TA CUN - 11001-33-31-008-2007-00175-01-(06-03-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-008-2007-00175-01-(06-03-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RENUENCIA - Aspectos De los anteriores requisitos sólo el contemplado en el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, esto es, la prueba de la renuencia, resulta fundamental para la admisión de la demanda, pues de no acreditarse, da lugar al rechazo de plano, tal como lo dispone el artículo 12 de la mencionada ley. Este requisito comprende dos aspectos: Uno, la reclamación del cumplimiento y, otro, la renuencia. El primero, se refiere a la comunicación dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, que constituye la base de la renuencia, y debe contener: a) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de acto administrativo, b) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y c) la explicación de las razones en que se sustenta el incumplimiento. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la renuencia al cumplimiento se presenta en forma tácita o expresa. Esto último se da cuando expresamente se ratifica el incumplimiento de un deber legal; mientras que tácitamente la renuencia se configura si transcurridos 10 días después de la presentación de la respectiva solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma cuyo incumplimiento se alega. Esto muestra que dicho requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir lo dispuesto en ella. REQUISITO DE RENUENCIA - El no acreditarse como se configura el supuesto incumplimiento genera rechazo de la acción. Con base en la prueba documental aportada con el escrito de demanda, la Sala
REQUISITO DE RENUENCIA - El no acreditarse como se configura el supuesto incumplimiento genera rechazo de la acción. Con base en la prueba documental aportada con el escrito de demanda, la Sala concluye que la demanda de cumplimiento se debió rechazar, pues, conforme con lo establecido en el artículo 8º antes transcrito, no se acreditó la renuencia, esto es, la demostración de haberse pedido directamente ante las entidades demandadas el cumplimiento de los artículos 3 y 4 del Acuerdo 18 de 1999; 13, 19, 21, 148, 157, 180, 181, 190, 196, 198, 200, 239, 240, 245, 246 y 249 del Decreto 190 de 2004, 1º, y 2º de la Resolución 007 de 2006; 1º y 2º del Decreto 550 de 2006; 1º y 2º del Decreto 567 de 2006; y 124 del Decreto 1355 de 1970, y que las autoridades administrativas, se hubieran ratificado en el incumplimiento. Lo anterior por cuanto, únicamente a la demanda se anexaron las primeras hojas de los escritos con los cuales se pretendió acreditar el requisito de renuencia, y en éstas se hizo mención de algunos de los artículos cuyo incumplimiento se les endilga a las entidades accionadas, pero no se dijo cómo se configuró el supuesto incumplimiento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION PRIMERA –
SUBSECCION “A”
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).
Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION PRIMERA –
SUBSECCION “A”
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).
Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente N° : AC. 11001-33-31-008-2007-00175-01
Solicitante : CÉSAR AUGUSTO DOMINGUEZ ARDILA Asunto : Fallo (Apelación) ACCION DE CUMPLIMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta por el señor CÉSAR AUGUSTO DOMINGUEZ ARDILA, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
1.1. Pretensiones. El señor CÉSAR AUGUSTO DOMINGUEZ ARDILA, promovió acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, las Secretarías de Planeación Distrital y de Movilidad de Bogotá D.C., y la Policía Metropolitana de esta ciudad, con el fin de que se ordene el cumplimiento de los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo 18 de 1999; 13, 19, 21, 148, 157, 180, 181, 190, 196, 198, 200, 239, 240, 245, 246 y 249 del
Decreto 190 de 2004; 1º, y 2º de la Resolución 007 de 2006; 1º y 2º del Decreto 550 de 2006; 1º y 2º del Decreto 567 de 2006; y 124 del Decreto 1355 de 1970. 1.2. Hechos. Los hechos fundamento de la presente acción se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1. Desde el mes de agosto de 2004 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá autorizó el funcionamiento temporal de un terminal de transporte “satélite” en la autopista norte, en las Calles 173 y 174, costado sur – norte, el cual está regulado por los Decretos 2762 de 2001 y 2028 de 2006.
2. El funcionamiento de ese terminal de transporte atrajo vendedores ambulantes, implicó la venta de pasajes intermunicipales en la vías públicas, la instalación de sillas rústica o improvisadas sobre las zonas verdes, el parqueo indebido de motos, el uso indebido de los juegos infantiles, el estacionamiento no permitido de vehículos diferentes de los intermunicipales, el uso indebido dela autopista por el estacionamiento en doble carril, la proliferación de basuras, y el deterioro de las zonas verdes, entre otros.
3. El costado norte – sur de las calles 173 y 174 de Bogotá, sin autorización legal, se utiliza como terminal satélite, la que ocasiona los mismos inconvenientes del costado contrario, generando inseguridad en el sector. 1.3. Contestación de la demanda.
Secretaría de Movilidad:
legal, se utiliza como terminal satélite, la que ocasiona los mismos inconvenientes del costado contrario, generando inseguridad en el sector. 1.3. Contestación de la demanda.
Secretaría de Movilidad: Considera la Secretaría de Movilidad en su escrito de contestación de la demanda que la acción de cumplimiento resulta improcedente, pues el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para satisfacer los intereses que pone de presente en la demanda.
Argumenta que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, esto es, la renuencia, pues el actor ha acudido a la entidad en ejercicio del derecho de petición, a sus solicitudes se les ha dado respuesta, y por tanto, se ha informado al accionante de las medidas que la Secretaría de Movilidad ha adoptado en el sector de las Calles 173 y 174 con autopista norte, lo que desvirtúa la omisión que se pone de presente en la demanda de cumplimiento. Precisa que el Decreto 567 de 2006, artículos 1 y 2, por el cual se determinan el objeto y las funciones de la Secretaría de Movilidad; y el Decreto 190 de 2004, “Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital”, en los artículos supuestamente incumplidos contienen normas de carácter general y abstracto y crean políticas, pero no imponen deberes jurídicos cuyo cumplimiento puedan ser exigibles. Secretaría de Planeación Distrital: Señala que de las normas que se dicen incumplidas por esa Secretaría, no se
y crean políticas, pero no imponen deberes jurídicos cuyo cumplimiento puedan ser exigibles. Secretaría de Planeación Distrital: Señala que de las normas que se dicen incumplidas por esa Secretaría, no se desprende obligación alguna por parte de la misma, y, por tanto, no se encuentra involucrada su responsabilidad por la supuesta inobservancia de las mismas. Aduce que a través del oficio 2-2007-33343, del 22 de octubre de 2007, se informó al accionante de las gestiones y estudios que se adelantan por parte de esta entidad distrital, y dentro del ámbito de sus funciones, en lo que refiere a la construcción de terminales satélites de transporte, por lo que concluye que la administración distrital no ha sido negligente frente al tema, “… por lo que mal podría decirse que hay incumplimiento de normas relativas al funcionamiento de dichos terminales…”.Alcaldía Distrital de Suba: Esta alcaldía fue vinculada de manera oficiosa por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 27 de noviembre de 2007. En el escrito de contestación de la demanda alega que el accionante, en el escrito de demanda, no señaló ninguna obligación a su cargo como incumplida, y que, además, su vinculación no resulta procedente, en la medida en que no se cumple con el requisito de renuencia, el cual es considerado como de procedibilidad para este tipo de acciones. Finalmente asevera que las normas que se dicen incumplidas son de carácter
medida en que no se cumple con el requisito de renuencia, el cual es considerado como de procedibilidad para este tipo de acciones. Finalmente asevera que las normas que se dicen incumplidas son de carácter abstracto y general, lo que imposibilita que se ordene por este vía el cumplimiento de las mismas. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.: Se opone a la prosperidad de la demanda, y, de manera previa, hace un recuento de las actividades que se han desarrollado para optimizar el funcionamiento del terminal satélite a que refiere la misma. Sostiene que en la demanda se omitió señalar en qué consiste la inobservancia de las entidades respecto de las normas que se invocan, las cuales no contienen un mandato imperativo e inobjetable a cargo del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Alude que en las peticiones formuladas por el actor no se indicó en qué consistía la inobservancia de las normas que se dicen incumplidas. Precisa que los hechos puestos de presente son debatidos en una acción popular que cursa ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón para predicar que existen otros medios de defensa judicial tendientes a la satisfacción de los fines que se persiguen a través de esta demanda, lo que la torna improcedente.
Policía Metropolitana de Bogotá: La Policía Metropolitana de Bogotá en el escrito de contestación de la demanda se refiere a los diferentes operativos que se han realizado con miras a la
torna improcedente.
Policía Metropolitana de Bogotá: La Policía Metropolitana de Bogotá en el escrito de contestación de la demanda se refiere a los diferentes operativos que se han realizado con miras a la recuperación del espacio público, los cuales, de reputarse insuficientes sería por la situación económico – social reinante en el país.
Informa que ha incrementado las acciones operativas con el fin de contrarrestar la proliferación de las ventas ambulantes, que se desarrollan de manera eventual e irregular.II. EL FALLO PROFERIDO POR EL JUZGADO CUARENTA
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
La Juez a quo, valiéndose de la providencia proferida el pasado 25 de enero, negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento, con fundamento en las siguientes consideraciones: “… De esta forma se observa en las contestaciones a los derechos de petición que las demandadas ya venían conociendo del tema planteado, tanto es así que solicitan al Despacho que se tengan en cuenta las acciones populares adelantadas en los Juzgados Administrativos Primero y Catorce de este Circuito (fls. 134 a 173), en las cuales se pronunciaron por los mismos hechos alegados por el actor en la presente demanda, y aún más, se observa que en lo correspondiente a la acción 2007-00611 el actor es el señor César Augusto Domínguez Ardila, quien es el mismo demandante en el presente proceso. Lo anterior lleva a la conclusión de que el accionante ya había utilizado otro medio de defensa judicial, para exponer los hechos que en esta demanda se han planteado. Sin embargo, sin entrar a abordar el tema
demandante en el presente proceso. Lo anterior lleva a la conclusión de que el accionante ya había utilizado otro medio de defensa judicial, para exponer los hechos que en esta demanda se han planteado. Sin embargo, sin entrar a abordar el tema de la existencia de otros instrumentos procesales, tal como se venía diciendo, las entidades demandadas le dieron trámite a la petición del actor informándole las medidas tomadas en torno a la situación alegada, por lo que no se observa de esta forma el incumplimiento de deber legal alguno por parte de estas entidades. Ahora bien, considera el Despacho que por el tipo de normas invocadas por el actor, que tienen un carácter abstracto, se hace imposible por parte de las demandadas darle cumplimiento en el sentido planteado por el actor, esto en la medida en que no se trata de un mandato claro e inobjetable que le indique a la autoridad la toma de una medida exacta y concreta respecto a cómo se va a adelantar el proyecto del Terminal Satélite del Norte, la dirección en el manejo del Plan Maestro del Espacio Público, la reubicación de vendedores en el sector, pues las entidades en desarrollo de sus funciones y especialidad, adelantan los proyectos de acuerdo a los métodos que le proporcionen un mejor resultado en la solución del problema, teniendo en cuenta factores de movilidad, económicos, ambientales y sociales, por lo cual con las normas esgrimidas por el actor no es posible efectuar una orden precisa por parte de la autoridad judicial. Es decir las normas expuestas por el actor gozan de tal margen de acción para la autoridad, que no es posible determinar concretamente un deber omitido por la Administración.
esgrimidas por el actor no es posible efectuar una orden precisa por parte de la autoridad judicial. Es decir las normas expuestas por el actor gozan de tal margen de acción para la autoridad, que no es posible determinar concretamente un deber omitido por la Administración. (…)Por tanto, no se conforma un mandato que tenga una obligación clara, expresa y exigible, sino que el demandante transcribe una conformación regulatoria de un determinado aspecto, el cual corresponde ejecutar a la entidad competente, conforme a un plan o proyecto, de la forma como lo han expresado las entidades de la administración en las contestaciones del derecho de petición y con la oposición a las pretensiones del accionante. (…) De las anteriores consideraciones se observa la improcedencia de la acción dada la generalidad de las normas alegadas como incumplidas por parte de la administración. En lo concerniente, y retomando la existencia de otro medio de defensa judicial, debe tenerse en cuenta la acción popular impetrada por el actor por los mismos hechos, con lo cual se configura la improcedencia de la acción de cumplimiento, que en estas circunstancias desgasta el aparato judicial innecesariamente, pues se examina un asunto sobre el cual anteriormente ha sido asumido por otro despacho judicial y que ya ha tenido pronunciamiento definitivo, por lo menos en primera instancia, en el proceso No.2006-00004. (…) En este orden de ideas, se rechazará esta acción por improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial y la ausencia de renuencia de las entidades demandadas…”.
3. LA IMPUGNACIÓN.
El demandante impugnó el fallo proferido el pasado 25 de enero por la Juez
la existencia de otro medio de defensa judicial y la ausencia de renuencia de las entidades demandadas…”.
3. LA IMPUGNACIÓN.
El demandante impugnó el fallo proferido el pasado 25 de enero por la Juez Cuarenta Administrativa del Circuito de Bogotá, argumentando que la providencia parte de un falso supuesto, esto es, que no se configuró el incumplimiento de deber legal por parte de las entidades, dadas las respuesta correspondientes a las peticiones formuladas en aras de constituirlas en renuencia. Agrega que las respuestas a esas diferentes solicitudes, se limitan, en síntesis, a afirmar que la obligación de cumplir las normas materia de discusión compete a otras autoridades, o a señalar que se están construyendo otros terminales que, finalmente, solucionarán el deterioro del espacio público de la zona comprendida por el terminal de transporte ubicado en la autopista norte con calles 173 y 174 costado sur – norte, pero no se concluye nada frente a lasmedidas efectivas tendientes a la recuperación del espacio público de dicho lugar. Señala que las normas cuyo incumplimiento se les endilga a las demandadas, son de un contenido claro, concreto, preciso y simple, y tienden a la protección, defensa, regulación, vigilancia y control del espacio público, aspectos que están siendo omitidos por las autoridades accionadas. Acepta que existe una decisión definitiva adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, y favorable a la colectividad para solucionar la problemática planteada, pero que en ella se omitió el término para la materialización de las soluciones. Igualmente admite que interpuso una acción popular con el mismo fin, lo que,
Administrativo de Bogotá, y favorable a la colectividad para solucionar la problemática planteada, pero que en ella se omitió el término para la materialización de las soluciones. Igualmente admite que interpuso una acción popular con el mismo fin, lo que, en su sentir, no hace improcedente la acción de cumplimiento, por tener objeto diferente a la acción popular.
III. CONSIDERACIONES El demandante considera que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, las Secretarías Distritales de Movilidad y de Planeación, y la Policía Metropolitana de Bogotá no han dado cumplimiento a los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo 18 de 1999; 13, 19, 21, 148, 157, 180, 181, 190, 196, 198, 200, 239, 240, 245, 246 y 249 del Decreto 190 de 2004; 1º, y 2º de la Resolución 007 de 2006; 1º y 2º del Decreto 550 de 2006; 1º y 2º del Decreto 567 de 2006; y 124 del Decreto 1355 de 1970.
Tales omisiones las deriva, en términos generales, de la invasión del espacio público e indebido estacionamiento de vehículos, en la terminal satelital que funciona en la autopista norte entre calles 173 y 174. La acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, y reglamentada por la Ley 393 de 1997, tiene como objeto hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo. La procedencia de esta acción está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:
efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo. La procedencia de esta acción está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos: 1º) El deber jurídico que se pide hacer cumplir debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos.2º) El mandato debe ser imperativo, inobjetable, y estar radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente al cual se reclama su cumplimiento (art. 5o. y 6o.). 3º) Se debe demostrar la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8o.). 4º) No debe existir otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, pues, de lo contrario, se torna improcedente la acción, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción. De los anteriores requisitos sólo el contemplado en el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, esto es, la prueba de la renuencia, resulta fundamental para la admisión de la demanda, pues de no acreditarse, da lugar al rechazo de plano, tal como lo dispone el artículo 12 de la mencionada ley. Este requisito comprende dos aspectos: Uno, la reclamación del cumplimiento y, otro, la renuencia. El primero, se refiere a la comunicación dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, que constituye la base de la
Este requisito comprende dos aspectos: Uno, la reclamación del cumplimiento y, otro, la renuencia. El primero, se refiere a la comunicación dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, que constituye la base de la renuencia, y debe contener: a) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de acto administrativo, b) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y c) la explicación de las razones en que se sustenta el incumplimiento. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la renuencia al cumplimiento se presenta en forma tácita o expresa. Esto último se da cuando expresamente se ratifica el incumplimiento de un deber legal; mientras que tácitamente la renuencia se configura si transcurridos 10 días después de la presentación de la respectiva solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma cuyo incumplimiento se alega. Esto muestra que dicho requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir lo dispuesto en ella. 1 Con base en la prueba documental aportada con el escrito de demanda, la Sala concluye que la demanda de cumplimiento se debió rechazar, pues, conforme con lo establecido en el artículo 8º antes transcrito, no se acreditó la renuencia, esto es, la demostración de haberse pedido directamente ante las entidades demandadas el cumplimiento de los artículos 3 y 4 del Acuerdo 18 de 1999; 13, 19, 21, 148, 157, 180, 181, 190, 196, 198, 200, 239, 240, 245,
entidades demandadas el cumplimiento de los artículos 3 y 4 del Acuerdo 18 de 1999; 13, 19, 21, 148, 157, 180, 181, 190, 196, 198, 200, 239, 240, 245, 1 Sentencia del Honorable Consejo de Estado del 27 de febrero de 2003. Consejero Ponente: doctor DARIO QUIÑONES PINILLA. Expediente: No.25000-23-26-000-20022896-01(ACU). Actor: LUIS HERNANDO LUNA PISCO. Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL Y EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.246 y 249 del Decreto 190 de 2004, 1º, y 2º de la Resolución 007 de 2006; 1º y 2º del Decreto 550 de 2006; 1º y 2º del Decreto 567 de 2006; y 124 del Decreto 1355 de 1970 , y que las autoridades administrativas, se hubieran ratificado en el incumplimiento. Lo anterior por cuanto, únicamente a la demanda se anexaron las primeras hojas de los escritos con los cuales se pretendió acreditar el requisito de renuencia, y en éstas se hizo mención de algunos de los artículos cuyo incumplimiento se les endilga a las entidades accionadas, pero no se dijo cómo se configuró el supuesto incumplimiento. Pese a ello, no está demás anotar que las normas cuya aplicación se pretende vía la acción que se ventila, comprenden preceptos de carácter general no obligacional o consagratorios de una facultad discrecional, y por tanto, de los
Pese a ello, no está demás anotar que las normas cuya aplicación se pretende vía la acción que se ventila, comprenden preceptos de carácter general no obligacional o consagratorios de una facultad discrecional, y por tanto, de los mismos, no se deriva el mandato judicial incumplido, el cual deber ser imperativo, inobjetable y expreso, para que no ofrezca el más mínimo motivo de duda. Resulta inaceptable que el actor con fundamento en los mismos hechos y derechos que plantea en esta demanda, ejerza diferentes acciones, congestionando al aparato jurisdiccional, con miras a solucionar la problemática puesta de presente en el sector de la autopista norte entre calles 173 y 174, lo que ya ha sido acometido. Sirvan las anteriores consideraciones de fundamento para que se revoque la sentencia recurrida, y, en su lugar, se rechace la acción de la referencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO. Revócase la sentencia del 25 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá. En consecuencia, recházase la acción de cumplimiento incoada por el señor CESAR AUGUSTO DOMINGUEZ ARDILA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
DOMINGUEZ ARDILA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta número
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
MagistradoLUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado