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TA CUN - 11001-33-31-006-2011-00203-01-(13-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-006-2011-00203-01-(13-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DESVIACION SIGNIFICATIVA – Abuso de posición dominante Para esta Colegiatura basta la simple revisión de la norma transcrita y su confrontación con el documento suscrito el 12 de febrero de 2004, para considerar que le asiste plena razón a la señora Juez A Quo, cuando resolvió declarar la existencia de un abuso de la posición dominante por parte de la EAAB, quien con una ventajosa interpretación del pacto suscrito entre las partes, pretendió desligarse de las responsabilidades que como prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado le asisten, cuando aspiró a obviar su obligación de hacer la revisión a las redes del predio para efectos de determinar las causas de una desviación significativa, siendo por mandato legal su carga de efectuar adecuadamente la medición técnica del consumo. Es por esa razón que le asiste la razón a la A Quo quien reprochó la disquisición provechosa que hizo la EAAB de la reunión celebrada con la tercera interesada, la cual tenía como única finalidad determinar la independización de las cuentas de unidades no residenciales arrendadas por la AERONÁUTICA CIVIL. MEDICION DE CONSUMO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN INSTALACIONES DE OPAIN S.A – Carga de la prueba La empresa asegura en la apelación que realizó una visita de inspección a las instalaciones del usuario y de ella se desprendió que no existió ninguna

INSTALACIONES DE OPAIN S.A – Carga de la prueba La empresa asegura en la apelación que realizó una visita de inspección a las instalaciones del usuario y de ella se desprendió que no existió ninguna irregularidad significativa que pudiera representar un desmedro en lo facturado. Denota esta Corporación que la breve aseveración de la prestadora impugnante, resulta contradictoria a lo expresado en el transcurso de la vía gubernativa y jurisdiccional, en la que fundó sus planteamientos de contradicción contra la Resolución No. 20118140058585 de 27 de abril de 2011, única y exclusivamente en la reunión pluricitada líneas atrás, con la que aparentemente quedó exonerada de efectuar el trámite contemplado en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994. Auscultado el material probatorio allegado al expediente no se encuentra una sola prueba que permita inferir la práctica de visita o inspección alguna, por lo que se concluye que la apelante centró su atención en acreditar la supuesta imposibilidad física de efectuar las revisiones técnicas a que estaba obligada, de ahí resulta pertinente señalar que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,., aplicable por remisión expresa del 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en ese sentido el Honorable Consejo de Estado ha precisado, sobre la carga de la prueba en sede judicial, lo siguiente:

“JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sistema

Consejo de Estado ha precisado, sobre la carga de la prueba en sede judicial, lo siguiente:

“JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sistema probatorioEl artículo 168 del Decreto 01 de 1984 introdujo en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el régimen legal probatorio del proceso civil. Al incorporar dicho régimen legal respecto de los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también se adoptó la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, la cual se ve materializada en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula el Código de Procedimiento Civil. CARGA DE LA PRUEBA - Concepto y contenido La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos” Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo,

partes. En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento ” (subraya y resalta la Sala)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”

EN DESCONGESTIÓNBogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA

Radicación: No. 11001-33-31-006-2011-00203-01

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO

DE BOGOTÁ S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ________________________________________

____

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 12-2014 De conformidad con los Acuerdos No. PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, No. PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por medio del cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de secretaría de 05 de febrero de 2014 (folio 43 cuaderno de

diciembre de 2013, por medio del cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de secretaría de 05 de febrero de 2014 (folio 43 cuaderno de apelación) la Sala decide la impugnación promovida por el apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P ., en contra de la sentencia de veintiséis (26) de septiembre dos mil trece (2013), proferida por elJuzgado Quince Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , (folios 338 a 356 cuaderno principal), que dispuso:

“PRIMERO. Denegar las pretensiones de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO: Enviar el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, para que proceda a la liquidación de gastos ordinarios del proceso. Surtido lo anterior, por Secretaría, proceder a la entrega de remanentes a la parte demandante, en caso de que hubiere lugar a ello, y archivar el proceso, previas las constancias de rigor.”

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

La Empresa DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P ., a través de apoderada, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

La Empresa DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P ., a través de apoderada, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Folios 103 a 110 anverso cuaderno principalen contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con las siguientes pretensiones: “1. Que se declare nula la resolución No. SSPD 20118140058585 del 27 de abril de 2011 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual el ente de control resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor (a) PAUL ERNEST MUSSON GOMEZ en calidad de Director de Mantenimiento de OPAIN S.A., - Concesionario Aeropuerto Internacional El Dorado ordenando a la EAAB modificar la decisión No. S-2010-682788 del 13 de diciembre de 2010 en el sentido de reliquidar y/o corregir la factura No. 86018017 correspondiente al periodo de consumo comprendido entre el 23 de junio de 2010 a 19 de agosto de 2010 de la cuenta contrato 11601836 – Zona 2 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., por ser violatoria de la Constitución Política y la Ley.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se deje en firme el acto No. S-2010-682788 del 13 de diciembre de 2010,

Constitución Política y la Ley.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se deje en firme el acto No. S-2010-682788 del 13 de diciembre de 2010, proferidos (sic) por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado –

E.S.P. de Bogotá D.C.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene y condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a cancelar a favor de la Empresa de Acueducto

y Alcantarillado de Bogotá D.C. – E.S.P., la suma de dinero que ordenó descontar a la cuenta contrato No. 11601836 por valor de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS MCTE ($57.324.390,oo) más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos. 3.1. Tercera Subsidiaria: En caso de no acogerse la anterior pretensión, se declare que la Empresa de Acueducto yAlcantarillado de Bogotá, está facultada para cobrar en la cuenta contrato No. 11601836 del usuario y/o suscriptor PAUL ERNEST MUSSON GOMEZ en calidad de Director de Mantenimiento de OPAIN S.A., - Concesionario Aeropuerto Internacional El Dorado, el valor que fue abonado con ocasión de la aplicación de la Resolución No. SSPD 20118140058585 del 27 de abril de 2011 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos

Dorado, el valor que fue abonado con ocasión de la aplicación de la Resolución No. SSPD 20118140058585 del 27 de abril de 2011 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que asciende a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS (($57.324.390,oo) M/cte. y se autorice el cobro de dicha suma de manera indexada.

4. Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes según el artículo 177 del C.C.A., desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.

5. Que se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho, así como los perjuicios que resulten probados a lo largo del proceso”.

2. HECHOS En síntesis, la empresa demandante argumentó como hechos, los fundamentos fácticos desatados en vía administrativa, así: Mediante el radicado No. E-2010-088186 de 25 de octubre de 2010, el señor PAUL ERNEST MUSSON GÓMEZ, en calidad de Director de OPAIN S.A.

(Concesionario del Aeropuerto Internacional “El Dorado”), presentó un oficio a la EAAB, manifestando que los medidores y predios que dependen del MacroMedidor de 6” No. 3707024119, no pertenecen al área que le fuera concesionada por la AERONÁUTICA CIVIL.

EAAB, manifestando que los medidores y predios que dependen del MacroMedidor de 6” No. 3707024119, no pertenecen al área que le fuera concesionada por la AERONÁUTICA CIVIL. A través de Comunicación No. S-2010-628072 de 16 de noviembre de 2010, la demandante atendió el requerimiento, informando que una vez hechas las respectivas verificaciones, se encontró un total de 40 cuentas contrato, registradas por el dispositivo en comento, por lo que se procedió de conformidad con el Artículo 154 de la Ley 142 de 1994, a retirar de facturación los 4.465m3 registrados, por valor de $10.055.323, para los periodos abril – junio, junio – agosto y agosto - octubre. De manera alterna y con Memorial No. E-2010-091243 de 3 de noviembre de 2010, el usuario radicó reclamación por el consumo liquidado para el ciclo de 23 de junio a 19 de agosto, argumentando que existe un error en lo cobrado por la prestadora, queja atendida con acto administrativo No. S-2010-609667 de 5 de noviembre de 2010, en el que se decidió confirmar lo facturado. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero se desató desfavorablemente, la entidad accionada resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución No. SSPD 20118140058585 de 27 de abril de 2011, ordenando: “ARTÍCULO PRIMERO.- MODIFICAR la decisión No. S-2010través de la Resolución No. SSPD 20118140058585 de 27 de abril de 2011, ordenando: “ARTÍCULO PRIMERO.- MODIFICAR la decisión No. S-2010682788 del 13 de diciembre de 2010, proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., en el sentido de reliquidar y/o corregir la factura No. 86018017 expedida para la cuenta contrato 11601836, para el periodo comprendido entre el 23 de junio al 19 de agosto de 2010, la cual deberá liquidar sobre el consumo promedio correspondiente a24.046mts3 de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.”

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Los fundamentos de derecho están consignados de folios 104 anverso a 106 del cuaderno principal, en el que enunció la actora la violación de preceptos superiores y legales así: Normas Constitucionales: Artículos 6 y 29 de la Constitución Política.

Normas Legales: Artículos 79 numerales 29 y 31, 99 numeral 9 y 132 de la Ley 142 de 1994; Artículo 1602 del Código Civil.

La demandante creó un acápite llamado “ACTUACIÓN DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO FRENTE A LA DESVIACIÓN DE CONSUMO PRESENTADA” en el que afirmó que para el caso particular es necesario tomar el consumo total registrado por cada uno de los macro medidores instalados y a esa

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO FRENTE A LA DESVIACIÓN DE CONSUMO PRESENTADA” en el que afirmó que para el caso particular es necesario tomar el consumo total registrado por cada uno de los macro medidores instalados y a esa cifra se deben restan los metros cúbicos inscritos por los dispositivos internos de cada predio, situación que fue de conocimiento de la AERONAUTICA CIVIL con anterioridad a la reclamación presentada. Sostuvo que al evidenciar una desviación en los consumos, la EAAB realizó el día 31 de agosto de 2010 una visita previa a facturación, sin que fuera posible obtener un resultado debido a la extensión del terreno del aeropuerto y la complejidad paraubicar exactamente sus instalaciones hidráulicas, por lo que fueron necesarias varias reuniones con la colaboración del usuario del servicio. En un parágrafo llamado “FALLO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS” anotó que, la demandante actuó con apego a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y dio cumplimiento a lo pactado en una reunión de 12 de febrero de 2004 con el quejoso, cuando procedió a verificar los consumos registrados tanto en los totalizadores como en los medidores individuales, a fin de establecer la manera de facturar debidamente. Adujo que a pesar del estudio de la prueba que acreditaba ese acuerdo, la Superintendencia la desestimó por considerar que no existían argumentos válidos para que la revisión interna del predio en discusión se hiciera de forma diferente a la de otro de carácter comercial o residencial. Afirmó que en la decisión de la Administración no se concretó el principio de razonabilidad y proporcionalidad porque simplemente se hizo una confrontación

la de otro de carácter comercial o residencial. Afirmó que en la decisión de la Administración no se concretó el principio de razonabilidad y proporcionalidad porque simplemente se hizo una confrontación entre la norma y los supuestos de hecho, sin que se verificara las circunstancias particulares del evento bajo estudio. El ente de control desconoció, en criterio de la actora, que en este asunto es imposible aplicar el régimen ordinario, porque excede el esquema de cualquier otro usuario de la prestadora, en esa razón fue necesario acordar un tratamiento diferencial, máxime cuando existe una aceptación del reclamante de las complejas características del inmueble y de no poseer la información total para que la prestadora ayude a investigar la causa del alto gasto del líquido, quien ademásasumió pagar el valor de los consumos registrados para el predio, a pesar de no tener acceso a todos los puntos hidráulicos. Agregó que se trata de condiciones especiales a las que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la EAAB estaban sometidas, por el principio consagrado en el Artículo 1602 del Código Civil según el cual los acuerdos son ley para las partes, circunstancia desconocida por el ente de control, no facultada para sustituir al acueducto en sus decisiones. Adicionalmente la demandada desestimó el resto de las pruebas practicadas, como el chequeo técnico realizado a la totalizadora de 6”, en donde se evidenció que ese elemento está dentro de los rangos máximos de admisión permitidos, lo que indica que la medición del consumo se llevó a cabo de forma correcta. Planteó los cargos que se exponen a continuación:

que ese elemento está dentro de los rangos máximos de admisión permitidos, lo que indica que la medición del consumo se llevó a cabo de forma correcta. Planteó los cargos que se exponen a continuación: Cargo Primero: “Infracción a las normas en que debía fundarse”. En este caso especial las partes celebraron unos convenios que las rigen de forma principal, referenciadas en las Actas de Reuniones suscritas desde el año 2004, que se han cumplido de manera continua en cada periodo de facturaciónEl acto demandado se encuentra viciado de nulidad porque desconoció los acuerdos celebrados entre las partes quebrantando el principio de legalidad. Luego de transcribir el contenido del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, sostuvo que el mantenimiento de las instalaciones internas de acueducto, entendidas como el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos integrantes del sistema de suministro del servicio público, es una responsabilidad exclusiva del usuario. Reiteró que el caso concreto es especial porque si bien se aplica lo consagrado en esa norma en cuanto a la medición del consumo, la misma es diferente porque se trata de determinar la diferencia de los registros de la totalizadora, menos lo reportado por los dispositivos independientes. El pacto reconocido por OPAIN y la EAAB no es reconocido por la accionada, con lo que infringió las normas en que debía fundarse al exonerar a la quejosa de un alto beneficio del servicio. La Superintendencia pretende que la prestadora haya realizado una revisión previa a la facturación por el hecho de que la norma no distinga entre un predio comercial o residencial cualquiera a uno de inmensas magnitudes con complejidad

La Superintendencia pretende que la prestadora haya realizado una revisión previa a la facturación por el hecho de que la norma no distinga entre un predio comercial o residencial cualquiera a uno de inmensas magnitudes con complejidad de redes internas. Afirmó que si bien la Ley no hace distinción para ello, los acuerdos suscritos entre los interesados deben ser respetados a la luz del Artículo 1602 del Código Civil. Resaltó que un Acta de Reunión de 12 de febrero de 2004, el usuario reconoció la complejidad de tener acceso a todos los puntos hidráulicos del inmueble, es así como no era de recibo que la entidad de control se limitara a afirmar el nocumplimiento del Artículo 149 de la Ley 142 de 1994 que hacía procedente facturar por promedio en la vigencia reclamada. Se cuestionó la apoderada de la prestadora demandante, cuál era entonces el trámite a adelantar para investigar las causas de la desviación significativa, entendiendo que la pretensión de la Superintendencia era la prueba de llaves y con geófono en cada uno de los cientos de puntos hidráulicos de OPAIN, lo que a su juicio es una imposibilidad física. Anotó que en sede gubernativa se desestimaron dos hechos relevantes: que el medidor principal de 6” de donde se obtiene la medición del gasto fue sometido a un chequeo técnico el día 22 de junio de 2010, encontrándose apto para operar y; luego de ocurrida la anomalía en cuestión, los consumos del predio se

un chequeo técnico el día 22 de junio de 2010, encontrándose apto para operar y; luego de ocurrida la anomalía en cuestión, los consumos del predio se normalizaron, evidencia de no tratarse de una fuga imperceptible.

Cargo Segundo: “Desviación de Poder”.

Adujo que en la Resolución demandada, la Superintendencia de Servicios mencionó que el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994 no establece un trato diferencial para determinados predios; sin embargo no hizo ninguna anotación respecto a las dificultades claramente existen para dar cumplimiento a esa norma, las cuales son reconocidas por el usuario como quedó constancia en Acta de 12 de febrero de 2004.Desconoció la autoridad que el propósito de la norma es la protección de los beneficiarios del servicio y la garantía de una factura sobre lo efectivamente consumido, aspecto acreditado en sede administrativa, dentro de la cual no puede argumentarse que OPAIN se encontraba en un estado de indefensión. Luego de hacer anotaciones generales atinentes a la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, la apoderada sostuvo que la demandada calificó los sucesos imputados en contra de la EAAB como un “incumplimiento del procedimiento legal” , porque a su juicio no se investigaron las causas del alto consumo de forma previa a la facturación, desconociendo los acuerdos referenciados, las demás pruebas allegadas al proceso administrativo y no

consumo de forma previa a la facturación, desconociendo los acuerdos referenciados, las demás pruebas allegadas al proceso administrativo y no valoraron de acuerdo a los presupuestos de conducencia y pertinencia de la prueba. .

Cargo Tercero: “Violación al debido proceso por carencia de motivación del acto administrativo.” Estimó evidente la violación al principio de legalidad y debido proceso, por la aparente carencia de motivación objetiva en la Resolución No. SSPD “20108140117565 de 30 de agosto de 2010 (sic) , porque modificó una actuación acorde a derecho, desconociendo el valor facturado por un servicio efectivamente prestado.

La Superintendencia de Servicios Públicos desconoció de plano el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo y el Artículo 29 Constitucional, en tanto en el acto atacado se limitó a valorar el acervo probatorio enviado por la EAAB y atranscribir el contenido del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la carga de la prueba. Incurrió además en violación directa de la ley al no dar aplicación al artículo citado anteriormente y los artículos 179 y 180 del Código ibídem al no ordenar pruebas de oficio que le permitieran sustentar sus afirmaciones. Adicionó que la demandada infringió el Decreto 302 de 25 de febrero de 2000, respecto a la responsabilidad de los usuarios y de la prestadora frente a las redes, el uso racional del servicio, su mantenimiento, gozo y uso y; el Artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994 cuando exoneró al usuario de pagar una prestación efectivamente prestada.

el uso racional del servicio, su mantenimiento, gozo y uso y; el Artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994 cuando exoneró al usuario de pagar una prestación efectivamente prestada. Por último apuntó que la accionada olvidó el carácter instrumental de la ley procesal, cuando adoptó decisiones abiertamente contradictorias al espíritu de las normas al no hacer una interpretación hermenéutica sino exegética de las mismas. Por las razones expuestas solicitó la nulidad de la resolución acusada.

4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda se radicó el día 28 de octubre de 2011 2, habiéndose cumplido el requisito de procedibilidad, previa audiencia de conciliación que se declaró fallida, realizada el 26 de octubre de 2011, por solicitud calendada el 14 de septiembre de 2 Folio 110 anverso cuaderno principalla misma anualidad, ante la Procuraduría 125 Judicial II Administrativa de Bogotá, que expidió la constancia de que tratan los artículos 2 de la Ley 640 de 2001 y 9 numeral 6º del Decreto 1716 de 2009 calendada el día 26 de octubre de 20113.

En reparto correspondió el asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá4, que con auto de 04 de noviembre de 2011 5 la admitió y, ordenó su notificación al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual se surtió el 14 de diciembre de 2011 6; al señor Paul Ernest Musson, en calidad de

notificación al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual se surtió el 14 de diciembre de 2011 6; al señor Paul Ernest Musson, en calidad de Director de Mantenimiento de OPAIN S.A. – CONCESIONARIO AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO como tercero con interés directo 7 y al Agente del Ministerio Público. 4.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios8 El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , con las razones de defensa que se sintetizan, así: Se opuso a todas las pretensiones consignadas en el petitum de la demanda y formuló sus razones de defensa en las siguientes excepciones de mérito: 3 Folios 101 y 102 cuaderno principal4 Folio 111 cuaderno principal5 Folios 113 a 115 cuaderno principal6 Folio 118 cuaderno principal7 Folio 117 cuaderno principal8 Folios 122 a132 cuaderno principal“EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE DEMANDA Y DEBIDA MOTIVACIÓN” Arguyó que la Superintendencia actuó bajo la competencia atribuida por el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, para resolver los recursos de apelación que interponen los usuarios del servicio de acueducto conforme a lo contemplado en los artículos 154 y 159 ibídem, que hacen parte del Estatuto en lo atinente a la defensa de los suscriptores en sede de empresa. Agregó que la entidad de control, partió del análisis de si el consumo facturado al usuario OPAIN, para el periodo de 23 de junio a 19 de agosto, constituyó una

suscriptores en sede de empresa. Agregó que la entidad de control, partió del análisis de si el consumo facturado al usuario OPAIN, para el periodo de 23 de junio a 19 de agosto, constituyó una desviación significativa y en caso afirmativo si la prestadora efectuó la revisión previa ordenada en la Ley para establecer sus causas. En el acto objeto de debate también se consideró la Resolución CRA 151 de 2001, conforme a la cual se entiende por desviaciones significativas a los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres periodos, sean mayores al 65% para usuarios con un promedio de consumo mayor a 40m3, como en el caso de OPAIN. Manifestó que la entidad de control encontró que para el lapso en discusión se apreció una irregularidad del 105%, lectura efectuada a través de 2 macromedidores de 6 y 12 pulgadas, cada uno. (6” y 12”) y la resta de 40 micromedidores, correspondientes a los consumidores de locales del Aeropuerto El Dorado.No obstante la anomalía detectada, pudo verificar que la EAAB no cumplió con el procedimiento establecido en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, para detectar su ubicación y causas. Para corroborar ese aserto, tuvo en cuenta una declaración de la demandante, esbozada en el acto No. S-2010-682788 de 13 de diciembre de 2010, con el que resolvió el recurso de reposición del usuario: “En primer lugar… debe precisarse que actualmente el Aeropuerto El Dorado se encuentra en una remodelación de tal magnitud que dicha obra puede producir aumentos

2010, con el que resolvió el recurso de reposición del usuario: “En primer lugar… debe precisarse que actualmente el Aeropuerto El Dorado se encuentra en una remodelación de tal magnitud que dicha obra puede producir aumentos significativos en el consumo debido a la necesidad de agua potable para ser usada con dichos propósitos, lo mismo que otros factores de directa responsabilidad del usuario sobre sus redes que justifiquen el alto consumo… Es por ello que el predio del aeropuerto El Dorado debe ser tratado en forma diferente a los demás usuarios del servicio de acueducto, siguiendo el principio `hay que tratar igual a los iguales y desiguales a los desiguales(sic) por lo que hacer el aeropuerto El Dorado un usuario específico, sus especiales características deben ser tenidas en cuenta para efectos de la verificación de sus consumos” (Se subraya y resalta en el texto original) Agregó el apoderado de la entidad demandada, que con la anterior declaración la prestadora pretendió justificar la inaplicación del Artículo 149 referenciado, bajo dos especulaciones: la primera, que el usufructuario por estar efectuando una obra civil de envergadura, pudo producir un consumo inusual y; la supuesta existencia de otros factores imputables a OPAIN, sobre los cuales la EAAB no fue específica, de todo lo anterior no es posible afirmar que la Superintendencia hizo una simple confrontación entre la norma (Artículo 149) y el hecho (la desviación significativa). Aseveró que para los ciclos posteriores al reclamo, la lectura de los

confrontación entre la norma (Artículo 149) y el hecho (la desviación significativa). Aseveró que para los ciclos posteriores al reclamo, la lectura de los macromedidores volvió a su nivel histórico, por lo que la conclusión a la que arribó, que la demandante no verificó las causas de la desviación para el periododiscutido, es acertada y en consecuencia soporta la orden de reliquidar la factura No. 86018017. Cuando la prestadora demandante aseguró que la entidad de control omitió considerar las dificultades en las tareas de revisión y medición del consumo en el predio del aeropuerto, se sustrajo de su obligación a investigar el origen real de la irregularidad acaecida, porque esa no es una situación prevista como eximente de cumplimiento del canon legal. Afirmó que si no era posible ejecutar la revisión, la accionante debió proceder consecuentemente con el inciso 2º del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, esto es, facturar con base en uso del agua promedio de suscriptores de circunstancias

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