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TA CUN - 11001-33-31-005-2011-00217-01-(28-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-005-2011-00217-01-(28-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR

CONFIGURACION DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

CONTRA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS ANTE QUEJA PRESENTADA POR UN USUARIO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994 – Sanciones que se puede imponer al prestador del servicio De lo anterior, es dable colegir la existencia de dos supuestos claramente definidos, (i) cuando la prestadora materializa los efectos del silencio administrativo positivo en el curso de la investigación o antes de decidido el recurso de reposición, se le impondrá amonestación, y (ii) en caso de reincidencia en permitir la configuración de acto ficto positivo, a la empresa se la sancionará pecuniariamente. Situación que a efectos de resolver el presente asunto, resulta indistinta por lo siguiente: A las actuaciones adelantadas en ejercicio del derecho administrativo sancionador se les aplica el debido proceso según las voces del artículo 29 superior estimado como vulnerado por el apoderado de la demandante, y que de acuerdo a la Honorable Corte Constitucional, que sostuvo que las infracciones pueden estar dispuestas en normas de rango infra legal siempre que el legislador haya otorgado esa prerrogativa a la autoridad que las define, constituye una flexibilización al principio de tipicidad. NATURALEZA JURIDICA DE LAS CIRCULARES De lo anterior, es claro que la Circular Interna No. 007 de 2005 no incorpora ninguna regla de conducta que su inobservancia pretenda ser

al principio de tipicidad. NATURALEZA JURIDICA DE LAS CIRCULARES De lo anterior, es claro que la Circular Interna No. 007 de 2005 no incorpora ninguna regla de conducta que su inobservancia pretenda ser sancionada, es decir, no define ninguna infracción administrativa. La naturaleza de ese instrumento no es otro que el direccionamiento a los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a quienes va dirigida, encargados de resolver investigaciones relacionadas con la configuración del silencio administrativo positivo, tal como lo precisó en su parte considerativa: “La presente Circular tiene como propósito dar a conocer el criterio unificado de esta Superintendencia para imponer sanciones en las investigaciones administrativas por Silencio Administrativo Positivo, a fin de que sea aplicado por los funcionarios de las Direcciones Territoriales de la Superintendencia.” Ese tipo de comunicaciones no produce efectos frente a los particulares, carece de capacidad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas con éstos, a más de lo anterior, únicamente es oponible a la entidad, dado que su publicidad se adelanta en su órbita interna, sin que llegue atrascender frente a terceros. Así lo ha entendido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado: “Las instrucciones o circulares administrativas, son actos jurídicos de la Administración en sentido lato, susceptibles de ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa, dependiendo básicamente de su contenido. En efecto, esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades, que las circulares de servicios son susceptibles de ser

jurisdicción de lo contencioso-administrativa, dependiendo básicamente de su contenido. En efecto, esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades, que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando contengan una decisión emanada de una autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y de producir efectos vinculantes frente a los administrados, pues si se limitan a reproducir el contenido de otras normas, o las decisiones de otras instancias, o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios, no serán susceptibles de demanda. En ese sentido, mediante providencia del 3 de febrero de 2000, esta Sala manifestó: “El Código Contencioso Administrativo, artículo 84, modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, prevé la posibilidad de demandar las circulares de servicio, en cuanto revistan el carácter de acto administrativo, entendido éste como manifestación de voluntad de la Administración, destinada a producir efectos jurídicos, en cuanto crea, suprime o modifica una situación jurídica. Si la circular no tiene la virtud de producir esos efectos jurídicos externos, bien porque permanezca en el interior de los cuadros de la Administración como una orientación para el desarrollo de la actividad administrativa, o bien porque se limite a reproducir la decisión de una autoridad diferente, no se considerará entonces un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, porque en dicha hipótesis no se presenta la

bien porque se limite a reproducir la decisión de una autoridad diferente, no se considerará entonces un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, porque en dicha hipótesis no se presenta la posibilidad de que los derechos de los administrados sean vulnerados” (Resalta la Sala) Adicionalmente, la Circular iba dirigida a los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en el sub lite los recursos fueron desatados por la Superintendencia de Industria y Comercio, a quienes no les era exigible emplear los cánones de la dosimetría sancionatoria allí dispuestos, conclusión a la que acertadamente arrimó la A Quo cuando indicó: “En efecto, del texto de la circular 007 de 2005, se advierte que ella no es una decisión de la autoridad pública Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, capaz de producir efectos jurídicos y en consecuencia, no tiene fuerza vinculante frente a los administrados ,pues su propósito, tal como se observa del texto citado, se limita a dar a conocer el criterio jurídico del ente de vigilancia para imponer sanciones en las investigaciones administrativas, se circunscribe a instruir a los funcionarios de las direcciones territoriales encargados de imponer dichas sanciones, y por ende, siendo una mera instrucción del superior jerárquico a sus subalternos, permanece en el interior de la Superintendencia como una orientación en el desarrollo de la actividad administrativa, sin que sea vinculante para la

ende, siendo una mera instrucción del superior jerárquico a sus subalternos, permanece en el interior de la Superintendencia como una orientación en el desarrollo de la actividad administrativa, sin que sea vinculante para la Superintendencia de Industria y Comercio quien terminó conociendo de la actuación administrativa en virtud de la atribución de competencias frente a los servicios de telecomunicaciones”. (Resalta la Sala)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”

EN DESCONGESTIÓN

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA

Radicación: No. 11001-33-31-005-2011-00217-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

_______________________________________FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 044-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por el cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría del 23 de abril de 2014 (folio 20 cuaderno de apelación), se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante,

de reingreso de Secretaría del 23 de abril de 2014 (folio 20 cuaderno de apelación), se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, a través de apoderada judicial, en contra de la providencia del 31 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Quince Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (folios 409 a 425 cuaderno principal), mediante la cual dispuso: “PRIMERO: Deniéguese las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÀ S.A. ESP ETB S.A. ESP

(sic) contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, para que proceda a la liquidación de gastos ordinarios del proceso. Surtido lo anterior, por Secretaría, procédase a la entrega de remanentes a la parte demandante, en caso de que hubiere lugar a ello, y archívese el proceso, previas las constancias de rigor”.

I. ANTECEDENTES1. LA DEMANDA1

A través de apoderada judicial, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – E.T.B. S.A., promovió acción de nulidad y restablecimiento del

A través de apoderada judicial, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – E.T.B. S.A., promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con las siguientes pretensiones: “I - PRETENSIONES PRINCIPALES Solicito se me reconozca personería para actuar dentro de la presente demanda. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: Resolución No. 20098150100815 del 18-06-2009, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impuso sanción con multa a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A. ESP., por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS (496.900,oo) pesos m/cte. Resolución No. 07735 del 17-02-2011, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición confirmando la multa impuesta de ($496.900,oo) pesos m/cte. con la resolución 20098150100815 del 18-06-2009. Resolución No. 26485 del 23-05-2011, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación confirmando la multa impuesta de ($496.900,oo) pesos m/cte. Con la resolución 20098150100815 del 18-06-2009. En consecuencia de lo anterior, se restablezca a ETB en su derecho, al

confirmando la multa impuesta de ($496.900,oo) pesos m/cte. Con la resolución 20098150100815 del 18-06-2009. En consecuencia de lo anterior, se restablezca a ETB en su derecho, al no pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución No. 20098150100815 del 18-06-2009 II – PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no conceder la nulidad de las resoluciones Nos. 20098150100815 del 18-06-2009, 07735 del 17-02-2011 y 26485 del 2305-2011, se declare a la violación al debido proceso y se ordene la sanción amonestación por cumplimiento a lo ordenado en la Circular Interna 007 del 06 de julio de 2005, debido a que la Superintendencia de 1 Folios 122 a 130 cuaderno principalIndustria y Comercio no la tuvo presente al momento de decidir los recursos y aplicó la Ley 1341 de 2009 de manara (sic) retroactiva”.

2. HECHOS Como fundamentos fácticos el demandante expuso: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en uso de sus facultades legales, el día 14 de abril de 2009, inició investigación y formuló pliego de cargos por silencio administrativo positivo con Acto Administrativo No. 20098150010456 en contra de la ETB, ante una queja presentada por el usuario Jairo Alonso Martínez Muñoz, en razón al presunto incumplimiento del artículo 158 de la Ley

por silencio administrativo positivo con Acto Administrativo No. 20098150010456 en contra de la ETB, ante una queja presentada por el usuario Jairo Alonso Martínez Muñoz, en razón al presunto incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Frente a esa decisión la empresa demandante presentó descargos con radicación No. 2009-810-017277-2, acreditando el trámite de notificación dado a la respuesta de 28 de enero de 2009, con la que atendió el requerimiento del particular. Agregó la apoderada que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió la aludida investigación mediante acto administrativo No. 20098150100815 de 18 de junio de 2009, imponiendo una multa por valor de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900.oo), argumentando su decisión en una supuesta indebida notificación de la respuesta emitida al señor Martínez. La empresa demandante no compartió la decisión de la entidad, sin embargo procedió al cumplimiento de la orden administrativa impartida.Manifestó que el 30 de julio de 2009, el Congreso expidió la Ley de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), quedando en competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, el ejercicio de la vigilancia, inspección y control sobre los operadores del servicio en materia de telecomunicaciones. La entidad demandada expidió las Resoluciones Nos. 07735 de 17 de febrero de 2011 y 26485 de 23 de mayo de 2011, con las que confirmó el acto administrativo

telecomunicaciones. La entidad demandada expidió las Resoluciones Nos. 07735 de 17 de febrero de 2011 y 26485 de 23 de mayo de 2011, con las que confirmó el acto administrativo No. 20098150100815 de 18 de junio de 2009, con el que se impuso la multa a la actora y en lugar de ordenar revocar el cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo, exigió cumplir trámites que no eran objeto de lo pretendido por el usuario.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de la violación está plasmado en los folios 124 a 129 del cuaderno principal; enunció el actor la violación de una norma superior así:

Normas Constitucionales: Artículos 29 de la Constitución Política de Colombia.

Con una apreciación genérica del debido proceso y una transcripción jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, Sentencia C-402 de 1998, la apoderada planteó sus argumentos en un único cargo que se sintetiza así:Cargo Único: “Violación al debido proceso”. En primer lugar se refirió a la procedencia de la aplicación de la Circular Interna 007 de 6 de julio de 2005, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en vigencia de la Ley 142 de 1994, mediante la cual se definieron criterios para definir una sanción y graduarla en investigaciones por silencio administrativo positivo. Indicó que, considerando que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tuvo en cuenta el trámite otorgado por la empresa a la petición

administrativo positivo. Indicó que, considerando que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tuvo en cuenta el trámite otorgado por la empresa a la petición radicada por el reclamante, presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, en el que acreditó la ejecución total de lo pretendido por el quejoso; era así porque, para la época de los hechos, estaban vigentes la Ley 142 de 1994 y la Circular Interna No. 007 de 2005, aplicables a los operadores de las telecomunicaciones, buscando que la multa fuera conmutada por amonestación, como lo prevé el punto tercero, inciso 2.1., numeral 2 de la mentada Circular. Agregó que, por su parte, la SIC desató los recursos, confirmó la multa y ordenó realizar pagos que no fueron objeto de lo pretendido por el usuario, lo anterior sin tener en cuenta la época de los hechos, las normas que regían para entonces y mucho menos que no se encontraba agotada la vía gubernativa, actuar que conllevó a darle una aplicación retroactiva a la Ley 1341 de 2009, norma posterior a los sucesos descritos en el presente caso. A continuación citó precedentes jurisprudenciales, de la Honorable Corte Constitucional en Sentencias C-402 de 1998 y 549 de 1993 en donde se refirió alprincipio de irretroactividad y del Máximo Tribunal Administrativo que se pronunció en punto a la imposibilidad de dar aplicación a una dispositiva que no regía

en punto a la imposibilidad de dar aplicación a una dispositiva que no regía cuando se realizó la conducta infractora. Luego presentó consideraciones genéricas sobre esa temática respecto a su naturaleza jurídica, fundamentos, esencia y finalidad, sin que hiciera acotaciones puntuales adicionales respecto al asunto sub examine.

4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se radicó el día 5 de diciembre de 2011 2, habiéndose cumplido el requisito de procedibilidad, con audiencia de conciliación solicitada el 23 de septiembre de 2011 y realizada el 21 de noviembre de 2011, ante la Procuraduría 191 Judicial Administrativa I de Bogotá, según acta constancia de la misma fecha, de la que tratan los artículos 2 de la Ley 640 de 2001 y 9 numeral 6º del Decreto 1716 de 2009. La diligencia se declaró fallida3.

En reparto correspondió el asunto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá4, que con auto de 30 de enero de 20125 la admitió y, ordenó su notificación al señor Superintendente de Industria y Comercio, la cual se surtió el 07 de septiembre de 2012 6; al señor Jairo Alonso Martínez Muñoz 7, y al Agente del Ministerio Público. 2 Folio 130 anverso cuaderno principal3 Folios 58 a 60 cuaderno principal4 Folio 131 cuaderno principal5 Folios 146 y 147 cuaderno principal6 Folio 153 cuaderno principal7 Folio 140 cuaderno principal5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2 Folio 130 anverso cuaderno principal3 Folios 58 a 60 cuaderno principal4 Folio 131 cuaderno principal5 Folios 146 y 147 cuaderno principal6 Folio 153 cuaderno principal7 Folio 140 cuaderno principal5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Superintendencia de Industria y Comercio La entidad demandada contestó la acción de nulidad y restablecimiento por intermedio de apoderado8, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por que a su juicio carecen de asidero jurídico y sustento legal para que prosperen, fundando su posición en las razones de defensa que a continuación se sintetizan: “De la legalidad de los actos administrativos demandados”. Afirmó que una vez analizados los hechos y argumentos presentados en el líbelo demandatorio y las etapas surtidas en desarrollo de la actuación administrativa, era necesario enfatizar que el principio de legalidad consiste en la estricta relación que debe existir entre la actuación de la administración y el ordenamiento jurídico, y por tanto todos los actos que expida una autoridad, deben respetar y adecuarse a los preceptos contenidos en las disposiciones jurídicas que le sean superiores. Recalcó que de conformidad con las atribuciones legales otorgadas a la SIC, especialmente las consagradas en la Ley 1341 de 2009, en el Decreto 1130 de 1999 y el numeral 22 del artículo 9 del Decreto 3523, el Director de Protección al Consumidor y el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y Metrología expidieron legal y válidamente las Resoluciones acusadas, con las que no se incurrió en ninguna de las violaciones a la norma constitucional alegada por

Consumidor y el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y Metrología expidieron legal y válidamente las Resoluciones acusadas, con las que no se incurrió en ninguna de las violaciones a la norma constitucional alegada por 8 Folios 145 a 154 cuaderno principalla demandante, al ser establecidas por la Ley con el único fin de proteger y restablecer los derechos del usuario reclamante en sede gubernativa. Advirtió que de los documentos obrantes en el expediente administrativo No. 0914815, contentivo de las actuaciones cuestionadas, se concluía que la accionada, como autoridad competente para ejercer la vigilancia, control y protección de los derechos de los consumidores en materia de servicios de telecomunicaciones, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en el Capítulo VIII del Título I del Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones aplicables, garantizando a la demandante sus derechos al debido proceso y a la defensa. El fundamento legal de los actos administrativos acusados se ajusta plenamente a derecho y a lo previsto en las normas legales vigentes en materia de protección al consumidor. Resaltó que la actora no expuso un argumento que desvirtúe la presunción de legalidad de las Resoluciones atacadas por lo que los cargos de violación a las leyes señaladas en la demanda no están llamados a prosperar. “Frente a la violación al debido proceso”. Consideró que de la simple lectura del Artículo 29 Superior, se puede colegir que el debido proceso está compuesto por un número de garantías mínimas que

“Frente a la violación al debido proceso”. Consideró que de la simple lectura del Artículo 29 Superior, se puede colegir que el debido proceso está compuesto por un número de garantías mínimas que permiten a toda persona natural o jurídica, que se vea inmersa en una actuaciónadministrativa o judicial, obtener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones con el fin de obtener un resultado justo. Teniendo en cuenta que la apoderada de la sociedad demandante edificó su único cargo en una supuesta indebida aplicación de la Ley en el tiempo, sin detenerse a explicar siquiera en qué consistió tal irregularidad, ni mencionar las normas presuntamente trasgredidas, adujo su indebida formulación. “De la indebida formulación del presente cargo de la demanda”. En virtud que la accionante presenta un único cargo de demanda referido a la supuesta violación al artículo 29 de la Constitución Política, mencionó la entidad demandada que el Honorable Consejo de Estado ha sido enfático en manifestar que las normas constitucionales sólo pueden ser vulneradas de manera indirecta, es decir, a través de las disposiciones legales que las desarrollan. Esa tesis cobra relevancia, sostuvo, cuando se alega como violado el debido proceso, por tratarse de un derecho no abstracto, siendo necesario definir una normatividad específica que lo consagre o desarrolle, frente a la cual se pueda establecer las etapas y términos que regulan la actuación que supuestamente configuró la trasgresión alegada. Afirmó que, la apoderada de la sociedad demandante alegó que se afectó su derecho al debido proceso, en virtud de que la SIC aplicó retroactivamente la Ley

configuró la trasgresión alegada. Afirmó que, la apoderada de la sociedad demandante alegó que se afectó su derecho al debido proceso, en virtud de que la SIC aplicó retroactivamente la Ley 1431 de 2009, sin considerar los criterios de la Circular Interna No. 007 de 2005 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en especial lo estatuido en el numeral 2.1., relativo a las amonestaciones.Agregó que ese planteamiento era totalmente errado y carecía de lógica jurídica, porque la mentada Circular no le es oponible a la entidad accionada y mucho menos vinculante a las actuaciones administrativas que adelante, como quiera que se trata de Resoluciones que sólo atañen a sus Direcciones Territoriales, como puede apreciarse en el encabezado de los referidos pronunciamientos. Resaltó que la citada norma contiene los criterios que debe observar la Superintendencia de Servicios Públicos al momento de sancionar en los eventos de configurarse un silencio administrativo positivo, pero, en ninguna medida es una disposición impositiva, en tanto concierne a cada funcionario determinar la multa correspondiente, observando el impacto que la conducta lesiva tenga en la prestación del servicio, circunstancias que se presentaron en el sub lite, dando lugar a la imposición del numeral 2.2., de la Circular No. 007. “Inexistencia de la aplicación retroactiva de la Ley 1431 de 2009, alegada por la parte actora.” Resaltó que la demandante hizo una serie de análisis sobre la irretroactividad de la Ley y la procedencia de la aplicación de la Ley 142 de 1994 y la Circular Interna

parte actora.” Resaltó que la demandante hizo una serie de análisis sobre la irretroactividad de la Ley y la procedencia de la aplicación de la Ley 142 de 1994 y la Circular Interna No. 007, sin embargo, afirmó, no contextualizó ese estudio respecto de los hechos objeto de la demanda. En el líbelo inicialista se transcribieron apartes jurisprudenciales sin que se explicara, analizara o argumentara en algún momento en qué consiste laaplicación retroactiva en el caso bajo estudio, o cómo la accionada violó el principio aludido. Sostuvo que no era entendible de dónde proviene el argumento según el cual la demandada empleó la Ley 1341 de 2009, porque las Resoluciones demandadas se fundamentan en la afectación del Artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Estimó evidente que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. muy a pesar de que dio respuesta al requerimiento del usuario en sede administrativa, no adelantó las diligencias necesarias tendientes a poner en su conocimiento esa decisión y en esa medida adoleció de un problema de indebida notificación y eficacia. Tanto la Resolución sancionatoria como las confirmatorias expedidas por la SIC, dejan claro que la multa se impuso por la conculcación del Artículo 158 del Estatuto de Servicios Públicos Domiciliarios, en cuando a la forma como debió notificarse la respuesta al requerimiento del particular interesado y en esa medida

Estatuto de Servicios Públicos Domiciliarios, en cuando a la forma como debió notificarse la respuesta al requerimiento del particular interesado y en esa medida la entidad demandada debía aplicar la Ley 142 por ser de carácter legal y obligatoria en los asuntos cuyos hechos ocurrieron bajo su vigencia, por ello no puede pretender la actora se emplee una regulación propia e interna de una entidad con la que no tiene siquiera vinculación jerárquica. La Circular Interna No. 007 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una guía de unificación en torno a actuaciones internas, naturales y propias de dicha entidad, que no se pueden extender sin una explicación jurídica o una remisión normativa expresa a la SIC.Si bien es cierto, en las resoluciones expedidas por la demandada se hizo alusión a la Ley 1341 de 2009, esa situación no quiere decir que las decisiones adoptadas en ella se fundamenten en esa norma; si se lee con detenimiento el texto de las resoluciones demandadas, es inexorable concluir que en ellas solo se hace mención a la referida disposición en lo atinente a las competencias y facultades otorgadas a la demandada, como las de ejercer la vigilancia y control sobre los operadores que prestan servicios de telecomunicaciones. Insistió que la referida Circular no tiene carácter impositivo y por tanto no obliga, a los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos, a decidir de una determinada manera las investigaciones que adelante por silencio administrativo positivo, porque solo fija los criterios que orientan la pena a imponer, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos de cada caso particular.

determinada manera las investigaciones que adelante por silencio administrativo positivo, porque solo fija los criterios que orientan la pena a imponer, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos de cada caso particular. “De la correcta aplicación de la Ley 142 de 1994 en el tiempo”. Las decisiones tomadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio, se hicieron en total aplicación de la Ley 142 de 1994, como se puede apreciar de la simple lectura de los actos cuestionados. Lo anterior en virtud a que el hecho generador de la situación jurídica objeto de sanción fue la petición presentada por el señor Jairo Alonso Martínez Muñoz, siendo aplicables los efectos jurídicos prescritos en el Estatuto que rige la materia, deviniendo claro que la accionada aplicó legalmente lo allí dispuesto, especialmente en lo consagrado en su artículo 158, por encontrarse vigente al momento en que se radicó la queja.Por las anteriores razones solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda.

6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA9

La Juez Quince Administrativa en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de octubre de 2013, denegó las pretensiones solicitadas por la parte actora. Luego de anotar los antecedentes de la demanda, referirse a su competencia para decidir y fijar el litigio, examinó los cargos de nulidad, como sigue: .“1. Violación al debido proceso frente a la aplicación retroactiva de la ley 1341 de 2009, a

competencia para decidir y fijar el litigio, examinó los cargos de nulidad, como sigue: .“1. Violación al debido proceso frente a la aplicación retroactiva de la ley 1341 de 2009, a actos consumados con anterioridad en vigencia de la ley 142 de 1994 y de la circular 007 de 2005, de la SSPD”. Posterior a aclarar la postura de la actora, afirmó que de la lectura de los actos administrativos demandados, se evidencia que la ratificación de la penalidad tuvo como fundamento la inobservancia del artículo 158 anotado. Para la A Quo fue errada la apreciación de la parte accionante, según la cual se configuró una aplicación retroactiva de la Ley, porque era evidente que la No. 142 de 1994 era la vigente para la época en que se observó la irregularidad por parte de la ETB, frente a la no notificación en debida forma, dentro del término legal, de la respuesta emitida por concepto de la reclamación radicada por el señor Jairo Alonso Martínez y en esa medida decidió la no prosperidad del cargo. 9 Folios 409 a 425 cuaderno principal“2. Violación al debido proceso por no haber aplicado la SIC la circular 007 de 2005, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. Luego de transcribir un aparte de la Circular No. 007 de 2005, precisar su naturaleza jurídica y citar un precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, discurrió la Juez de Primera Instancia que esa directriz de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene la capacidad de

Estado, discurrió la Juez de Primera Instancia que esa directriz de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene la capacidad de producir efectos jurídicos y por tanto carece de fuerza vinculante frente a los administrado

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