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TA CUN - 11001 33 31 007 201200125 01-(30-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 31 007 201200125 01-(30-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – El retiro por llamamiento a calificar servicios es un acto discrecional, con respaldo constitucional – El acto de llamamiento a calificar servicios no requiere motivación adicional a la prevista en la Ley – El retiro por llamamiento a calificar servicios exige el concepto de la Junta Asesora y el tiempo de servicios para disfrutar de la asignación de retiro – Desarrollo jurisprudencial – Diferencias entre el retiro por llamamiento a calificar servicios y por voluntad del Gobierno Nacional – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 857 de 2003, Decreto 4433 de 2004, Constitución Política, artículo 52, 218 Esto es, se trata de una facultad reglada en los artículos 1º, 2º, 3º de la Ley 857 de 2003 y el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, que involucra una facultad discrecional al permitir a la autoridad administrativa, en este caso, al Gobierno Nacional, previa recomendación de la Junta Asesora, apreciar, valorar y adoptar libremente la decisión de permanencia o retiro del servicio del personal que cumple ciertos requisitos y a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. Lo anterior obedece al esquema de relevo dentro de la línea jerárquica, toda vez que, como lo hicieron notar las partes, se trata de una Institución con modelo de ascenso piramidal, en tanto, los que ingresan forman la base y los

exijan. Lo anterior obedece al esquema de relevo dentro de la línea jerárquica, toda vez que, como lo hicieron notar las partes, se trata de una Institución con modelo de ascenso piramidal, en tanto, los que ingresan forman la base y los superiores la cúspide, de suerte que éste es cada vez más exigente, como quiera que los cupos en los grados superiores son menores. Esa situación es conocida por el personal desde el momento mismo en que adopta la decisión de formar parte de la Policía Nacional o de la Fuerza Pública. Ahora bien, en relación con los requisitos formales, en efecto, la referida medida, por tratarse de una decisión discrecional, no exige que se deje constancia expresa en el acto administrativo de las razones que inspiran la decisión, pues, como ya se advirtió, el procedimiento tan solo exige el concepto de la Junta Asesora y el tiempo de servicios para disfrutar de una asignación de retiro. No obstante, tal circunstancia en manera alguna implica que la autoridad pueda desconocer los motivos presuntos en que debe inspirarse, dado que, es en torno a éstos que el afectado con la medida podrá dirigir su defensa, como lo ha precisado el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: “El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de

presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre.” (Subraya la Sala). Así las cosas, la potestad discrecional obedece al ejercicio de una facultad permitida por el Estatuto de Personal de la Policía Nacional, cuyas disposiciones se presumen ajustadas al marco constitucional que fija el ejercicio de la función pública encomendada a dicha Institución que a términos de los artículos 2º y 218 de la Carta, no es otra que: "servir a la comunidad", “mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas” y “asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Para el efecto deberán “proteger a todas las personas dentro del territorioTribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-33-31007 2012 00125 01

Dte: Reyes Miguel Alvarado Solano Ddo: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la República, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades".

Por lo antedicho, “ Es apenas connatural que al servidor de la policía no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del interés general, que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz social”.

que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del interés general, que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz social”. Aunado a lo expuesto, apunta la Sala, que en relación con la motivación de los actos de retiro por llamamiento a calificar, existía diversidad de criterios al interior de las Altas Corporaciones. Lo anterior, en consideración que, mientras en algunas oportunidades la Corte Constitucional afirmaba que estos deben motivarse, el Consejo de Estado se inclinaba por indicar que no lo requería, pues, bastaba cumplir con el tiempo determinado en la norma para configurar la causal, ahora en reciente pronunciamiento la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo apuntó, lo siguiente: “Que en el ejercicio de la potestad discrecional no es necesario que la autoridad nominadora manifieste los criterios y razonamientos que tuvo en cuenta para el retiro del servicio y, que existen circunstancias que no está obligada a explicar en el acto que decide retirar a algún oficial o suboficial, por lo tanto, quien pretenda desvirtuar la legalidad del acto administrativo de retiro, debe demostrar la existencia de móviles distintos al buen servicio público…. (…)… En el fallo, el tribunal argumentó razones para anular los actos administrativos acusados, tales como el obligado estudio de la hoja de vida del actor y las evaluaciones del desempeño, para concluir que existió violación al debido proceso. Esa exigencia que echó de menos la sentencia cuestionada, no se encuentra ni en la ley, ni en la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo

evaluaciones del desempeño, para concluir que existió violación al debido proceso. Esa exigencia que echó de menos la sentencia cuestionada, no se encuentra ni en la ley, ni en la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo tanto, al no ser parte del procedimiento para retirar a un miembro de la Policía Nacional por la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios, no puede dar lugar a la nulidad de los actos administrativos demandados por violación al debido… Posteriormente, con objeto de asegurar la unidad de interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes, la Sala Plena de la Corte Constitucional emitió la Sentencia de Unificación 091 de 25 de febrero del 2016, en la cual, acogió la interpretación imperante en el Consejo de Estado, para precisar que, el llamamiento a calificar es una manera normal de retiro del servicio activo dentro de la carrera militar y de la Policía Nacional que procede cuando se cumple un determinado tiempo de servicios y se tiene derecho a la asignación de retiro. Modalidad de retiro que obedece a la estructura piramidal de dichas carreras, la cual, no admite el ascenso al grado superior de todos los que se ubican en el inmediatamente anterior, con motivo de permitir la renovación del personal uniformado, atendiendo a razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o

profesionales del funcionario. 2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-33-31007 2012 00125 01

Dte: Reyes Miguel Alvarado Solano Ddo: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional De igual manera, el mencionado pronunciamiento adujo que, la motivación del llamamiento a calificar servicios está contenida en la Ley que establece las condiciones para que el mismo se produzca, no siendo necesaria una motivación adicional del acto.

En consecuencia, de acuerdo con la normatividad transcrita y la línea jurisprudencial que se adopta, se reitera, el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, es un acto discrecional que tiene pleno respaldo constitucional, pero esa discrecionalidad no es absoluta, pues, se deben respetar los principios ya citados, en cumplimiento de los fines de la Institución, acto que aunque no requiere una motivación adicional a la prevista en la ley, no debe ser utilizado de manera discriminatoria o fraudulenta para separar a un policial de su cargo, situación cuya carga probatoria estará en cabeza del demandante. Definido el contenido de los actos en mención, se procede a establecer la diferencia entre el retiro discrecional por voluntad del Gobierno Nacional y el retiro por llamamiento a calificar servicios, como causales de separación de las instituciones castrenses. La facultad para retirar del servicio a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional, y el llamamiento a calificar, se encuentran regladas en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 857 de 2003, en

Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional, y el llamamiento a calificar, se encuentran regladas en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 857 de 2003, en los siguientes términos:.. De la comparación de estas dos causales de retiro a que aluden las normas anteriores, se infiere que si bien, las dos tienen en común que se producen en ejercicio de la facultad discrecional previa recomendación de la Junta Asesora para el Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, cuando de Oficiales de Policía se trata, difieren en los requisitos de fondo para su aplicación. En efecto, mientras que la aplicación de la causal de “Llamamiento a calificar servicios” se origina ante el cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro de 15 o 18 (dependiendo de la fecha de desvinculación), a efecto de, renovar la línea de mando de la institución y la mejora del servicio; para el “retiro por voluntad del Gobierno Nacional” se produce con ocasión de una situación fáctica que justifica la desvinculación en aras de mejorar el servicio, como por ejemplo el incumplimiento de los deberes o las anotaciones negativas o llamados de atención, entre otros. Adicionalmente, los Oficiales llamados a calificar servicios con pase a la reserva pueden gozar de asignación de retiro, según la preceptiva del artículo 24 del Decreto 433 de 2004, y de las demás prerrogativas que ello conlleva.

Por consiguiente, es claro que, el retiro por ser llamado a calificar servicios busca la renovación generacional de la estructura de mando de la Institución. Decisión que involucra una facultad discrecional al permitir a la autoridad administrativa, en este caso, al Gobierno Nacional, previa recomendación de la

busca la renovación generacional de la estructura de mando de la Institución. Decisión que involucra una facultad discrecional al permitir a la autoridad administrativa, en este caso, al Gobierno Nacional, previa recomendación de la Junta Asesora, apreciar, valorar y adoptar libremente la decisión de permanencia o retiro del servicio del personal que cumple ciertos requisitos y a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. 3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-33-31007 2012 00125 01

Dte: Reyes Miguel Alvarado Solano Ddo: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3.4.- Establecido como se encuentra que la separación del servicio del demandante se fundamenta en la causal de “llamamiento a calificar servicios” y que en efecto, es un hecho probado que el tiempo laborado en la institución es superior a los 18 años, es innegable que el señor…, tiene derecho a gozar de la asignación de retiro como ocurre actualmente al pedir en la demanda que no se le haga ningún descuento en la condena por ese concepto (fls….).

Desvinculación cuya motivación se cimienta en el cumplimiento de los años previstos para la asignación de retiro y previa recomendación de la Junta Asesora. La razón o motivo que fundamenta el Decreto 3862 de 18 de octubre de 2011, no fue otra distinta que el cumplimiento del tiempo de servicio exigido por las normas citadas anteriormente, previa la verificación que del mismo hiciera la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, el día 20 de septiembre de 2011, cuando constató que el Mayor…, contaba con 27 años, 7

normas citadas anteriormente, previa la verificación que del mismo hiciera la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, el día 20 de septiembre de 2011, cuando constató que el Mayor…, contaba con 27 años, 7 meses y 24 días, tiempo superior al mínimo requerido para acceder a la asignación de retiro, como en efecto ocurrió (fls….). Por tanto, el cargo de falta de motivación no tiene vocación de prosperidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Sentencia N° 148

Radicación: 11001 33 31 007 201200125 01

Demandante: REYES MIGUEL ALVARADO SOLANO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– POLICIA NACIONAL.

Controversia: RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A

CALIFICAR.

Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA

4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-33-31007 2012 00125 01

Dte: Reyes Miguel Alvarado Solano

Ddo: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, proferida por el Juzgado

Décimo (10º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial

ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso.

El Mayor REYES MIGUEL ALVARADO SOLANO, identificado con la C.C. 13.466.488 de Cúcuta, se vinculó a la Policía Nacional el 23 de enero de 1984. Por Decreto Nº 3862 del 18 de octubre de 2011 , emitido con fundamento en el Acta 008 de 20 de septiembre de 2011, fue retirado del servicio activo de la Institución, por llamamiento a calificar servicios con pase a la reserva.

Se discute, si el acto administrativo de retiro incurrió en desconocimiento de las normas en que debía fundarse, desviación de poder y falta de motivación, al disponer la separación del servicio, sin tomar en cuenta el excelente desempeño del Oficial.

2. Demanda El 16 de febrero de 2012, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A, y actuando mediante apoderado, el Mayor Reyes Miguel Alvarado

5Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Rad: 11001-33-31007 2012 00125 01

Dte: Reyes Miguel Alvarado Solano Ddo: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Solano, solicitó que se declare la nulidad del Decreto Nº 3862 del 18 de octubre de 2011, mediante el cual, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso su retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios.

A título de Restablecimiento del Derecho, solicitó el reintegró sin solución de continuidad, en el grado en que fue retirado, y se llame a realizar el curso para ascender al grado de Teniente Coronel, es decir, sin perder el grado, ni la antigüedad de los compañeros de promoción, y en consecuencia, se condene a la Nación a reconocer y pagar a su favor, lo relacionado con primas, subsidios, cesantías, aumentos salariales, vacaciones, prestaciones, y demás erogaciones dejadas de percibir, debidamente indexadas. Igualmente, pidió condenar a la entidad demandada al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el retiro intempestivo, no descontar los dineros recibidos por asignación de retiro, conforme el criterio sentado por el Consejo de Estado, el 3 de abril de 2008 en los Expedientes Nos. 2001-83645 y 2002-354. Además, solicitó, se cumpla la sentencia, de acuerdo con los artículos 176 a 178 del C.C.A. Normas Violadas y Concepto de la Violación:

Constitucionales: Artículo 29.

cumpla la sentencia, de acuerdo con los artículos 176 a 178 del C.C.A. Normas Violadas y Concepto de la Violación:

Constitucionales: Artículo 29.

Legales: Artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 857 de 2003, 3º, 4º, 20 numeral 2º, literal f), 21, 22, 33, 35 y 42 numerales 5° y 6° del Decreto 1800 del 2000.

Jurisprudenciales: Sentencia Corte Constitucional C-525 de 1995, C-179 de 2006, T-995 de 2007, T1168 de 2008 y 111 de 2009.

Acusó el acto demandado de incurrir en desconocimiento de las normas en que debía fundarse, desviación de poder, expedición 6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-33-31007 2012 00125 01

Dte: Reyes Miguel Alvarado Solano Ddo: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional irregular del acto, y la falta de motivación del acta que recomienda el retiro.

Relató el contenido de la hoja de vida del actor y su destacado desempeño, que le mereció calificaciones en nivel excepcional y superior, e indicó que para la separación del cargo debió realizarse una evaluación parcial de servicios, de acuerdo al artículo 20 del Decreto 1800 del 2000. Advirtió que, conforme al cambio jurisprudencial del Consejo de Estado, al valor reconocido, como producto del reintegro no puede descontarse suma alguna, por concepto de asignación de retiro, ya que, el mismo obedece a una causa distinta que no le corresponde al juez examinar.

Estado, al valor reconocido, como producto del reintegro no puede descontarse suma alguna, por concepto de asignación de retiro, ya que, el mismo obedece a una causa distinta que no le corresponde al juez examinar. Destacó que el nominador incurrió en expedición irregular del acto, pues cuando se produjo el retiro del servicio del oficial, no tuvo en cuenta su excelente desempeño con dedicación, entrega, rectitud, cumplimiento, eficiencia y transparencia, como se deriva de los extractos de la hoja de vida que forman parte de los anexos del escrito introductorio. Así mismo destaca, que existió abuso de poder, porque la separación del cargo no buscaba mejorar el servicio, y por el contrario se trató de una persecución laboral, al contradecir la realidad fáctica, pues el demandante presentó un excepcional ejercicio de sus funciones (fls. 145-177 C 1). Posteriormente adicionó la demanda, en el sentido de indicar debe analizarse la hoja de vida que registra numerosas anotaciones positivas, las cuales, trascribió de manera textual (fls. 198-229 C.1)

3. Contestación de la demanda.

7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-33-31007 2012 00125 01

Dte: Reyes Miguel Alvarado Solano

Ddo: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, por conducto de su apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 3.1. El Decreto Nº 03862 del 18 de octubre de 2011 , fue expedido

conducto de su apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 3.1. El Decreto Nº 03862 del 18 de octubre de 2011 , fue expedido con sujeción a lo dispuesto en la normatividad vigente (artículos 1º, 2º numeral 4º y 3º de la Ley 857 de 2003), y señaló que, no se ocasionaron los perjuicios alegados por el actor, toda vez que, la desvinculación por llamamiento a calificar es una figura que trae consigo el pago de una mensualidad vitalicia, al igual que beneficios de bienestar social. 3.2.- El accionante se llamó a calificar porque cumplió el término previsto en la ley para ello, medida aplicada por razones del servicio, en atención a relevar la línea de mando de la Institución para permitir el ascenso y promoción de otros oficiales, sin que dicha decisión, implique una sanción, sino una medida de administración del personal. 3.3.- El desempeño policial no otorga fuero de inamovilidad en el cargo público, más aun, tomando en cuenta que no se observan anotaciones sobre la realización de actos de excepcional mérito y reconocimiento. Propuso las excepciones de “inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones”, “Falta de causa para pedir”, y cualquiera de las previstas en el artículo 164, insic2o del C.C.A, que pueda encontrarse probada en el proceso (fls. 282-288 C1).

4. Decisión de primera instancia.

El Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Descongestión del

C.C.A, que pueda encontrarse probada en el proceso (fls. 282-288 C1).

4. Decisión de primera instancia.

El Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante sentencia del 8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-33-31007 2012 00125 01

Dte: Reyes Miguel Alvarado Solano Ddo: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 30 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda en consideración a que, no se demostraron las causales de nulidad alegadas y por lo tanto, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado (fls. 378396 C1).

5. Fundamentos del recurso de apelación.

El apoderado del actor discrepa del fallo de primera instancia y solicita su revocatoria, por los siguientes motivos: 5.1. Violación del precedente jurisprudencial, porque se desconocen los criterios y subreglas fijados por la Corte Constitucional, en las sentencias C525 de 1995, C179 de 2006, T-995 de 2007, T-1168 de 2008, T-1173 de 2008, T568 de 2008, T-111 de 2009, T-459-2009, T-824-2009, T-297 de 2009, T723 de 2010, T-638 de 2012, que conforman un universo jurídico, en virtud del cual, es imperioso motivar los actos de retiro de funcionarios de las fuerzas militares.

2010, T-638 de 2012, que conforman un universo jurídico, en virtud del cual, es imperioso motivar los actos de retiro de funcionarios de las fuerzas militares. 5.2. Falta de motivación del acto de retiro. En el Decreto 3896 de 20 de octubre de 2010, que decidió la desvinculación del servicio activo del demandante, no consignaron las razones o motivos que fundamentan la decisión, más aún cuando se omitió el análisis de la trayectoria del actor. 5.3. Desviación de Poder y expedición irregular del acto. La entidad accionada no consideró la excelente hoja de vida del demandante, que demuestra, la falta de sanciones disciplinarias o penales, al igual que, las felicitaciones, y calificaciones excepcionales y superiores, de las cuales se deriva su excepcional desempeño en la prestación del servicio policial, y menos aún, realizó la evaluación 9Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-33-31007 2012 00125 01

Dte: Reyes Miguel Alvarado Solano Ddo: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional previa al retiro por llamamiento a calificar servicios como lo dispone el Decreto Ley 1800 del 2000. 5.4. Falta de notificación del acta de recomendación de retiro.

El accionante no tuvo conocimiento del contenido de ese acto preparatorio, antes de ser retirado del servicio. Por último, reiteró su posición, para que no se realice ningún descuento de la condena, por concepto de las sumas recibidas por asignación de retiro, como lo ha precisado la jurisprudencia del

Por último, reiteró su posición, para que no se realice ningún descuento de la condena, por concepto de las sumas recibidas por asignación de retiro, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues la indemnización obedece a una causa distinta, cuyo examen no corresponde al juzgador (fls. 398-423 C1).

6. Alegatos de conclusión. 6.1. El profesional del derecho que representa los intereses de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo del presente trámite, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 431-455

C2). 6.2. Por su parte, la entidad accionada a través de apoderada pidió se confirme el fallo que negó las pretensiones, pues, el retiro por llamamiento a calificar corresponde a la necesidad de relevar al personal y permitir la vinculación de nuevas generaciones (fls. 456468 C2). 6.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.-Competencia. 10Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-33-31007 2012 00125 01

Dte: Reyes Miguel Alvarado Solano Ddo: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La Sala es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado 10° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección segunda, que

de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado 10° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección segunda, que negó las súplicas de la demanda. 2.-Problema jurídico Determinar, si se encuentra ajustada a derecho l a sentencia de primera instancia que negó la nulidad del Decreto 3862 de 25 de octubre de 2011 y el consecuente reintegro del Mayor Oscar Mora Olarte a la Policía Nacional? 2.1. MARCO LEGAL Con el fin de resolver la controversia planteada, resulta necesario examinar las disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con las decisiones discrecionales y las que gobiernan el retiro de los oficiales de las Fuerzas Militares y de Policía. 2.1.1. El artículo 36 del C.C.A. dispone que toda decisión discrecional “debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” Una de las causales para efectuar la desvinculación de los Oficiales de la Policía Nacional, es la relativa al retiro temporal, con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios, situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio, por orden expresa del Gobierno, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, siempre y cuando el destinatario de la medida sea merecedor de la asignación de retiro. 11Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-33-31007 2012 00125 01

Dte: Reyes Miguel Alvarado Solano

cuando el destinatario de la medida sea merecedor de la asignación de retiro. 11Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-33-31007 2012 00125 01

Dte: Reyes Miguel Alvarado Solano Ddo: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Esto es, se trata de una facultad reglada en los artículos 1º1, 2º2, 3º3 de la Ley 857 de 2003 y el artículo 244 del Decreto 4433 de 2004, que involucra una facultad discrecional al permitir a la autoridad administrativa, en este caso, al Gobierno Nacional, previa recomendación de la Junta Asesora, apreciar, valorar y adoptar libremente la decisión de permanencia o retiro del servicio del personal que cumple ciertos requisitos y a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan.

Lo anterior obedece al esquema de relevo dentro de la línea jerárquica, toda vez que, como lo hicieron notar las partes, se trata de una Institución con modelo de ascenso piramidal, en tanto, los que ingresan forman la base y los superiores la cúspide, de suerte que éste es cada vez más exigente, como quiera que los cupos en los grados superiores son menores. Esa situación es conocida por el personal desde el momento mismo en que adopta la decisión de formar parte de la Policía Nacional o de la Fuerza Pública. Ahora bien, en relación con los requisitos formales, en efecto, la referida medida, por tratarse de una decisión discrecional, no exige

por el personal desde el momento mismo en que adopta la decisión de formar parte de la Policía Nacional o de la Fuerza Pública. Ahora bien, en relación con los requisitos formales, en efecto, la referida medida, por tratarse de una decisión discrecional, no exige 1 “ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte. 2 ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decretoley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: (….) 4. Por llamamiento a calificar servicios. 3 ARTÍCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de Oficiales

siguientes eventos: (….) 4. Por llamamiento a calificar servicios. 3 ARTÍCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro. 4 Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente d

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