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TA CUN - 11001-33-31-005-2012-00004-01-(24-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-005-2012-00004-01-(24-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – APREHENSION DE MERCANCIAS – Cargamento de llantas – Incumplimiento de requisito técnico de etiquetado de llantas / SE OBSERVO A CABALIDAD EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Anota la Sala, además, que el debido proceso administrativo se acató, amén de legitimación de la causal invocada y el incumplimiento de los requisitos probados, con la notificación del acta de aprehensión surtida de manera personal, el decreto de pruebas expedido en aras de resolver el recurso de reconsideración propuesto, ordenando la inspección física de la mercancía, teniendo como elementos de evidencia la documentación allegada al proceso y expidiendo el acto administrativo resolviéndolo: Resolución No. 03-236-408-601 de 5 de agosto de 2011, notificada el 12 del mismo mes y año.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”

EN DESCONGESTIÓN

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA

Radicación: No. 11001-33-31-005-2012-00004-01

Demandante: COEXITO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIANReferencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO _____________________________________

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 039-2014

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIANReferencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO _____________________________________

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 039-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo No. PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por el cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría del 22 de abril de 2014 (folio 11 cuaderno de apelación), la Sala decide la impugnación promovida por la parte accionante, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia del 24 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Quince Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (folios 181 a 194 cuaderno principal), mediante la cual dispuso: “PRIMERO: Deniéguese las pretensiones de la presente demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la sociedad COEXITO S.A. contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para que realice la liquidación de los gastos del proceso. Surtido lo anterior por secretaría

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para que realice la liquidación de los gastos del proceso. Surtido lo anterior por secretaría devuélvase los remanentes a la parte demandante, en caso de que hubiere lugar a ello, y archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor”.

I. ANTECEDENTES1. LA DEMANDA A través de apoderado judicial, la sociedad COEXITO S.A., promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (folios 82 a 95 cuaderno principal), con las siguientes pretensiones: “1. Solicito al señor Juez, declare la nulidad de la Resolución de

decomiso de mercancía No. 1-03-238-421-636-1-001063 de 28 de febrero de 2011 proferida por DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL BOGOTÁ, por la cual la funcionaria del GIT define la situación jurídica de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional (sic) que decomisó la mercancía aprehendida.

2. Solicito al señor Juez, declare la nulidad de la Resolución No. 03-236408-601-808 de Agosto 5 de 2011, proferida por la DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL BOGOTÁ por

408-601-808 de Agosto 5 de 2011, proferida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL BOGOTÁ por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración.

3. En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, solicito se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES reintegrar a COEXITO S.A. la

suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($24.406.250) suma esta correspondiente al valor de la mercancía decomisada con base en las Resoluciones demandadas, suma que deberá ser actualizada desde el momento del decomiso y hasta la fecha de pago efectivo a mi mandante.

4. Que se ordene reembolsar cualquier otra suma que por concepto de sanciones aduaneras y/o expensas originadas en la atención del proceso penal que tuviera que llegar a asumir COEXITO S.A.

5. Que se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL BOGOTÁ el pago de las costas y agencias en derecho que el Juzgado determine, por la evidente mala fe en el manejo de este proceso administrativo, como aquí se demuestra”.

2. HECHOSComo fundamentos fácticos la demandante, en síntesis, expuso: La libelista el día 14 de diciembre de 2010 transportaba un cargamento de llantas, en el vehículo de placas VCU-375, que fue aprehendido por el personal de la

La libelista el día 14 de diciembre de 2010 transportaba un cargamento de llantas, en el vehículo de placas VCU-375, que fue aprehendido por el personal de la División de Gestión de Control Operativo de Bogotá e ingresó al depósito Almario Bosa con el documento No. 39032119860 de 14 de diciembre de 2010, siendo

evaluado en VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL

DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($24.406.250).

Hecha la diligencia de control y verificación los funcionarios de la DIAN dijeron que la mercancía inmovilizada no tenía adherido el etiquetado, ni estaban unos folletos en español según lo exigido en el Reglamento Técnico expedido por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en esa razón levantaron Acta de Aprehensión No. 03-01343 POLFA de 14 de diciembre de 2010, por la causal 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999; notificada personalmente el 14 de diciembre de 2010. Indicó que, como la misma DIAN lo admitió, bajo el No. 2010ER110016 el 21 de diciembre de 2010, el escrito de objeción al Acta citada fue radicado en término. Mediante Resolución No. 1-03-238-421-636-1-0001063 de 28 de febrero de 2011 la mercancía fue objeto de decomiso. En contra de la decisión se interpuso recurso de reconsideración, decidido desfavorablemente con Resolución No. 03-236-408-601-808 de 5 de agosto de

la mercancía fue objeto de decomiso. En contra de la decisión se interpuso recurso de reconsideración, decidido desfavorablemente con Resolución No. 03-236-408-601-808 de 5 de agosto de 2011, recibiendo COEXITO S.A una injusta conculcación de sus derechos por parte del Estado.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIONEnunció la violación de normas superiores y legales así: Normas Constitucionales: artículos 29 y 121 de la Carta Política.

Normas Legales: Estatuto Aduanero, Decreto 2685 de 1999, artículo 502, Decreto 1232 de 2001, artículos 3, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, Memorandos DIAN Nos. 0000534 de 1 de octubre de 2010, Resoluciones Nos. 481 de 2009 y 230 de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercio, Circular No. 0013 de 27 de abril de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y

Turismo. El apoderado de la sociedad actora como primera medida planteo: No ha sido punto de discusión que las mercancías debían nacionalizarse, por eso contaba con el pago de la totalidad de los tributos, al momento de aprehenderse estaba en libre disposición, se le hicieron las verificaciones SYGA de la DIAN, concluyendo que el lote de llantas se presentó y por ende obtuvo el levante. Puso de manifiesto también que tal como se demostró ante los funcionarios de aduana y se consignó en las notas de traslado internas de COEXITO S.A. la mercancía estaba pasando de la bodega principal de la accionante a uno de sus

Puso de manifiesto también que tal como se demostró ante los funcionarios de aduana y se consignó en las notas de traslado internas de COEXITO S.A. la mercancía estaba pasando de la bodega principal de la accionante a uno de sus establecimientos; al estar en una operación de transporte no le era dado a la autoridad hacer exigencia alguna que correspondiera a la fase de comercialización, momento en el que el consumidor sí debe recibir folletos con información técnica en español, tal como lo exige el numeral 5.1 del artículo 5 de la Resolución No. 0481 de 2009. Siendo así el decomiso carece de justificación legal, contradice la sana lógica y las propias directrices de la accionada.Concretó el concepto de violación en los cargos que se exponen a continuación: 3.1 Cargo Primero: “Violación al derecho de defensa y al debido proceso”. Aseguró que en el procedimiento adelantado por la entidad demandada existen varias manifestaciones de violación al debido proceso y derecho de defensa: i) “Por inexistencia de fundamento legal para aprehender la mercancía. Violación directa de las normas que se invoca como fundamento de derecho”: Precisó que las normas sancionatorias son de naturaleza restrictiva y taxativa, razón por la cual la DIAN debió tener en cuenta que la aprehensión sólo se podía circunscribir a una conducta señalada expresamente en la dispositiva legal invocada, no siendo procedente aplicar la Resolución 230 de 2010 en su artículo 5º porque no guarda relación con el caso, en el que se está frente a llantas nuevas, respecto de las cuales el proceso de importación fue finalizado tiempo atrás.

invocada, no siendo procedente aplicar la Resolución 230 de 2010 en su artículo 5º porque no guarda relación con el caso, en el que se está frente a llantas nuevas, respecto de las cuales el proceso de importación fue finalizado tiempo atrás. Indicó que solamente el artículo 2 de la resolución en cita habla de ese tipo de mercancía y hace referencia a los documentos para demostrar “ la conformidad de llantas neumáticas nuevas”, pero de él no se deriva un deber aduanero adicional, en tanto la exigencia de los manuales se predica respecto al punto de venta, no para el trasporte de bienes.Significa que la DIAN aplicó las normas contrariando su sentido, lo que demuestra ausencia de tipicidad de la conducta reprochada. ii) Violación al principio de legalidad”: Las actuaciones administrativas deben atender el mandato constitucional del artículo 121 superior, en tal virtud los funcionarios solo podrán hacer aquello que expresamente les está permitido por la ley, sin embargo, la DIAN lo desconoció creando un tipo no consagrado legalmente, interpretó y aplicó indebidamente el artículo 5 de la Resolución 230 de 2010 y sin que existiera causal alguna, de las previstas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, decomisó las llantas, haciendo caso omiso al principio de legalidad.

Cargo Segundo: “Falsa motivación”.

Señaló que la DIAN aplicó el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 que, en criterio de la sociedad actora, prevé causales de decomiso que no encuadran dentro de lo que aquí se trata. Invocó para sostener su teoría

1999 que, en criterio de la sociedad actora, prevé causales de decomiso que no encuadran dentro de lo que aquí se trata. Invocó para sostener su teoría pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado1, relativo al tema de falsa motivación. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, Sentencia de 17 de febrero de 2000, Expediente 5501, Consejero Ponente Doctor Manuel Santiago Urueta.Insistió en que, en el sub judice se incurrió en ese yerro porque, como advirtió, desde el inicio la actora, la norma que sirvió de fundamento a la aprehensión no era apropiada al trasportar internamente la mercancía en el país, sino únicamente en el momento de la venta del producto al consumidor final. De otro lado aseveró que, COEXITO no vulneró ninguna regulación, por cuanto las llantas sí tenían etiqueta, rótulos, leyendas y sellos, conforme con los requerimientos legales, circunstancia fácilmente verificables porque tienen en su lomo las indicaciones técnicas para su operación. No estaban en idioma español por tratarse de mercancía vendida en todo el mundo, sin embargo los folletos venían en ese idioma, como la DIAN lo reconoció en memorandos internos Nos. 534 de 1 de octubre de 2010 y 067 de 24 de febrero de 2011. En ese orden los funcionarios desbordaron su competencia al sostenerse en causales que no aplicaban al caso concreto, incurriendo en una clara desviación de poder que da lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados.

causales que no aplicaban al caso concreto, incurriendo en una clara desviación de poder que da lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados.

Cargo Tercero: “La demostración del error de derecho y del abuso de poder por parte de los servidores públicos”.

Adujo que la prueba irrefutable del error de derecho que subyace en los actos administrativos demandados, viene dado en el Memorando 00067 de 24 de febrero de 2011 expedido por los directores de Fiscalización y Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, contrariado por la DIAN ya que las transcripciones técnicas en español estaban incorporadas en los manuales que la actora entrega a los clientes en el momento de la comercialización.Por su parte el memorando No. 534 de 2010 instruyó a los funcionarios para que la verificación se haga directamente en los establecimientos de comercio. Para la fecha en que se produjo el decomiso, esto es el 28 de febrero de 2012, los dos instructivos ya habían sido expedidos, no obstante adujo: tercamente, sin ninguna clase de ejercicio racional de la actividad sancionatoria, con clara violación a los deberes legales y ocasionando perjuicio al administrado, persistió la División de Gestión de Fiscalización en su errada tesis. Es aquí, afirmó el apoderado de la actora, donde reside la mala fe de la entidad estatal, que se negó además en forma absurda a conciliar, forzando a interponer esta acción, para poner en marcha el aparato judicial.

4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Audiencia de Conciliación Extrajudicial, previa solicitud calendada el 1 de

esta acción, para poner en marcha el aparato judicial.

4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Audiencia de Conciliación Extrajudicial, previa solicitud calendada el 1 de noviembre de 2011, se surtió el 15 de diciembre de 2011, según acta constancia de la misma fecha expedida por el señor Procurador 88 Judicial I Asuntos Administrativos. Fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio2.

La demanda se presentó el 16 de enero de 2012 3; la admitió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de febrero de 2012 4, proveído en el que ordenó notificar personalmente al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales5 y al Agente del Ministerio Público. 2 Folios 80 y 81 cuaderno principal3 Folio 95 cuaderno principal4 Folios 121 y 122 cuaderno principal5 Folio 125 cuaderno principalLa DIAN, mediante apoderado, la contestó 6 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en tanto, en su criterio, no le asiste ningún derecho a COEXITO S.A. Advirtió que no es procedente el reconocimiento de los intereses pedidos por cuanto el proceso se adelanta no por devolución por pago en exceso o de un saldo a favor del contribuyente, sino por el decomiso de mercancía. A renglón seguido, dijo que la condena en costas tampoco puede prosperar porque la conducta asumida por la DIAN fue eficiente, oportuna, eficaz y se ajustó por completo a las disposiciones legales. Respecto a los hechos, aceptó como ciertos aquellos referidos a las actuaciones

porque la conducta asumida por la DIAN fue eficiente, oportuna, eficaz y se ajustó por completo a las disposiciones legales. Respecto a los hechos, aceptó como ciertos aquellos referidos a las actuaciones de la administración, asegurando sobre los demás que se trata de apreciaciones subjetivas de la sociedad accionante. En punto a los cargos adujo que el primero no tiene ánimo de prosperidad porque el decomiso del cargamento de llantas no obedece a la aplicación de una dispositiva sancionatoria, como mal se entiende, sino de una medida administrativa para definir la situación jurídica de la misma, que materializa la facultad que tiene el Estado para ejercer la competencia de control aduanero, sobre los bienes y no respecto de las personas. Es por ello por lo que el Decreto 2685 de 1999 estipula en su artículo 447 las sanciones a las infracciones aduaneras y no figura como pena el decomiso. Por su parte los artículos 504 y siguientes del Estatuto Aduanero regulan lo relativo a la aprehensión y decomiso y el artículo 503 prevé que el hecho de imponer medidas a algunos sujetos aduaneros no subsana las irregularidades cometidas en el ingreso de mercancías al País; y por ello, no es óbice para que la autoridad aduanera las ordene en cualquier momento. 6 Folios 126 a 146 cuaderno principalDe igual manera el artículo 507 ibidem contempla que el procedimiento puede desencadenar mecanismos tanto tendientes a sancionar a los infractores del

6 Folios 126 a 146 cuaderno principalDe igual manera el artículo 507 ibidem contempla que el procedimiento puede desencadenar mecanismos tanto tendientes a sancionar a los infractores del régimen, como para definir la situación de lo aprehendido, de él se desprende claramente la diferencia entre las decisiones sancionatorias propiamente dichas y el decomiso. Con la anterior precisión dijo que en el presente asunto estaba demostrado que se configuró la causal 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 4 del Decreto 3273 de 2008, “Por medio del cual se dictan medidas sobre la importación de productos sujetos al Reglamento Técnico”. No pudiendo aseverarse, en consecuencia, que la aprehensión se fundamentó en el artículo 5 de la Resolución No. 230 de 2010; así quedó claro en el acta respectiva, lo que remite necesariamente al cumplimiento del artículo 5 de la Resolución No. 481 de 2009, que contiene la prescripción relativa a llantas y neumáticos nuevos de fabricación nacional como importadas, la misma que es de obligatorio cumplimiento en Colombia. Pidió consultar sobre el particular precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado7. El cargo de falsa motivación, arguyó, tampoco puede prosperar porque los trámites controvertidos se sujetaron a derecho; citó y transcribió los artículos 1 constitucional, 469, 470, 504 del Decreto 2685 de 1999, reseñó la actuación

trámites controvertidos se sujetaron a derecho; citó y transcribió los artículos 1 constitucional, 469, 470, 504 del Decreto 2685 de 1999, reseñó la actuación administrativa desplegada dentro de la que enfatizó el decreto y práctica de pruebas, la inspección física de la mercancía, para inferir que no logró COEXITO S.A. desvirtuar la presunción de legalidad de los actos cuestionados. 7 CONSEJO DE ESTADO: 23 de mayo de 2003, Expediente 7169, Consejero Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade. 25 de junio de 2004, expediente 2000-00811 Consejero Ponente Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 31 de agosto de 2006, expediente 2001-01209 Consejero Ponente Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Advirtió además que no puede predicarse que la mercancía por encontrarse ya nacionalizada bajo las declaraciones de importaciones Nos. 23030015728788 de 10 de noviembre, 23030015701624 de 266 de octubre y 075142800685511 de 19 de noviembre, todas del año 2010, tenía el lleno de los requisitos para su importación, pues ha de tenerse en cuenta que en la “ casilla de importación” de las mencionadas declaraciones no se anotó que acataba con lo etiquetado según lo previsto en el reglamento técnico o con el formato de Conformidad del Proveedor. Así las cosas no puede desconocer la sociedad que aunado a que la etiqueta no acataba las especificaciones de la Resolución No. 481 de 2009, tampoco los

previsto en el reglamento técnico o con el formato de Conformidad del Proveedor. Así las cosas no puede desconocer la sociedad que aunado a que la etiqueta no acataba las especificaciones de la Resolución No. 481 de 2009, tampoco los hacía con los requisitos para ampararla. No puede alegarse, concluyó, la indebida aplicación del artículo 5 de la referida resolución al ser claro que la No. 481 de 2009 define expresamente: i) su campo de cobertura, ii) el procedimiento para evaluar la conformidad para llantas nuevas, iii) la declaración de conformidad del proveedor, iv) del certificado para demostrar la conformidad de las llantas nuevas; y, v) la competencia de la DIAN respecto a la materia. La inferencia, entonces, no puede ser otra que la sociedad actora no cumplió los requisitos y reglamentación sobre etiquetado, sin perderse de vista, reafirmó, que como producto del recurso de reconsideración interpuesto se ordenó la práctica de pruebas que dio como resultado la evidencia del incumplimiento endilgado, además de percatarse de la existencia de otras referencias sin etiqueta alguna.En cuanto a los folletos, precisó que los memorandos son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la DIAN, son simples comunicados internos y el No. 067 además de lo indicado por la accionante establece que en caso que las llantas nuevas no cuenten con el respectivo rotulado o no acaten la Resolución No. 481 en cita es procedente su aprehensión, situación que se suscitó en el caso que se discute.

Propuso la excepción de: “ Falta de agotamiento de la vía gubernativa”: Aseguró que,

No. 481 en cita es procedente su aprehensión, situación que se suscitó en el caso que se discute.

Propuso la excepción de: “ Falta de agotamiento de la vía gubernativa”: Aseguró que, respecto a los cargos de inexistencia de fundamento legal para aprehender la mercancía, violación directa de la norma que se invoca como fundamento del decomiso, violación del principio de legalidad, falsa motivación, desviación y abuso de poder, no se planteó ninguna consideración o alegación al momento de interponer el recurso de reconsideración, impidiéndole a la Administración pronunciarse.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Remitido el asunto a Descongestión8, la Juez Quince Administrativa en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, para ello hizo un recuento del petitum, los fundamentos fácticos narrados por la actora, las normas quebrantadas y el concepto de violación, la contestación, alegatos de conclusión. Luego de declararse competente para decidir, fijó el litigio y el problema jurídico.

Desechó la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa bajo la idea que, al cotejar los cargos de demanda con el argumento central del recurso de reconsideración relacionado con la aprehensión en carretera y la verificación en control posterior de las mercancías, aduciéndola contraria al instructivo interno 00067 de 27 de febrero de 2011, se puede inferir que se trata simplemente de una

reconsideración relacionado con la aprehensión en carretera y la verificación en control posterior de las mercancías, aduciéndola contraria al instructivo interno 00067 de 27 de febrero de 2011, se puede inferir que se trata simplemente de una 8 Folio 181 cuaderno principalmejor o mayor elaboración o desarrollo de las razones jurídicas esgrimidas en sede administrativa, pero la Litis planteada es la misma. Para fundamentar su postura aludió al pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de 3 de marzo de 2011, radicado No. 2002-01061, Consejero Ponente Doctor William Giraldo Giraldo. Al resolver los cargos manifestó que, de la simple lectura del numeral 1.27 del formulario de aprehensión se entiende que en su contenido no se agota la conducta desplegada, en tanto, para establecerla, menester es acudir a las disposiciones vigentes, que prevén todo lo concerniente con los reglamentos técnicos, rotulados, estampillas, leyendas o sellos que deben contener determinadas mercancías. Aseguró que, el Acta de Aprehensión no hizo alusión al artículo 5 de la Resolución No. 230 de 2010, entendiendo ese hecho como razón suficiente para descartar la afirmación del actor sobre su aplicación, pues esa norma no fue fundamento fáctico de la decisión administrativa. Los actos cuestionados, dijo, citaron la Resolución No. 0481 de marzo de 2009 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por cuanto se trataba de llantas y tal

fáctico de la decisión administrativa. Los actos cuestionados, dijo, citaron la Resolución No. 0481 de marzo de 2009 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por cuanto se trataba de llantas y tal normativa precisamente contiene los requisitos de etiquetado para ese tipo de elementos. Frente a la inobservancia de los memorandos 534 de 2010 y 00067 de 2011, consideró que no es cierta pues, amén de ser unos simples instructivos internos, hacen referencia a medicamentos, consecuentemente nada tienen que ver con lo que se debate. Expresó adicionalmente que si la mercancía hubiese sido objeto de la diligencia al momento de ser transportada “ si potencialmente se encontraba en tal estado debía el responsable, cumplir la normatividad exigible”.Con los planteamientos precedentes denegó las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la providencia de primera instancia, la accionante, a través de apoderado, interpuso apelación9, el 28 de enero de 201410 se concedió el recurso.

Recibido en reparto el 21 de febrero de 2014 11, avocó el conocimiento la Sección Primera Subsección C en Descongestión y admitió la alzada el 26 de febrero de la misma anualidad12; se corrió traslado a las partes el 12 de marzo de 2014 13 por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión

7. LA IMPUGNACIÓN Enlistó los puntos de vista de la A Quo y los tachó de arbitrarios y contraevidentes porque inicialmente, con pleno desconocimiento de los principios de la actividad

7. LA IMPUGNACIÓN Enlistó los puntos de vista de la A Quo y los tachó de arbitrarios y contraevidentes porque inicialmente, con pleno desconocimiento de los principios de la actividad estatal sancionatoria particularmente en materia aduanera, admitió que la causal de aprehensión en su contenido no agota la conducta sino que para establecerla es necesario acudir a las disposiciones legales vigentes, y a folio 11 dijo precisamente que se aplicaron las normas del Ministerio de Comercio, Industria y 9 Folios 198 a 210 cuaderno principal10 Folio 212 cuaderno principal11 Folios 1 a 3 cuaderno de apelación12 Folios 4 y 5 cuaderno de apelación13 Folio 7 cuaderno de apelaciónTurismo, pues allí estaban los requisitos exigidos y que por consiguiente la aprehensión se da es por desatención de tales dispositivas.

Según la falladora como hay una causal para la medida, el acto de decomiso es legal. Tal aserto da cabida a la modalidad de responsabilidad objetiva, donde el empresario, importador o contribuyente no puede discutir siquiera el actuar estatal. Sobre la violación al principio de legalidad solamente afirmó que la DIAN no utilizó como fundamento la Resolución del Ministerio de Comercio (artículo 5º Resolución 230 de 2010), y por tanto no analizó el cargo. Así mismo despachó la afrenta de falsa motivación simplemente bajo el criterio que hay regulaciones que permite la aprehensión. Agregó además que, los memorandos no son aplicables porque se trata sólo de instructivos internos, cuando precisamente por así serlo los funcionarios de la DIAN deben acogerlos para el cumplimiento de las dispositivas sobre rotulados.

que hay regulaciones que permite la aprehensión. Agregó además que, los memorandos no son aplicables porque se trata sólo de instructivos internos, cuando precisamente por así serlo los funcionarios de la DIAN deben acogerlos para el cumplimiento de las dispositivas sobre rotulados. Tampoco tuvo en cuenta que la mercancía no era comercializada en el momento de la aprehensión, que es cuando las regulaciones del Ministerio y especialmente de la Superintendencia resultan aplicables, sino que estaban transportándose de una bodega a otra, como lo establece el oficio interno que la A Quo ligeramente calificó de irrelevante. Los memorandos no dejan duda alguna en ese punto. No examinó o no entendió la problemática que surge frente al principio de buena fe y confianza, en razón a la decisión administrativa de decomiso, en cuanto estaes contraria a los instructivos y ordenes internas y por ende al criterio de la misma entidad. Tampoco comprendió la juzgadora que la comercialización en carretera (folio 12) es un imposible físico y que los folletos no viajan con la mercancía mientras esta se desplaza pues ellos no están en los almacenes donde se venden las llantas. No tuvo en cuenta que la exigencia de los rótulos se da al momento de la importación, como tampoco entendió la norma misma que dijo aplicar (la del Ministerio) la DIAN, esa que según la señora Juez hace parte de la causal de aprehensión pero que, no obstante eso, no fue invocada por la accionada según concluyó en contravía de sus propios asertos el Despacho. Seguidamente reiteró la totalidad de los hechos, los elementos jurídicos en su

aprehensión pero que, no obstante eso, no fue invocada por la accionada según concluyó en contravía de sus propios asertos el Despacho. Seguidamente reiteró la totalidad de los hechos, los elementos jurídicos en su criterio probados en el expediente, los fundamentos de hecho y de derecho enunciados en el libelo inicialista y los cargos primigeniamente planteados. Concluyó el escrito de impugnación reiterando en forma expresa las pretensiones de la demanda.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8.1 Coexito S.A.14 14 Folio 8 cuaderno de apelaciónEn su escrito de alegatos de conclusión expuso que, al no existir elementos adicionales de tipo fáctico o jurídico a los ya planteados, reiteraba la totalidad de los escritos presentados anteriormente y que obran en el expediente. 8.2 Dirección de

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