TA CUN - 11001-33-31-004-2016-00348-01-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-004-2016-00348-01-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad Inversiones Racuellar SAS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de los actos expedidos por la Distrito Capital, Secretaría del Hábitat, mediante los cuales se le impone una sanción de multa al certificar indebidamente el cumplimiento de las longitudes de las aberturas de ven tilación de los recintos confinados con artefactos a gas, conforme a los reglamentos técnicos, en varios inmue bles del
conjunto residencial Altagracia de la ciudad de Bogotá D. C., por considerarlos viola torios de los artículos 29 de la Constitución Política, 52 del CPACA y 3 y 6 del Acuerdo Distrital 419 de 2008.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Normatividad aplicable / SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT – Función de Control, inspección y vigilancia de las actividades constructoras y de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Régimen de transición del CPACA – Debido proceso en procedimiento administrativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - A favor del recurrente por la no resolución oportuna de recursos contra actos sancionatorios / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIO – Cómputo del término / PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Por vencimiento de términos para resolver los recursos / PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM – Concepto – Alcance – Inexistencia de la violación / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN – Corrección de la infracción
PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM – Concepto – Alcance – Inexistencia de la violación / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN – Corrección de la infracción administrativa / QUEJA – Como modalidad del derecho fundamental de petición / QUEJOSO – Legitimación en la causa Problema Jurídico: “Determinar si de conformidad con la sustentación del recurso de apelación presentado por la parte demandada, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada, para lo cual determinará si las resoluciones demandadas emitidas por la Secretaría Distrital de l Hábitat se encuentran o no viciadas de nulidad por pérdida de compe tencia, dada la eventual caducidad de la facultad administrativa.”.
Tesis: “(…) 4. Marco jurídico y jurisprudencial de la caducidad de la facultad sancionatoria.
Control, inspección y vigilancia de las actividades constructoras y de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda (…) Por lo que, el punto de partida para determinar si es aplicable el Código Contencioso Administrativo o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es la fecha en que se dio inició a la actuación administrativa (queja o indagación oficiosa), ya que si la misma es anterior al 2 de julio de 2012 se rige por el Decreto 01 de 1984, y si e s igual o posterior a dicha fecha, se rige por la Ley 1437 de 2011. (…) Por tanto, del contenido de los artículos del decreto en cita, se puede advertir que, la actuación administrativa en estos asuntos, no inicia con el auto de apertura de la investigación, puesto que, por un lado, antes de que se dicte esta decisión, la misma norma conte mpló la existencia de
administrativa en estos asuntos, no inicia con el auto de apertura de la investigación, puesto que, por un lado, antes de que se dicte esta decisión, la misma norma conte mpló la existencia de “actuaciones administrativas adelantadas” de forma previa y, por el otro lado, en el parágrafo del artículo primero se establece que se adelantarán de oficio o a petición de parte las investigaciones administrativas por infracción a las normas que regulan la materia. (…) De manera que, contrario a las consideraciones del a quo, que para determinar la norma aplicable tuvo en cuenta la fecha en la que se dictó el auto de apertur a de la investigación, es decir, el 2 de diciembre de 2013, lo determinante para establecer la norma aplicable según latransición del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 es el inicio de la actuación administrativa, que en este caso, se consolida con la queja. Lo anterior presupone que el inicio de una actuación administrativa en asuntos como el presente no puede sujetarse al auto de apertura de la investigación en el procedimiento administrativo, en tanto que, la actuación administrativa puede adelantarse de oficio o a petición de parte, y la apertura es posterior, en caso de encontrarse cumplidos los presupuestos para e llo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 419 de 2008. 4.3. Por tanto, en relación con la función sancionatoria de la administración, se encuentra que la norma aplicable para la actuación administrativa objeto de demanda qu e se inició con la queja presentada el 11 de julio de 2012, que corresponde a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437
norma aplicable para la actuación administrativa objeto de demanda qu e se inició con la queja presentada el 11 de julio de 2012, que corresponde a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (pues fue posterior al 2 de julio de 2012, fecha en la que entró en vigencia esta norma) (…) (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, se extrae lo siguiente: i) La facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla s. Término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. ii) Por su parte, respecto de los actos administrativos que resuelven los recursos interpue stos contra el acto inicial, la facultad sancionatoria caduca en el término de 1 año contado a partir de su interposición, so pena de entenderse fallado el recurso a favor del recurrente. iii) Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. iv) Los actos administrativos quedan en firme, desde el día siguiente a la publicación o comunicación de la decisión que resuelve los recursos interpuestos. v) En ese mismo orden, respecto de la notificación de los actos administrativos que resuelven los recursos de reposición y apelación, el segundo aparte del artículo 52 ibídem preceptúa el término de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición. En relación, con esto último, la Sala considera que el término de un (1) año que contempla la citada
término de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición. En relación, con esto último, la Sala considera que el término de un (1) año que contempla la citada norma, debe interpretarse de manera sistemática y armónica con los artículos 85 y 87 ibídem, en consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la sen tencia C-875 de 201122, para con ello denotar que la obligación de decidir los recursos en mencionado término no se agota con la sola expedición formal del acto administrativo, sino que exige también que tal decisión sea efectivamente puesta en conocimiento del investigado dentro de ese lapso. Lo anterior, en razón a que conforme al artículo 87 ibídem, solo con la notificación, comunicación o publicación de los actos que resuelven los recursos se imprime firmeza a la decisión sancionatoria que resuelven una situación jurídica particular y, adicionalmente, en virtud del artículo 85 ibídem, para protocolizar el silencio administrativo positivo en los casos de no decisión oportuna de un recurso, el administrado debe efectuar una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término de un año previsto en el artícu lo 52 de la Ley 1437 de
2011. (…) Al respecto, resulta pertinente destacar que el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de febrero de 2018 (Exp. 2500023-24-000-2008-00045-02, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. Anota relatoría) ,estableció que las infracciones administrativas pueden ser: i) instantáneas, ii) perma nentes o continuadas y iii) reiteradas, lo cual es determinante para el cómputo de la caducidad.
(…)
continuadas y iii) reiteradas, lo cual es determinante para el cómputo de la caducidad. (…) Así, se reitera que la administración cuenta con tres (3) años de ocurrido el hecho , la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. A su vez, la norma en cita (artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Anot a relatoría) estableció que el acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos y que, estos deben ser decididos en el término de un (1) año contado a partir de su debid a y oportuna interposición, so pena de pérdida de competencia. Si estos no se deciden en dicho plazo, la norma señala, que se entenderán fallados a favor del recurrente, esto es, que podrá invocarse e l silencio positivo en favor del recurrente, conforme lo establece el artículo 85 ibídem. (…) 5.1. Primera parte: de la caducidad de la facultad sancionatoria (primer cargo) (…) Por tanto, en el presente asunto se precisa que, era la autoridad administrativa la que debía tener conocimiento de los hechos por los cuales se sancionó a la demandante, lo cual dependía de que los particulares o conocedores de los hechos presentaran la respectiva queja o así lo hicie ran saber ante la entidad, pues no se trataba de eventos de conocimiento público o que acontecieran en el ámbito del interés social o común evidentes, palmarios o manifiestos para la autoridad, como para poder entender, en este último caso, que la administración debía conocer de oficio los hechos. (…)
en el ámbito del interés social o común evidentes, palmarios o manifiestos para la autoridad, como para poder entender, en este último caso, que la administración debía conocer de oficio los hechos. (…) Así las cosas, se considera que la interpretación que mejor consulta la finalidad de la norma en cita, en consonancia con lo establecido en el artículo 47 ibídem, es que la solicitud de intervención por parte de la administradora el 11 de julio de 2012, es el hecho de dio origen al acto administrativo sancionatorio. Por tanto, para la fecha de notificación de la Resolución 685 del 22 de abril de 2015, esto es, el 19 de mayo de 2015 (a la sociedad demandante) y el 21 de mayo de 2015 (a la administradora del edificio Santa Coloma), la secretaría demandada no había perdido compe tencia para ejercer su facultad sancionatoria, puesto, que los tres (3) años vencían el 11 de julio de 2015. Ahora bien, en aras de clarificar lo relativo a la oportunidad para resolver los recursos presentados en sede administrativa (reposición en subsidio el de apelación), se advierte que tampoco operó la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria de la Secretaría Distrital del Hábita t, puesto que, aquellos se interpusieron el 26 de mayo de 2015, mientras que la Resolución 1121 del 29 de abril de 2016 – con la cual se resolvió la apelación-, se notificó el 12 de mayo de 20 16, es decir, antes de cumplirse el año que consagra el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (…) (…) Por lo expuesto, en relación con los recursos, la Sala tampoco encuentra configurada la causal de
antes de cumplirse el año que consagra el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (…) (…) Por lo expuesto, en relación con los recursos, la Sala tampoco encuentra configurada la causal de nulidad relativa a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración. (…) Segundo cargo: Vulneración del principio de non bis in ídem (…)Por tanto, se observa que la investigación administrativa que tuvo lugar ante la refe rida superintendencia se originó en hechos y conductas disímiles a la que se tramitó ante la Secretaría del Hábitat, puesto que, la primera se refirió a una información errónea consignada en el reglamento de propiedad horizontal, mientras que, la que culminó con los actos acusados se originó en las deficiencias constructivas respecto del incumplimiento del proyecto arqu itectónico, en acabados y especificaciones en sótanos, fijación e identificación de tubería s, instalación del sistema de detección de incendios, fisuras en sótanos y acabados. Por lo que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la investigación ante la superintendencia no se trató simplemente de una presunta falta de claridad en la información e ntregada al comprador o que en esta se abarcaran las deficiencias de la construcción objeto de la investigación adelantada por la Secretaría del Hábitat, pues como se expuso, las act uaciones se originaron en asuntos distintos aunque relacionados, pero propios de la competencia de cada una de las entidades en mención, es decir, atienden a distintas causas y finalidades. En consecuencia, este cargo no se encuentra configurado.
Tercer cargo: Imposición de un condicionamiento de imposible cumplimiento (…) Así las cosas, la Sala observa que, si bien se trata de un cargo relacionado co n la manifestación
cargo no se encuentra configurado.
Tercer cargo: Imposición de un condicionamiento de imposible cumplimiento (…) Así las cosas, la Sala observa que, si bien se trata de un cargo relacionado co n la manifestación de la sociedad demandante acerca de un condicionamiento, a su juicio, im posible de cumplir, lo cierto es que, sumado a que no demostró probatoriamente su dicho, el requerimiento efectuado en el acto sancionatorio acusado no riñe con las finalidades de la fac ultad sancionatoria de la administración, en tanto que, tal potestad no solo se traduce en la im posición de la sanción sino que con ella también se procura por corregir la infracción administrativa.
De modo que, la presunta imposibilidad para el cumplimiento del requerimiento efectuado en el acto sancionatorio, no puede constituir fundamento para atacar la presunción de legalidad de la decisión en sí, en tanto que la multa se impuso ante la configuración fehaciente de las infracciones administrativas de la sociedad demandante y, la corrección de la falta que se persiguió con la aludida orden se derivó precisamente de los hallazgos advertidos por la secretaría distrital, ello como una manifestación que integra también la finalidad del ius puniendi del Estado. En consecuencia, este cargo tampoco se encuentra configurado.
Cuarto cargo: Ineptitud de la queja que dio origen a la actuación administrativa (…) (…) De conformidad con lo expuesto, para la Sala la manifestación que efectuó la parte demandante acerca de la formalidad del formulario y sus anexos de soporte, no tienen vocació n de prosperar, puesto que, el derecho fundamental de petición, dentro del cual se inclu ye la queja, no exige
acerca de la formalidad del formulario y sus anexos de soporte, no tienen vocació n de prosperar, puesto que, el derecho fundamental de petición, dentro del cual se inclu ye la queja, no exige mayores formalismos, salvo que la ley así lo contemple, puesto que, existen even tos como los descritos, en los cuales el quejoso no puede tener acceso a tal documentación o información. En lo que se refiere a estos asuntos, se observa que, si bien el aludido decreto señala que la queja debe contener unos requisitos, entre ellos, la relación de documentos que la acompañan, lo cierto es que, también dispuso un requerimiento previo al enajenador para que se pronuncie sobre los hechos que se le endilgan como conductas infractoras. Y además, se contem pló la mencionada visita técnica, previo al análisis de los hechos, circunstancias y naturaleza de la queja. (…) Por lo anterior, para la Sala se encuentra desvirtuado el argumento según e l cual no se acreditó la legitimación en la causa por activa de la parte quejosa, máxime cuando la norma no contempla alguna especificación en cuanto a qué calidades correlativas con los hechos de nunciados debe tener la persona que formula la queja o quien debe ser identificado como quejoso.(…) Por lo que, se precisa que la falta de algún formalismo, documenta ción o información de soporte de la queja no es óbice para que la administración despliegue sus atribuciones para adelantar actuaciones previas, en aras de verificar los hechos denunciados y, con fundamento en el informe técnico sobre los hallazgos encontrados, determinar la procedencia de la apertura de investigación o en su defecto, de su archivo, de conformidad con lo estipulado en los artícu los 4°, 5° y 6° del
técnico sobre los hallazgos encontrados, determinar la procedencia de la apertura de investigación o en su defecto, de su archivo, de conformidad con lo estipulado en los artícu los 4°, 5° y 6° del referido decreto. Así las cosas, la Secretaría Distrital del Hábitat no desconoció el procedimiento administrativo originado en la queja acumulada presentada tanto por la administradora del edificio y una residente del mismo, ni mucho menos las formalidades que le son propias, en el trámite de la queja que dio origen a la sanción demandada, bajo el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de enajenación, arrendamiento e intermediación de vivienda. Por tanto, este cargo tampoco se encuentra configurado. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente al control, inspección y vigilancia de las actividades constructoras y de enajenación de bienes inmuebles destinaos a vivienda, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de octubre de 2016, Exp. 25000 -23-15-000-2002-0304602, M.P. Dr. Fredy Ibarra Martínez . 2) Frente al procedimiento administrativo, su concepto, garantías que debe contemplar y el debido proceso, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-640 de 2002 . 3) Frente al silencio administrativo positivo a favor del recurrente por la no resolución oportuna de recursos contra actos sancionatorios, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-875 de 2011. 4) Frente a la caducidad de la potestad sancionatoria y el cómputo del término, consultar sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2018, Exp. 25000-23Constitucional C-875 de 2011. 4) Frente a la caducidad de la potestad sancionatoria y el cómputo del término, consultar sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2018, Exp. 25000-2324-000-2008-00045-02, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. 5) Frente al principio non bis in ídem , consultar sentencia de la Corte Constitucional C-478 de 2007
Fuente formal: CGP artículo 328; CPACA artículos 306, 308, 52, 87, 85, 47, 188; Acuerdo Distrital 257/2006; Decreto Distrital 121/2008 artículo 20 ; Decreto Distrital 578/2011 artículo 1 ; Decreto 419/2008 artículos 1, 6, 5, 2, 3, 4 ; CCA artículo 38 ; CN artículo 29 ; Ley 675/2001 ; Decreto 1060/2009; Ley 1755/2015; Ley 2080/2021 artículo 47REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 11001-33-31-004-2016-00348-01
Parte demandante: INVERSIONES RACUELLAR LTDA
Parte demandada: DISTRITO CAPITAL , SECRETARÍA DE
HÁBITAT
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA, SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandada: DISTRITO CAPITAL , SECRETARÍA DE
HÁBITAT
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA, SEGUNDA INSTANCIA
Temas: CADUCIDAD DE LA FACULTAD
SANCIONATORIA Y, DEMÁS CARGOS
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., a través de la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 685 del 22 de abril de 2015, 1 629 del 24 de noviembre de 2015 y 1121 del 29 de abril de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
La sociedad Inversiones Racuellar SAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas, en contra del Distrito Capital ,
Secretaría del Hábitat:
“Primera: Que se declare la nulidad del Acto administrativo Resolució n número 685 del 22 de abril de 2015 proferido por el Distrito Cap ital – Alcaldía Mayor de Bogotá DC-Secretaría del Hábitat, por medio de la cu al se impone una sanción equivalente a $ 45.265.104.oo. Moneda corriente y se imparte una orden consistente en obligaciones de hacer.
1 Del escrito de subsanación, visible en el documento 05 del expediente digital.Expediente: 11001-33-31-005-2016-00348-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
1 Del escrito de subsanación, visible en el documento 05 del expediente digital.Expediente: 11001-33-31-005-2016-00348-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, segunda instancia
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Segunda: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Resolució n número 1629 del 24 de noviembre de 2015 proferido por el Distr ito
Capital–Alcaldía Mayor de Bogotá DC-Secretaría del Hábitat, por medio d e la cual se resuelve el recurso de Reposición, se concede el re curso de apelación, se resuelve una solicitud de caducidad administrativa y se reduce la multa a la suma de $ 18.231.778.oo moneda corriente.
Tercera: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Resolu ción número 1121 del 29 de abril de 2016 proferido por el Distrito Capital –
Alcaldía Mayor de Bogotá DC-Secretaría del Hábitat, por medio de la cu al se resuelve el recurso de apelación.
Cuarta: Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a tí tulo de restablecimiento del derecho se declare que la parte demandada, no debe pagar suma alguna a favor del Distrito Capital –Alcaldía Mayor de
Bogotá DC-Secretaría del Hábitat, por concepto de la sanción alud ida y ni debe cumplir obligaciones de hacer alguna.”
2. Hechos
2.1. Inversiones Racuellar SAS es una sociedad mercantil de derecho cuyo objeto social principal consiste en la comercialización, venta, administración, urbanización, construcción y distribución en el ramo de la finca raíz y sus partes componentes, entre otros.
2.1. Inversiones Racuellar SAS es una sociedad mercantil de derecho cuyo objeto social principal consiste en la comercialización, venta, administración, urbanización, construcción y distribución en el ramo de la finca raíz y sus partes componentes, entre otros.
2.2. La sociedad demandante en desarrollo de su objeto social ha edificado varios proyectos arquitectónicos en la ciudad de Bogotá D. C.
2.3. Con ocasión de la queja radicada el 11 de julio de 2012 por la representante legal del Edificio Santa Coloma PH2, se dio inicio a la actuación administrativa 1-2012-41658.
2.4. Con ocasión de la queja radicada por Ofelia Muñoz de Forero también se dio inicio a otra actuación administrativa 1201110784.
2.5. La entidad demandada acumuló en una sola actuación las aludidas quejas, bajo el expediente 1-2012-41568.
2.6. Por medio de la Resolución 685 del 22 de abril de 201 5, la Secretaría del Hábitat le impuso una sanción de multa por $45.265.104.00, la cual recurrió en reposición y apelación.
2 Ubicado en la calle 142 número 13 - 33 de la ciudad de Bogotá.Expediente: 11001-33-31-005-2016-00348-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, segunda instancia
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2.7. Con la Resolución 1629 del 24 de noviembre de 2015 , la entidad en cita resolvió el recurso de reposición, en el sentido de dismi nuir dicho monto a la suma de $ 18.231.778 y, concedió la alzada.
en cita resolvió el recurso de reposición, en el sentido de dismi nuir dicho monto a la suma de $ 18.231.778 y, concedió la alzada.
2.8. A través de Resolución 1121 del 29 de abril de 2016, se re solvió el recurso de apelación con confirmación de la multa impuesta con la modificación del monto.
2.9. Este acto se notificó el 12 de mayo de 2016.
2.10. El 18 de octubre de 2016, la Procuraduría 147 Judicial Dos Delegada para Asuntos Administrativos expidió constancia de no acuerdo dentro del radicado 244-2016, con lo cual, se agotó el requisito de procedibilidad.
3. Normas violadas y concepto de la violación
3.1. Normas violadas
Las normas que la parte demandante consideró vulneradas con la expedición de los actos administrativos demandados son las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 3° y 6° del Acuerdo Distrital 419 de 2008.
3.2. Concepto de la violación
En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda los siguientes motivos de censura:
En relación con los cargos expuestos por la parte actora debe precisarse que en el escrito de subsanación señaló los siguientes: i) caducidad de la potestad sancionatoria de la administración, ii) agotamiento de la competencia 3, iii) prescripción por extemporaneidad del auto de apertura de la investigación 4, iv)
caducidad de la potestad sancionatoria de la administración, ii) agotamiento de la competencia 3, iii) prescripción por extemporaneidad del auto de apertura de la investigación 4, iv)
3 Agotamiento de la competencia: Refirió que la facultad sanciona toria se encuentra reglada, de manera que la investigación debía resolverse mediante la absolución o impo sición de la sanción a más tardar a los 30 días desde el cierre de la etapa probatoria o de la audiencia de intermediación, lo cual no ocurrió. Agregó que, a la administración se le agotó la competencia para imponer la sanción y con ello, se soslayó la garantía al debido proceso. 4 Prescripción por extemporaneidad del auto de apertura de investiga ción: Sostuvo que del material probatorio se evidencia que el informe técnico fue presentado en agosto de 2013, razón suficiente para predicar la prescripción por extemporaneidad del auto de apertura de investigación, en atención a que, la potestad sancionatoria se encuentra reglada y sujeta a términos de o bligatorio cumplimiento. Citó el artículo 6° del Decreto 419 de 2008. Reiteró que a la admin istración se le agotó la competencia para proceder, incluso con el auto de apertura de la investigación.Expediente: 11001-33-31-005-2016-00348-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, segunda instancia
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atipicidad respecto del inciso segundo del artículo 14 del Acuerdo Distrital 419 de 2008 5, v) non bis in ídem , vi) condicionamiento a un imposible e, iv) inepta queja.
No obstante, en desarrollo de la audiencia inicial en la etapa d e
Distrital 419 de 2008 5, v) non bis in ídem , vi) condicionamiento a un imposible e, iv) inepta queja.
No obstante, en desarrollo de la audiencia inicial en la etapa d e fijación del litigio se determinó que en la presente controversia se circunscribía a cuatro censuras, así : i) caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, ii) vulneración del principio de non bis in ídem , iii) imposición de un condicionamiento de imposible cumplimiento y, iv) ineptitud de la queja que dio origen a la actuación administrativa; los cuales se sustentaron en lo siguiente:
3.2.1. Caducidad de la potestad sancionatoria
La sociedad actora sostuvo que, si bien el Decreto Distrital 419 de 2008 le confiere a la Secretaría del Hábitat la facultad de imponer sanciones por falencias constructivas, dicha potestad no es absoluta, y que pese a que dicha norma no establece un término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, dicha situación se debe abordar de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, norma que es del mismo tenor literal de la contenida en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Indicó que el auto de apertura de la investigación se profirió de manera extemporánea en la medida que la Secretaría del Hábitat desconoció el término establecido en el artículo 6º del Decreto 419 de 2018.
3.2.2. Non bis in ídem
Refirió que con ocasión de los mismos hechos, el 30 de noviembre de
desconoció el término establecido en el artículo 6º del Decreto 419 de 2018.
3.2.2. Non bis in ídem
Refirió que con ocasión de los mismos hechos, el 30 de noviembre de 2012 la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución 75068, en la cual, se determinó que lo entregado por la sociedad constructora corresponde con la licencia de construcción aprobada para este proyecto.
Añadió que la Secretaría de Hábitat expidió el auto 2983 del 2 de diciembre de 2013, por medio de la cual se inició una investigaci ón que culminó con los actos administrativos objeto de dema nda, se transgredió tal garantía, pues es una situación que, en su sentir,
5 Atipicidad respecto del inciso 2° del artículo 14 del Decreto 419 d e 2008: Señaló en relación con los hallazgos, que a su juicio, distan de la realidad, puesto que la soci edad demandante “honró las obligaciones legales y contractuales adqui ridas.” En tal sentido, sostuvo que los hallazgos obedecen a interpretaciones caprichosas que la conminan a la realización de imposibles.Expediente: 11001-33-31-005-2016-00348-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, segunda instancia
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escapa de la órbita de competencia del ente distrital y resulta lesivo del principio de confianza legítima. 3.2.3. Condicionamiento a un imposible
Señaló que fue compelida al cumplimiento de un imposible, en la medida que la parte quejosa no permitió el acceso al inmueble p ara
del principio de confianza legítima. 3.2.3. Condicionamiento a un imposible
Señaló que fue compelida al cumplimiento de un imposible, en la medida que la parte quejosa no permitió el acceso al inmueble p ara dar solución a las posibles afectaciones constructivas, circunstancia que, según manifestó, consta en las pruebas documentales que obran en el expediente; ni siquiera se permitió el acceso de los funcionarios de la Secretaría del Hábitat.
3.2.4. Inepta queja
Mencionó que la queja presentada por el quejoso no cumple con los requisitos establecidos para tal fin por el Decreto Distrital 419 de 2008, en razón a que solamente diligenció un formato sin aportar prueba alguna que respaldara el contenido de su inconformidad. Adicionalme
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