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TA CUN - 11001-33-31-005-2010-00149-01-(13-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-005-2010-00149-01-(13-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DESVIACION SIGNIFICATIVA – Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos para ejercer inspección, vigilancia y control Lo anterior sirve para concluir que generalmente las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios son de conocimiento de la justicia ordinaria y no son de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o porque no son entidades oficiales o además porque siéndolo sus conductas, en su mayoría, no se producen en función administrativa ni con su ocasión. Por lo tanto, sólo las conductas que se producen como resultado de la función administrativa o con su ocasión serán de conocimiento de la justicia de lo Contencioso Administrativa”. (Subrayado y negrilla fuera del texto). FUGAS PERCEPTIBLES Además de lo anterior, la misma norma dispone que hasta tanto no se establezca la causa de la desviación significativa, deberá facturarse con base en los consumos registrados durante los ciclos anteriores si fuere posible, o mediante aforo, lo cual no significa que la Empresa encargada no pueda facturar y pierda dinero alguno, por cuanto una vez se conozca el origen de la falla puede realizar los cobros a que haya lugar. En el caso específico de las fugas perceptibles, el usuario deberá asumir los cargos a que haya lugar, pero con posterioridad a que la prestadora encargada cumpla con sus obligaciones de investigación previa para determinar las causas del escape. De acuerdo con la Resolución CRA 151 de 2001, antes transcrita, la desviación

cargos a que haya lugar, pero con posterioridad a que la prestadora encargada cumpla con sus obligaciones de investigación previa para determinar las causas del escape. De acuerdo con la Resolución CRA 151 de 2001, antes transcrita, la desviación significativa es el aumento o la reducción en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, sean mayores al 35% para usuarios con promedio mayor o igual a 40 m³ o de 65% a menores de 40 m³. En cuanto al servicio de alcantarillado, por las dificultades técnicas en hacer mediciones individuales del gasto del líquido, éstos deberán estimarse con base en los parámetros definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En el contrato de condiciones uniformes del servicio de acueducto y alcantarillado, regulado por la Resolución CRA 151 de 2001, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos de agua, su valor podrá establecerse así: Con base en los promedios del mismo suscriptor, durante los últimos tres períodos de facturación, si este hubiese estado recibiendo el servicio en ese lapso, y el consumo hubiese sido medido con instrumentos;De no ser posible aplicar el procedimiento descrito en el numeral anterior, sobre los promedios de otros suscriptores, medidos con instrumentos, de la misma o de otras personas prestadoras de servicios públicos, durante los últimos tres ciclos de facturación, si el número y las actividades de los consumidores beneficiados con el contrato de esos otros suscriptores, fuere similar a los de quienes se benefician del contrato cuyo consumo se trata de determinar. Al no ser viable aplicar procedimientos descritos en los acápites que anteceden,

contrato de esos otros suscriptores, fuere similar a los de quienes se benefician del contrato cuyo consumo se trata de determinar. Al no ser viable aplicar procedimientos descritos en los acápites que anteceden, con base en aforo individual que se haga, teniendo en cuenta las actividades y el número de usuarios que se benefician con el contrato. De acuerdo con lo definido en la Resolución CRA 151 de 2001, antes transcrita, el aforo es el procedimiento por medio del cual se mide o estima la cantidad de agua que normalmente utiliza un usuario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”

EN DESCONGESTIÓN

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA

Radicación: No. 11001-33-31-005-2010-00149-01

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADODE BOGOTÁ S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ________________________________________

____

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 10-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por medio del cual se prorrogó la medida de descongestión y la

Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por medio del cual se prorrogó la medida de descongestión y la constancia de reingreso de Secretaría de 5 de febrero de 2014 (folio 20 cuaderno de apelación) la Sala decide la recurso de alzada promovido por el apoderado judicial de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, en contra de la providencia de 19 de septiembre de 2013 , proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , (folios 258 a 276 cuaderno principal), que dispuso:

“PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la Empresa deAcueducto y Alcantarillado de Bogotá contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- Enviar el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, para que proceda a la liquidación de gastos ordinarios del proceso. Surtido lo anterior, por Secretaría, proceder a la entrega de remanentes a la parte demandante, en caso de que hubiere lugar a ello, y archivar el proceso, previas las constancias de rigor”.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P .,

lugar a ello, y archivar el proceso, previas las constancias de rigor”.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P ., por conducto de apoderada, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuyas pretensiones fueron: “Primera: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 20098140199145 , proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Dirección Territorial Centro. 1 Folios 80 a 90 cuaderno principalSegunda: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se confirme u ordene confirmar la decisión de la EAAB No. S-2009-313539 del 23 de septiembre de 2009, es decir, la misma que fue revocada mediante el acto acusado, permitiéndole a la EAAB la posibilidad de efectuar el cobro de los valores abonados a favor del usuario. Tal y como lo permite la ley 142 de 1994 en sus artículos 149 y 150; Tercera: Que en el evento en que el cobro que EAAB efectué a titulo de restablecimiento resulte extemporáneo, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar a la EAAB SA ESP los valores señalados en la decisión No S-2009313539 del 23 de septiembre de 2009; Cuarta: Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los

EAAB SA ESP los valores señalados en la decisión No S-2009313539 del 23 de septiembre de 2009; Cuarta: Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 177 del C.C.A., desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.

Quinto: Que se condene en costas a la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios”

2. HECHOS En síntesis, la demandante argumentó los fundamentos fácticos desatados en vía administrativa, así:La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP,

presta sus servicios al inmueble ubicado en la Carrera 86 75ª 85 AP 204, identificado para efectos del Sistema de Información Comercial con la Cuenta Contrato No. 10738866. El señor Luis Alberto Gómez Reyes, mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2009, presentó reclamación por la factura No. 352798112 del periodo de 10 de julio a 8 de septiembre de 2009. Con decisión No. S-2009-313539 del 23 de septiembre de 2009 la libelista confirmó los valores registrados. Inconforme con la precitada liquidación, el usuario interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, fundamentando que la Empresa nunca adelantó revisión en su predio. La actora desató la reposición en forma negativa. La Superintendencia de

y en subsidio apelación, fundamentando que la Empresa nunca adelantó revisión en su predio. La actora desató la reposición en forma negativa. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por su parte, con Resolución No. 20098140199145 resolvió la impugnación ordenando en su artículo primero: “Modificar la decisión S-2009-313539 del 23 de septiembre de 2009 proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., por no encontrarse ajustada a derecho, en el sentido de ordenar corregir la factura del período de consumo del 11 de mayo de 2009 al 9 de julio de 2009 y del 10 de julio de 2009 al 08 de septiembre de 2009, del predio identificado con la cuenta contrato 10738866, con base en el consumo promedio histórico de 22m3, por las razones en la presente Resolución…”3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El concepto de la violación está plasmado en los folios 84 a 88 del cuaderno principal, en el mismo, planteó como violadas normas constitucionales y legales, así: Constitucionales: Artículos 29 y 84 Constitución Política.

Legales: Artículos 79 numerales 29 y 31, 144, 145, 146, 149, 150, 152, 154 y 159 de la Ley 142 de 1994; Resolución CRA 151 de 2001; Decreto 302 de 2000; Decreto 229 de 2002 y numeral 18 del artículo 20 del Decreto 990 de 2002.

En síntesis, la demandante formuló los siguientes cargos:

de la Ley 142 de 1994; Resolución CRA 151 de 2001; Decreto 302 de 2000; Decreto 229 de 2002 y numeral 18 del artículo 20 del Decreto 990 de 2002. En síntesis, la demandante formuló los siguientes cargos: Cargo Primero: “Falta de Competencia de la SSPD”. Adujo que la accionada carecía de potestad para fijar y exigir procedimientos administrativos, toda vez que tal atribución no le ha sido conferida ni constitucional ni legalmente.Expresó que era claro que el cobro de servicios prestados está deferido a la norma y no corresponde a la accionada definirlo, igualmente le compete al órgano regulador y no a la Superintendencia determinar lo pertinente a las desviaciones significativas de consumo, por ende imponer a la prestadora actuaciones no legales o desconocer las regladas, era una afrenta manifiesta al principio de legalidad y con ello al debido proceso, en tanto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EEAB) desarrolló su actividad comercial de acuerdo con las normas que rigen la materia. Dijo que el acto acusado se expidió aduciendo que al órgano de control esas atribuciones le fueron conferidas por los numerales 29 y 31 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, los artículos 154 y 159 de la misma disposición y el numeral 18 del artículo 20 del Decreto N° 990 de 2002, afirmación que no es cierta. Adicionalmente señaló que, mal podía esa entidad pretender que al no adelantarse un procedimiento en la forma en que estimaba según su

Adicionalmente señaló que, mal podía esa entidad pretender que al no adelantarse un procedimiento en la forma en que estimaba según su interpretación, se estuviese incurriendo en una causal de revocatoria de la decisión proferida por la prestadora. Por todo lo anterior, vulneró no sólo los numerales 29 y 31 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, sino también los artículos 146, 149, 154 y 159 de la misma, el numeral 18 del artículo 20 del Decreto 990 de 2002 y el artículo 84 de la Constitución Política.

Cargo Segundo: “Infracción a las normas en que debía fundarse”.Sostuvo que la Superintendencia desatendió lo consagrado en los artículos 144, 145, 146, 149, 150, 152 y 154 de la Ley 142 de 1994; los Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002 y la Resolución No. CRA 151 de 2001 por lo que el acto aquí demandado contradijo el ordenamiento jurídico.

El artículo 146 en cita fija el derecho que tienen los beneficiarios del servicio a que se midan el gasto de agua y que sea éste el elemento principal del precio, en cuya razón la EAAB debe liquidarlo con base en la diferencia real registrada por el medidor, no obstante, indicó que, tal disposición es aplicable para aquellos casos en los que el uso sea normal, es decir que no se presente una desviación significativa, evento en el que, de acuerdo al artículo 149 ibídem, la empresa tiene la obligación de indagar su causa, como en efecto lo hizo.

en los que el uso sea normal, es decir que no se presente una desviación significativa, evento en el que, de acuerdo al artículo 149 ibídem, la empresa tiene la obligación de indagar su causa, como en efecto lo hizo. Apuntó que para la vigencia reclamada se presentó una anomalía, ante lo cual la empresa adelantó inspección previa a facturación, dando así cumplimiento a lo fijado en el artículo 12 de la Resolución CRA 413 del 22 de diciembre de 2006, porque además informó al usuario de la fecha y hora de su práctica. Arguyó estar probado que se generó Aviso de Revisión No. 8013713186 del 6 de agosto de 2009, la cual no pudo ejecutarse completamente, debido a que la persona que la atendió no permitió el ingreso al predio, sin embargo se pudo determinar que: “la cometida se encontró con servicio normal, medidor registró al exigirle y una lectura de 80m3, clase de uso residencial y 3 habitantes”, con dicho resultado, la prestadora procedió a confirmar el consumo.Manifestó que para la segunda vigencia, al igual que la anterior, se evidenció un alto consumo, por lo que se hizo una nueva visita el 8 de septiembre de 2009 con aviso No. 8013980500, en la que halló: “al interior del predio acometida con servicio normal, medidor registró con prueba de llaves, revisión interna sin fugas, lectura en 111m3, uso residencial y 3 habitantes” Es así, que en su criterio, en la cuenta de cobro del periodo julio-septiembre de 2009, la EAAB cobró los consumos reales pendientes a facturar del 11 de mayo al 9 de julio del mismo año.

Es así, que en su criterio, en la cuenta de cobro del periodo julio-septiembre de 2009, la EAAB cobró los consumos reales pendientes a facturar del 11 de mayo al 9 de julio del mismo año. Por lo anterior, afirmó que la Superintendencia desconoció la indagación adelantada por la prestadora, contradiciendo en esa medida los principios de conducencia y pertinencia. Seguidamente se refirió a la reglamentación en punto a los medidores 2 deduciendo que si bien la misma indica que no será obligación del usuario cerciorarse de su funcionamiento, si es la de hacerlos reparar o reemplazarlos. Apuntó que la actuación administrativa en lo relacionado a las reclamaciones, los recursos de reposición y apelación en materia de servicios públicos domiciliarios, debe someterse a lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, principalmente en lo relacionado a la calidad de la prueba para demostrar el hecho debatido y valoración de la misma, atendiendo a las garantías de contradicción y sana crítica. 2 Ley 142 de 1994 artículos 144 y 145Finalmente, reiteró que se le exigió a la EAAB un trámite distinto al reglado.

Cargo Tercero: “Desconocimiento de derecho de audiencia y defensa”.

Indicó que el procedimiento exigido por la Superintendencia no ha sido definido por el ordenamiento; sólo lo está aquel trámite que debe utilizar el usuario para controvertir los actos jurídicos de facturación en sede de empresa y en vía

por el ordenamiento; sólo lo está aquel trámite que debe utilizar el usuario para controvertir los actos jurídicos de facturación en sede de empresa y en vía jurisdiccional, de manera que cambiar los legalmente constituidos o exigir condiciones adicionales previas a la expedición de la factura es una violación manifiesta al principio de legalidad y al debido proceso. Por las razones expuestas solicitó la nulidad de la resolución acusada.

4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda se radicó el día 28 de junio de 20103, habiéndose cumplido el requisito de procedibilidad, en audiencia de conciliación que se declaró fallida, realizada el 24 de junio de 2010, por solicitud calendada el 25 de marzo de la misma anualidad, ante la Procuraduría 84 Judicial I Administrativa, como consta a folios 2 a 4 cuaderno principal. 3 Folio 90 anverso cuaderno principalEn reparto correspondió el asunto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 4, que con auto de 23 de agosto de 2010 5 la admitió y, ordenó su notificación al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual se surtió el 15 de octubre de 2010 6; al señor Luis Alberto Gómez Reyes, en calidad de tercero con interés directo, a quien se le designó Curadora Ad lítem el 28 de enero de 2013 7, notificada el 13 de febrero de 2013 8 y al Agente del Ministerio

Público.

de tercero con interés directo, a quien se le designó Curadora Ad lítem el 28 de enero de 2013 7, notificada el 13 de febrero de 2013 8 y al Agente del Ministerio Público. 4.1. LIGIA STELLA MARTINEZ MARTINEZ, Curadora Ad lítem de LUIS

ALBERTO GÓMEZ REYES.9

No se opuso a las pretensiones, indicando que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, además, manifestó que los hechos eran ciertos. Por último solicitó se tuvieran como evidencias las aportadas y solicitadas dentro del proceso. 4.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, expuso las razones de defensa10, que se sintetizan, así: 4 Folio 91cuaderno principal5 Folios 93 y 94 anverso cuaderno principal6 Folio 96 cuaderno principal7 Folio 195 cuaderno principal8 Folios 200 y 201 cuaderno principal9 Folios 202 a 204 cuaderno principal10 Folios 206 a 213 cuaderno principalSe opuso a todas las pretensiones consignadas en el petitum de la demanda y formuló excepción de legalidad en relación con cada uno de los cargos. Se refirió a la potestad del ente de control para conocer y decidir los recursos de apelación que se promuevan en contra de los actos administrativos expedidos por la Empresa, relacionando la normativa 11, con lo que adujo que la modificación de la decisión “ No.198945 de 19 de octubre de 2008 (sic)” expedida por la EAAB,

apelación que se promuevan en contra de los actos administrativos expedidos por la Empresa, relacionando la normativa 11, con lo que adujo que la modificación de la decisión “ No.198945 de 19 de octubre de 2008 (sic)” expedida por la EAAB, obedeció a los criterios legales, en el entendido que mal podía la prestadora cobrar consumos que no se esclarecieron por ella misma puesto que a los usuarios no debía imponérseles cargas que no están obligados a soportar y que son atribuibles a la falla en la facturación. Hizo alusión a la legislación aplicable al tema de medición del servicio público de alcantarillado, afirmando que de acuerdo al numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con el 146 ibídem, los suscriptores tienen derecho a obtener la medición de uso de agua mediante instrumentos tecnológicos apropiados, atendiendo la regla general que para el efecto a dispuesto la Resolución 287 de 2004 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), que corresponde a una relación uno a uno con alcantarillado y agua potable. Aunado a lo dicho, aseveró la apoderada de la demandada, que ésta no desconocía la responsabilidad que le asiste a los usuarios en punto al uso adecuado de las redes de acueducto, gasto racional del agua y pago por servicio prestado, más lo que no compartía era que siendo la lectura del aparato de medida el primer elemento a tomar en cuenta a efectos de facturar el consumo y

adecuado de las redes de acueducto, gasto racional del agua y pago por servicio prestado, más lo que no compartía era que siendo la lectura del aparato de medida el primer elemento a tomar en cuenta a efectos de facturar el consumo y 11 Artículo 50 Código Contencioso Administrativo; artículos 79 y 159 de la Ley 142 de 1994habiéndose observado la existencia de una anomalía, la actora no indagara su causa y entretanto cobrara con base en los promedios. Dedujo del procedimiento fijado por el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 y las definiciones en punto a la disminución o aumento del consumos dadas por la CRA en los artículos 1.3.20.6 de la Resolución 151 de 2001, que la EAAB tenía la obligación de investigar las causas de la desviación significativa de consumo antes de la expedición de la cuenta de cobro con las herramientas para detectar el sitio y la causa de la anomalía, trámite que no adelantó la actora.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Remitido a Juzgados de Descongestión12, la señora Juez Quince Administrativa en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 19 de septiembre de 2013 13 negó las pretensiones de la actora; para ello hizo un recuento de lo solicitado, los fundamentos fácticos narrados por la actora, el concepto de violación, contestación de la demanda, alegatos de conclusión, se declaró competente para decidir, fijó el litigio y frente a la “excepción de legalidad” formulada por la demandada frente a cada cargo de nulidad, sostuvo que no

competente para decidir, fijó el litigio y frente a la “excepción de legalidad” formulada por la demandada frente a cada cargo de nulidad, sostuvo que no constituía una excepción, siendo procedente un análisis de fondo de los actos acusado. Como consideración previa se refirió al marco constitucional en que está enmarcada la prestación de los servicios públicos domiciliarios y las entidades 12 Folio 240 cuaderno principal13 Folios 258 a 276 cuaderno principalque tienen a cargo el control, inspección y vigilancia de dicha actividad, donde se exige esté orientada por el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de la población y la solución de las necesidades insatisfechas. Al descender al caso bajo estudio, la A Quo t rajo entre sus argumentos el pronunciamiento de esta Corporación del 16 de diciembre de 2010, con ponencia del Honorable Magistrado Doctor Felipe Alirio Solarte Maya, del que dedujo no era la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien exigía a las empresas prestadoras de servicios requisitos adicionales a los fijados en el ordenamiento jurídico, por cuanto era el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 el que imponía el deber de investigar las causas de la desviación significativa detectada a través de una revisión técnica previa a la expedición de la factura, agotando todos los procedimientos que la técnica permita. Aunado a lo anterior, manifestó que el numeral 4 del artículo 3 ibídem, imponía el deber al ente de control de controlar y vigilar la observancia de la Empresa de

los procedimientos que la técnica permita. Aunado a lo anterior, manifestó que el numeral 4 del artículo 3 ibídem, imponía el deber al ente de control de controlar y vigilar la observancia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de lo dispuesto normativamente, por lo que le era dable expedir determinaciones administrativas dirigidas a corregir las irregularidades que comportaran sus actuaciones frente a los usuarios. Con exposición que antecede, concluyó que el cargo de falta de competencia no prosperaba, toda vez que la Superintendencia no requirió trámites adicionales a los reglados. Seguidamente y a fin de verificar si la EAAB hizo las inspecciones técnicas que impone la legislación, la falladora estudió las pruebas aportadas dentro del expediente donde encontró que las facturas emitidas para cada uno de losperiodos objeto de estudio (del 11 de mayo al 9 de julio y 10 de junio a 15 de septiembre de 2009) registraban como fecha de expedición 21 de octubre de 2009 y de pago oportuno 28 de julio y 25 de septiembre del mismo año, coligiendo entonces una contradicción tanto en el documento, como en el decir de la demandante, quien aseguró que las emisiones de las cuentas de cobro fueron el 15 de julio y 15 de septiembre de 2009. Con razón en lo anterior, la operadora judicial afirmó que la actora no cumplió con la carga de la prueba que le asigna el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que no podía tenerse como evidencia unas facturas que presentaban

Con razón en lo anterior, la operadora judicial afirmó que la actora no cumplió con la carga de la prueba que le asigna el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que no podía tenerse como evidencia unas facturas que presentaban incongruencia, motivo por el cual no contaba con acervo probatorio para fundar la nulidad pretendida y en consecuencia denegó las pretensiones, consideración que apoyó en jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado14.

6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la providencia de primera instancia, la parte demandante, interpuso recurso de apelación 15, el cual fue concedido mediante auto de 22 de octubre de

201316. Recibido en reparto el 27 de noviembre de 2013 17, con auto de la misma fecha 18 avocó el conocimiento la Sección Primera Subsección C en Descongestión y 14 CONSEJO DE ESTADO . Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de

2010. Radicación: 19001-23-31-000-1997-01038-01 (18076)15 Folios 278 a 284 cuaderno principal16 Folio 286 cuaderno principal17 Folio 3 cuaderno de apelación18 Folios 4 y 5 cuaderno de apelaciónadmitió la alzada , el 11 de diciembre 2013 19 corrió traslado a las partes por el término común de días (10) días para alegar de conclusión.

7. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá luego de hacer un recuento de las consideraciones de la A Quo, afirmó que su representada

7. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá luego de hacer un recuento de las consideraciones de la A Quo, afirmó que su representada dio cumplimiento a cabalidad de lo fijado en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994.

Reiteró los planteamientos de la demanda en punto a la falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para fijar y exigir procedimientos administrativos toda vez que tal atribución no le ha sido conferida ni constitucional ni legalmente, pues en su criterio, si bien dicha entidad está facultada legalmente para resolver recursos de apelación contra la EAAB, no está autorizada para modificar las tarifas que se debían pagar por el servicio, potestad que recaía únicamente en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Con argumento en lo anterior, manifestó que el ente de control debió solamente suspender el corte del servicio. Por otro lado, insistió que la demandada le vulneró el derecho a un debido proceso, puesto que la accionada no valoró el caudal probatorio recopilado por la libelista, que daba cuenta del resultado de la indagación que adelantó en el predio del usuario, previo a facturación y no como erróneamente lo sostuvo la falladora. Adujo que no era cierto, como decía la Superintendencia, que la Empresa no tuviera certeza sobre los periodos en que ocurrió la desviación significativa por fugas perceptibles, ya que esos lapsos correspondían precisamente a los facturados, además las circunstancias de la variación se evidenciaron claramente en la cuenta de cobro.

tuviera certeza sobre los periodos en que ocurrió la desviación significativa por fugas perceptibles, ya que esos lapsos correspondían precisamente a los facturados, además las circunstancias de la variación se evidenciaron claramente en la cuenta de cobro. 19 Folio 7 y 7 anverso cuaderno de apelaciónFinalmente aseveró que la señora Juez de Primera Instancia, contrario a lo probado en el expediente, concluyó que la actora no dio cumplimiento a lo reglado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, cuando la verdad era que la prestadora aportó en forma oportuna el material probatorio que demostraba lo expuesto en la demanda. Por todo lo dicho, solicitó se revocara el fallo recurrido.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante 20 reiteró su solicitud de que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

En lo demás replicó el contenido de sus aseveraciones de impugnación, relativas a la aparente falta de competencia de la Superintendencia y la aplicación que del artículo 149 de la Ley 142 de 1994 hizo la EAAB. La accionada 21, por su parte, allegó memorial en el que indicó que reiteraba lo expuesto en escrito de contestación de la demanda y alegatos de primera instancia.

9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 20 Folios 8 a 18 cuaderno de apelación21 Folio 14 cuaderno de apelaciónLa Procuradora 127 Judicial II Administrativa rindió concepto 22, en el que consignó el contenido del libelo introductor y la contestación que del mismo hizo la

el contenido del libelo introductor y la contestación que del mismo hizo la accionada, así mismo, los raciocinios de la sentencia y los utilizados para atacarla. Trajo a colación un pronunciamiento de esta Corporación 23 del que dedujo que la EAAB debió dar cumplimiento a sus obligaciones de usar los mecanismos idóneos para detectar el origen de la fuga, independientemente de que tuviera el carácter de perceptible o imperceptible. Por otra parte, se refirió a la competencia del ente de control, señalando que estaba facultado para resolver los recursos de apelación interpuestos por los usuarios, ordenando en su caso, la devolución de los dineros que la actora retenga sin justa causa. En los términos expuestos en la sentencia, la agente del Ministerio Público indicó que la demandan

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