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TA CUN - 11001-33-31-004-2012-00018-01-(28-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-004-2012-00018-01-(28-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – FALSA MOTIVACION POR

ERRONEA CALIFICACION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO De los apartes transcritos, se reafirma la existencia de la falsa motivación por la errónea calificación que de los hechos hizo la Superintendencia de Industria y Comercio, quien cuenta con las facultades necesarias para adelantar la investigación, pero se le reprocha el desconocimiento de la reglas de la sana critica al valorar los documentos obrantes en el expediente administrativo, por ende, no se considera adecuada la postura adoptada por la demandada, la A Quo y la Agente del Ministerio Público, quienes entendieron que el señor Santana sí requirió la exoneración del pago de agosto de 2009. Así las cosas, al versar la sanción sobre dos aspectos, la extemporaneidad de la respuesta y la no atención total de la petición, encuentra la Sala que el primer asunto sí estaba acreditado, como líneas atrás se expuso, es decir, frente a la petición del 01 de septiembre de 2009, se configuró el silencio administrativo positivo, pero en lo que toca al segundo tópico, la sanción no era procedente por la falsa motivación explicada, entonces, al decaer las consideraciones que apoyaban la mitad de la multa, ésta deberá reducirse en esa proporción.

motivación explicada, entonces, al decaer las consideraciones que apoyaban la mitad de la multa, ésta deberá reducirse en esa proporción. Por lo narrado, en parte le asiste razón a Colombia Móvil S.A. ESP y por ello habrá de revocarse el fallo de primer grado para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos acusados. Ahora, en lo que toca al restablecimiento del derecho, la actora solicitó se dispusiera que no estaba obligada a cancelar la multa, que la Superintendencia le reintegrara el valor pagado, en el término señalado en el artículo 176 del C.C.A., suma debidamente ajustada en los términos del artículo 178 ibidem y que la condena genere intereses, según lo ordena el artículo 177 ejusdem. A lo que se accederá sólo por la mitad de lo pedido; se resalta que en el plenario aparece el Recibo de Caja No. 11-0098943 por valor de dieciséis millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($16.480.000) con el cual se acredita que la actora efectivamente canceló el monto de la sanción, por tanto se condenará al ente de control a devolver ocho millones doscientos cuarenta mil pesos ($8.240.000), en los términos de las disposiciones citadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”

EN DESCONGESTIÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA

Radicación: No. 11001-33-31-004-2012-00018-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO _____________________________________ FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA No. 045-2014De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo No. PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por el cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría del 22 de abril de 2014 (folio 46 cuaderno de apelación), la Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial Colombia Móvil S.A. ESP, en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2013 , proferida por el Juzgado Catorce Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (folios 266 a 276 anverso cuaderno principal), que dispuso:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones esgrimidas en la parte motiva.

Judicial de Bogotá (folios 266 a 276 anverso cuaderno principal), que dispuso:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones esgrimidas en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar que no hay lugar a condena en costas. Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, en caso existir (sic) remanentes de lo consignado para gastos del proceso, éstos le serán reembolsados a la parte demandante.

TERCERO: Reconocer personería para actuar como apoderado de la demandada al doctor JUAN CARLOS CERRO TURIZO, identificado con C.C. No. 92.694.446 de Sincelejo y T. P. 180.179 del C.S. de la J., de conformidad con el memorial de poder visto a folio 247 del expediente.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor”.

I. ANTECEDENTES1. LA DEMANDA A través de apoderado, Colombia Móvil S.A. ESP promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (folios 1 a 27 cuaderno principal), con las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA.- Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 57887 de fecha 26 de octubre de 2010, proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por la suma de

Delegado para la Protección del Consumidor y mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por la suma de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($16.480.000.oo) equivalentes a cincuenta (32) (sic) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la sanción.

SEGUNDA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 14689 de fecha 24 de marzo de 2011, proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 57887 de fecha 26 de octubre de 2010. TERCERA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 46936 de fecha 31 de agosto de 2011, proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 57887 de fecha 26 de octubre de 2010. CUARTO.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos mencionados, y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados.

DERECHO, se DECLARE que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados. QUINTO.- Que igualmente, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor del DTN – Superintendencia de Industria y Comercio, NIT. Tesoro Nacional la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($16.480.000.oo) equivalentes a cincuenta (32) (sic) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la sanción.SEXTO.- Por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. la suma de dinero mencionada, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y con sus respectivos rendimientos económicos. SÉPTIMA.- Que en los términos del artículo 171 del C.C.A. (artículo 55 de la Ley 446 de 1.998) se condene en costas a la parte demandada, es decir, a la Superintendencia de Industria y Comercio, según la conducta que asuma en el proceso. OCTAVO.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 176

a la Superintendencia de Industria y Comercio, según la conducta que asuma en el proceso. OCTAVO.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 176 del C.C.A., y que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada, devenguen los intereses máximos moratorios determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo prescrito en el inciso 5 del artículo 177 ibid., en la forma como quedó después de su declaratoria de inexequibilidad parcial. En el evento que considere no viable la prosperidad de las pretensiones principales, sírvase resolver favorablemente las siguientes: PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA.- Que se modifique el artículo primero del acápite resolutivo de la Resolución número 57887 de fecha 26 de octubre de 2010, específicamente en el sentido de disponer la disminución de la multa impuesta a mi mandante, de conformidad con criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el aparte de dosimetría de la sanción de la demanda. SEGUNDA.- Que igualmente a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor del DTN – Superintendencia de Industria y Comercio, NIT. Tesoro Nacional la

cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL

Superintendencia de Industria y Comercio, NIT. Tesoro Nacional la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($16.480.000.oo) equivalentes a cincuenta (32) (sic) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la sanción, por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio y la que el Juzgado disponga en la correspondiente sentencia, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y con sus respectivos rendimientos económicos. TERCERA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento en el término indicado en el artículo 176 del C.C.A. y las sumas de dinero a que se condenada la demandada a reintegrar, devenguen los intereses máximos moratorios determinados por la Superintendencia Financiera a partir de la ejecutoria de la sentencia,conforme a lo establecido en el inciso 5 del artículo 177 ibid, en la forma

como quedó después de su declaratoria de inexequibilidad parcial. CUARTA.- Que en los términos del artículo 171 del C.C.A. (artículo 55 de la Ley 446 de 1.998) se condene en costas a la parte demandada, es decir, a la Superintendencia de Industria y Comercio, según la conducta que asuma en el proceso”.

2. HECHOS En resumen, los hechos narrados se sintetizan así: Colombia Móvil tiene por objeto principal la prestación de servicios PCS, que desarrolla en virtud de los contratos de concesión No. 007, 008 y 009 de febrero de 2003 celebrados entre ella y la Nación – Ministerio de Comunicaciones. Dichos servicios se encuentran definidos en el artículo segundo de la Ley 555 de 2000.

En materia de telecomunicaciones, el artículo 40 del Decreto 3523 de 2009 otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades expresas para “velar por la observancia de las disposiciones sobre protección suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas y reclamos que se presentes; resolver los recursos de apelación o queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los operadores de tales servicios; reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes atendidas por los operadores dentro del término legal (…)”. El 27 de octubre de 2009, el señor Luís Santana Guzmán radicó un escrito ante la Superintendencia de Industria y Comercio, informando que la accionante no

El 27 de octubre de 2009, el señor Luís Santana Guzmán radicó un escrito ante la Superintendencia de Industria y Comercio, informando que la accionante no atendió oportunamente una petición del 01 de septiembre de 2009.La demandada inició la correspondiente investigación, advirtiendo la posible configuración del silencio administrativo positivo en favor del querellante. A pesar de las exculpaciones brindadas, en las que expresamente se precisó que, si bien fue extemporánea la respuesta dada al usuario, todas sus peticiones fueron resueltas favorablemente, la SIC, mediante Resolución No. 57887 del 26 de octubre de 2010, impuso a Colombia Móvil S.A. ESP una sanción pecuniaria por dieciséis millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($16.480.000), equivalentes a treinta y dos (32) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la multa. En contra de esa determinación, la accionante, promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, desatados desfavorablemente con Resoluciones Nos. 14689 del 24 de marzo de 2011 y 46026 del 30 de agosto de 2011, respectivamente. Aseveró, que la sanción carece de todo soporte fáctico y jurídico porque se basó en hechos que no concuerdan con la realidad, incurriendo la demandada en falsa motivación del acto, infracción de las normas en que debía fundarse de acuerdo a lo ordenado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, quebrantó el debido proceso y el principio de legalidad de las actuaciones procesales.

motivación del acto, infracción de las normas en que debía fundarse de acuerdo a lo ordenado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, quebrantó el debido proceso y el principio de legalidad de las actuaciones procesales.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Enunció la vulneración de normas superiores y legales así:Normas Constitucionales: artículos 2, 6, 13, 29, 83, 123, 150 (numeral 8) y 209 de la Constitución Política.

Normas Legales: artículo 40 del Decreto 1130 de 1999.

Planteó sus argumentos en los cargos que se exponen a continuación: 3.1 Cargo Primero: “La nulidad de los actos administrativos por la falsa motivación” Para sustentar el cargo, se ocupó en hacer unos prolegómenos sobre la figura de la falsa motivación, hizo referencia a los artículos 35 y 84 del C.C.A.; luego, precisó que en el presente caso la multa obedeció a hechos irreales como quiera que la actora le concedió al suscriptor, total favorabilidad de sus pretensiones, sin embargo, en el mismo acto la libelista le recordó al solicitante, que tenía una deuda por valor de setenta mil pesos ($70.000), la que no fue objeto de reclamo por él, precisamente por ello no podía atenderse algo que estaba fuera de discusión. En consecuencia, no era conducente declararse que existió silencio administrativo positivo sobre dicho monto no controvertido. 3.2 Cargo Segundo: “La sanción impuesta a Colombia Móvil S.A. E.S.P. es

administrativo positivo sobre dicho monto no controvertido. 3.2 Cargo Segundo: “La sanción impuesta a Colombia Móvil S.A. E.S.P. es desproporcionada y arbitraria”Afirmó que cumplió con su deber de entregar la información requerida por el peticionario, como se acreditó ante la Superintendencia, al rendir los descargos correspondientes, por tanto, el ente de control no debió multar a la actora. A renglón seguido, hizo unas extensas disertaciones en punto a la discrecionalidad que tiene la administración en el desarrollo de sus competencias, para precisar que no puede confundirse con arbitrariedad, ya que el espacio decisorio que se le brinda a la autoridad no le permite actuar caprichosamente, en contrario le impone el deber, que desatendió la demandada, de aplicar los preceptos más adecuados y justos a la situación concreta, ateniéndose a los objetivos fijados por la Constitución, por tanto, el órgano de vigilancia, actuó en contravía de esos postulados al imponer una multa por dieciséis millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($16.480.000), con fundamento en hechos falsos. 3.3 Cargo Tercero: “Dosimetría de la sanción” El tercer cargo, lo promovió de manera subsidiaria respecto de los dos anteriores. El empleo de correctivos debe siempre atender a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a los que ha de sujetarse la administración pública, analizando

El tercer cargo, lo promovió de manera subsidiaria respecto de los dos anteriores. El empleo de correctivos debe siempre atender a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a los que ha de sujetarse la administración pública, analizando que la sanción se encuentre en concordancia con la naturaleza y gravedad de la falta. Indicó que a las entidades administrativas y en este caso la Superintendencia, le corresponde a la hora de la imposición, entrar a hacer un cotejo entre la gravedad de la actuación y el contenido de la misma, es decir, si existe una correlativa proporcionalidad entre una y otra.Echó de menos que al momento de proferir los actos, para graduar el monto no se hayan considerado los cánones del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y en contrario la multa haya superado diez veces más a otros actos administrativos sancionatorios por silencio administrativo positivo, causando afrenta al principio de igualdad y adicionalmente violando el derecho de defensa, porque al carecer las resoluciones de motivación suficiente respecto de los parámetros de graduación, se le impidió esgrimir argumentos que posibiliten desvirtuar el soporte de la dosificación de la multa.

4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda se radicó el día 23 de febrero de 2012 1, habiéndose cumplido el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación extrajudicial, conforme constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 del 23 de febrero de 2012, previa solicitud calendada el 30 de enero de 2012, en la Procuraduría 131

constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 del 23 de febrero de 2012, previa solicitud calendada el 30 de enero de 2012, en la Procuraduría 131 Judicial II Administrativa, el trámite se declaró fallido por falta de ánimo conciliatorio2. Con providencia del 27 de febrero de 2012 3 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la admitió y ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio 4, al señor Luís Santana Guzmán, como tercero con interés directo, y al Agente del Ministerio Público. Para adelantar la diligencia de notificación personal del señor Santana Guzmán, se fijó edicto 5, se publicó el mismo en dos oportunidades en un periódico de 1 Folio 27 cuaderno principal2 Folio 60 cuaderno principal3 Folios 63 y anverso cuaderno principal4 Folio 164 cuaderno principal5 Folio 201 cuaderno principalamplia circulación nacional6 y enviándose copia de éste por correo certificado a la dirección indicada en la demanda 7, luego de ello se le nombró Curador Ad Litem, quien fue notificado en la diligencia de designación8. 4.1 Curador Ad Litem del señor Luís Santana Guzmán9 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dijo que los hechos eran ciertos, excepto lo relacionado con que las resoluciones acusadas carecían de fundamentos jurídicos y fácticos, por cuanto sí lo tienen. Propuso la excepción “falta de razones y fundamentos jurídicos para ejercer la presente acción”, bajo la idea que la Superintendencia motivó con suficiencia su decisión de

fundamentos jurídicos y fácticos, por cuanto sí lo tienen. Propuso la excepción “falta de razones y fundamentos jurídicos para ejercer la presente acción”, bajo la idea que la Superintendencia motivó con suficiencia su decisión de declarar la configuración del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, además advirtió que la accionante no probó en debida forma que atendió favorablemente las peticiones del señor Santana, adicionalmente, el procedimiento adelantado por el ente de control se hizo con apego al debido proceso y con respeto de sus competencias, en los términos de la mencionada ley y de los Decretos 1130 de 1999, 3523 de 2009 y 1687 de 2010. Sobre la cuantificación de la sanción, precisó que la entidad se ciñó a los postulados del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. En esa consideración, era totalmente viable la imposición de la multa. Igualmente, requirió que se declarase de oficio, si llegare a encontrarse acreditado, cualquier medio exceptivo. 4.2 Superintendencia de Industria y Comercio 6 Folio 204 y 205 cuaderno principal7 Folio 206 cuaderno principal8 Folio 223 cuaderno principal9 Folios 100 a 107 cuaderno principalGuardó silencio durante el término de fijación en lista, como consta en auto del 23 de octubre de 201310.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Remitido el asunto a Descongestión 11, la Juez de primera instancia denegó las

de octubre de 201310.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Remitido el asunto a Descongestión 11, la Juez de primera instancia denegó las pretensiones, para ello hizo un recuento de lo solicitado, los fundamentos fácticos narrados por la actora, enunció las normas transgredidas y el concepto de su violación, el trámite procesal adelantado, los argumentos vertidos en la contestación de la demanda, y declarándose competente para decidir fijó el litigio y formuló el problema jurídico.

Para resolver, hizo unas consideraciones generales sobre la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos y advirtió respecto a la carga de la parte accionante de probar los supuestos que fundamentan las causales de anulación. A renglón seguido, desarrolló los postulados principales de la falsa motivación, para contrastarlos con las resoluciones censuradas, análisis que arrojó la pertinencia de los argumentos expuestos por la Superintendencia, relacionados con la configuración del silencio administrativo positivo, dado que estaba acreditado con suficiencia que la demandante no dio total favorabilidad a las peticiones de Santana Guzmán, pues únicamente canceló las líneas telefónicas, pero cobró la mensualidad de agosto de 2009, cuando en la solicitud elevada por el usuario, éste expresamente dijo que ya había pagado esa factura, por ello, la operadora estaba en obligación de no exigirle al suscriptor tal obligación.

pero cobró la mensualidad de agosto de 2009, cuando en la solicitud elevada por el usuario, éste expresamente dijo que ya había pagado esa factura, por ello, la operadora estaba en obligación de no exigirle al suscriptor tal obligación. 10 Folios 229 y 230 cuaderno principal11 Folio 171 cuaderno principalSobre la proporcionalidad y dosimetría de la falta, precisó que los actos acusados se dictaron con atención a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, por tanto, resultaba ajustado a la norma el monto de la sanción.

6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la providencia de primera instancia, Colombia Móvil S.A. ESP interpuso recurso de apelación12, concedido el 06 de febrero de 201413.

Recibido en reparto el 21 de febrero de 2014 14, avocó el conocimiento la Sección Primera Subsección C en Descongestión y admitió la alzada el 26 de febrero de 201415; con proveído del 12 de marzo de 2014 16 se corrió traslado por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión.

7. LA IMPUGNACIÓN Hizo un recuento de los antecedentes procesales y de los fundamentos de la sentencia recurrida, reiteró integralmente los argumentos esbozados en el líbelo introductorio, luego de ello solicitó a esta Colegiatura que: “debe decretarse la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenar el restablecimiento del derecho”.

introductorio, luego de ello solicitó a esta Colegiatura que: “debe decretarse la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenar el restablecimiento del derecho”. 12 Folios 279 a 290 cuaderno principal13 Folios 292 y anverso cuaderno principal14 Folios 1 a 3 cuaderno de apelación15 Folios 3 y 4 cuaderno de apelación16 Folios 4 y 5 cuaderno de apelaciónSignifica lo anterior que no planteó ningún motivo de inconformidad en contra del pronunciamiento de la A Quo.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

8.1 Colombia Móvil S.A. ESP17 Reprodujo los raciocinios de su demanda y de la alzada, agregó que con su proceder no ocasionó ningún daño al señor Santana, ni a terceros, es más, su petición fue atendida favorablemente, por tanto, se configuró una carencia de objeto por hecho superado, ya que al ser la finalidad de la intervención del ente de control, la defensa y protección de los usuarios y al no ser necesaria su actuación, pues, precisamente, se accedió a lo requerido por el suscriptor, debía declararse la nulidad de las resoluciones. 8.2 Superintendencia de Industria y Comercio18 Advirtió que la actora no logró desvirtuar la infracción imputada, toda vez que es incuestionable la configuración del silencio administrativo positivo, frente a la petición del 01 de septiembre de 2009, dado que no hay evidencia en el expediente de la entrega de la respuesta otorgada por la prestadora, dentro del término legal.

petición del 01 de septiembre de 2009, dado que no hay evidencia en el expediente de la entrega de la respuesta otorgada por la prestadora, dentro del término legal. 17 Folios 9 a 23 cuaderno de apelación18 Folios 24 a 30 cuaderno de apelaciónSeñaló que era imposible se presentara una falsa motivación, ya que las resoluciones señalaron expresamente las circunstancias fácticas que dan lugar a la sanción. Sobre la proporcionalidad de la multa, manifestó que el ente de control siguió los criterios dispuestos en la Ley 1341 de 2009, y por ser reiterada la conducta transgresora de la demandante, el monto fue aumentado, pero se mantuvo en el rango permitido por la Ley. 8.3 Curador Ad Litem del señor Luís Santana Guzmán Guardó silencio en esta oportunidad procesal.

9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 134 Judicial II Administrativa de Bogotá hizo un recuento de la demanda, la contestación y el fallo apelado. Luego, se ocupó de recopilar las normas y jurisprudencia que desarrollan la competencia de vigilancia y control de la Superintendencia en materia de usuarios de servicios de telecomunicaciones, para concluir que la tesis sostenida por el ente de control, es ajustada a derecho, dado que la operadora debió emitir la respuesta dentro de los quince días siguientes a su presentación, de no hacerlos surge el silencio administrativopositivo y la prestadora se hace acreedora de una sanción, la cual para el caso en

siguientes a su presentación, de no hacerlos surge el silencio administrativopositivo y la prestadora se hace acreedora de una sanción, la cual para el caso en concreto, no resulta desproporcionada, ya que la falta de contestación es una afrenta grave al derecho de petición. Por lo anterior, requirió se confirmara la providencia recurrida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: i) problema jurídico; ii) finalidad del recurso de apelación, competencia del Ad Quem y apelante único; iii) el caso concreto; iv) condena en costas; y, v) otras consideraciones.

1. PROBLEMA JURÍDICO Pretende la parte accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda; debe la Sala como primer problema jurídico abordar el estudio de la finalidad del recurso de apelación y la competencia del Ad Quem en la consideración que éste se interpuso en oportunidad, pero sin argumentos de contradicción frente a la providencia de primera instancia. Con el resultado del análisis, corresponde, en segundo lugar, evaluar la decisión impugnada con lo probado en el proceso y lo desfavorable al apelante, teniendo en cuenta los cargos de la demanda esto es: i) “La nulidad de los actos administrativos por la falsa motivación” , en tanto, el asunto

desfavorable al apelante, teniendo en cuenta los cargos de la demanda esto es: i) “La nulidad de los actos administrativos por la falsa motivación” , en tanto, el asunto relacionado con el pago del mes de agosto de 2009, no fue requerido por elpeticionario en su reclamo, en consecuencia, la Superintendencia carecía de fundamentos para declarar que operó el silencio administrativo positivo respecto a una cuestión no discutida por el usuario ; ii) “La sanción impuesta a Colombia Móvil S.A. ESP., es desproporcionada y arbitraria” ya que el ente de control no valoró adecuadamente las pruebas aportadas y fincó su determinación en hechos falsos; y, como argumento subsidiario, iii) “Dosimetría de la sanción” la Superintendencia no ponderó la naturaleza y gravedad de la falta, así mismo, incrementó el valor de la multa, en comparación con otras investigaciones, sin que para ello exista motivación alguna que fundamente la variación, lo que se constituye en una afrenta al principio de igualdad y al derecho de defensa.

2. FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, COMPETENCIA DEL AD

QUEM, APELANTE ÚNICO.

Cabe advertir que dentro del sub examine, sólo interpuso recurso de apelación la demandante, en consecuencia la competencia del Ad Quem se debe reducir al estudio de los puntos objeto del recurso19, esto es, únicamente pronunciarse frente a lo expuesto en la alzada 20; sin embargo, como se dejó dicho, en el presente

demandante, en consecuencia la competencia del Ad Quem se debe reducir al estudio de los puntos objeto del recurso19, esto es, únicamente pronunciarse frente a lo expuesto en la alzada 20; sin embargo, como se dejó dicho, en el presente asunto, el apoderado de la libelista si bien allegó en oportunidad escrito de impugnación, en él consignó idénticos planteamientos a los expuestos en el libelo introductor, expresó su pretensión de revocatoria del fallo pero omitió precisar los motivos de inconformidad o de contradicción con la decisión de primera instancia, en esa razón debe decirse: 19 Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA. Bogotá

D. C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 27001-23-31-000-199402100-01(19056). Consejero ponente: Doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 350. Fines de la apelación e interés para interponerla-. El recurso de

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