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TA CUN - 11001-33-31-005-2010-00323-01-(30-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-005-2010-00323-01-(30-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS A LA SEGURIDAD Y

SALUBRIDAD PUBLICA, DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE

DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE, Y A LA REALIZACION DE

CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLO URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS, DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES – Sistemas fijos de detección y extinción de incendio Las normas transcritas establecen que los requisitos generales que deben cumplir los sistemas de detección automáticos de incendio, como en su momento lo manifestó el a quo, se clasifican en tres etapas: a) previos a la instalación, b) instalación y c) prueba de funcionamiento. La primera etapa consiste en la realización de un estudio que establezca la clase y tamaño del fuego esperado, la respuesta requerida, la localización y distanciamiento entre detectores, resaltándose que existen varios detectores automáticos de incendio y se clasifican por el fenómeno detectado en los siguientes tipos: i) Detector de calor. ii) Detector de humo y otros gases producto de combustión. iii) Detector de llama. iv) Detectores de la tasa de cambio de calor. Posterior al estudio técnico y previamente a la instalación del sistema el Cuerpo de Bomberos del Distrito de Bogotá deberá revisar y aprobar todos los dispositivos de detección de incendios.

  1. Detectores de la tasa de cambio de calor.

Posterior al estudio técnico y previamente a la instalación del sistema el Cuerpo de Bomberos del Distrito de Bogotá deberá revisar y aprobar todos los dispositivos de detección de incendios. La segunda etapa consiste en la instalación propiamente dicha, la cual deberá realizarse por personal técnico preparado y capacitado para desarrollar ese tipo de obras. La tercera etapa consiste en las pruebas que deben realizarse después de la instalación del sistema, que son requeridas según el tipo de sistema, en presencia del personal encargado de la supervisión técnica de la obra, para demostrar el correcto funcionamiento del sistema. Así las cosas, en este caso concreto si bien es cierto en el referido colegio se instalaron 20 detectores de humo en determinados lugares de la institución, lo cierto es que en el proceso no obra prueba alguna que evidencie que se haya cumplido con el procedimiento y requisitos ya mencionados establecidos por el Acuerdo Distrital no. 20 de 1995 para la instalación del sistema automático de detección de incendios, entre ellos el de contar con la aprobación del Cuerpo Oficial de Bomberos. En ese contexto, es clara la amenaza de los derechos colectivos amparados por el juez de primera instancia relativos a la seguridad y salubridad públicas, a laseguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos con respeto de las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y con prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por lo que este punto de apelación no está llamado a prosperar,

construcciones, edificaciones y desarrollos con respeto de las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y con prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por lo que este punto de apelación no está llamado a prosperar, por lo que la Sala modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para ordenar al Distrito Capital - Secretaría Distrital de Educación que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia solicite y obtenga por parte del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá una inspección y revisión técnica de los equipos instalados en el Colegio Rodrigo Arenas Betancourt para detección de incendios y determine si los mismos cumplen o no los requisitos señalados en el artículo D.7.6.1 y siguientes del Acuerdo Distrital no. 020 de 1995 y en el evento de que el resultado de la revisión sea negativa, es decir que los detectores no cumplan con las disposiciones antes señaladas, dentro de los tres meses siguientes a dicho reporte la entidad pública demandada deberá instalar los detectores de incendio con el procedimiento y requisitos que exige el Código de Construcción de Bogotá.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-31-005-2010-00323-01

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-31-005-2010-00323-01

Actor: ÓSCAR ARMANDO DÍAZ CAMPOSDemandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN POPULAR – APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital contra la sentencia de 17 de junio de

2013 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C. (fls. 128 a 143 y vlto. cdno. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas, por el apoderado judicial de la entidad requerida.

SEGUNDO: AMPÁRANSE los derechos e intereses colectivos la

(sic) seguridad y salubridad públicas, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

TERCERO: ORDÉNASE al Distrito Capital – Secretaría de Educación distrital instalar un sistema de detección de incendio en el Colegio Rodrigo Arenas Betancourt, que cumpla con la

habitantes.

TERCERO: ORDÉNASE al Distrito Capital – Secretaría de Educación distrital instalar un sistema de detección de incendio en el Colegio Rodrigo Arenas Betancourt, que cumpla con la normatividad vigente, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de este fallo.

QUINTO: NEGAR el incentivo económico solicitado por el señor OSCAR ARMANDO de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.SEXTO: REMÍTASE copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, para los efectos a que se refiere el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 (Registro Público).

SÉPTIMO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, según lo señalado en el artículo 37 de la Ley 472 de

1998.” (fl. 143 cdno. No. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el señor Óscar Armando Díaz Campos en su propio nombre interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá (fls. 1 a 9 cdno. no.

1), con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto, solicito: Se declare que, el COLEGIO RODRIGO ARENAS BETANCOUR ubicado en la CR 97 No. 16J – 15 en Bogotá D.C., complejo de Educación, vulnera o amenaza los derechos colectivos previstos en los literales q, j, l y m del artículo 4 de la Ley 477 de 1998 por del hecho (sic) le imputa (sic) en esta acción popular, colocando en peligro y amenaza los derechos de las personas que acuden, visitan o visitaran al COLEGIO RODRIGO ARENAS BETANCOURT, y consecuencialmente cualquier derecho o interés colectivo no enunciado en la presente Acción-Popular (sic), definido como tal en la Constitución (sic), las Leyes ordinarias (sic) y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.Que se Ordene (sic), al Colegio en mención, a que instale sistemas fijos de detección y extinción de incendios, conforme lo dispone el Código de Construcción de Bogotá D.C. (Acuerdo 20 de 1995), así: Sistemas de rociadores automáticos (o regaderas automáticas contra incendios) en todos los Corredores y Pasajes de salidas en las edificaciones del subgrupo de uso institucional o incapacidad conforme con el Art. D.7.5.3. Numeral E y que cumplan con todos los requisitos mínimos de la sección D.7.5., del Código de Construcción de Bogotá (Acuerdo 20 de 1995). Detectores automáticos de incendio en todas las áreas comunes,

los requisitos mínimos de la sección D.7.5., del Código de Construcción de Bogotá (Acuerdo 20 de 1995). Detectores automáticos de incendio en todas las áreas comunes, habitaciones del Colegio en mención y demás habitáculos de la parte institucional, conforme con el Art. D.7.6.4., que cumplan con todos los requisitos mínimos contemplados en la Sección D.7.6. del Código de Construcción de Bogotá. Que se ordene, al Colegio en mención , a cumplir con el (Acuerdo 20 de 1995) y/o cualquier otro derecho e interés colectivo no descrito en la presente Acción Popular, definido como tal en la Constitución, las Leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia, que se encuentren posteriormente, debidamente probados en el proceso. Que se ordene crear una comisión veedora, compuesta por el demandante de la presente acción popular para que vigile el eficiente cumplimiento de la sentencia. Que se decrete el incentivo más alto que otorga la ley, al momento de proferirse la sentencia según lo estipula el Artículo 39 de la ley 472 de 1998, para que esta Acción popular sea aún más ejemplarizante. Que se condene en costas procesales.” (fls. 6 y 7 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del texto original). 2) El conocimiento de la acción de la referencia correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 10 cdno. no. 1).2. Hechos

mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del texto original). 2) El conocimiento de la acción de la referencia correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 10 cdno. no. 1).2. Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) El Colegio Rodrigo Arenas Betancourt según el Código de Construcción de Bogotá está clasificado en tres usos: a) uso institucional, b) almacenamiento de riesgo moderado y c) comercial de servicios. 2) Dicha institución educativa no cumple con los sistemas fijos de detección y extinción de incendios en todas las zonas comunes y aulas de la institución conforme lo dispone el Código de Construcción de Bogotá (Acuerdo Distrital no. 20 de 1995), tales como contar con detectores automáticos de incendio, así como un sistema de rociadores automáticos (o regaderas automáticas contra incendios). 3) Lo anterior pone en peligro la vida de todas las personas que acuden al colegio por lo que se requiere la actuación preventiva de la autoridad judicial competente ante la inoperancia de la norma de seguridad antiinciendio.

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales g), j), l) y m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 relativos a la seguridad y salubridad pública, el acceso

intereses colectivos consagrados en los literales g), j), l) y m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 relativos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, elderecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con respeto de las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y con prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

4. Contestación de la demanda La acción de la referencia fue admitida por auto de 12 de enero de 2011 (fl. 12 y

13 cdno. no. 1), providencia en la cual el juez de primera instancia ordenó la notificación del inicio del proceso al alcalde mayor de Bogotá y al secretario distrital de educación. 4.1 Distrito Capital–Secretaría Distrital de Educación La citada entidad a través de apoderado judicial en escrito radicado el 8 de marzo de 2011 contestó la demanda con oposición a las pretensiones de esta (fls. 29 a 38 cdno. no. 1) con base en las siguientes razones: 1) La Secretaría de Educación Distrital ha tomado medidas de prevención respecto de posibles incendios en los colegios distritales; desde el año 2000 ha implementado en sus nuevas construcciones sistemas contra incendios tales como redes contra incendios, gabinetes debidamente dotados (mangueras, hachuelas) “siamesas para conexión de los bomberos en caso de incendios” (fl. 21

como redes contra incendios, gabinetes debidamente dotados (mangueras, hachuelas) “siamesas para conexión de los bomberos en caso de incendios” (fl. 21 cdno. no. 1), además de los extinguidores localizados de acuerdo con las normas de seguridad vigentes, asimismo se ha capacitado a las instituciones respecto del manejo y aplicación de medidas preventivas y de atención en caso de incendios. 2) El Código de Construcción de Bogotá hace precisiones respecto de la clasificación de usos o destinaciones en donde se aclara que las instituciones educativas están clasificadas en el grupo I-3 (fl. 21 cdno. no. 1), por tanto no es cierto como lo manifiesta el actor de que los centros educativos pertenezcan simultáneamente a tres grupos diferentes de uso (institucional, almacenamiento de riesgo moderado y comercial de servicios), por consiguiente las consideracionesde aplicabilidad del capítulo D.7 sobre sistemas contra incendios debe hacerse respecto al uso de clasificación para centros educativos como categoría I-3. 3) El Código de Construcción en el capítulo D.7 – sistema de detección y extinción de incendios –, establece varios tipos de sistemas aplicables según el grupo o clasificación requerida, y en ese sentido según el artículo D.7.4.3 deben instalarse sistemas de mangueras y tomas fijas de agua o hidrantes en las siguientes edificaciones: a) edificaciones de más de 6 pisos; b) edificaciones de 3 o más pisos con un área superior a 1.000 m2 en alguno de sus pisos; c)

siguientes edificaciones: a) edificaciones de más de 6 pisos; b) edificaciones de 3 o más pisos con un área superior a 1.000 m2 en alguno de sus pisos; c) edificaciones de 3 o más pisos, de los grupos de uso comercial (C), lugares de reunión (L) fabril e industrial (F), alta peligrosidad (P), subgrupos de uso residencial multifamiliar (R-2) y residencial hoteles (R-3) con un área superior a 1.000 m2 en algunos de sus pisos. 4) En el caso del Colegio Rodrigo Arenas Betancourt se aclara lo siguiente: a) la edificación no cuenta con más de 6 pisos por tanto no es aplicable el citado literal anterior a) anterior; b) el colegio está desarrollado en tres pisos pero en ningún caso el área es superior a los 1.000 m2 en ninguno de sus pisos, por tanto no es aplicable el sistema de detección y extinción de incendios, sin embargo, el colegio cuenta con redes contra incendios, gabinetes debidamente dotados (mangueras, hachuelas) siamesas para conexión de los bomberos en caso de incendios, además de los extinguidores localizados de acuerdo con las normas de seguridad vigente; c) aunque el proyecto tiene tres pisos no hace parte de los grupos de uso comercial (C), lugares de reunión (L) fabril e industrial (F), alta peligrosidad (P), y de los subgrupos de uso residencial multifamiliar (R-2) y residencial hoteles (R-3), con un áreas superiores a 300 m2 en algunos de sus pisos; d) el proyecto no hace

de los subgrupos de uso residencial multifamiliar (R-2) y residencial hoteles (R-3), con un áreas superiores a 300 m2 en algunos de sus pisos; d) el proyecto no hace parte de las edificaciones de dos pisos, de los grupos de uso comercial (C), lugares de reunión (L) fabril e industrial (F), alta peligrosidad (P), subgrupos de uso residencial multifamiliar (R-2) y residencial hoteles (R-3), con un área superior a 1000 m2, en algunos de sus pisos. 5) Por otra parte, de conformidad con el artículo D.7.5.3 deben instalarse sistemas de rociadores automáticos en las siguientes edificaciones: a) edificaciones del grupo de uso de alta peligrosidad (P); b) espacios o áreas del subgrupo de uso de almacenamiento con riesgo moderado (A-1) con un área superior a 50 m2; c) espacios o áreas del subgrupo de uso de almacenamiento con riesgo bajo (A-2) con un área superior a 500 m2; d) espacios o áreas del subgrupo de uso comercial de bienes y productos (C-2) con un área superior a750 m2; e) corredores y pasajes de salida en las edificaciones del subgrupo de uso institucional de salud o incapacidad (I-2) y, f) edificaciones donde no se disponga de aberturas exteriores de1.8 m2 por cada 15 m de fachada exterior, las aberturas o ventanas deben tener una dimensión mínima de 55 cm. y ser fácilmente accesibles al cuerpo de bomberos desde el exterior de la edificación. En este caso concreto no existe obligación de aplicar sistemas de rociadores

aberturas o ventanas deben tener una dimensión mínima de 55 cm. y ser fácilmente accesibles al cuerpo de bomberos desde el exterior de la edificación. En este caso concreto no existe obligación de aplicar sistemas de rociadores automáticos por cuanto no se exigen para centros educativos. 6) Por otro lado, el artículo D.7.6.4 del Código de Construcción de Bogotá establece que deben instalarse detectores automáticos de incendio en las edificaciones de los subgrupos de uso residencial multifamiliar (R-2), residencial hoteles (R-3), comercial bienes y servicios (C-2), institucional de reclusión (I-1), institucional de salud o incapacidad (I-2), institucional de educación (i-3). Los detectores automáticos son complementarios a los sistemas que viene implementando la secretaría de educación distrital y no han sido instalados por su alto costo, teniendo en cuenta las grandes áreas de los colegios y por su vulnerabilidad y el riesgo de producir falsas alarmas ante posibles acciones del alumnado que puedan llevar a hacer funcionar las alarmas sin que en realidad se presente un incendio. 7) Debe tenerse en cuenta que la construcción del colegio se llevó a cabo en los años 80 por tanto no le era exigible la normatividad que ahora existe, aunque la administración viene trabajando para lograr que todos los inmuebles se adecuen a la normatividad existente debe recordarse que estas políticas son de cumplimiento a largo plazo. 8) No se debe ordenar a ninguna entidad del orden nacional o territorial por vía de

administración viene trabajando para lograr que todos los inmuebles se adecuen a la normatividad existente debe recordarse que estas políticas son de cumplimiento a largo plazo. 8) No se debe ordenar a ninguna entidad del orden nacional o territorial por vía de acción popular obras sin entrar a considerar el presupuesto, los planes y programas de desarrollo, los compromisos en materia de gastos; el Consejo de Estado ha establecido que el juez no puede entrometerse en la ley de presupuesto de la Nación o en normas de carácter similar de orden territorial, bien por acuerdo o bien por ordenanza porque ello sería invadir la competencia que constitucionalmente está deferida al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales.9) El actor no demuestra la vulneración ni la puesta en peligro de los derechos colectivos alegados dado que se limitó a enunciarlos sin especificar frente a cada uno de ellos en qué consiste la infracción, detrimento o amenaza del interés colectivo que pretende reivindicar. 10) No se demostró la acción u omisión de la autoridad que haya afectado el derecho e interés colectivo invocado, por el contrario, se observa la pretensión del actor de invertir la carga de la prueba, es decir, se quiere que las entidades públicas demandadas asuman la carga de la prueba a favor del demandante, razones estas por las cuales la acción popular se torna improcedente. Por lo expuesto se solicita denegar las pretensiones de la demanda ya que no se está produciendo una afectación, vulneración o amenaza de los derechos colectivos enunciados en la acción popular. 11) Frente al pago del incentivo económico consagrado en el artículo 39 de la Ley

está produciendo una afectación, vulneración o amenaza de los derechos colectivos enunciados en la acción popular. 11) Frente al pago del incentivo económico consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 dicha pretensión tampoco es procedente porque esa norma fue derogada por la Ley 1425 de 2010. En dicho escrito se propusieron los siguientes medios exceptivos: a) Ausencia de daño contingente debido a que la parte actora nada dijo sobre el daño contingente que la situación planteada en su demanda ocasiona a los derechos colectivos ni los que con la acción pretende evitar. b) Agotamiento opcional de la vía gubernativa en tanto que el actor no optó por la vía del buen ciudadano de acudir al aviso, queja o derecho de petición ante la secretaría de educación o la entidad correspondiente, resaltándose que la acción popular no es la vía de procedimiento para alcanzar el cometido que busca el actor. c) Falta de prueba toda vez que no se aportó evidencia que demuestre la vulneración de los derechos colectivos invocados, en tanto que el demandantesolamente transcribe normas que en ningún momento demuestran los hechos narrados en la demanda. Se destaca que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 la carga de la prueba en acciones populares corresponde al actor, por tanto al no demostrarse el riesgo contingente o la amenaza a los derechos colectivos la acción popular no está llamada a prosperar. d) Demanda equivocada en tanto que si las pretensiones del actor están

demostrarse el riesgo contingente o la amenaza a los derechos colectivos la acción popular no está llamada a prosperar. d) Demanda equivocada en tanto que si las pretensiones del actor están encaminadas al cumplimiento de disposiciones jurídicas la acción procedente es la de cumplimiento y no la acción popular, aclarándose que la administración sí está cumpliendo todos los mandatos legales. e) Improcedencia de la acción popular frente a entidades sometidas a planeación del gasto público dado que la acción popular no es el mecanismo para satisfacer la pretensión de realización de obra pública, pues esta determinación está precedida por un proceso de planeación por la asignación de recursos del presupuesto y por la implementación de procesos contractuales, por tanto, si se adopta una decisión en este sentido el juez estaría asumiendo funciones propias de la rama ejecutiva desconociéndose el mandato del artículo 113 de la Constitución Política de Colombia. De conformidad con el artículo 345 de la Constitución Política, el Decreto 111 de 1996 y el Decreto 1421 de 1993 no es posible realizar erogaciones que no estén incluidas en el presupuesto de gastos las que para el caso, solo pueden ser decretadas por el Consejo Distrital y de acuerdo con el plan de desarrollo aprobado. f) Excepción genérica consistente en que se declaren oficiosamente las excepciones que se prueben en el proceso. g) Abuso del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 29 de la

aprobado. f) Excepción genérica consistente en que se declaren oficiosamente las excepciones que se prueben en el proceso. g) Abuso del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 29 de la Constitución Política por el hecho de que el incentivo económico que establecía la Ley 472 de 1998 fue derogado; nacieron actores que buscan por vías de las ciudades y construcciones presuntas acciones u omisiones de las autoridades públicas como casetas metálicas instaladas en los andenes para la venta decomestibles, postes de energía que amenazan caer, puentes peatonales sin barandas, objetos metálicos instalados en andenes, cruces de vías sin señalización, obras sin licencia de construcción no con el propósito de dar aviso a las autoridades para evitar el peligro contra la vida o la salud de las personas en atención al principio de solidaridad social sino para instaurar acciones populares en busca de los incentivos que cada demanda pueda generar. 4.2 Intervención del Colegio Rodrigo Arenas Betancourt La rectora de la institución educativa mencionada intervino en el proceso mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2012 (fls. 102 y 103 cdno. no. 1) con el siguiente razonamiento: 1) El Colegio Rodrigo Arenas tiene un plan de prevención de emergencias que está acorde con la normatividad radicado desde el año 2010 en la DPAE, con nueva radicación en el año 2012 el cual contempla las brigadas pertinentes y las acciones en caso de emergencia, asimismo existen brigadas que han sido

nueva radicación en el año 2012 el cual contempla las brigadas pertinentes y las acciones en caso de emergencia, asimismo existen brigadas que han sido capacitadas por el Cuerpo de Bomberos. 2) Como consecuencia del informe de inspección realizado por el Cuerpo de Bomberos de Bogotá en el que se estableció que el colegio no contaba con detectores para incendio, actualmente se instalaron veinte (20) detectores en las áreas que pueden presentar algún tipo de riesgo, igualmente, además de existir los extintores que el Cuerpo de Bomberos había determinado en años anteriores el colegio adquirió 10 nuevos como prevención en caso de emergencia, se reforzó la señalización en el interior de la planta física y la cinta antideslizante en las escaleras.

5. Alegatos de conclusión Dentro de la oportunidad procesal únicamente la parte demandada Distrito Capital – Secretaría Distrital de Educación presentó alegatos de conclusión en los que reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda para efectos de oponerse a las súplicas del actor.6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.

7. La sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia de 17 de

junio de 2013 (fls. 128 a 143 cdno. no. 1) amparó los derechos colectivos relativos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos con respeto de las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y con

previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos con respeto de las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y con prevalencia del beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de la providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes: 1) El problema jurídico consiste en determinar si el Colegio Rodrigo Arenas Betancourt está obligado a tener en sus instalaciones sistemas fijos de detección y extinción de incendios y sistemas de rociadores automáticos en todos los corredores y pasajes de salidas en las edificaciones y, de estar obligada a tenerlos, verificar si la edificación a la que se refieren los hechos de la demanda cuenta con ellos. 2) Los medios exceptivos formulados en la contestación de la demanda por el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Educación no tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones: a) La excepción de ausencia de daño contingente no está llamada a prosperar debido a que la entidad demandada sí está legitimada para actuar en el proceso. b) La excepción de agotamiento de la vía gubernativa tampoco está llamada a prosperar en tanto que no es un requisito de procedibilidad para intentar la acción.c) El medio exceptivo de falta de prueba es un argumento de defensa que se resolverá con el fondo del asunto. d) La excepción denominada demanda equivocada tampoco está llamada a prosperar ya que la acción popular en el caso concreto es procedente.

resolverá con el fondo del asunto. d) La excepción denominada demanda equivocada tampoco está llamada a prosperar ya que la acción popular en el caso concreto es procedente. e) La excepción de improcedencia de la acción popular frente a entidades sometidas a planeación de gasto público no está llamada a prosperar por cuanto la Ley 472 de 1998 consagró la acción popular como mecanismo de defensa frente a agresiones o amenazas a los derechos colectivos y en el caso concreto se pretende evitar un daño por lo que resulta procedente la acción. f) El medio exceptivo de abuso del derecho de acceso a la justicia artículo 29 de la Constitución Política no está llamado a prosperar por no estar probado. 3) El artículo D.7.5.3 del Acuerdo Distrital no. 20 de 1995, modificado por el artículo 4 del Acuerdo Distrital 304 de 2007, establece que deben instalarse sistemas de rociadores automáticos en los en las siguientes edificaciones: a) edificaciones del grupo de uso de alta peligrosidad (P); b) espacios o áreas del subgrupo de uso de almacenamiento con riesgo moderado (A-1) con un área superior a 50 m2; c) espacios o áreas del subgrupo de uso de almacenamiento con riesgo bajo (A-2), con un área superior a 500 m2; d) espacios o áreas del subgrupo de uso comercial de bienes y productos (C-2) con un área superior a 750 m2; e) corredores y pasajes de salida en las edificaciones del subgrupo de

subgrupo de uso comercial de bienes y productos (C-2) con un área superior a 750 m2; e) corredores y pasajes de salida en las edificaciones del subgrupo de uso institucional de salud o incapacidad (I-2) y f) edificaciones donde no se disponga de aberturas exteriores de1.8 m2 por cada 15 m de fachada exterior, las aberturas o ventanas deben tener una dimensión mínima de 55 cm y ser fácilmente accesibles al cuerpo de bomberos desde el exterior de la edificación, sin embargo, el Colegio Rodrigo Arena Betancourt no se encuentra dentro de los anteriores clasificaciones toda vez que pertenece al subgrupo de uso institucional de educación (I-3) el cual se encuentra conformado por universidades, colegios, escuelas, ce

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