TA CUN - 11001-33-31-007-2008-00648-01-(22-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-007-2008-00648-01-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Accionante : Fundación San Juan de Dios en Liquidación
Demandado : Nancy Ardila Medina Expediente : 110013331007200800648-01
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la Fundación San Juan de Dios en liquidación (fl. 494 s), el Departamento de Cundinamarca (fl. 487 s) y la Beneficencia de Cundinamarca (fl 490 s) contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 (f. 450s) proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones:
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación actuando a través de apoderad a judicial, solicita se declare la nulidad de Acta de Reconocimiento No. 058 del 28 de octubre de 2002, proferida por el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios y por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora Nancy Ardila Medina.
A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de mesada pensional desde
vitalicia de jubilación a la señora Nancy Ardila Medina.
A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de mesada pensional desde la expedición del Acta de Reconocimiento el 28 de octubre de 2002 y hasta la fecha de la declaratoria de nulidad de la misma, su mas que deben serAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331007200800648-01 Pág. No. 2
actualizadas con el IPC de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
2. Hechos:
La apoderada de la Entidad demandante refiere que su representada fue dirigida administrativa y técnicamente por la Nación - Ministerio de Salud desde el año 1977 hasta el 30 de enero de 1998 y que posteriormente fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud , conforme la Resolución 1933 de 2001.
Agrega que, por lo anterior, se decidió la separación de las personas que ocupaban cargos de dirección, técnicos y admin istrativos en tal fundación, lo que fue ratificado por la Resolución 1317 de 2004, en lo que estableció que los “contratos se dieron por terminados a partir de la fecha en que se dio salida al último paciente, es decir 21 de septiembre de 2001”.
Expone que e l Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, en uso de las atribuciones legales concedidas por los Decretos 371 de 1998 y 1374 de 1979, reconoció pensión de jubilación a la
Expone que e l Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, en uso de las atribuciones legales concedidas por los Decretos 371 de 1998 y 1374 de 1979, reconoció pensión de jubilación a la demandada a partir del 28 de octubre de 2002, sin el lleno de los requisitos, pues no cumplió con el tiempo de servicio de 20 años, para le momento en que se decretó el cierre de actividades de la Entidad.
Precisa que el 8 de marzo de 2005, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la sentencia No. 145, declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios” , 1374 de 1979 “ por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios ” y 371 de 1998 “ por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, y que como consecuencia de lo anterior la Entidad demandada dejó de existir, las instituciones hospitalarias San Juan de Dios e Instituto Materno I nfantil volvieron a ser parte de la Beneficencia de Cundinamarca por los efectos ex tunc del fallo; y las convenciones colectivas quedaron sin soporte ya que fueron realizadas después de 1979, por lo que no podía producir efectos jurídicos.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331007200800648-01 Pág. No. 3
Resalta qu e en la providencia emitida por el Consejo de Estado se
Radicación: 110013331007200800648-01
Pág. No. 3
Resalta qu e en la providencia emitida por el Consejo de Estado se señaló que el Hospital San Juan de Dios es un establecimiento de carácter departamental, por ello y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en dicho establecimiento eran emple ados públicos, por lo que estaban imposibilitados para presentar convenciones colectivas, razón por la cual la demandada no podía ser beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas; y por consiguiente, tampoco le podía ser reconocida la pensión convencional.
Argumenta que la Sala P lena de la Corte Constitucional , mediante sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 , declaró que la fecha de terminación de todas las relaciones laborales existentes entre los trabajadores y el Hospital San Juan de Dios fue el 29 de octubre de 2001.
Anota que inició la presente acción, en razón a que e l Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la liquidadora del Hospital San Juan de Dios que se adelantaran las acciones correspondientes para no cancelar las pensiones que no cumplieran con los requisitos de la prestación convencional.
Aduce que para el reconocimiento pensional de la demandada se tuvo como fecha de terminación del vínculo laboral el 31 de octubre de 2002 ; decisión contraria a lo ordenado en la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, según la cual se debía tener como fecha de declaratoria de terminación laboral el 29 de octubre de 2001, fecha ésta en la que la demandada aún no completaba los 20 años de servicios
la Corte Constitucional, según la cual se debía tener como fecha de declaratoria de terminación laboral el 29 de octubre de 2001, fecha ésta en la que la demandada aún no completaba los 20 años de servicios requeridos, por lo cual no era procedente el reconocimiento pensional de l cual es beneficiaria la demandada en la actualidad.
3. Normas violadas y concepto de la violación:
Señala como vulnerados los artículos 2, 4, 48, 58, 122, 238, 241 y 243 de la Constitución Política; 5 del Decreto 3135 de 1968 y 416 Código Sustantivo del Trabajo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331007200800648-01 Pág. No. 4
La apoderada de la Entidad demandante, sostiene que el acto demandado está viciado de nulidad por la causal de falsa motivación, teniendo en cuenta la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, por medio de la cual se decretó la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998 y como consecuencia cambió la naturaleza jurídica de la entidad a establecimiento público y sus funcionarios a empleados públicos, quienes no tienen facultad para celebrar convenciones colectivas; y la sentencia SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional que implícitamente estableció que las pensiones y salarios se liquidarán conforme la Ley, no de a cuerdo con la convención colectiva y precisó que la relación laboral culminó el 29 de octubre de 2001.
Alega que l a pensión fue mal reconocida a la demandada, pues se le
liquidarán conforme la Ley, no de a cuerdo con la convención colectiva y precisó que la relación laboral culminó el 29 de octubre de 2001.
Alega que l a pensión fue mal reconocida a la demandada, pues se le convalidó un tiempo de servicios inexistente, ya que el Hospital cerró sus puertas a partir del 21 de septiembre de 2001 , es decir no prestó más el servicio hospitalario y el vínculo terminó el 29 de octubre de 200 1, sin embargo, se reconoció que laboró hasta el año 2002, cuando ya la Entidad no prestaba servicio alguno.
Finalmente, sostiene que en el presente caso no se puede hablar de derechos adquiridos, pues la ni la Constitución ni la ley protegen de rechos adquiridos contra la ley.
4. Contestación de la demanda:
La parte dema ndada a folios 89s del expediente, se op uso a las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente:
Manifiesta que la Entidad demandante pretende darle el carácter de “acto administrativo particular y concreto” a un documento privado que corresponde, en esencia , al cumplimiento de una obligación contractual laboral colectiva plasmada en el pacto convencional.
Propuso como excepciones la falta de jurisdicción, falta de competencia, inexistencia del demandante, incapacidad o indebida representación delAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331007200800648-01 Pág. No. 5
demandante, inepta demanda y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios.
5. Terceros Vinculados
5.1. Departamento de Cundinamarca
Pág. No. 5
demandante, inepta demanda y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios.
5. Terceros Vinculados
5.1. Departamento de Cundinamarca
El apoderado de la Entidad solicita la desvinculación del proceso en atención a que la Beneficencia de Cundinamarca es un establecimiento público del sector descentralizado del orden Departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, por lo que, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. (fl. 384 s).
5.2. Beneficencia de Cundinamarca
La apoderada de la Beneficencia de Cundinamarca señala que, en virtud a la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferid a por el Consejo de Estado, fue vinculado al proceso en calidad de titular de los derechos y obligaciones de la Fundación San Juan de Dios, pero el citado fallo no le impone obligación patrimonial, s olo declaró que los bienes de la Fundación regresaban a la Entidad que representa.
Indica que como consecuencia de la sentencia del Máximo Tribual de lo Contencioso Administrativo, se procedió a la liquidación de los derechos y obligaciones de la extinta entidad, lo cual se consignó en un Acuerdo Marco realizado el 16 de junio de 2006 a instancias de la Procuraduría General de la Nación, delegando al Gobernador el nombramiento de un liquidador, para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios médicos.
Afirma que la Corte Constitucional , en sentencia SU 484 de 2008,
la Nación, delegando al Gobernador el nombramiento de un liquidador, para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios médicos.
Afirma que la Corte Constitucional , en sentencia SU 484 de 2008, estudió las consecuencias de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, en la que se ordenó que, en relación con el pago de conceptos de aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social, que incluya pasivo pensional y demás obligaciones deben concurrir la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital y laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331007200800648-01 Pág. No. 6
Beneficencia, por cuanto existió una actuación irregular de la Administración Nacional al dictar los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios.
Propone las excepciones de falta de integración del Litis consorcio y falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La sentencia recurrida:
El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 29 de agosto de 2014 (f. 450), negó las pretensiones de la demanda.
El Juez de instancia señala que no se pueden desconocer los efectos jurídicos de las decisiones tomadas por la Fundación San Juan de Dios cuando fungía como ente derecho privado, pese al cambio de naturaleza de la Entidad, en virtud a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida
la Entidad, en virtud a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Indica, que las consecuencias del fallo del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fueron estudiadas por la Corte Constitucional en sentencia SU - 484 de 2008, en la que entre otras cosas se “ protege al trabajador prepensionado” (f. 482) y se indica que la fecha de terminación de la relación laboral con la extinta Fundación es el 29 de octubre de 2001.
Precisa que la fecha dispuesta por la Corte únicamente tiene como finalidad facilitar el pago de los salarios dejados de cancelar, pero en los demás aspectos se debe determinar si está justificado o no el tiempo laborado por fuera de ese período.
El a qu o comparte la decisión adoptada en el acto demandado, en el sentido de reconocer a la demandada la pensión de jubilación teniendo en cuenta unos meses adicionales al 29 de octubre de 2001 ; en atención a los principios constitucionales, como quiera que la beneficiaria se encontraba en retén social y tenía una expectativa legítima.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331007200800648-01 Pág. No. 7
7. El recurso de apelación:
7.1. El Departamento de Cundinamarca
Inconforme con la sentencia, presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 487 s.):
Expresa que para el 29 de octubre de 2001 , fecha de terminación del
Inconforme con la sentencia, presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 487 s.):
Expresa que para el 29 de octubre de 2001 , fecha de terminación del vínculo laboral establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008, la demandada no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión convencional, pues pa ra ese momento solo contaba con 19 años de servicios y algunos meses, por lo que el acto que reconoció la pensión se expidió con falsa motivación, pues insiste que la demandante no cumplió los requisitos para el reconocimiento de la prestación para el momento de culminación de la relación laboral.
7.2. Beneficencia de Cundinamarca
La apoderada de la Beneficencia de Cundinamarca inconforme con la sentencia, presentó recurso de apelación (f. 490 s).
Sostiene que el acto enjuiciado se encuentra falsamente motivado, pues la demandada no tenía 20 años de servicios para el 29 de octubre de 2001 fecha de terminación de la relación laboral.
Expresa “ que la sentencia SU 484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional no puede ser tenida como criterio orientador para asumir decisión de fondo, sino que debe ser tenida en cuenta únicamente para determinar la fecha de terminación de la relación laboral de los trabajadores con la extinta Fundación San Juan de Dios”. (fl. 492)
7.3. Fundación San Juan de Dios en liquidación
El apoderado presentó recurso de apelación, fundamentado de la siguiente manera: (f. 494 s)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7.3. Fundación San Juan de Dios en liquidación
El apoderado presentó recurso de apelación, fundamentado de la siguiente manera: (f. 494 s)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331007200800648-01 Pág. No. 8
Afirma que el a quo desconoce la sentencia SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se moduló el tema de las relaciones laborales de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en la que se fijó como fecha de terminación de cualquier relación laboral el 29 de octubre de 2001, así como la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que en casos similares se acceden a lo pretendido.
Señala que e l concepto de confianza legítima expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -131 de 2004, anotó que dicho principio no puede estar en contravía, ni por encima del interés general, ni mucho menos que en virtud de él , las autoridades públicas incumplan sus deberes constitucionales, para concluir que el fallo de primera instancia desconoció el marco jurídico y jurisprudencial en cuanto a los ex empleados de la Fundación San Juan de Dios hoy en liquidación.
8. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto de fecha 9 de febrero de 2015 (f. 510) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 510), las partes demandantes
del recurso, se admitió el mismo mediante auto de fecha 9 de febrero de 2015 (f. 510) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 510), las partes demandantes presentaron alegatos en los siguientes términos:
8.1. Beneficencia de Cundinamarca
Sostiene la apoderada en su escrito (f. 511 s.) que para el momento en que se reconoció la pensión a la demandada en el año 2002, el Hospital San Juan de Dios no prestaba sus servicios hospitalarios ya que el último paciente salió el 21 de septiembre de 2001, por lo que el acto demandado fue expedido con falsa motivación, por convalidar un tiempo de servicio que no se prestó, siendo prueba de ello la sentencia SU 484 de 2008.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331007200800648-01 Pág. No. 9
8.2. Departamento de Cundinamarca
La apoderada de la Entidad en el escrito de alegatos (f. 513) argumenta que el acto demandado está viciado de falsa motivación por haber convalidado un tiempo de servicio más allá de lo real, ya que el vínculo laboral finalizó el 29 de octubre de 2001, por lo tanto, el tiempo de servicios de la demandada es de 19 años, en consecuencia, no alcanzó a cumplir con el requisito de 20 años de servicios exigidos por la convención colectiva.
8.3. Fundación San Jun de Dios en liquidación.
El apoderado (f. 515) resalta que la Corte Constitucional en la sentencia
el requisito de 20 años de servicios exigidos por la convención colectiva.
8.3. Fundación San Jun de Dios en liquidación.
El apoderado (f. 515) resalta que la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008 estableció que la fecha de terminación de todas las relaciones laborales con la Fundación San Juan de Dios fue el 29 de octubre de 2001, luego, es a esta fecha que la demandada debe acreditar que cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión , lo que no sucedió, no siendo por tanto aplicable el principio de confianza legítima.
8.4. Intervención del Ministerio Público
La Procuradora 139 Judicial II Administrativa de Bogotá DC mediante concepto (f. 523 s.) luego de resumir las pretensiones, hechos, contestación de la demanda, sentencia y recurso de apelación: indica que la demandada fue desvinculada de la Entidad en el año 2002, antes de la sentencia del Consejo de Estado de 2005, que hizo de la Fundación San Juan de Dios un establecimiento público, por lo que era beneficiaria de la convención colectiva de 1982.
Manifiesta que no es acertado el argumento de la Entidad, conforme al cual la demandada no cumple con el requisito de tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión, porque en el acta de reconocimiento de la prestación se estableció que la demandante laboró por 20 años y que cumplió con los requisitos convencionales para el reconocimiento de la pensión de jubilación.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331007200800648-01 Pág. No. 10
cumplió con los requisitos convencionales para el reconocimiento de la pensión de jubilación.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331007200800648-01 Pág. No. 10
8.5. Trámite procesal para establecer la autoridad judicial competente para resolver el presente asunto.
Por medio de sentencia del 8 de septiembre de 2016 esta Subsección declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción para conocer de la demanda; en consecuencia, anuló lo actuado desde el auto admisorio y se remitió a la jurisdicción ordinaria.
En la Jurisdicción Ordinaria Laboral le correspondió al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 21 de marzo de 2017 avocó el conocimiento e inadmitió la demanda para que se adecuara a los requisitos exigidos en esa jurisdicción, (f. 650), una vez admitida, el 12 de julio de 2018 en audiencia de fallo absolvió a la demandada Nancy Ardila Medina de todas las pretensiones; decisión que fue apelada por la parte demandante.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Labora l mediante providencia del 29 de enero de 2021 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado “a partir de la sentencia proferida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de julio de 2018 por carecer de competencia” . Así mismo, que “la prueba practicada en el proceso ordinario laboral conservará su validez” y suscitó “el conflicto negativo de competencia”. (f. 695)
“la prueba practicada en el proceso ordinario laboral conservará su validez” y suscitó “el conflicto negativo de competencia”. (f. 695)
La Sala Plena de la Corte Constitucional1, encargada de dirimir los conflictos que se susciten entre jurisdicciones , resolvió mediante auto del 1 de diciembre de 2021 que el competente para conocer el proceso de la referencia es el “ Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F” (f. 6 Cno conflicto). El expediente fue r ecibido por esta Corporación el 13 de mayo de 2022 (f. 697).
Mediante auto del 1 de junio de 2022, la Sala declaró la nulidad de la sentencia de 8 de septiembre de 2016 y avocó el conocimiento “en el estado en que se encontraba antes de la emisión ” de ésta, es decir, al Despacho para fallo”. (f. 698)
1 Conforme lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución adicionado por el artículo 13 del Acto Legislativo 02 de 2015.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331007200800648-01 Pág. No. 11
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Vistos los recursos de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si contrario a lo indicado por el a quo, se
derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Vistos los recursos de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si contrario a lo indicado por el a quo, se debe declarar la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión convencional a la demandada, por no cumplir con el requisito de 20 años de servicios al 29 de octubre de 2001.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Del régimen laboral de los servidores del Hospital San Juan de
Dios.
La Sala advierte que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 , declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, consideró que el Hospital San Juan de Dios era un establecimiento de beneficencia estatal perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud y no una institución de utilidad común o fundación perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca; y en ese orden de ideas sus servidores, por regla general, se podían considerar como empleados públicos.
La Corte Suprema de Justicia , en sentencia del 22 de febrero de 2022, se pronunció, precisando que:
“En efecto, cabe recordar que la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral, como órgano de cie rre de la jurisdicción laboral, al dirimir controversias contra la Fundación San Juan de Dios, en las cuales se reclama la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y la calidad de trabajadores particulares de sus
laboral, al dirimir controversias contra la Fundación San Juan de Dios, en las cuales se reclama la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y la calidad de trabajadores particulares de sus servidores, ha sostenido que desde la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 , a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331007200800648-01 Pág. No. 12
1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, resulta indiscutible, dados los efectos de dicha providencia, que por la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y de sus centros hospitalarios, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, al depender de la Beneficencia de Cundinamarca, como establecimiento público, permitía considerar a sus servidores, por regla general, como empleados públicos”.2
En el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, se establecía que las Entidades Nacionales o Territoriales o de sus Entidades Descentralizadas dedicadas a la prestación de servicios de salud, son de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción ; y conforme el parágrafo de la norma precitada, son trabajadores oficiales: “(…) quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.”
Sobre este aspecto se pronunció el Consejo de Estado y señaló que:
“La clasificación de los servidores públicos está regulada por la
destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.”
Sobre este aspecto se pronunció el Consejo de Estado y señaló que:
“La clasificación de los servidores públicos está regulada por la Ley, por lo que la categorización dada en las cláusulas Quinta y Sexta de la Convención Colectiva de 1991 suscrita con la Entidad demandante, desconoce los parámetros legales, cuya competencia es atribuida exclusivamente al Legislador.
Es evidente que no todos los cargos enumerados en las cláusulas Quinta y Sexta de la mencionada Convención, están destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, ni de construcción o sostenimiento de obras públicas. Por lo que, la condición de Trabajadores Oficiales que pretende otorgar la cláusula Sexta a un grupo de Empleados Públicos, resulta contraria al ordenamiento legal, máxime cuando le confiere privilegios de orden salarial y prestacional extralegales aplicables sólo a Trabajadores Oficiales, pues, tratándose de Empleados Públicos no opera esta posibilidad, ya que no pueden ser beneficiarios de prerrogativas Convencionales.
De otro lado, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 dispuso que los servicios de salud sería prestados de forma directa por la Nación o por las Entidades Territoriales y se haría por intermedio de Empresas Sociales del Estado 3 que vincularían al personal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 195 ibídem, a través de una relación legal o reglamentaria o contractual, en los términos establecidos en el Capítulo IV de la Ley
conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 195 ibídem, a través de una relación legal o reglamentaria o contractual, en los términos establecidos en el Capítulo IV de la Ley
2 Corte Suprema de Suprema de Justicia Sala Laboral sentencia del 22 de febrero de 2022 SL4922022 Radicación n.° 74666 3 Las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331007200800648-01 Pág. No. 13
10 de 19904.”
En certificación expedida por el Subdirector Unidad de Gestión Financiera de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación consta:
“Que la señora ARDILA MEDINA NANCY, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.492.289 laboró con el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, desde el diez (10) de Agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982) (…)
Que una vez consultada la base de datos se determinó:
Último Cargo Desempeñado: AYUDANTE DE DIETA…” (f. 30 Anexo)
Comoquiera que la accionada trabajaba como ayudante de die ta, es claro para la Sala que se desempeñaba como trabajadora oficial de acuerdo con la naturaleza del cargo y las funciones que desarrollaba. En efecto de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1335 de 1990 5 tenía a su cargo, “Ejecución de labores operativas en la preparación preliminar y distribución de los alimentos a los pacientes hospitalizados y aseo general del área física
conformidad con el artículo 3 del Decreto 1335 de 1990 5 tenía a su cargo, “Ejecución de labores operativas en la preparación preliminar y distribución de los alimentos a los pacientes hospitalizados y aseo general del área física correspondiente”; en consecuencia sus labores se enmarcan en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 19906, que consagra “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales , en las mismas instituciones”, norma aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas , contrario a lo señalado en la sentencia recurrida , la demandada no tenía la calidad de empleada pública, sino de trabajadora oficial en razón a la naturaleza de sus funciones.
4 Del cual hace parte el artículo 26 antes citado.
5 Por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud”, ARTICULO 1o. APLICACION. La denominación de cargos, naturaleza, funciones generales, y requisitos mínimos que se establecen en el presente Decreto, regirán para los empleos contemp lados en el último plan de cargos aprobado para los diferentes organismos del Subsector Oficial del Sector Salud, entidades territoriales y sus entes descentralizados. PARAGRAFO. Se exceptúan de este Decreto las dependencias del Instituto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.