TA CUN - 11001-33-31-005-2012-00007-01-(12-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-005-2012-00007-01-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”
1
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
SENTENCIA NÚM. 60
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 11001-33-31-005-2012-00007-01
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EAAB
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS - SSPD
TERCERO INTERESADO GASEOSAS LUX SA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 28 de julio de 2017 proferida por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 8 de julio de 2010 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, en adelante EAAB, demandó la nulidad de la Resolución 20098140188835 de 4 de diciembre de 2009, proferida por la directora territorial centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , en lo sucesivo SSPD, por medio de la cual , en apelación, revocó los actos administrativos S-2009-294533 de 10 de septiembre de
de Servicios Públicos Domiciliarios , en lo sucesivo SSPD, por medio de la cual , en apelación, revocó los actos administrativos S-2009-294533 de 10 de septiembre de 2009, que negó la reclamación de Gaseosas Lux S.A., en adelante Gaseosas Lux y S2009-326472 de 1º de octubre de 2009, que lo confirmó en reposición.
A título de restablecimiento del derecho pidió dejar en firme sus decisiones relativas a la facturación del servicio público de alcantarillado del periodo comprendido entre el 23 de julio al 22 de agosto de 2009 en la cuenta contrato No. 10088866, cuyo titular es Gaseosas Lux, con base en los medidores de consumo del servicio de acueducto y el pozo subterráneo. También pidió condenar al pago de costas.
El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
1. EAAB presta el servicio público de alcantarillado y acueducto al inmueble ubicado
en la Avenida Calle 9 # 50 -85 de la nomenclatura urbana de Bogotá DC , a través de la cuenta contrato No. 10088866, cuyo titular Gaseosas Lux.
2. En ese inmueble opera la planta de producción de Gaseosas Lux , dotada con medidores de consumo del servicio de agua potable: dos para el agua que ingresa por la red del acueducto y otro para el agua que extrae de un pozo subterráneo;PROCESO No.: 11001-33-31-005-2012-00007-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EAAB ESP
DEMANDADO: SUPERSERVICIOS
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DEMANDANTE: EAAB ESP
DEMANDADO: SUPERSERVICIOS
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además cuenta con un medidor para calcular las descargas al servicio público de alcantarillado, instalado en julio de 2003 con ocasión del acuerdo suscrito entre la empresa y la EAAB, con aval de la misma EAAB, por lo que el servicio público de alcantarillado se calculó por aforo de vertimientos desde de agosto de 2003.
3. EAAB facturó el servicio de alcantarillado del periodo 23 de julio - 22 de agosto de 2009 conforme lo dispuesto en la resolución CRA -151 de 2001, aclarada mediante la Resolución 162 de 2001, es decir, con base en el total registrado por los medidores de acueducto y del pozo subterráneo, no por aforo del medidor de descargas al alcantarillado.
4. Gaseosas Lux p resentó reclamación , que fue denegada mediante acto administrativo S-2009-294533 de 10 de septiembre de 2009 con fundamento en lo dispuesto en la Resolución CRA 151 y 162.
5. El 24 de septiembre de 2009 Gaseosas Lux interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, con el argumento de que la suma cobrada no correspond ía a ningún sistema de medición ni aforo admitido.
6. EAAB, mediante Resolución núm. S-2009-294533 de 1° de octubre de 2009, negó la reposición y concedió la apelación.
7. La SSPD, mediante Resolución SSPD-2009814018835 de 4 de diciembre de 2009,
la reposición y concedió la apelación.
7. La SSPD, mediante Resolución SSPD-2009814018835 de 4 de diciembre de 2009, revocó l os actos administrativos de EAAB y ordenó reliquidar el servicio de alcantarillado con base en el aforo de vertimientos como se hizo en las liquidaciones previas.
En el concepto de la violación se esgrimieron los siguientes cargos de nulidad:
- Infracción de las normas en que debía fundarse, porque el cobro debía hacerse con base en los medidores de consumo de acueducto en aplicación de la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico , en adelante CRA, de lo contario, se exoneraba ilegalmente a un usuario del pago del servicio público de alcantarillado y se le daba un tratamiento contrario al derecho a la igualdad y la primacía del interés público o social.
- Violación directa de las cláusulas del contrato de condiciones uniformes, que es ley para las partes, pues la SSPD rompió con dicha premisa.
2. Trámite en primera instancia
La demanda se radicó el 8 de julio de 2010 ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y correspondió por reparto al Despacho 006 , que , mediante auto de 28 de octubre de 2010 la escindió con fundamento en que se pretendía la nulidad de actos administrativos emanados de actuaciones administrativas diversas. El despacho asumió la competencia de uno y ordenó remitir los restantes a reparto entre los juzgados administrativos de Bogotá.
El expediente de la referencia correspondió al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá que
diversas. El despacho asumió la competencia de uno y ordenó remitir los restantes a reparto entre los juzgados administrativos de Bogotá.
El expediente de la referencia correspondió al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá que lo remitió a los juzgados adscritos a la Sección Primera, y entonces correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá.PROCESO No.: 11001-33-31-005-2012-00007-01
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Con auto de 11 de junio de 2013 el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá DC negó la medida cautelar , admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada, actuación que se desarrolló en debida forma (fls. 344 a 346).
El 29 de julio de 2013 el expediente se remitió al Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión.
Con ocasión del Acuerdo PSAA15 -10402 de 29 de octubre de 2015 asumió el conocimiento el creado Juzgado 45 Administrativo de Bogotá (fls. 348).
El 27 de julio de 2016 el Juzgado 45 Administrativo tuvo por contestada la demanda y se resolvió sobre las pruebas pedidas (fl. 569).
El 15 de marzo de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 578). La parte demandante, mediante escrito de 2 de julio de 2017, reiteró los argumentos propuestos
El 15 de marzo de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 578). La parte demandante, mediante escrito de 2 de julio de 2017, reiteró los argumentos propuestos en la demanda (fls. 602 a 604). La parte demandada y el tercero interesado guardaron silencio.
El 28 de julio de 2017 se profirió fallo de primera instancia.
3. Contestación de la demanda
Superservicios se opuso a las pretensiones.
En primer lugar, presentó la excepción de caducidad.
En segundo lugar, en cuanto al fondo de la cuestión, a rgumentó que no vulneró la normativa superior, por el contrario, respetó los artículos 87.3 y 146 de la Ley 142 de 1994, dado que Gaseosas Lux está clasificado como un gran consumidor, por lo tanto, su facturación del servicio de alcantarillado debe hacerse con los aforos de vertimientos; de contera, no incurrió en un tratamiento desigual o contrario al interés general y social; y tampoco desconoció el contrato de condiciones uniformes sino que lo aplicó en debida forma, porque el consumo es el elemento principal para liquidar el servicio.
La empresa GASEOSAS LUX, tercero interesado en las resultas del proceso, fue representado por curador ad litem, quien no contestó la demanda.
4. La sentencia apelada
El Juzgado declaró no probada la excepción de caducidad . En cuanto al fondo, negó las pretensiones. Argumentó que la SSPD aplicó en debida forma la normativa que regula la facturación y cobro del servicio público de alcantarillado para los grandes consumidores, por lo tanto, no incurrió en un trato desigual o contrario a la primacía del
las pretensiones. Argumentó que la SSPD aplicó en debida forma la normativa que regula la facturación y cobro del servicio público de alcantarillado para los grandes consumidores, por lo tanto, no incurrió en un trato desigual o contrario a la primacía del interés público y social.
También estimó que no se violó el contrato de condiciones uniformes, por que la gran cantidad del líquido que captan del acueducto los grandes consumidores , como es Gaseosas Lux SA, no se desecha por el alcantarillado, sino que se usa en la producción de bienes, tales como la gaseosa, razón por la cual, en ese preciso caso se permite el uso de medidores de salida lo cual , como consecuencia , autoriza la utilización de fórmulas de medición del servicio público de alcantarillado diferentes a la ponderaciónPROCESO No.: 11001-33-31-005-2012-00007-01
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del servicio público de acueducto . Lo anterior, aunado a que la misma EAAB utilizó, desde el año 2003 hasta el año 2009 el sistema de aforo de vertimientos calculado a través de medidores que ella avaló.
Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante.
5. Recurso de apelación
La EAAB i nsistió en que la SSPD no podía revocar su decisión puesto que actuó conforme a lo dispuesto por la autoridad superior, en este caso, la CRA, tal como impone la Resolución 287 de 2004.
La EAAB i nsistió en que la SSPD no podía revocar su decisión puesto que actuó conforme a lo dispuesto por la autoridad superior, en este caso, la CRA, tal como impone la Resolución 287 de 2004.
Agregó que, a pesar de la existencia de un acuerdo de voluntades entre la EAAB y Gaseosas Lux SA para la utilización de un medidor para el servicio público de alcantarillado, ello no exime de liquidar el servicio tal como lo indica la Resolución CRA 151 de 2001 , esto es, en proporción directa del servicio público de acueducto y del consumo del pozo subterráneo.
Citó diversos pronunciamientos de la jurisdicción contencioso-administrativa, así:
- Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2014, exp. 2500023-24-000-2005-01399-01, MP. Marco Antonio Velilla Moreno. - Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. 2500023-10-000-2013-00457-01, MP. Guillermo Vargas Ayala.
6. Trámite de segunda instancia
El 22 de agosto de 2017 se repartió el proceso al Despacho 003 de la Sección Primera.
El 23 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación.
El 14 de junio de 2019 se consideró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado para alegar de conclusión . El expediente ingresó al Despacho para fallo el 23 de julio de 2019.
El 16 de mayo de 2023, con ocasión del acuerdo PCSJA22 -12026 de 2022 expedido
Despacho para fallo el 23 de julio de 2019.
El 16 de mayo de 2023, con ocasión del acuerdo PCSJA22 -12026 de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que creó tres (3) despachos de magistrado en la Sección Primera de este Tribunal, y CSJBTA23 -44 de 2023 que ordenó la reasignación de procesos de los despachos nro. 001 y 003 al recién creado Despacho 009, el Despacho 003 remitió el proceso.
El 14 de junio de 2023 el Despacho 009 asumió el conocimiento del proceso.
7. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
EAAB reiteró los argumentos propuestos en el recurso de apelación. Superservicios y el tercero interesado guardaron silencio.
El Ministerio Público rindió concepto favorable al recurso. Señaló que si bien la regla general del cobro del servicio público de alcantarillado es la prevista en la resolución CRA-151 de 2001, es decir, sobre el promedio del consumo del servicio de acueducto,PROCESO No.: 11001-33-31-005-2012-00007-01
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se puede cobrar de forma excepcional mediante el sistema de aforo, esto es, mediante la medición de descargas por un medidor, pero, en el presente caso, no están probadas las condiciones técnicas para ello. Agregó la postura de la SSPD contradice el artículo
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se puede cobrar de forma excepcional mediante el sistema de aforo, esto es, mediante la medición de descargas por un medidor, pero, en el presente caso, no están probadas las condiciones técnicas para ello. Agregó la postura de la SSPD contradice el artículo 17 del Decreto 302 de 2000 y el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, que facultan la utilización de dispositivos de medición, pero se supedita a la previa regulación de la CRA sobre lineamientos, términos y plazos de instalación.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
a) Competencia.
El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de Bogotá.
La Subsección se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Decreto 01 de 1984.
b) Caducidad de la acción
Conforme al artículo 136.2 del Decreto 01 de 1984 , cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso; salvo que se trate de prestaciones periódicas.
El presente asunto, el acto administrativo que concluyó la actuación administrativa, esto es, la Resolución 20098140188835 de 4 de diciembre de 2009 , se notificó
prestaciones periódicas.
El presente asunto, el acto administrativo que concluyó la actuación administrativa, esto es, la Resolución 20098140188835 de 4 de diciembre de 2009 , se notificó personalmente a la parte demandante el 24 de diciembre de 2009 , por lo tanto, el término para demandar, en principio, corrió desde el 25 de diciembre al 25 de abril de 2010, pero se suspendió a raíz de la conciliación prejudicial, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 vigente para la época , desde el 23 de abril de ese año, cuando resta ban 3 días, al 7 de julio de 2010 , cuando se declaró fallida la conciliación y se expidió la respectiva constancia, reanudándose a partir del 8 de julio de 2010, así las cosas, la demanda radicada el ese mismo día, es oportuna.
2. Problema jurídico por resolver
Se determinará si la SSPD vulneró el ordenamiento jurídico superior en que debió fundarse cuando revocó la decisión de EAAB sobre la liquidación del servicio público de alcantarillado del gran consumidor Gaseosas Lux SA., por el periodo 23 de julio22 de agosto de 2009, con base en los medidores de consumo de acueducto y en su lugar ordenó facturar el servicio con base en el aforo de vertimientos.PROCESO No.: 11001-33-31-005-2012-00007-01
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3. Tesis de la Subsección
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3. Tesis de la Subsección
La SSPD vulneró el ordenamiento jurídico superior en que debió fundarse, porque, pese a que Gaseosas Lux S.A., es gran consumidor y está dotada de un medidor de aforo de vertimientos, el servicio de alcantarillado por ese periodo debió facturarse con base en la Resolución 151 de 2001, modificada por la Resolución 287 de 2004, expedidas por la CRA, esto es, con el consumo de acueducto y fuentes alternas. Por lo anterior se revocará la sentencia de primera instancia.
4. Marco normativo aplicable
El artículo 370 de la Constitución Nacional impone que corresponde al presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de la s entidades que los presten.
A su turno, el legislador, a través de los artículos 68 y 69 de la Ley 142 de 1994 radicó en la CRA la función de establecer las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, respecto a la liquidación del valor del servicio de alcantarillado, se destacan las siguientes normas aplicables:
El artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994 impone que los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a o btener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para
El artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994 impone que los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a o btener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.
Asimismo, los artículos 73.11 y 88.1 y 3 ibidem, prevén que las comisiones de regulación tienen la función de fijar las fórmulas para calcular las tarifas de los servicios públicos, a las cuales deben ceñirse las empresas prestadoras.
Por su parte, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 , en cuanto a la medición del consumo, ordena, que, por regla general, tanto la empresa como el usuario tienen derecho al uso instrumentos técnicos, por ser el elemento fundamental para la facturación. Sin embargo, en relación con los servicios de saneamiento básico, como es el alcantarillado, el inciso sexto del artículo prevé que cuando no exista medición individual corresponderá a la respectiva comisión de regulación definir los parámetros para estimar el consumo.
En concordancia con lo anterior, los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, disponen que los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua; en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre
y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua; en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas que podrá establecer la entidad prestadora de los servicios públicos.PROCESO No.: 11001-33-31-005-2012-00007-01
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Además, para el caso de los grandes consumidores no residenciales, la normativa impone la obligación de instalar equipos de medición de acuerdo a los lineamientos que expedida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Para el servicio de alcantarillado la CRA expidió la Resolución 151 de 2001, que ordena:
“Artículo 1.2.1.1 Definiciones. Para los efectos de contribuir a la interpretación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones provenientes, entre otros de los decretos y leyes vigentes sobre la materia: (…) Aforo de agua. Es el procedimiento por medio del cual se mide o estima la cantidad de agua que normalmente utiliza un usuario. (…) Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Es equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. (…)
acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. (…) “Artículo 2.4.4.12 Atención de solicitudes de modificación de fórmulas tarifarias. Las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado que al aplicar lo dispuesto en la presente sección y demás normas concordantes, encuentren razones qu e ameriten la no aplicación de alguno de los parámetros o fórmulas que ellas establecen, podrán tramitar la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias a esta Comisión en los términos señalados en el Capítulo 2 del Título V de la presente resolución.
Parágrafo 1°. Las personas prestadoras que incluyeron un porcentaje a descontar del plan de inversiones por tarifas de conexión (C), en el cálculo del CMI, y encuentren que se modifica este costo de referencia, podrán solicitar la modificación de fórmulas tarifarias, la cual deberá venir acompañada de los respectivos estudios o documentos que la sustenten de conformidad con lo establecido en el artículo 124, numeral 124.2 de la Ley 142 de 1994. … Artículo 3.2.3.6 Valor de la Factura. Para calcular la factura de un usuario se utilizará la siguiente fórmula: VFi = CFi + VCi donde: VFi Valor de la factura del usuario del estrato i / sector i CFi Cargo fijo del usuario del estrato i / sector i VCi Valor del vertimiento del usuario del estrato i / sector i, que se calcula como: a) Para los usuarios residenciales donde:
VFi Valor de la factura del usuario del estrato i / sector i CFi Cargo fijo del usuario del estrato i / sector i VCi Valor del vertimiento del usuario del estrato i / sector i, que se calcula como: a) Para los usuarios residenciales donde: VBi Vertimiento del usuario del estrato i, en el rango de vertimiento básico Vij Vertimiento del usuario del estrato i, en el rango de consumo j b) Para los usuarios no residenciales: VCi = CCi x Vi donde: Vi = Vertimiento total del usuario del sector i
Parágrafo. La cuenta de alcantarillado de los usuarios que no lo sean del servicio de acueducto o que siéndolo posean fuentes adicionales de agua que descarguen en el sistema de alcantarillado, se liquidará con base en el aforo del total de agua consumida.”
Por su parte, la Resolución CRA 287 de 2004 estableció la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, previendo en sus artículos 13 y 18 que el cobro del servicio de alcantarillado se factura con base en el consumo de acueducto y fuente s alternas, correspondiente al año base. Por lo tanto, el sistema para la facturación del servicio de alcantarillado fijado por la CRA es que el valor debe liquidarse con base en el aforo de agua consumida.PROCESO No.: 11001-33-31-005-2012-00007-01
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Ahora bien, la interpretación y aplicación de las disposiciones normativas precitadas ha
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Ahora bien, la interpretación y aplicación de las disposiciones normativas precitadas ha sido objeto de análisis por parte del Consejo de Estado.
Los primeros pronunciamientos, que datan del año 20001, señalaban que el servicio de alcantarillado para los grandes consumidores debía calcularse con base en el aforo de vertimientos.
En mayo de 2014, en vigencia de las resoluciones de la CRA, la Sección Primera argumentó2:
“[…] Además señala que desde el punto de vista técnico es posible aforar los vertimientos a las redes de alcantarillado, o en su defecto partiendo de los consumos de acueducto, determinar el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial para calcular por sustracción el volumen de vertimientos en concordancia con lo previsto en la sentencia de 3 de febrero de 2000, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado CU 1126, en la cual se recuerda que es posible aforar los vertimientos a las redes de alcantarillado, o en su defecto, partiendo de los consumos de acueducto, determinar el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial, para calcular por sustracción el volumen de vertimientos.
Así las cosas, al no existir una regulación específica expedida por la CRA para efectos de realizar por razones técnicas y económicas, la facturación del servicio de alcantarillado no es viable que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pueda para efectos de la medición del servicio de
efectos de realizar por razones técnicas y económicas, la facturación del servicio de alcantarillado no es viable que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pueda para efectos de la medición del servicio de alcantarillado un parámetro distinto al establecido por la CRA, que para el presente caso es la Resolución 151 de 2001, en donde el único parámetro para efectuar la facturación del alcantarillado es la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto [...]" (Resalta la Sala)
En octubre de 20143 consideró:
“Al respecto, la Sala reitera lo sostenido en sentencia de 15 de mayo de 2014, por esta Sección radicado 2005-01399-01, con ponencia del magistrado Doctor
Marco Antonio Velilla Moreno: (…)
Al ser el consumo el principal elemento para el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado, conforme lo prevén las disposiciones contenidas en el numeral 1° del artículo 9° y los artículos 144, y 146 de la Ley 142 de 1994, y no existir una regulación específica expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para efectos de realizar por razones técnicas y económicas, la facturación del servicio de alcantarillado a INDEGA S.A., no es viable que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pueda emplear una medida distinta a la establecida por la CRA, que para el presente caso es la Resolución 151 de 2001, en donde el único parámetro para efectuar la facturación del alcantarillado es la medición efectuada por concep to del servicio de acueducto.
presente caso es la Resolución 151 de 2001, en donde el único parámetro para efectuar la facturación del alcantarillado es la medición efectuada por concep to del servicio de acueducto.
1 CE, sentencia de 03 de febrero de 2000, Rad: (ACU -1126), CP. Germán Rodríguez Villamizar ; y, sentencia de 22 de noviembre de 2002, Rad: 1997-02360-01 (6572), CP. Camilo Arciniegas Andrade. 2 CE, Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de 2014, exp. núm. 2005-01399-01, MP. Marco Antonio Velilla Moreno. 3 CE, Sección Primera, sentencia de 16 de octubre de 2014; exp. no. 25000-23-41-000-2013-00456-01; CP: María Elizabeth García González.PROCESO No.: 11001-33-31-005-2012-00007-01
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En estos términos, asiste razón a la entidad apelante puesto que precisamente la demanda pretende la nulidad de la resolución acusada, en cuanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció el parámetro de medición de la factura de al cantarillado de INDEGA S.A. , contrariando lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, ya referidos.
La Sala reitera que de no aplicar el parámetro previsto en la Resolución CRA
previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, ya referidos.
La Sala reitera que de no aplicar el parámetro previsto en la Resolución CRA 151 de 2001, se generaría un detrimento patrimonial a la empresa, pues el hecho de que se use el recurso para una determinada industria y se exporte el agua en desarrollo de dicho proceso, no significa que el producto final no dé lugar a un vertimiento que por lo tanto genera un costo para la empresa que debe ser asumido por la aferente.
Como en el presente caso la sociedad INDEGA S.A., no ha solicitado como gran consumidor el aforo de los vertimientos a la red de alcantarillado, es decir que no existe medición individual, el cobro del servicio de alcantarillado deberá tener como parámetro el consumo de acueducto que registre el usuario.
Al corresponder la definición del sistema tarifario exclusivamente a la Comisión Reguladora de Agua Potable -CRA, tanto las empresas prestadoras de servicios públicos, como los usuarios del servicio, e incluso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, deben someterse a dichas normas.
Así las cosas, al haberse establecido que la competencia para definir el método tarifario de alcantarillado corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable –CRA, y que no se demostró por el usuario del servicio INDEGA S.A. que cuente con los instrumentos de medida requeridos tecnológicamente de conformidad con los criterios establecidos por la CRA, para poder realizar el aforo de los vertimientos a la red pública de alcantarillado, la medición del servicio de alcantarillado debe sujetarse al consumo del servicio de acueducto,
conformidad con los criterios establecidos por la CRA, para poder realizar el aforo de los vertimientos a la red pública de alcantarillado, la medición del servicio de alcantarillado debe sujetarse al consumo del servicio de acueducto, conforme lo establece la Ley 142 de 1994.
La decisión adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios implica, en estas circunstancias un des
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