TA CUN - 11001-33-31-007-2008-00648-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-007-2008-00648-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Fundación San Juan de Dios
Demandado: Nancy Ardila Medina Radicación: 110013331007200800648-01
Medio : Nulidad restablecimiento del derecho
Se observa que mediante providencia del 1 de diciembre de 2021 (f. 3 s. Cuad. Conflicto), la Corte Constitucional resolvió el conflicto negativo de competencia y determinó que el proceso de la referencia debe ser asum ido por la Sala;
ANTECEDENTES
La Fundación San Juan de Dios en liquidación a través de apoderada judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual solicitó la nulidad del Acta No. 059 del 28 de octubre de 2002 por medio del cual se reconoció pensión convencional a la señora Nancy Ardila Medina.
Mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia mediante el cual se resolvió desestimar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión la parte demandante presenta recurso de apelación, que le correspondió a esta Subsección ; y por medio de sentencia del 8 de septiembre de 2016 se declara de oficio la excepción de falta de jurisdicción para conocer de la demanda y en consecuencia se anuló todo lo
apelación, que le correspondió a esta Subsección ; y por medio de sentencia del 8 de septiembre de 2016 se declara de oficio la excepción de falta de jurisdicción para conocer de la demanda y en consecuencia se anuló todo lo actuado desde el auto admisorio. Se consideró que “la demandada siempre ostentó la condición de trabajadora oficial, pues como se vio, la naturaleza y funciones del cargo no varió con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331007200800648-01 Pág. 2
y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005 , en consecuencia se debe concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer del presente asunto, toda vez que se trata de un conflicto jurídico sobre prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, circunstancia que impide a la Sala realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.”. (f. 600 vto)
En la Jurisdicción Ordinaria Laboral le correspondió al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 21 de marzo de 2017 avoca el conocimiento e inadmite la demanda para que sea adecuada a los requisitos exigidos en esa jurisdicción, (f. 607), una vez admitida, el 12 de julio de 2018 en audiencia de fallo absolvió a la demandada Nancy Ardila Medina de todas las pretensiones; decisión que fue apelada por la parte demandante.
de 2018 en audiencia de fallo absolvió a la demandada Nancy Ardila Medina de todas las pretensiones; decisión que fue apelada por la parte demandante.
Se advierte que, estando pendiente por proferir sentencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral , mediante providencia del 29 de enero de 2021, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado “a partir de la sentencia proferida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de julio de 2018 por carecer de competencia” Así mismo, que “la prueba practicada en el proceso ordinario laboral conservará su validez” y suscitó “el conflicto negativo de competencia”. (f. 695) Para adoptar la decisión señaló que acogía la jurisprudencia del Corte Constitucional (T-121 de 2016) en la que se indica que “… el acta de reconocimiento No. (…), mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación convencional a la accionante , sin dudas es un acto administrativo. En primer lugar se trata de un acto que compromete dineros del Estado (…) el pasivo laboral y pensional de la entidad, sería asumido por la Nación (…) por los efectos ex tunc de un fallo de nulidad, nunca tuvo la calidad de entidad particular, siempre fue un establecimiento público de salud (…), luego se desprende que los actor proferidos por esta son administrativos, y la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente al tratarse de una empleada pública”, y concluye que “esta Corporación carece de competencia para efectuar pronunciamiento de fondo de las pretensiones de la demanda…” (f. 693)
La Sala Plena de la Corte Constitucional conforme lo previsto en el
carece de competencia para efectuar pronunciamiento de fondo de las pretensiones de la demanda…” (f. 693)
La Sala Plena de la Corte Constitucional conforme lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución adicionado por el artículo 13 del Acto Legislativo 02 de 2015, es la encargada para dirimir los conflictos que seMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331007200800648-01 Pág. 3
susciten entre jurisdicciones. Resolvió mediante auto del 1 de diciembre de 2021 : “ PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, en el sentido de DECLARAR que este último es la autoridad competente para conocer del recurso de apelación pendiente por medio del cual la Fundación San Juan de Dios en liquidación , o quien haga sus veces pretende que se declare la nulidad de la Acta de reconocimiento No. 058 del 28 de octubre de 2002, que reconoció una pensión de jubilación convencional en favor de Nancy Ardila Medina….”
SEGUNDO: REMITIR el expediente CJU -469 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, para que adelante en forma inmediata las actuaciones pendientes de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral y los sujetos procesales …” (f. 6 Cno conflicto).
La Sala Plena de la Corte Constitucional indica que mediante Auto 155
de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral y los sujetos procesales …” (f. 6 Cno conflicto).
La Sala Plena de la Corte Constitucional indica que mediante Auto 155 de 2019 precisó c uáles son los tres presupuestos necesarios para que se entienda configurado el conflicto de jurisdicciones: subjetivo, el conflicto debe ser suscitada por al menos dos autoridades que pertenezcan a diferentes jurisdicciones; objetivo, que exista una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia; y normativo, que las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones expresen las razones por las cuales se consideren competentes o no. Exigencia que fueron acreditadas en este caso.
Señala que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida la competencia exclusiva para conocer las acciones de lesividad, conforme a la cláusula especial atribuida por el artículo 97 del CPACA. Anota la Corte que con Auto 316 de 2021 indicó que “en el evento en que la administración promueva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’ los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”
Indicó qu e de acuerdo con la subregla jurisprudencial fijada en el mencionado Auto 316 de 2021 y que es una entidad pública la que demandó
resueltos por el juez administrativo”
Indicó qu e de acuerdo con la subregla jurisprudencial fijada en el mencionado Auto 316 de 2021 y que es una entidad pública la que demandó un acto administrativo propio, por lo que debe ser la Jurisdicción de loMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331007200800648-01 Pág. 4
Contencioso Administrativo la competente para conoc er y dar trámite al asunto, de conformidad con a los artículos 97 y 104 del CPACA.
CONSIDERACIONES
Conforme lo disputo por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto del 1 de diciembre de 2021, es del acaso avocar el conocimiento del proceso en la etapa en que se encuentra, no obstante se debe determinar el efecto procesal de la declaratoria de falta de jurisdicción y competencia.
Advierte la Sala que la presente declaratoria de falta de competencia no afecta la validez de las actuaciones a delantadas ante el juez que carecía de competencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del CGP aplicable por disposición expresa del artículo 306 CPACA, que señala que: “la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”.
salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”.
En consecuencia, que en aplicación de la norma precitada y de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, es del caso declarar la nulidad de la sentencia 8 de septiembre de 2016 (f. 600), proferida por esta Sala, a efecto de dar cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional.
Las actuaciones realizadas tanto en la jurisdicción laboral como contenciosa administrativa deben conservar su validez , por lo cual la declaratoria de nulidad se reitera solo comprenderá l a sentencia del 8 de septiembre de 2016 proferida por esta Corporación, teniendo en cuenta que la emitida el 12 de julio de 2018 por el Juzgado 37 Laboral del Circuito Judicial fue declarada nula por el Tribunal Superior de Distrito Judicial mediante previsto del 29 de enero de 2021.
Así las cosas, corresponde a la Sala avocar el conocimiento en segunda instancia de este proceso en el estado en el que se encontraba con anterioridad a la sentencia de 8 de septiembre de 2016, esto es, para proferir el fallo correspondienteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331007200800648-01 Pág. 5
Por lo anterior, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARASE la nulidad de l a sentencia emi tida por esta Subsección el 8 de septiembre de 2016, por lo expuesto en la parte motiva de
Por lo anterior, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARASE la nulidad de l a sentencia emi tida por esta Subsección el 8 de septiembre de 2016, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AVÓCASE el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido la Fundación San Juan de Dios liquidada en la etapa fallo de segunda instancia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, por Secretaría ENVÍESE correo electrónico a los apoderados de las partes. De igual manera, COMUNÍQUESELE al correo electrónico del Agente del Ministerio.
CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto del 1 de diciembre de 20 21 COMUNÍQUESELE al Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral del contenido del mencionado proveído.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentici dad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.