TA CUN - 11001-33-31-004-2012-00037-01-(25-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-004-2012-00037-01-(25-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR INFRACCION DE NORMAS SANITARIAS RELACIONADAS CON LA PUBLICIDAD DE MEDICAMENTOS – Caducidad de facultad sancionatoria – Tracto sucesivo “Es posible que en especificas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe partir del momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. (…) la identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo ; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar;
prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.” (Resalta la Sala) En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre daño instantáneo o inmediato; y daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal existe únicamente en el momento en que se produce: "En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus victimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño, toda vez que las victimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación,
hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño, toda vez que las victimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo. En lo que respecta, al daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si sequiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas. Vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros. La anterior referencia conceptual, hace parte de los lineamientos generales que deben observarse en tratándose de la contabilización de la caducidad, cualquiera sea la circunstancia o el escenario en que ésta se origine, pues siempre que sea alegada deberá examinarse el marco en que se perpetra a fin de dilucidar si es factible o no su operancia, determinando entonces, en tratándose de la facultad sancionatoria que está en cabeza de la administración, si la conducta infractora
alegada deberá examinarse el marco en que se perpetra a fin de dilucidar si es factible o no su operancia, determinando entonces, en tratándose de la facultad sancionatoria que está en cabeza de la administración, si la conducta infractora imputada al investigado, se trata de una de carácter instantáneo o sucesivo, tema que nos convoca en la presente y que pasa a desatarse. Hecha la anterior precisión, esta Sala, atendiendo al debate respecto a la figura jurídica discutida, viene siguiendo la línea de salvaguarda constitucional por los derechos fundamentales que se pregona en el proveído anterior en procura del respeto a las reglas jurídicas sobre ejecutoria, notificaciones, recursos etc., las cuales son de obligatorio cumplimiento y observancia para la eficacia de los actos administrativos, a fin de garantizar el debido proceso y derecho de contradicción de los administrados, en esa medida, conviene la Corporación, en que la facultad sancionadora finiquita cuando se tenga pleno conocimiento de los términos en los que se agota la vía gubernativa, contexto que resguarda además, los derechos de defensa e igualdad previstos en la carta magna, y acoge los postulados legales que definen el momento en el cual quedan agotados los procedimientos administrativos y se cumplen las garantías tanto del administrado como del administrador, haciéndolos oponibles y ejecutables. La anterior postura, reúne razones sustantivas y suficientes, donde se atiende a las nuevas directrices interpretativas en las que los principios de integridad de la Constitución,
razones sustantivas y suficientes, donde se atiende a las nuevas directrices interpretativas en las que los principios de integridad de la Constitución, armonización, razonabilidad y proporcionalidad, responden a la efectivización de los derechos y garantías en un Estado Social de Derecho. Es claro entonces que la ratio decidendi de esta Sala difiere de la postura desplegada en la Sentencia de Primera Instancia que resolvió que el término de esa figura jurídica opera a los tres años de producido el acto censurable, con la notificación del acto administrativo que impone la sanción, así, este cuerpo colegiado acoge la teoría según la cual la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración se configura cuando dentro del lapso otorgado por el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo se impone la sanción y la misma se encuentre debidamente ejecutoriada, esto es, que dentro de dicho periodo se hayan resuelto y notificado los actos que resuelvan la vía gubernativa.Es entonces, acogiendo la línea precedente proferida por ésta Subsección “C” y en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales, que la Sala se ratifica en su posición según la cual, al no tener certeza de la fecha exacta en que se efectuó la publicidad de los medicamentos, momento en que se presentó el daño al bien jurídico tutelado por la Administración, y al no existir prueba de la comprobación de la permanencia en el tiempo del efecto de esa conducta reprochable, el conteo de la caducidad conforme a lo expuesto, empieza a correr a
comprobación de la permanencia en el tiempo del efecto de esa conducta reprochable, el conteo de la caducidad conforme a lo expuesto, empieza a correr a partir del momento en que tuvo conocimiento de los hechos sancionables y, como fecha fin de la caducidad debe tenerse aquella en la que quedó notificada por edicto la decisión que puso fin a la vía gubernativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”
EN DESCONGESTIÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA
Radicación: No. 11001-33-31-004-2012-00037-01
Demandante: PROCAPS S.A.Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ______________________________________
___
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 015-2014 De conformidad con los Acuerdos PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013 y nota de reingreso de Secretaría de 5 de febrero de 2014 (folio 49 cuaderno de apelación) la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de PROCAPS S.A., en contra de la sentencia de veintiocho (28)
49 cuaderno de apelación) la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de PROCAPS S.A., en contra de la sentencia de veintiocho (28) de agosto dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Catorce Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , (folios 375 a 403 cuaderno principal), que dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones esgrimidas en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar que no hay lugar a condena en costas.
Por Secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso deexistir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, éstos le serán reembolsados a la parte demandante.
TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor”.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
A través de apoderada judicial, PROCAPS S.A., interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se DECLARE la nulidad de Resolución No. 2010035397 de noviembre 2 de 2010, proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos y Alimentos – INVIMA, al interior del proceso sancionatorio No. 201000553, por medio de la cual se impone a Procaps S.A., una sanción consistente en multa pecuniaria
Medicamentos y Alimentos – INVIMA, al interior del proceso sancionatorio No. 201000553, por medio de la cual se impone a Procaps S.A., una sanción consistente en multa pecuniaria equivalente a MIL DOSCIENTOS (1200) salarios mínimos legales vigentes. SEGUNDA. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 2011023796 de junio 30 de 2011 , proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Vigilancia y 1 Folios 2 a 22 cuaderno principalMedicamentos y Alimentos – INVIMA, al interior del proceso sancionatorio No. 201000553, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reposición impetrado por la sociedad Procaps S.A., y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 2010035397 de noviembre 2 de 2010. TERCERA. Que a título de Restablecimiento del Derecho y en consecuencia de la anterior declaración se ORDENE a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Vigilancia y Medicamentos y Alimentos – INVIMA abstenerse de ejecutar el pago de la sanción impuesta mediante las Resoluciones cuya nulidad se demanda. CUARTA. Que se comunique la decisión a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Vigilancia y Medicamentos y Alimentos – INVIMA para lo de su cargo. QUINTA. Que se CONDENE a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho”.
2. HECHOS
Asesora Jurídica del Instituto Nacional Vigilancia y Medicamentos y Alimentos – INVIMA para lo de su cargo. QUINTA. Que se CONDENE a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho”.
2. HECHOS En síntesis, la demandante expuso como fundamentos fácticos los siguientes: El INVIMA inició proceso sancionatorio en contra de la sociedad Tecnoquímicas S.A. con radicado No. 200700561, al rendirse los descargos, el 7 de diciembre de2007, informó al INVIMA sobre la presunta vulneración por PROCAPS S.A. de las normas sanitarias relacionadas con la publicidad de medicamentos.
Más de dos años después dicha entidad inició, en el año 2010, proceso sancionatorio en contra de la aquí actora, el mismo que se radicó con el No. 201000553, dentro del que la sancionó con una multa pecuniaria equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales, imputándose incumplimiento del artículo 79 del Decreto 677 de 1995, artículo 4 numeral 3 y artículo 5 de la Resolución No. 4320 de 2004, al considerar que la información publicitada en la página de PROCAPS S.A., de los medicamentos MULTIVIT CÁPSULAS, VIANOS 500 y 750 MG, CLORXAFEN, FUGOS SUSPENSIÓN, IVENOX, LIFERTRON, PAMOX, PROXIGEL CÁPSULAS, ALERCET CÁPSULAS, NYTAX CÁPSULAS, LEVOTREX CÁPSULAS, BLANDA, LEVOTREX y medicamentos de venta libre
PAMOX, PROXIGEL CÁPSULAS, ALERCET CÁPSULAS, NYTAX CÁPSULAS, LEVOTREX CÁPSULAS, BLANDA, LEVOTREX y medicamentos de venta libre
como DOLOFEN 500MG, DOLOFEN FORTE, DOLOFEN GOTAS, DOLOFEN JARABE, PROXIGEL GEL, RAINFOREST VALERIANA, VITAMINA E, LEMOVIT, SUPLECAL MASTICABLE, PEDIAVIT GOTAS, ZINC POLVO y JALEA, no se ceñía a los parámetros indicados en la norma sanitaria. Indicó que, la decisión fue recurrida y resuelta en forma desfavorable a PROCAPS S.A. Y, señaló que, la Resolución que resolvió el recurso de reposición fue debidamente notificada mediante edicto fijado el 18 de octubre de 2011 y desfijado el 31 del mismo mes y año, es decir que el acto se encuentra en firme.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNEl concepto de la violación se encuentra plasmado en los folios 5 a 19 del cuaderno principal, en el mismo, indicó como normas que le sirven de fundamento las siguientes: Normas Constitucionales: Artículos 6, 13, 29, 121 y 122.
Normas Legales: Artículos 35, 38, 59, 83, 85, 134B, 135, 136, 137, 138 y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo, Artículo 79 del
Normas Legales: Artículos 35, 38, 59, 83, 85, 134B, 135, 136, 137, 138 y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo, Artículo 79 del Decreto 677 de 1995, artículo 4 numeral 3 y artículo 5 de la Resolución 4320 de 2004 , además de todas las demás normas aplicables al presente asunto.
Para sustentar sus planteamientos, el apoderado de la actora presentó los siguientes cargos de nulidad: Cargo Primero: “Caducidad de la facultad sancionatoria del INVIMA”. Previas apreciaciones relativas a la figura de la potestad sancionatoria, adujo que en el sub examine la Resolución No. 2011023796 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición quedó en firme el 31 de octubre de 2011, cuando ya habían transcurrido tres años, diez meses y 24 días, desde el momento de ocurrencia del acto fundamento de la medida, que en su criterio es el 7 de diciembre de 2007, fecha de la publicidad de la información en la página web de la sociedad PROCAPS S.A.Como entidad del Estado el INVIMA debe someterse a normas de orden público que limitan el tiempo en el ejercicio de su acción, por ende no podía desatender obligaciones de naturaleza constitucional que acarreaban la imposibilidad jurídica de continuar ejerciendo la potestad punitiva del Estado. Dedujo que los actos administrativos cuestionados se encuentran viciados de nulidad por incompetencia ratione temporis.
Cargo Segundo: “Vicios en la formación de los actos administrativos contenidos
Dedujo que los actos administrativos cuestionados se encuentran viciados de nulidad por incompetencia ratione temporis.
Cargo Segundo: “Vicios en la formación de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 2010035397 de noviembre 2 de 2010 y No. 2011023796 de junio 30 de 2011”.
Los condensó en tres:
1. Falta de competencia : que la tradujo en el paso del tiempo para producir la sanción y la ubicó como manifestación clara del debido proceso, en cuanto a la certeza en la preclusión de las etapas procesales. Sostuvo que, en el sub judice el INVIMA contaba hasta el 6 de diciembre de 2010 y la resolución que resolvió el recurso quedó en firme el 31 de octubre de 2011.
2. Falsa motivación: precisó que informar es totalmente diferente a publicitar medicamentos, en cuanto la primera alude a enterar y entregar noticia de algo y la segunda se entiende como la divulgación o anuncios de carácter comercial para atraer al posible comprador, espectador o usuario. En la página web de la accionante se subió una información que es la misma contenida en la del INVIMA,con los registros sanitarios, en ese orden implicaría afirmarse que el ente de vigilancia igualmente publicita, lo cual de suyo es absurdo.
De otro lado la información de productos PROCAPS está contenida en el link denominado “vademécum” en donde se advierte que “ los productos farmacéuticos son de estricta prescripción médica y se constituye en una guía para profesionales de la salud, si usted no es profesional de la salud, absténgase de revisar dicho
denominado “vademécum” en donde se advierte que “ los productos farmacéuticos son de estricta prescripción médica y se constituye en una guía para profesionales de la salud, si usted no es profesional de la salud, absténgase de revisar dicho material”. En esas condiciones señaló la apoderada que, tiene como destinatarios a los profesionales de la salud, constituye una guía para ellos y no pretende atraer consumidores, como quiera que el público sólo adquiere productos farmacéuticos cuando se prescriben. Es así como al versar sobre unos sustentos falsos, la sanción está incursa en una causal de nulidad, por cuanto los fundamentos de hechos no coinciden con la realidad material como surge de lo probado en el plenario.
3. Violación al debido proceso: se suscita en la medida que lo evidenciado a efectos de imponer la pena pecuniaria se desglosó de lo allegado por la Sociedad TECNOQUÍMICAS S.A., con radicado No. 0705920, así como la copia de los descargos de la predicha sociedad al interior del proceso No. 200700561 en donde se puso de presente los pantallazos de la página web perteneciente a
PROCAPS S.A.
Significa que la investigación se inició de oficio no a petición de un tercero, sin que se haya llamado a la actora a dar las explicaciones del caso, ni permitido allegar medios de convencimiento a la entidad, para demostrar la improcedencia de lainvestigación. Es decir, formuló cargos desconociendo el derecho de contradicción. Indicó entonces que, la prueba base proviene de un presunto expediente
contradicción. Indicó entonces que, la prueba base proviene de un presunto expediente administrativo, es decir no se sabe con certeza su procedencia y sin que conste que se trata de una copia auténtica. Decae por consiguiente en una mera conjetura sin marco temporal de referencia, no se sabe si se trata de imágenes de un sitio web y tampoco cuándo se hizo la consulta. E insistió en tratarse de información y no de pautas publicitarias.
Cargo Tercero: “Vicios de nulidad por vulneración al principio de proporcionalidad de la sanción”.
La entidad accionante sin hacer un estudio sobre la aplicación del artículo 122 del Decreto 677 de 1995, observó que PROCAPS S.A. ha sido sancionada en 16 actuaciones administrativas anteriores, de donde se desprende que determinó de ellas el valor de la multa, teniéndolas como antecedentes, no atendiendo el caso concreto e imponiendo una suma muy alta en relación con los otros valores fijados. Por las razones expuestas solicitó la nulidad de las resoluciones acusadas.
4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADebe decirse que el 12 de abril de 2012, previa solicitud calendada el 29 de febrero de la misma anualidad, se surtió la Audiencia de Conciliación Extrajudicial que fue declarada fallida por no presentar las partes una fórmula de arreglo, como consta en el Acta No. 096/2012 proferido por la Procuraduría 132 Judicial II en
Asuntos Administrativos2. La radicación de la demanda se hizo el día 12 de abril de 2012 3, su reparto
consta en el Acta No. 096/2012 proferido por la Procuraduría 132 Judicial II en Asuntos Administrativos2. La radicación de la demanda se hizo el día 12 de abril de 2012 3, su reparto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que con auto de 30 de abril de 20124 la admitió. El 8 de agosto de 2012 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en Descongestión avocó el conocimiento del asunto y notificó al representante legal del INVIMA, el 5 de diciembre de 2012 (folio 147 cuaderno principal) y al Agente del Ministerio Público. 4.1. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA. La entidad accionada por medio de apoderado, dio contestación a la demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la actora por haberse adoptado la determinación agotando un procedimiento administrativo previo, que culminó en una sanción acorde al acervo probatorio, suficiente para demostrar la falta imputada, observando los términos de ley, brindándole a la interesada garantías y oportunidades legales para actuar. Expuso las siguientes razones de defensa: 2 Folios 64 y 64 anverso cuaderno principal3 Folio 23 cuaderno principal4 Folios 135 y 135 anverso cuaderno principal5 Folios 320 a 335 cuaderno principalAdujo que, el Instituto tenía competencia porque al momento en que se expidió la
resolución que calificó la investigación no alcanzaron a transcurrir los tres (3) años previstos en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, por lo que resultaba improcedente la declaratoria de caducidad que demanda PROCAPS S.A. Agregó que no existen vicios en la formación de las resoluciones acusadas por cuanto el INVIMA refutó la apreciación en punto a la diferencia existente entre información y publicidad ya que el internet es una fuente adoptada por la World Wide Web (WWW) accesible mediante un navegador, se presenta generalmente en un formato HTML y puede contener hiperenlaces a otras páginas, además es un medio habitual para el desarrollo de campañas de publicidad interactiva que no caben en la invasión a la privacidad, sino por el contrario llevan a la publicidad tradicional a los nuevos espacios donde se puede desarrollar. Indicó que la publicidad tiene por objeto mostrar que se puede satisfacer una necesidad con el producto o servicio, para obtener una compensación prefijada e incrementar las ventas. Señaló que el INVIMA tiene potestad y obligación de ejercer labores de inspección, vigilancia y control sobre la publicidad que se realiza en internet, cuando contenga promoción de productos de su competencia, como es el caso de los ofrecidos por la demandante. No es viable, agregó, que la sociedad asuma un rol de informante de medicamentos para obtener beneficios económicos, sin adjudicarle deberes y obligaciones.Denotó, en el desarrollo del trámite sancionatorio se dieron las oportunidades para presentar descargos, en donde no se alegó violación alguna al debido proceso.
obligaciones.Denotó, en el desarrollo del trámite sancionatorio se dieron las oportunidades para presentar descargos, en donde no se alegó violación alguna al debido proceso. Para el apoderado, la entidad encartada respetó en todo momento ese derecho, desde el traslado de cargos, el auto de pruebas aportadas, la calificación de las faltas endilgadas y en la Resolución que resolvió el recurso de reposición en sede gubernativa, desvirtuando la posición de la accionante, en cuanto a que los actos fueron erróneamente motivados. La formulación de cargos en todo trámite administrativo se hace a título presuntivo, de tal suerte, en el proceso No. 201000553 se practicó una serie de pruebas a efectos de demostrar el incumplimiento a la normatividad sanitaria, lo que permitió salvaguardar el bien de la salud colectiva. En cuanto a la publicidad objeto de debate, aseveró que la valoración de los medios de convicción se hizo de manera conjunta y con las reglas de la sana crítica, de acuerdo al Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, arribando a la conclusión de las actividades publicitarias y promocionales al público en general de medicamentos que requieren prescripción médica, por parte de PROCAPS, a través de la página www.procapslaboratorios.com, conducta prohibida por el Artículo 79, Parágrafo 1º del Decreto 677 de 1995. INVIMA debe ser celoso en la guarda del bien jurídico tutelado, en el sentido de atender las quejas relacionadas con transgresión a las normas sanitarias y realizar
Artículo 79, Parágrafo 1º del Decreto 677 de 1995. INVIMA debe ser celoso en la guarda del bien jurídico tutelado, en el sentido de atender las quejas relacionadas con transgresión a las normas sanitarias y realizar las acciones necesarias para verificar los hechos. Así, la imputación estásoportada fáctica y jurídicamente por estar comprobado el proceder defendido por la norma. Para sustentar el monto de la sanción aplicada a la actora, manifestó que la finalidad de la potestad sancionatoria de la Administración consiste en permitirle el adecuado cumplimiento de sus funciones y para analizar si es proporcional, es necesario precisar los bienes jurídicos enfrentados y la manera como se encuentran afectados, a fin de evitar excesos o abusos de poder. A renglón seguido presentó la siguiente excepción: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CENSURADOS. NO SE VIOLO DERECHO DE LA DEMANDANTE QUE DEBA SER RESTABLECIDO” En la que el poderhabiente reiteró lo relativo a la legalidad de las actuaciones del INVIMA y el deber en cabeza de la demandante de cumplir con la normatividad sanitaria, como lo dispone el Artículo 102 del Decreto 677 de 1995, garantizando que su actividad se desarrolle bajo parámetros legales creados con el fin de salvaguardar el derecho a la salud pública y la vida. Las resoluciones no son caprichosas, arbitrarias ni contienen una interpretación errónea de la norma aplicada en el curso del trámite administrativo, por tanto no existe un derecho que deba ser restablecido ni hay lugar a condenar en costas o
Las resoluciones no son caprichosas, arbitrarias ni contienen una interpretación errónea de la norma aplicada en el curso del trámite administrativo, por tanto no existe un derecho que deba ser restablecido ni hay lugar a condenar en costas o gastos a favor de la accionante.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La señora Juez Catorce Administrativa en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 28 de agosto de 2013 6, negó las pretensiones de la demanda, argumentando como consideraciones las siguientes: Luego de hacer un estudio relativo a su competencia para proferir fallo en el sub lite, la fijación del litigio, plantear el problema jurídico a resolver y estudiar el tema de la presunción de legalidad de los actos administrativos, se ocupó del cargo de nulidad relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria de la entidad demandada. Acogió la teoría según la cual esa potestad caduca a los tres años de producido el acto reprochable y se interrumpe con la decisión sancionatoria, no así con la que resuelve los recursos en sede gubernativa, por lo que no concedió la razón a la accionante.
Aseveró: “como la actuación administrativa por el incumplimiento del Decreto 677 inició y fue conocida por la administración el 7 de diciembre de 2007, y el acto que impone la sanción es del 2 de noviembre de 2010 notificado el 19 de noviembre del mismo año, se infiere que no habían transcurrido los tres (3) años que establece la norma, para el momento de la notificación del referido acto” (Folio 390 cuaderno principal)
del mismo año, se infiere que no habían transcurrido los tres (3) años que establece la norma, para el momento de la notificación del referido acto” (Folio 390 cuaderno principal) 6 Folios 375 a 403 cuaderno principalLuego entró a estudiar el planteamiento de la actora de falsa motivación por omisión en la valoración probatoria, afirmando que una vez revisado el material allegado, encontró pantallazos de una página web aceptados por PROCAPS S.A. como de su propiedad, en donde se observa la publicación de medicamentos con fórmula facultativa y de venta libre, fundamento de la decisión del INVIMA para considerar la afrenta a los Artículos 79, Parágrafo 1 del Decreto 677 de 1995 y el Numeral 3º del Artículo 4 de la Resolución No. 4320 de 2004. Con el anterior documento y estimando que internet es un medio masivo de comunicación, consideró acreditado que la actora en su web, publicitó la medicina aludida en el acto administrativo demandado, soportado con las pruebas allegadas y debidamente valoradas por lo que declaró no prospero el cargo de nulidad alegado. A continuación atendió el planteamiento de afectación al debido proceso, observando que desde el inicio de la investigación administrativa se dio la oportunidad a la sociedad actora de dar explicaciones y ejercer su derecho de defensa. Por lo anterior, consideró evidente el conocimiento de PROCAPS S.A. del proceso adelantado en su contra, a través del acto de notificación que le
oportunidad a la sociedad actora de dar explicaciones y ejercer su derecho de defensa. Por lo anterior, consideró evidente el conocimiento de PROCAPS S.A. del proceso adelantado en su contra, a través del acto de notificación que le otorgó la facultad de formular descargos y aportar las pruebas pertinentes; además dentro del trámite gubernativo interpuso los recursos de ley. Respecto a la aseveración de la demandante, quien cuestionó la autenticidad de los documentos allegados a la actuación administrativa por ser trasladados de otro trámite, recordó la A Quo la aceptación de la actora sobre la publicidad de los medicamentos en su página web y la falta de tacha por falsedad de los documentos en los cuales se sustentó la resolución.Encontró que el INVIMA tuvo en consideración el derecho al debido proceso cuando fundó sus decisiones en un análisis apropiado de las pruebas alleg
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