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TA CUN - 11001-33-31-006-2011-00156-02-(30-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-006-2011-00156-02-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-31-006-2011-00156-02

Demandante: HERMANN GUSTA VO GARRIDO PRA DA Y

OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS

CAUSADOS A UN GRUPO DE PERSONASAPELACIÓN DE SENTENCIA

Asunto: DAÑOS OCASIONADOS POR EL COB RO

INDEBIDO DEL IMPUESTO AL DEPORTE A

USUARIOS DE TELEFONIA PÚBLICA BÁSICA

CONMUTADA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del grupo de afectados 1 contra la senten cia de 29 de sep tiembre de 2014 , proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO. - Denegar las pretensiones de la pres ente acción de grupo.

SEGUNDO. - Abstenerse de condenar en costas.

TERCERO. - En firme esta pr ovidencia, remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para que realice la liquidación de los gastos del proce so. Surti do lo anterior, por secretaría devolver los remanentes a la parte deman dante, en

Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para que realice la liquidación de los gastos del proce so. Surti do lo anterior, por secretaría devolver los remanentes a la parte deman dante, en caso de que hubiere luga r a ello, así como también , archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.2

1 Grupo vinculado al proceso mediante auto del 15 d e octubre de 2013, ver folio 1037, cuaderno 2 del expediente. 2 Folios 1320 a 1358, cuaderno 3 del expedienteExpediente. 11001-33-31-006-2011-00156-02

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 06 de septiembre de 2011 en la oficina de

reparto de los Ju zgados Administrativos d e Bogotá ( fl.91 cdno. no. 1) , el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en e jercicio del medio de control de r eparación de perjuicios causados a un grupo de personas contra el Distrito C apital – Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto Distrital de Recre ación y Deporte (en adelante IDRD ), la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.A E.S.P ( en adelante ETB), Colombia Telecomunicaciones - TELECOM S.A E.S.P ( en adelante TELECOM), Telmex TelecomunicacionesTELMEX S.A

E.S.P ( en adelante ETB), Colombia Telecomunicaciones - TELECOM S.A E.S.P ( en adelante TELECOM), Telmex TelecomunicacionesTELMEX S.A E.S.P (en adelante TELMEX) y EPM S.A E.S.P (hoy UNE EPM S.A E.S.P, en adelante UNE EPM), por los daños cau sados al grupo determinable conformado por los suscriptores y usuarios de líneas de servicio de telefonía pública básica conmutada prestada en la ci udad de Bogotá , cuyas súplicas fueron las siguientes:

“PRETENSIONES

Con fundament o en los hechos e xpuestos anteriormente, comedidamente sol icito al señor Juez, que previo el reconocimiento de mi perso nería para actuar como Apoderado de la parte Demandante y una vez cumplido los trámites propios de la ACCIÓN DE GRUPO, previsto en la Ley 472 de 1998, se profieran las siguientes declaraciones:

Primera. - Se declare la responsabilidad solidaria de cada uno de los deman dados conforme a lo establecido en el ac ápite de los hechos y de la responsabilidad presentada en esta demanda.

Segunda.- Como consecuen cia de la anterior declaración se ordene al Distrito Capital – IDRDa reintegrar el dinero cancelado por concepto de impuesto al deporte por los sujetos pasivos de dicha contribución, vale decir, a todos l os suscriptores y usuarios del servicio público de telefonía b ásica conmutada de Bogotá D.C. quienes pagaron la contribución de que trata el ar tículo 4° del Acuerdo 3 de 1967 entre el 26 de junio de 2003 y ha sta el mes de

del servicio público de telefonía b ásica conmutada de Bogotá D.C. quienes pagaron la contribución de que trata el ar tículo 4° del Acuerdo 3 de 1967 entre el 26 de junio de 2003 y ha sta el mes de mayo de 20 10 o hasta que se haya e fectuado el cobro del impuesto al d eporte, de acuerdo a los listados que al efecto entreguen las empresas de telefonía que durante el lapso indicado efectuaron la facturación y recaudo del impuesto al deporte.

Tercera. - Asimismo se orden al Distrito Capit alIDRDa reconocer y p agar los intereses co merciales sobre el dineroExpediente. 11001-33-31-006-2011-00156-02

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia 3 recaudado con fundamento en el artículo 4° del Acuerdo 3 de 1967 entre el 26 de junio de 2003 y hasta el mes de mayo de 2010 o hasta que se haya efectuado el cobro del impuesto al deporte.

Cuarto. - Ordenar al Distri to Capital – IDRDque las sumas a devolver sean indexadas.

Quinto.- Señalar los requisitos que deben cumplir los ciudadanos y ciudadanas que re únen las condiciones de unif ormidad respecto de esta m isma causasuscriptores y usuarios del servicio público de telefonía básica co nmutada en Bogotá D.C. - que han esta do ausentes del proceso, a fin de que puedan reclamar la s pretensiones so licitadas en la presente acción, e n los té rminos establecidos en el artículo de la Ley 472 de 1.998, teniendo en

ausentes del proceso, a fin de que puedan reclamar la s pretensiones so licitadas en la presente acción, e n los té rminos establecidos en el artículo de la Ley 472 de 1.998, teniendo en cuenta los listados que las empres as d e telef onía lleguen al proceso con la información de los usuarios y/o suscri ptores que pagaron el impuesto al deporte entre el 26 de junio de 2003 y el mes de mayo de 2010, así como el monto pagado por cada uno de ellos.

Sexto. - Declarar qu e la sentencia pro duce efectos respecto los suscriptores y usuarios del servicio público de telefonía básica conmutada en Bogotá D. C. que conforman el Grupo, e n razón a que re únen condic iones unifo rmes conforme lo establece el artículo 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, y respecto de los [sic].

Séptimo. - Ordenar la liquidación y el pago de los honorarios al abogado coordinador en la cuantía y términos establecidos en la Ley 472 de 1.998.

Octavo. - Condenar a las entidad es accionad as al pago de las costas y gastos del proceso , teniendo en cuenta las e xpensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las súplicas la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Por medio del Acuerdo 3 del 27 de enero de 1967, el Concejo de Bogota creó el “Fondo de Desarro llo Popular Deportivo y de Cul tura del Distrit o

lo siguiente:

  1. Por medio del Acuerdo 3 del 27 de enero de 1967, el Concejo de Bogota creó el “Fondo de Desarro llo Popular Deportivo y de Cul tura del Distrit o Especial de Bogotá ” y, a su vez, estableció en el artículo 4.° las categorías de contribución para los suscriptores de aparatos telefónicos instalados por la Empresa de Tel éfonos d e Bogotá del denominado “impuesto al deporte ”.

Dicho impuesto sería recaudado con ocasión y por el sistema de cobro del servicio telefónico y consignado mensualmente a la Tesorería de Bogotá a favor del referido fondo.Expediente. 11001-33-31-006-2011-00156-02

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia 4 2) El Acuerdo 4 del 14 de febrero de 19 78, expe dido por el Concejo de Bogotá, creó el “Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte”.

  1. Posteriormente, e l C oncejo de Bogotá modificó este impuesto mediante Acuerdo 19 de 1987, en lo rela tivo a la tarifa de la contribución a cobrar . Así mismo, mediante el Acuerdo 11 de 1988 que reformó la estructura tributaria distrital, introdujo en su artículo 30 una nueva modificación al referido artículo 4. ° del Acuerdo 3 de 1967, al establecer las tarifas de la contribución “fondo del deporte” en salarios mínimos diarios.
  1. Por otra pa rte, mediante el Acuerdo 21 de 1997 , el Concejo de Bogotá

4. ° del Acuerdo 3 de 1967, al establecer las tarifas de la contribución “fondo del deporte” en salarios mínimos diarios.

  1. Por otra pa rte, mediante el Acuerdo 21 de 1997 , el Concejo de Bogotá trasformó la naturaleza jurí dica de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá , y dispu so en el parágrafo primero del artículo 9 .° lo

siguiente:

“todos los susc riptores del servi cio de Santa Fe de Bogotá D. C., serán sujetos de la contribución de que trat a el artículo 4° del Acuerdo 3 de 1967, modificado por el artículo 30 del Acuerdo 11 de 1988.

(…)

De conformidad con lo anterior, todos los prestadores del serv icio telefónico que operen en Santa Fe de Bogotá D.C., serán responsables en igualdad de condiciones, por el cumplimiento de la s obligaciones fijadas en aqu ellas normas a la Empresa de Telecomunicaciones de S anta Fe Bogo tá D.C.

E.S.P. “ETB”

  1. En t al sentido, a par tir de la sanci ón del r eferido ac uerdo, el 19 d e diciembre de 1997 , todos los opera dores de telefonía fija en la ciudad de Bogotá ETB, TELECOM, TELMEX y EPM tenían la obligación de efectuar el cobro y recaudo del impuesto al deporte.
  1. Posteriormente, el Concejo de Bogotá , mediante el Acuerdo 90 de l 7 de junio de 2003 , sancionado el 26 de l mismo mes y año , en su artículo 6 .° derogó de manera expresa el Acuerdo 3 de 1967 y, en conse cuencia,

junio de 2003 , sancionado el 26 de l mismo mes y año , en su artículo 6 .° derogó de manera expresa el Acuerdo 3 de 1967 y, en conse cuencia, también el impuesto al deporte. Pese a lo anterior, el impuesto referido siguió siendo facturado y cobrado a los usuarios del servicio de telefonía desde la fecha en que fue abolido hasta que por orden judicial se dispuso la inmediata inaplicación del artículo 4.° del Acuerdo 3 de 1967.Expediente. 11001-33-31-006-2011-00156-02

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia 5 7) El sistema de cobro d el impuesto al deport e fue cuestiona do a través de una ac ción de cumplimiento en el año 2004, interpuesta por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, quien fundamentó su petición en que las normas que regulaban los serv icios públicos domiciliarios disponen que las facturas mediante las cuales se cobran tales servicios no pueden ser usadas para cobrar otros conceptos distintos a los ori ginados por la efectiva prestación del servicio de telefonía , logrando un pronunciamiento favorable a sus pretensiones mediante la sentencia prof erida por el C onsejo de Estado,

bajo las siguientes razones:

“la sala considera que, efectivamente existe una prohibición legal de efectuar cobros distintos a las tarifas por concepto de la prestaci ón de los servicios públicos domiciliarios, “aunque exista n dere chos y c onceptos cuyo cobro este fundamentado en otras nor mas de carácter legal”, según lo disp one el

cobros distintos a las tarifas por concepto de la prestaci ón de los servicios públicos domiciliarios, “aunque exista n dere chos y c onceptos cuyo cobro este fundamentado en otras nor mas de carácter legal”, según lo disp one el artículo 8° del Decr eto 2223 de 1996. Una previsión similar se encuentra contenida en la p arte final del artíc ulo 148 de la Ley 142 de 1994, cuando proscribe cobrar servicios no prestados o conceptos distintos a los señalados en las condiciones uniformes de los contratos.

Por lo tanto, el hecho de que el recaudo del referido impuesto se encuentre establecido en acuerdos municipales, no autoriza a la entidad demandada a trasgredir el primero de los pre ceptos anterior mente citados que valga la precisión, es bastante claro utiliza la expresión “exclusivamente” para referirse a los cobros permitido s en l as facturas y, en esa medida, ex cluye cualquier valor que no haga parte del servicio prestado.”

  1. Consecuencia de lo anterior, la E mpresa de Teléfonos de Bogotá S.A suspendió el cobro del impuesto en diciembre de 2004 y lo reanudó meses después, incluyendo los meses dejados de facturar , tal como lo rec onoció el Coordinador de Facturación Hogares de esta empresa, en respuesta a la solicitud elevada por un usuario, en la que señala:

“esto por cuanto el recaudo de esta contribución obligatoria se suspendió en e l mes de septiembre de 2004, mientras s e adelant aban u nos ajustes normativos y se determin ó reiniciar el cobro a partir del mes de abril (de 2005) con un desprendible adicional a la factura de Etb, por lo tanto, como se

en e l mes de septiembre de 2004, mientras s e adelant aban u nos ajustes normativos y se determin ó reiniciar el cobro a partir del mes de abril (de 2005) con un desprendible adicional a la factura de Etb, por lo tanto, como se informó en el anexo enviado e n la fa ctura de abril , en cada facturación mensual se cobrará el mes en curso más uno de los meses dejados de recaudar hasta quedar al día.

Es de anotar que ETB tiene la obligatoriedad de recaud ar la contribución para el Fon do de l Deporte tal y co mo se d ispuso en el Acuerdo D istrital 3 de 1967 , expedido por el Concejo de B ogotá, y dicho recaudo se hace a través del sistema de facturación mensual (…)Expediente. 11001-33-31-006-2011-00156-02

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia

6 Lo anterior significa que dicha contribución no es una imposición de ETB, sino que nuestro papel es el de facilitar su recaudo, cuya destinación final será para el IDRD el cual fija el cobro.

(…)

Cabe aclarar, que los impuestos son obligatorios y no son negociables, de igual forma q ue el no pago del impuesto no genera sus pensión de l servicio de ETB, sin embargo, si usted no cancela el impuesto en un mes, éste se acumulará para el s iguiente y si al cuarto mes no hay recaudo de este, el clie nte es repo rtado al IDRD , quien realizar á la acción coactiva, a través de la Oficina de Jurisdicción Coactiva del Distrito

éste se acumulará para el s iguiente y si al cuarto mes no hay recaudo de este, el clie nte es repo rtado al IDRD , quien realizar á la acción coactiva, a través de la Oficina de Jurisdicción Coactiva del Distrito

  1. Conforme a lo enunciado, el impuesto al deporte era obligatorio y no voluntario. Y a partir de la acción de cumplimiento , los usuarios únicamente eran libres de elegir si pagaban el impuesto a través de la factura del servicio telefónico o directamente ante la tesorería distrital , mas no e ran libres de elegir si pagaban o no el impuesto.
  1. El impuesto al deporte desde el 26 de junio de 2003 fue ilegal, por cuanto ese día fue sancionado el Acuerdo 90 de 2003 por el Alcalde Mayor, que derogó expresamente el Ac uerdo 3 de 196 7 en su integridad y , por tanto , constituyo un cobro indebido e ilegal.
  1. El demandante dentro de la presente acción interpuso acción popular en contra del Distrito Capital de Bogotá , radicada bajo el n úmero 110011333101820100015400, la cual se tramitó ante el Juz gado Dieciocho Administrativo de Cundinamarca, alegando que el cobro de un tributo que no estaba vigente vulneraba importantes derechos e intereses colectivos.
  1. Dentro de esta acción se decretó una medida cautelar el 05 de mayo de 2010 y se ord enó a la demandada inaplicar el artículo 4 .° del Acuerdo 3 de

1967. Esta decisión fue apelada por la demand ada por el Distrito Capital de Bogotá y confirmada por la Sección P rimera de Tri bunal Contencioso

2010 y se ord enó a la demandada inaplicar el artículo 4 .° del Acuerdo 3 de

1967. Esta decisión fue apelada por la demand ada por el Distrito Capital de Bogotá y confirmada por la Sección P rimera de Tri bunal Contencioso

Administrativo de Cundinamarca.

3. La actuación en primera instanciaExpediente. 11001-33-31-006-2011-00156-02

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia

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  1. Efectuado el correspondiente reparto (fl . 91 cdno. no. 1) , el conocimiento de la acció n de la referencia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, quien por auto del 12 de septiembre de 2011 admitió la demanda (fls. 93 y 94 ibidem).
  1. Mediante escrito de 28 de septiembre de 2011 (fls. 106 a 117, cdno no. 1), la apoderada judicial de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda , en el que solicita se revoque el referido auto , por cua nto la d emanda no reúne los requisitos para su procedencia, al no estar conformado debidamente el grupo y por caducidad de la acción.
  1. Así mismo, por escrito del 3 de octubre de 2011, el demandante adicionó

la demanda (fl. 136 cdno. no. 1).

  1. Por auto del 14 de octubre de 2011 (fls. 106 a 117, cdno no. 1), el Juzgado

la demanda (fl. 136 cdno. no. 1).

  1. Por auto del 14 de octubre de 2011 (fls. 106 a 117, cdno no. 1), el Juzgado Sexto Administrativo del Ci rcuito de Bogotá resuelve el recurso presen tado por Colombia Telecomunicaciones, no repo niendo el auto al considerar que la acción cumple con los requisitos para su admisión.

Adicionalmente, en virtud de la expedición del Acuerdo PSAA11-8370 de julio 29 de 201 1, por el cual se adoptaron me didas d e descongestión para l os Juzgados Administrativos de Bogotá, se dispone la remisión del proceso a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

  1. Realizado el reparto (fl. 447 cdno. no. 1), le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien por auto del 14 de diciembre de 2011 avocó conocimiento y admitió la adición a la demanda presentada por el accionan te (fls. 449 y 450 ibidem).
  1. Por auto del 27 de marzo de 2012 (fl. 500 cdno. no. 1), el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Ci rcuito de B ogotá, en virt ud de l a expedición del Acuerdo CSBTA 12 -76 del 12 de marzo de 2012 y con ocasión de la p érdida sobreviniente de competencia para adelantar la acciónExpediente. 11001-33-31-006-2011-00156-02

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia

8

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia 8 de g rupo, remite el proceso a la Oficina de Apoyo para los Juz gados

Administrativos del Circuito de Bogotá.

  1. Realizado el repart o (fl. 501 cdno. no. 2), le correspondió el conocimiento al Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá , quien mediante auto del 19 de junio de 2012 (fl. 502 cdno. ibidem) avocó conocimiento de la acción.
  1. El 2 de abr il de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que

trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 (fls. 540 a 541 cdno. no. 2), donde los apoderados judiciales de l Distr ito Capital , TELECOM y TELMEX manifiestan no tener ánimo co nciliatorio. Por su parte, e l apoderado de la Empresa de Te lecomunicaciones de B ogotá solicit ó la sus pensión de la audiencia hasta tanto no contara con el concepto del Comité de Conciliación de esta emp resa. El despacho suspen de la audiencia p or el térmi no de 3 días.

  1. Mediante escrito del 25 de abril de 20 13, se presenta por parte del doctor Francisco Antonio Forero Ducuara , apo derado d e la Fundación FUNPRODECO, y por su co nducto del grupo de usuarios del servicio de telefonía pública fija b ásica conmutada, solicitud de vinculación como parte

del grupo afectado a sus poderdantes (fls. 633 a 640 cdno. no. 2).

FUNPRODECO, y por su co nducto del grupo de usuarios del servicio de telefonía pública fija b ásica conmutada, solicitud de vinculación como parte del grupo afectado a sus poderdantes (fls. 633 a 640 cdno. no. 2).

  1. Por auto del 12 de junio de 2013 fls. 644 y 655 cdno. no. 2), el Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá decide vincular como parte de grupo a fectado a la Fundación F UPRODECO, pero deniega la solicitud respecto de l gr upo de persona s que otorg ó poder a la representante legal de la referida fundación, quien no ostentaba la calidad de abogada y no se otorgó poder judicial para actuar en la acción.
  1. Mediante escrito del 12 de julio de 2013, se presenta por parte del doctor Francisco Antonio Forero Ducuara , apoderado de la Fundación FUNPRODECO, y por su co nducto del grupo de usuarios del servicio de telefonía pública fija básica conmutada, una segunda solicitud de vinculaciónExpediente. 11001-33-31-006-2011-00156-02

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia 9 como parte del grupo a fectado a sus poderdan tes (fls. 657 y 6 72 cdno. No.

2).

  1. El 17 de jul io de 20 13, se reanuda la audiencia de conciliación de que

trata el ar tículo 61 de la Ley 472 de 19 98 (fls. 673 a 679 cdno. No. 2), dentro de ella, el actor presenta una nueva fórmula conciliatoria, ante lo que

trata el ar tículo 61 de la Ley 472 de 19 98 (fls. 673 a 679 cdno. No. 2), dentro de ella, el actor presenta una nueva fórmula conciliatoria, ante lo que la agente del Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia, con el fin de que los comités de conciliac ión de las demandadas analicen la propuesta presentada por el demandante. El despacho declara suspendida la audien cia por el t érmino de 2 meses, pero previo a ello, resuel ve la solicitud de vincula ción de fecha 12 de julio de 2013 , denegándola con fundamento en los mismos argumentos expu estos en auto del 12 de junio del mismo año.

  1. Mediante escrito del 18 de septiembre de 2013, se pre senta por parte del doctor Miller Ed uardo Riaño Rond ón, apo derado de l os usuarios del servicio de telefonía pública fija b ásica conmutada, solicitud de v inculación como parte del g rupo afectado a sus poderdantes ( fls. 836 a 910 cdno. No.

2).

  1. El 24 de septiembre de 2013 , se reanudó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 6 1 de la Ley 472 de 1998 , declarando fallida la conciliación, al no comparecer la totalidad de las personas interesadas (fls.

912 a 913 cdno. No. 2) y, por auto de 1 º de octubre de 2007, dio valor probatorio a los documentos allegados por l os apoderados del Fondo Nacional del Ahorro y de la Em presa de Acued ucto y Alcantarillad o de

probatorio a los documentos allegados por l os apoderados del Fondo Nacional del Ahorro y de la Em presa de Acued ucto y Alcantarillad o de Bogotá y, como quiera que las partes no solicitaron la practica de pruebas, en aplicación a los principios procesales de economía, celeridad y eficiencia en la administración de justicia, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión (fl. 514 ibidem).

  1. Por auto de l 15 de octubre de 2013 , se vincula como pa rte del grupo afectado a las per sonas representadas por el doctor M iller Eduardo Riaño

Rondón (fls. 1037 a 1038 cdno. No. 2).Expediente. 11001-33-31-006-2011-00156-02

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia 10 16) Me diante auto del 18 de noviembre de 2013 , se abre el pro ceso a pruebas y s e decr etan a favor de la parte demanda nte, U NE, EPM y

TELMEX, hoy CLARO S.A E.S.P. (fls. 1040 y 1041 cdno. No. 2).

  1. Por auto de 29 de julio de 2014, se concedió término a las par tes para

alegar de conclusión (fl. 1295 cdno. No. 2). Vencido el anterior término el 5 de septiembre de 2014 , se profirió sentencia de primera instancia mediante proveído del 29 de septiembre de 2014, en el cual se negaron las pretensiones de la demandada (fls. 1320 a 1358 ibidem). Dicha providencia

de septiembre de 2014 , se profirió sentencia de primera instancia mediante proveído del 29 de septiembre de 2014, en el cual se negaron las pretensiones de la demandada (fls. 1320 a 1358 ibidem). Dicha providencia fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito del 10 de octubre de 2014 (fls. 1360 a 1403 ibidem).

4. Contestación de la demanda

4.1 Instituto Distrital de Recreación y DeporteIDRD

La aludida entidad, a través de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 180 a 204 cdno. No. 1), en los siguientes términos:

  1. Se considera improcedente la acción de grupo, por cuanto se fundamenta en a spectos de carácter subjetivo, sin demostra r los perjuicios de carácter patrimonial sufridos por l os accionados . Se realizaron conjetur as y apreciaciones de carácter subjetivo, con el fin de establecer un principio de responsabilidad objetiva mediante el uso de la acción de grupo, vislumbrando la presunta violación de derechos colectivos patrimoniales , sin concretar dicha violación, con el único fin de ob tener el pa go de la i ndemnización de que trata el artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
  1. No puede haber perjuicio patri monial e n un cobro que se realiz a con obedecimiento a normas de carácter legal, como lo so n el Acuerdo 3 d e 1967, el Acuerdo 11 de 1988 y el Acuerdo 21 de 1997. La cuestión en el caso no es la i legalidad de l os actos administra tivos que sustentan el cobro d e la

1967, el Acuerdo 11 de 1988 y el Acuerdo 21 de 1997. La cuestión en el caso no es la i legalidad de l os actos administra tivos que sustentan el cobro d e la contribución, sino el s istema de recaudo , el cual ya fue objeto de modificación.Expediente. 11001-33-31-006-2011-00156-02

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia 11 3) La acción de grupo no es el mecanismo legal para definir la legalidad del tributo den ominado “fondo al deporte ”, pues su finalidad es la defensa y protección de derechos e in tereses colectivos que la misma ley identifica y define. El impuesto al deporte no atenta de manera alguna contra ningún derecho o interés colectivo y, menos aún , de carácter patrimonial; por el contrario, su suspensión viola el derecho fundamental al deporte.

  1. La vigencia del Acuerdo 3 de 1967 ob liga a las autoridad es a recaudar el impuesto al deporte y a los contribuyentes a pagarlo, puesto que a la fecha de contestación de la demanda la jurisdicción contenciosa administr ativa no lo ha declarado nulo , ni lo ha suspendido. En tal sentido, afirma la demandada: “Si bien es cierto, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia d el 30 de mayo de 2007 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró nulos el artículo 30 del Acuerdo 11 de 1988 y el parágrafo 1.° del artículo 9.° del Acuerdo 21 de 1997, también lo es que el mencionado fallo actualmente es objeto de recurso de apel ación,

de 1988 y el parágrafo 1.° del artículo 9.° del Acuerdo 21 de 1997, también lo es que el mencionado fallo actualmente es objeto de recurso de apel ación, que se encu entra pendiente de resolver, por lo cu al las normas que regulan el impuesto cuestionado gozan de plena vigencia y validez”.

  1. El Acuerdo 90 de 2003 no der ogó la parte sustan cial del Acuerdo 3 de 1967, dado que este acuerdo estipuló que una de las fuentes de financiación del deporte fu ese el impuesto cuya s tarifas se fijaron en el Acuerdo 11 de 1988, por lo que estaba dan do vigencia ple na al impuesto creado por el Acuerdo 3 de 1967. Mediante el Acuerdo 90 de 2003 lo que se cre ó fue el Fondo de cuenta Distrital de Fomento de Desarrollo del Deporte, al que se le asignaron todas las funciones del Fondo de Desarrollo Popular que había sido creado por el Acuerdo 3 de 1967, sin derog arse la parte sustantiva del acuerdo, pues las tarifas de creación del impuesto ju nto con su base gravable fueron ta mbién relacionadas en el Ac uerdo 4 de 1978 , el cual creó el Instituto Distrital de Recreación y Deporte.
  1. A través de la acción de g rupo no pue de controvertirse la lega lidad de actos administrativos que en parecer del ac tor le están causando un perjuicio, pues para obtener el reconocimiento judi cial de ilegalidad de un acto administrativo y la reparación del daño causado se previó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.Expediente. 11001-33-31-006-2011-00156-02

acto administrativo y la reparación del daño causado se previó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.Expediente. 11001-33-31-006-2011-00156-02

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personasApelación de Sentencia

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4.2 Alcaldía Mayor de Bogotá

La entidad demandada, a través de escrito radicado el 7 de octubre de 2011 (fls. 209 a 232 cdno. no. 1), contestó la demanda en los siguientes términos:

  1. La Alcaldía Mayor de Bogotá no ha t rasgredido ningún derecho colectivo, pues carece de legiti mación e n l a caus a por pasi va. Además, no se demuestra el daño, la presunta falla del servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio.
  1. El Acuerdo 90 de 2003 presc ribe en s u artículo 4. ° que el Fondo de Cuenta D istrital de Fomento y Desarrollo de l Deporte se financiará , entre otros, con los recursos relacionados en la Ley 1 .a de 1967, el Decreto 400 de 1999, la Ley 18 1 de 1995, la Ley 715 de 2001, el Acuerdo 11 de 19 88 y demás disposiciones vigentes; al incluir el Acuerdo 1 1 de 1 988, está haciendo partícipes a los impuestos originados en el Acuerdo 3 de 1967.

4.3 UNE EPM Bogotá S.A E.S.P.

La aludida entidad, a través de apoderado judicial, contestó la demanda (fls.

haciendo partícipes a los impuestos originados en el Acuerdo 3 de 1967.

4.3 UNE EPM Bogotá S.A E.S.P.

La aludida entidad, a través de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 233 a 240 cdno. No. 1), en los siguientes términos:

  1. Hay u na falta de legitimación de la causa por activa , por cuanto en la demanda señala que el grupo afectado está integrado por todas las personas naturales y/o jur ídicas que entre

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