TA CUN - 11001-33-31-006-2009-00202-02-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-006-2009-00202-02-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 1100-1333-1006-2009-00202-02
Actor: MYRIAM CALDAS ZÁRATE
Demandado: CODENSA SA ESP Y OTROS
Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS
E INTERESES COLECTIVOS
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – REDES
ELECTRÍCAS Y DE COMUNICACIÓN –
DISTANCIA MÍNIMA DE SEGURIDAD
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del municipio de Soacha, Télmex Colombia SA y CODENSA SA ESP contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (fls. 924 a 968 cdno. ppal. no 3) en la que se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el Municipio de Soacha y la empresa SOCILUZ
S.A.
SEGUNDO. ACCEDER a la protección de los derechos2
Expediente 1100-1333-1006-2009-00202-02
Actor: Miryam Caldas Zárate y otros Protección de derechos e intereses colectivos
colectivos los derechos colectivos de acceso a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, y a la
Actor: Miryam Caldas Zárate y otros Protección de derechos e intereses colectivos
colectivos los derechos colectivos de acceso a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, y a la seguridad y prevención de desastres previsible técnicamente.
TERCERO. ORDENAR al Municipio de Soacha que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a la revisión de las disposiciones establecidas en el Acuerdo municipal No. 21 del 21 de mayo de 2008, e inicie la aplicación del mismo y conmine a las empresas prestadoras de servicios públicos, vinculadas a la presente acción a que cumplan con tales disposiciones y se logre descongestionar y descontaminar el espacio público, reubicando postes, e structuras y elementos para permitir y optimizar el libre desplazamiento ciudadano, así como las gestiones administrativas tendientes al cumplimiento de las normas urbanísticas.
CUARTO. CONFORMAR un Comité que harán parte el municipio de Soacha y las empresas prestadoras de servicios públicos en dicho municipio el cual dentro del término de tres meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, deberán determinar las etapas para el cumplimiento de la orden aquí impartida.
SEXTO. REMITIR copia de la demanda, del auto admisorio y del fallo definitivo al Defensor del Pueblo de Santiago de Cali, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 80 de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Negar el reconocimiento al incentivo económico.” (fls.
que dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 80 de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Negar el reconocimiento al incentivo económico.” (fls.
967 y 968 cdno. ppal. no. 3).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Las señoras Myriam Caldas Zárate y Deissy Buitrago Rivera demandaron en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de derechos e3
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Actor: Miryam Caldas Zárate y otros Protección de derechos e intereses colectivos
intereses colectivos contra las sociedades CODENSA SA ESP, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP (ETB SA ESP), Colombia Telecomunicaciones SA ESP, HV Televisión Ltda y Télmex Colombia SA (fls. 87 a 100 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
Respetuosamente le solicito al señor juez, que se declare que:
PRIMERA: Se conceda la acción popular y se protejan los
siguientes derechos colectivos:
a) El goce de un ambiente sano libre de contaminación visual y paisajística.
b) La protección de los intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente,
c) El goce del espacio público.
d) La seguridad
e) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsible técnicamente,
SEGUNDA: Se declare que las accionadas Codensa SA ESP;
c) El goce del espacio público.
d) La seguridad
e) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsible técnicamente,
SEGUNDA: Se declare que las accionadas Codensa SA ESP;
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ES PETB S.A. E.S.P., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; HV Televisión Ltda. Télmex Colombia S.A, son responsables de vulnerar los siguientes derechos colectivos:
a) El goce de un ambiente sano libre de contaminación visual y paisajística.
b) La prot ección de los intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente,
c) El goce del espacio público.
d) La seguridad
e) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsible técnicamente,4
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Actor: Miryam Caldas Zárate y otros Protección de derechos e intereses colectivos
TERCERA: Ordenar a las accionadas implementar la planificación
y ejecución de:
1. La ubicación e instalación de las redes aéreas nuevas.
2. Revisión y mantenimiento de las redes aéreas existentes,
3. Retiro de las redes aéreas que no están prestando servicio alguno, bajo la supervisión de la entidad municipal competente.
CUARTA: Ordenar a las accionadas que embellezcan la estética del paisaje urbano descontaminando el espacio público aéreo, bajo la vigilancia y control de la entidad municipal competente.
QUINTA: Ordenar a las accionadas la elaboración de manuales
del paisaje urbano descontaminando el espacio público aéreo, bajo la vigilancia y control de la entidad municipal competente.
QUINTA: Ordenar a las accionadas la elaboración de manuales de prevención y planes de manejo de contingencias de desastres, derivados de un caso fortuito o fuerza mayor, que deberá ser dado a conocer a la colectividad del municipio de Soacha –
Cundinamarca.
SEXTA: Ordenar a las accionantes establecer programas para la socialización de la prevención y mitigación de desastres en el municipio de Soacha – Cundinamarca.
SÉPTIMA: Ordenar a las accionadas presentar propuesta ante la autoridad municipal competente de Soacha – Cundinamarca sobre la obligación de subterranizar las redes nuevas a instalar.
OCTAVA: Las accionadas deben ser condenadas en cos tas y multas de ley.
NOVENA: Ordenar a las accionadas pagar a favor de las accionantes el incentivo previsto en el artículo 39 de la ley 472 de
1998.” (fls. 91 y 92 cdno. ppal. no. 3).
2. Hechos
Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- En el municipio de Soacha abundan las instalaciones áreas de cableado de telefonía, electricidad y televisión que afectan el espacio público aéreo, provoca5
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contaminación visual y ponen en riesgo los habitantes del municipio pues muchas
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Actor: Miryam Caldas Zárate y otros Protección de derechos e intereses colectivos
contaminación visual y ponen en riesgo los habitantes del municipio pues muchas de ellas no cumplen con las normas técnicas, se encuentran en desuso o por su cantidad afectan la estabilidad de los postes que las sostienen.
- La distancia exigida por el reglamento técnico de instalaciones eléctricas no se cumplen por cuanto en muchas ocasiones los post es para el alumbrado público en el que se instalan los transformadores y demás elementos para la prestación de los servicios de telefonía o televisión por cable se encuentran demasiados próximo s a los inmuebles , lo cual incrementa potencialmente el riesgo a los habitantes de los inmuebles y de los transeúntes del lugar.
- La ausencia de una adecuada planificación en la distribución de postes y cables pueden generar sobrecarga de energía ocasionando un incendio de gran magnitud el cual es previsiblemente evitable si el ente competente para la vigilancia ejerce debidamente sus funciones de supervisión y control.
- El gran número de cables de las redes aéreas provoca contaminación visual por estar desordenados, aglomerados y colgando de forma insegura lo q ue impacta negativamente el paisaje urbano del municipio.
- En el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 obliga a las empresas de servicios públicos efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales cuyos costos serán a cargo de ellas, de tal manera que es obligación exclusiva de estas empresas mantener dar cumplimiento a las pretensiones de la presente acción.
- El municipio de Soacha debe regular dentro del plan de ordenamiento territorial
costos serán a cargo de ellas, de tal manera que es obligación exclusiva de estas empresas mantener dar cumplimiento a las pretensiones de la presente acción.
- El municipio de Soacha debe regular dentro del plan de ordenamiento territorial la obligación de las empresas prestadoras de servicios pú blicos de realizar el cableado de manera subterránea.6
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3. Contestación de la demanda
La demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia fue admitida por auto de 26 de junio de 2009 (fls. 103 y 106 cdno. ppal. no. 1), providencia en la cual el juez de primera instancia ordenó la notificación del inicio del proceso a los representantes legales de Codensa SA ESP, de la empresa de telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, Colombiana de Telecomunicaciones SA ESP, HV Televisión Ltda , Télmex Colombia SA y del municipio de Soacha (Cundinamarca).
3.1 Municipio de Soacha (Cundinamarca)
La mencionada entidad territorial mediante escrito presentado en la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá DC (fls. 1 18 a 140 cdno. ppal. no. 1) contestó la demanda con el siguiente razonamiento:
- Los hechos son cierto s motivo por el cual el municipio de Soacha
(Cundinamarca) presentó la iniciativa ante el concejo municipal para la creación de la normatividad que diera los mecanismos necesarios para una ciudad más
- Los hechos son cierto s motivo por el cual el municipio de Soacha
(Cundinamarca) presentó la iniciativa ante el concejo municipal para la creación de la normatividad que diera los mecanismos necesarios para una ciudad más sana, amable y humana, en defensa de la integridad de la ciudadanía, del espacio público y de su descontaminación para lo cual se dispuso la subterranización de redes del espacio público y normas técnicas generales para el diseño y construcción de canalizaciones y distribuciones del espacio público, iniciativa que se convirtió en el Acuerdo número 21 de 21 de mayo de 2008.
- En el Acuerdo número 21 de 2008 se ordenó que el programa de manejo, ordenamiento y subterranización de redes de servicios público ubicadas en el espacio público del municipio de Soacha (Cundinamarca) se debía desarrollar en los siguientes plazos (artículo 20):7
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“(…).
Todas las empresas prestadoras de Servicios públicos, concesionarios y gestores de servicios públicos, contarán a partir de la expedición del presente Acuerdo, con un plazo de cuatro (4) años, para Manejar y Ordenar el ciento por ciento (100%) de las redes y un primer plazo de 10 años para subterranizar como mínimo el 20%, un segundo plazo de 10 años para subterranizar el siguiente 20%, un tercer plazo de 10 años para subterranizar otro 20% un cuarto pla zo de 10 años para subterranizar otro 20% y un quinto plazo de 10 años para subterranizar
10 años para subterranizar el siguiente 20%, un tercer plazo de 10 años para subterranizar otro 20% un cuarto pla zo de 10 años para subterranizar otro 20% y un quinto plazo de 10 años para subterranizar el porcentaje restante, meta que incluye el 100% del cableado sobre el sistema vial y sobre los componentes del espacio público construido meta de 50 años que incluye para el 100% del cableado sobre la malla vial arterial y principal y complementaria, por ello deber án certificar dentro de sus programas de manejo de ordenamiento y subterranización la magnitud de todas y cada una de sus redes existentes ante la Secretarí a Municipal de Infraestructura valorización Servicios Públicos y Transporte o quien haga sus veces dentro de la administración municipal, a más tardar dentro de los noventa (90) días siguiente a la promulgación del presente Acuerdo.
En los plazos aquí au torizados será verificado por la administración municipal previa rendición de informes que hagan las empresas operadoras el cual será enviada copia al Concejo Municipal.”
- El municipio de Soacha (Cundinamarca) no es el prestador directo de los servicios públicos por lo tanto no es responsable de las obras que han vulnerado los derechos colectivos descritos en la demanda, por el contrario , la entidad territorial emitió las normas locales respectivas para lograr la descongestión del espacio público en d onde se conceden unos plazos para la ejecución de las decisiones adoptadas en el Acuerdo 21 de 2008, por lo tanto las empresas que deben concurrir en la presente acción como parte demandada son todas las empresas prestadoras de servicios públicos, concesio narios y gestores de servicios públicos que hayan intervenido el espacio público del municipio.8
deben concurrir en la presente acción como parte demandada son todas las empresas prestadoras de servicios públicos, concesio narios y gestores de servicios públicos que hayan intervenido el espacio público del municipio.8
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3.2 Empresa de Telecomunicaciones SA ESP
A través d e escrito radicado en la oficina de apoyo para los juzgados administrativos del circuito de Bogotá DC (fls. 153 a 170 cdno. ppal. no. 1) el apoderado judicial de la Empresa de Telecomunicaciones SA ESP contestó la demanda en donde expuso, en resumen, lo siguiente:
- Colombia Telecomunicaciones SA ESP actúa en el presente proceso en calidad de actual tene dor de los bienes de la otrora Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) , hoy liquidada, razón por la cual toda la infraestructura de telecomunicaciones que actualmente utiliza la entidad en todo el territorio nacional fue construida en su momento p or la citada empresa de telecomunicaciones y recibida en virtud del contrato de explotación.
- El reglamento técnico de instalaciones eléctricas expedido por el Ministerio de Minas y Energía que alega la parte actora como violada para el tendido de redes de servicios no es aplicable a las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones como es el caso de Colombia Telecomunicaciones SA ESP.
Las disposiciones que enuncia la parte actora en la demanda, esto es, el Decreto 190 de 2004 POT de Bogotá DC, la Resolución 033 de 24 de enero de 2001 y la
telecomunicaciones como es el caso de Colombia Telecomunicaciones SA ESP.
Las disposiciones que enuncia la parte actora en la demanda, esto es, el Decreto 190 de 2004 POT de Bogotá DC, la Resolución 033 de 24 de enero de 2001 y la Resolución 591 de 4 de marzo de 2020 cuya aplicación pretende que se adopte a través del ejercicio de esta acción popular en el municipio de Soacha no eran aplicables al momento en que fueron instaladas las redes del servicio de telefonía pública básica conmutada que opera la entidad en ese municipio, y ni siquiera lo son actualmente por estar referidas única y exclusivamente a una reglamentación aplicable a Bogotá DC.
La mención que hace sobre las condicione s técnicas de las instalaciones de9
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redes y postes que, según el actor popular representan peligro o amenaza para los derechos colectivos, carecen de soporte probatorio ya que no basta la simple opinión o temor para que se den por ciertas las afirmaciones d el demandante sobre la supuesta amenaza o vulneración a los derechos colectivos.
- En la demanda se formulan unas imputaciones vagas, basadas en meras suposiciones y conjeturas en relación con la violación de los derechos colectivos presuntamente quebrantados por Colombia Telecomunicaciones SA ESP sin prueba alguna, lo cual lleva a solicitar que se desestimen todas las pretensiones por la no demostración del daño contingente invocado.
- El artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que la carga de la prueba recae
prueba alguna, lo cual lleva a solicitar que se desestimen todas las pretensiones por la no demostración del daño contingente invocado.
- El artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que la carga de la prueba recae en el demandante y en esta oportunidad el actor pretende señalar dentro del contexto de su demanda , de manera imprecisa y vaga , que existe un incumplimiento por parte de la entidad respecto de disposiciones normativas que no existen o, que no son aplicables al municipio de Soacha o , que tampoco son aplicables para la instalación de redes utilizadas para el servicio público de telecomunicaciones, en consecuencia las imputaciones carentes de prueba no pueden tenerse como susten to de una presunta violación a los derechos colectivos que se indican en la demanda.
- No es posible endilgar responsabilidad a Colombia Telecomunicaciones SA ESP por incumplimiento normativo alguno porque para la fecha que se realizaron las instalaciones en el municipio de Soacha no se contaba con reglamentación en ese sentido.
- En materia de servicios públicos domiciliarios existen disposiciones especiales que regulan lo relativo a la construcción, operación y modificación a las redes e instalaciones para la prestación de dichos servicios y en consecuencia para todos10
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los efectos relativos de la presente acción, en lo que concierne a las redes de infraestructura que opera la entidad en el municipio de Soacha debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Ley 142 de 1994 cuyo cumplimiento ha sido observado por Colombia Telecomunicaciones SA ESP.
infraestructura que opera la entidad en el municipio de Soacha debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Ley 142 de 1994 cuyo cumplimiento ha sido observado por Colombia Telecomunicaciones SA ESP.
3.3. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP
La mencionada entidad mediante escrito presentado en la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá DC (fls. 1 a 16 cdno. ppal. no. 3) contestó la demanda con el siguiente razonamiento:
- Para que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP pueda ser declarada responsable es necesario que se haya producido una actuación que le sea imputable y haya causado un perjuicio cierto, real, especial y directo en cabeza de los sujetos titulares de los intereses afectados , situación que en el presente evento no prueba el actor.
Con la presente acción las demandantes no logran probar los elementos como el nexo causal entre la conducta desplegada por ETB SA ESP y el perjuicio causado o amenaza de los derechos colectivos.
- La ETB SA ESP en su calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios siempre ha acatado las normas vigentes , ha contado con los permisos y licencias necesari os para la instalación de red en el municipio de Soacha logrando probar que la infraestructura que existe contó con diseños previos sin que haya estado apartada de los adelantos tecnológicos, de tal manera que si llegare a recaer algún tipo de responsabilidad esta es atribuible a otras personas en la comunidad o en otras entidades distintas a ETB SA ESP.11
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manera que si llegare a recaer algún tipo de responsabilidad esta es atribuible a otras personas en la comunidad o en otras entidades distintas a ETB SA ESP.11
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- Los demandantes no acreditaron su legitimación en la causa por activa necesariamente determinada por la pertenencia en la comunidad cuyo amparo pretenden, en tanto que es una condición sine qua non de la acción popular como de su admisión que el demandante cuando menos resida en el sector donde encuentra la infraestructura presuntamente deteriorada.
3.4 Télmex Colombia SA
A través d e escrito radicad o en la oficina de apoyo para los juzgados administrativos del circuito de Bogotá DC (fls. 124 a 1 27 cdno. ppal. no. 3) el apoderado judicial de esta otra empresa contestó la demanda en donde expuso, en resumen, lo siguiente:
- La infraestructura sobre la cual está tendida la red de telecomunicaciones de fibra óptica de Télmex Colombia SA cumple con las condiciones técnicas de altura y distancia establecida s por la regulación pero , en razón de que algunas construcciones han su frido modificaciones en su infraestructura tal es como la construcción de otros pisos sin el cumplimientos de las normas urbanísticas han generado que se invada el espacio público y disminuyan las distancias existentes respecto de la infraestructura (postes ), causando alteración de las condiciones técnicas que inicialmente cumplían tales postes en cuanto a la distancia en relación con estos inmuebles.
generado que se invada el espacio público y disminuyan las distancias existentes respecto de la infraestructura (postes ), causando alteración de las condiciones técnicas que inicialmente cumplían tales postes en cuanto a la distancia en relación con estos inmuebles.
Por tal razón si la estética del paisaje urbano se ha visto afectado ello no necesariamente obedece al ten dido de redes de servicio público sino a hechos ajenos a los operadores de estos representados por la realización de modificaciones a los inmuebles que violan el Plan de Ordenamiento Territorial de Soacha y que por lo tanto debieron ser objeto de control p or parte de la s autoridades del municipio.12
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- Télmex Colombia SA no ha violado la ley que protege y define los derechos colectivos enunciados por la parte actora, por el contrario, dentro de los principios de conducta establecidos en el código de ética de la entidad se encuentra el respeto total de las leyes, normas, reglamentos y políticas señalad os por las autoridades nacionales y/o territoriales , principio que la empresa permanentemente da estricto cumplimiento.
3.5 Codensa SA ESP
La mencionada entidad mediante escrito presentado en la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá DC (fls. 1 42 a 148 cdno. ppal. no. 3) contestó la demanda con base en lo siguiente:
- Los postes a los que alude la demanda se encuentran en buen estado y no representan ningún tipo de riesgo para las personas, las condiciones técnicas
ppal. no. 3) contestó la demanda con base en lo siguiente:
- Los postes a los que alude la demanda se encuentran en buen estado y no representan ningún tipo de riesgo para las personas, las condiciones técnicas que se cumplen en la instalación de los postes para la prestación del servicio permiten concluir que en la forma como están instalados no ofrecen ningún tipo de riesgo para la seguridad de las personas.
- Las redes de baja tensión ubicadas en los sectores indicados en la demanda se encuentran aisladas, es decir, tienen un recubrimiento que impide el contacto con agentes externos, lo que ocurre en el municipio de Soacha es que la comunidad construye desconociendo las normas urbanísticas, traspasan e invaden el espacio público y por ende desconocen las distancias de seguridad que la legislación impone que debe n existir entre los inmuebles y las redes eléctricas.13
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- Codensa SA ESP de tiempo atrás cumple con las labores de mantenimiento y revisión a toda la infraestructura de redes y postes ubicados en el municipio de Soacha (Cundinamarca) al igual que se ha tomado los correctivos del caso.
- La parte actora nunca desplegó una actitud y actuación concordante con el principio de solidaridad pues su actuar solo se enmarcó a la presentación de la demanda lo cual deja en tela de juicio su comportamiento como ciud adano y su deber de actuar bajo el principio de solidaridad lo que le obligaba a que, una vez conocida la situación por lo menos la pusiera en conocimiento de la autoridad de
demanda lo cual deja en tela de juicio su comportamiento como ciud adano y su deber de actuar bajo el principio de solidaridad lo que le obligaba a que, una vez conocida la situación por lo menos la pusiera en conocimiento de la autoridad de policía o de la propia empresa.
3.4 Empresa Soacha Ciudad Luz (SOCILUZ) SA ESP
A través d e escrito radicado en la oficina de apoyo para los juzgados administrativos del circuito de Bogotá DC (fls. 248 a 259 cdno. ppal. no. 3) la apoderada judicial de Sociluz SA ESP contestó la demanda en donde expuso, en resumen, lo siguiente:
- La Empresa Soacha Ciudad Luz SA ESP presta el servicio público de alumbrado en el municipio de Soacha en virtud del contrato de concesión número 004 de 1999 cuyo objeto es dar en concesión , el mantenimiento y operaci ón de la infraestructura del servicio de alumbrado público.
Para la ejecución del contrato la empresa celebró con Codensa SA ESP el contrato de arrendamiento de la infraestructura de uso exclusivo del servicio de alumbrado público, de tal manera que a quien le corresponde la administración, operación y mantenimiento de las redes de distribución para la prestación de los servicios públicos domiciliarios es a dicha entidad en tanto que el servicio que presta Sociluz SA ESP no es un servicio domiciliario que requiera de acometidas14
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o red eléctrica independiente pues, las luminarias que existen para el servicio de alumbrado son autocontroladas , o se a que tienen un mecanismo propio de
Actor: Miryam Caldas Zárate y otros Protección de derechos e intereses colectivos
o red eléctrica independiente pues, las luminarias que existen para el servicio de alumbrado son autocontroladas , o se a que tienen un mecanismo propio de encendido y apagado y están conectadas directamente a la red eléctrica o circuito que sale de los bornes de los transformadores.
- El presente medio de control no es el mecanismo judicial adecuado para las pretensiones que persigue el actor popular en cuanto solicita a las empresas de servicios públicos el cumplimiento de las normas ambientales y del espacio público, siendo la acción de cumplimiento la vía procesal pertinente para ese tipo de pretensiones.
- Las obl igaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas, de tal manera que Sociluz SA ES P no es la entidad o autoridad competente para ordenar implementar la planificación y ejecu ción de la ubicación e instalación de redes nuevas, de la revisión y mantenimiento de las redes aéreas existentes y el retiro de las redes aéreas que no están prestando servicio alguno, responsabilidades que le corresponden al municipio de Soacha y a las e mpresas prestadora de servicios públicos domiciliarios.
4. Alegatos de conclusión
Por auto de 12 de mayo de 2014 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 5 días (fl. 923 cdno. ppal. no. 5), en dicho término los apoderados judiciales del municipio de Soacha, de Colombia Telecomunicaciones SA ESP, de la empresa Soacha Ciudad L uz (Sociluz) SA ESP, Télmex Colombia SA , Codensa SA ESP y la empresa de
término los apoderados judiciales del municipio de Soacha, de Colombia Telecomunicaciones SA ESP, de la empresa Soacha Ciudad L uz (Sociluz) SA ESP, Télmex Colombia SA , Codensa SA ESP y la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP presentaron alegaciones finales (fls. 924 a 930, 931 a 935, 936 a 938, 939 a 947, 977 a 983 y 984 a 987, respectivamente,15
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ibidem), donde básicamente reiteraron lo manifestado en el escrito de la demanda y en las contestaciones de la demanda, respectivamente.
5. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá en providencia de 30 de septiemb re de 2014 (fls. 924 a 968 cdno. ppal. no. 2) amparó los derechos colectivos de acceso a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente con fundamento en lo siguiente:
- De las pruebas obrantes en el expediente se pudo constatar que los postes e infraestructura de cables de energía eléctrica son de propiedad de la empresa Codensa SA ESP, que los mismos al momento de ser instalados cumplieron con las normas técn icas correspondientes y que no representan riesgo de derrumbarse, asimismo, estableció que en los sectores señalados por los actores confluyen cables y redes que provienen de los diferentes puntos cardinales y de diferentes empresas prestadoras de servicios públicos.
derrumbarse, asimismo, estableció que en los sectores señalados por los actores confluyen cables y redes que provienen de los diferentes puntos cardinales y de diferentes empresas prestadoras de servicios públicos.
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