TA CUN - 11001-33-31-008-2009-00183-01-(02-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-008-2009-00183-01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur / EJECUTIVO LABORAL – Ante la inconformidad de la liquidación del crédito, es preciso recurrir a los conocimientos profesionales de la contadora que está adscrita al tribunal, la cual se realizó conforme a la sentencia ordinaria y las pautas dada en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, lo que da la seguridad de obtener las sumas que deben ser ap licadas conforme parágrafo d el artículo 446 d el C.G.P (…) lo que se realizó en este caso, así mismo la liquidación podrá ser actualizada por las partes co nforme al CGP/ RESUELVE RECUR SO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO APROBÓ LA LIQU IDACIÓN DEL CRÉDITO – En ese ord en de idea s, se mo dificará el auto del 21 de octubre de 201 5 proferido por el Juzgado Octavo (8º) Admini strativo del Circuito de Bogotá, a través d el cual se aprobó la liquidación del crédito, en relación a la suma, la cual será por $16.586.245.26, de conformidad a la liquidación allegada por la contadora de la sección segunda de este tr ibunal y las razones expuestas en esta providencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al hab er aprobado la liquidación del cré dito efectuada por la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá o si la liquidación presentada por la parte actora es la que se debe tener en cuenta por encontrarse debidamente liquidada?
Extracto: “(…) De la anterior normativa se colige q ue son demanda bles
Juzgados Administrativos de Bogotá o si la liquidación presentada por la parte actora es la que se debe tener en cuenta por encontrarse debidamente liquidada?
Extracto: “(…) De la anterior normativa se colige q ue son demanda bles ejecutivamente las ob ligaciones expresas, claras y exigibl es que const en en documentos q ue proveng an d el deud or o las qu e emanen de una s entencia proferida por juez o tr ibunal de c ualquier jurisdicción . (…) P or otra part e, para efectuar la actualización del crédito dentro del proceso ejecutivo deben observarse las reglas señaladas en el Código General del Proceso artículo 446 por disposición legal (…) Así las cosas, corresponde al operador judicial decidir si aprueba la liquidación realizada por el ad quo, o si se r evoca la anterior decisión; de acuerdo con la ob ligación consignada en el título objeto de ejecución y l as norm as q ue regulan la materia. (...) Del an álisis del expediente se observa que la controversia en el presente asunto gira en torno a la liquidación del crédito. (…) Sea lo primero advertir, que la liquidación del crédito fue aprobada por el ad quo por la suma de $ 8.884.307 (f l. 167 ), mien tras que la efectua da p or la parte ejecutante es por u n monto superio r, arrojándole la su ma de $ 22.140.616 (…) Esta Sa la de decisión, previa liquidación del crédito realizada por la contadora de esta Sección, mediante auto de 3 de diciembre de 2020, decidió modificar el auto del 21 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito, únicamente en lo relacionado al valor
proferido por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito, únicamente en lo relacionado al valor de la aprobación d e la liquidación del crédito, aprobándola por l a suma d e nueve millones setecientos sesenta mil ciento cincuenta y siete pesos con tr einta y siete centavo s ($9.760.157.37), conforme a la liqu idación rea lizada por la contadora de la sección. (…) Mediante fallo de tutela de fecha 24 de septiembre de 2021, el Honorable Consejo de Estado, revocó la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 1º de julio de 2021 que había nega do la tutela y en su lugar tutelo los derech os fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del ejec utante, dejando sin efectos el auto del 3 de diciembre de 2020 proferido por esta Sala, ordenando nuevamente a esta Sala que decida el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de octubre de 2015. (…) Con auto de fec ha 14 de octubre de 202 1, para tener mayor certeza y no cometer imprecisiones, el Despacho previo a d ar cum plimiento a la acción de tutela, remitió el expediente nuevamente a la contadora de la secretaría de la sección segunda de este Tribunal, con el fin de que se estableciera el valor real d el crédito a fav or d el ejecutant e, ten iendo en cuenta la orden impartida en la sentenc ia ordinaria proferida por el juzgado de origen y las consideraciones del fallo de tutela
segunda de este Tribunal, con el fin de que se estableciera el valor real d el crédito a fav or d el ejecutant e, ten iendo en cuenta la orden impartida en la sentenc ia ordinaria proferida por el juzgado de origen y las consideraciones del fallo de tutela de fecha 24 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado . (…) Lacontadora de la sección segund a, envió la liquidación solicitada, según consta en el oficio y liquidación allegada. A continuación, se ilustra la misma, en cuanto a las tablas totales, no obstante, el soporte esta discriminado dentro del expediente visto a folios (fs. 210 a 216), la misma liquidación se determinó referente a las diferencias por co ncepto de reajuste as ignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor IPC, para los años 1997 a 2004, de acuerdo a lo establecido en la sentencia ordinaria pr oferida p or el Juzgado 8º Administr ativo de Bogotá de fecha 14 de octubre de 2010 y la orden del fallo de tutela de fecha 24 de septiembre de 2021, ten iendo como fecha de prescripción 2 de febrero de 2005, y fec ha de ejecutoria de la sentencia 14 de abril de 2010 hasta la fecha en que f ue realizada la liquidación por parte del ejecutante abril de 2015 (…) Determinado lo anterior, se tiene que la suma que se le adeu da al ejecutante es de Dieciséis M illones Quinientos Ochenta y Seis Mil Doscie ntos Cuare nta y Cinco Pesos con Veintiséis Centavos ($16.586.245.26), por lo que se mo dificará la liquidación del crédito efectuada por el juez de primera instancia. Es importante resaltar, que, ante
Veintiséis Centavos ($16.586.245.26), por lo que se mo dificará la liquidación del crédito efectuada por el juez de primera instancia. Es importante resaltar, que, ante la inconformidad de la liquidación del crédito, es preciso recurrir a los conocimientos profesionales de la co ntadora que está adscr ita al tr ibunal, la cu al se realizó conforme a la sentencia ordinaria y las pautas dada en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, lo que da la seguridad de obtener las sumas que deben ser aplicadas conforme parágrafo del artículo 446 del C.G.P (…) lo que se realizó en este caso, así mismo la liquidación podrá ser actualizada por las partes co nforme al CGP. (…) Conclusión: En ese ord en de ideas, se mo dificará el auto del 21 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se aprobó la liquidación del crédito, en relación a la suma, la cual será por Dieciséis Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Pes os con Veintiséis Centavos ($16.586.245.26) , de conformidad a la liquidación allegada por la contadora de la sección segunda de este tribunal y las razones expuestas en esta providencia. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente 110013331008200900183 01 Demandante José Arsenio Coronado Blanco Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur Medio de control Tema Ejecutivo laboral Resuelve recurso de apelación contra el auto aprob ó la liquidación del crédito
En cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2021, la cual revocó la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 1º de julio de 2021 y en su lugar dejo sin efectos el auto proferido el 3 de diciembre de 2020 proferido por esta Sala, decisión que fue notificada el día 13 de octubre de 2021, a esta Sala Decisión, por lo tanto se procede a dictar nueva providencia dentro del proceso de la referencia, con base en lineamientos ordenados por el máximo tribunal.
Por lo tanto, Decide nuevamente la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante (fs. 168 a 170) contra la providencia de 21 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 164 a 167), mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito, efectuada por la oficina de apoyo par a
2015, proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 164 a 167), mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito, efectuada por la oficina de apoyo par a los juzgados administrativos, bajo los parámetros ordenados por el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
El señor José Arsenio Coronado Blanco, en ejercicio de la acción ejecutiva, a través de apoderado, presentó demanda en virtud de la cual pretendió se librará mandamiento de pago, por concepto de no haberse reliquidado en debida forma la asignación de retiro, el rea juste mensual de su asignación de retiro y los intereses moratorios derivados de la sent encia proferida el 14 de abril de 2010, por el Juzgado Octavo ( 8º) Administrativo del Circuito de Bogotá.Expediente 11001333100820090018301
Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur Apelación auto (Ejecutivo)
2 El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2013, resolvió librar mandamiento en contra de la Caja de Retiro de la Policía Nacional , por la suma de $15.401.967,20, generada por la reliquidación de la asignación de retiro con base en el I.P.C.
Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2014, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá, ordeno seguir adelante la ejecución únicamente respecto al reajuste de la
Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2014, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá, ordeno seguir adelante la ejecución únicamente respecto al reajuste de la asignación de retiro con sujeción al IPC de los años 1997, 1999 y 2002, con el correspondiente ajuste de la base prestacional.
Providencia Impugnada. En providencia del 21 de octubre de 20 15, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió aprobar la liquidación del crédito conforme a la liquidación efectuada por la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, de la cual se concluyó que el crédito que se ejecuta asciende a la suma de $8.884.307.
Recurso de Apelación. (Folios 1 68 a 170) Inconforme con la referida decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación señalando que la liquidación de la oficina de apoyo no corresponde a la realidad y es por un mayor valor, por lo que solicita se revoque el auto por medio del cual el ad quo aprobó la liquidación del crédito.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1 y como quiera que efectivamente la parte ejecutante aportó la liquidación en tiempo, por lo tanto, el recurso de apelación presentado es procedente de conformidad con l os artículos 321 y 446 del C.G.P., se concedió mediante providencia de 4 de noviembre de 2015 (fl. 172).
III. CONSIDERACIONES
artículos 321 y 446 del C.G.P., se concedió mediante providencia de 4 de noviembre de 2015 (fl. 172).
III. CONSIDERACIONES
Competencia. Sea lo primero advertir la procedencia del recurso de apelación interpuesto,
11 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los t res (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso».Expediente 11001333100820090018301
Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur Apelación auto (Ejecutivo)
3 conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 446 del C.G.P., formulada dentro de l a oportunidad prevista por el artículo 244 del C.P.A.C.A., con la debida sustentación; además, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra
oportunidad prevista por el artículo 244 del C.P.A.C.A., con la debida sustentación; además, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que aprobó la liquidación del crédito.
Problema jurídico. Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al haber aprobado la liquidación del crédito efectuada por la oficina de apoyo de los Juz gados Administrativos de Bogotá o si la liquidación presentada por la parte actora es la que se debe tener en cuenta por encontrarse debidamente liquidada.
Tesis de la Sala. La Sala modificará el auto de 21 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Octavo ( 8º) Administrativo del Circuito de Bogotá, comoquiera que la liquidación efectuada por el a quo y la parte ejecutante no es la que corresponde, lo que se evidenció con la liquidación que aportó nuevamente la contadora de la sección segunda de esta corporación, que por ser una profesional en el tema será la que se tendrá en cuenta, máxime si fue realizada bajo los parámetros ordenados en la sentencia ordinaria proferida por el juzgado de origen y las consideraciones del fallo de tutela de fecha 24 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado.
Marco normativo. En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde.
El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que entre otros, constituyen título ejecutivo «Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que entre otros, constituyen título ejecutivo «Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública a pago de sumas dinerarias» [subrayado de la sala].
Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, prevé:
«Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí laExpediente 11001333100820090018301
Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur Apelación auto (Ejecutivo)
4 que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
De la anterior normativa se colige que son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o las que emanen de una sentencia proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
Por otra parte, para efectuar la actualización del crédito dentro del proceso ejecutivo deben
expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o las que emanen de una sentencia proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
Por otra parte, para efectuar la actualización del crédito dentro del proceso ejecutivo deben observarse las reglas señaladas en el Código General del Proceso artículo 446 por disposición legal, la cual dispone:
«Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédit o y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fue re el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten , si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, sopeña de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cue nta respectiva.
El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de
solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cue nta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.» [subrayado de la sala].
Así las cosas, corresponde al operador judicial decidir si aprueba la liquidación realizada por el ad quo, o si se revoca la anterior decisión; de acuerdo con la obligación consignada en el título objeto de ejecución y las normas que regulan la materia.
Caso concreto.
Del análisis del expediente se observa que la controversia en el presente asunto gira en torno a la liquidación del crédito.Expediente 11001333100820090018301
Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur Apelación auto (Ejecutivo)
5 Sea lo primero advertir, que la liquidación del crédito fue aprobada por el ad quo por la suma de $ 8.884.307 (fl. 167), mientras que la efectuada por la parte ejec utante es por un monto superior, arrojándole la suma de $22.140.616 (fl. 170).
Esta Sala de decisión, previa liquidación del crédito realizada por la contadora de esta Sección, mediante auto de 3 de diciembre de 2020, decidió modificar el auto del 21 de octubre
Esta Sala de decisión, previa liquidación del crédito realizada por la contadora de esta Sección, mediante auto de 3 de diciembre de 2020, decidió modificar el auto del 21 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito, únicamente en lo relacionado al valor de la aprobación de la liquidación del crédito, aprobándola por la suma de nueve millones setecientos sesenta mil ciento cincuenta y siete pesos con treinta y siete centavos ($9.760.157.37), conforme a la liquidación realizada por la contadora de la sección.
Mediante fallo de tutela de fecha 24 de septiembre de 2021, el Honorable Consejo de Estado, revocó la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 1º de julio de 2021 que había negado la tutela y en su lugar tutelo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del ejecutante, dejando sin efectos el auto del 3 de diciembre de 2020 proferido por esta Sala, ordenando nuevamente a esta Sala que decida el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de octubre de 2015.
Con auto de fecha 14 de octubre de 2021, para tener mayor certeza y no cometer imprecisiones, el Despacho previo a dar cumplimiento a la acción de tutela, remitió el expediente nuevamente a la contadora de la secretaría de la sección segunda de este Tribunal, con el fin de que se estableciera el valor real del crédito a favor del ejecutante, teni endo en cuenta la orden impartida en la sentencia ordinaria proferida por el juzgado de or igen y las
con el fin de que se estableciera el valor real del crédito a favor del ejecutante, teni endo en cuenta la orden impartida en la sentencia ordinaria proferida por el juzgado de or igen y las consideraciones del fallo de tutela de fecha 24 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado.
La contadora de la sección segunda, envió la liquidación solicitada, según consta en el oficio y liquidación allegada. A continuación, se ilustra la misma, en cuanto a las tablas totales, no obstante, el soporte esta discriminado dentro del expediente visto a folios (fs. 210 a 216 ), la misma liquidación se determinó referente a las diferencias por concepto de reajuste asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor IPC, para los años 1997 a 2004, de acuerdo a lo establecido en la sentencia ordinari a proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Bogotá de fecha 14 de octubre de 2010 y la orden del fallo de tutela de fecha 24 de septiembre de 2021, teniendo como fecha de prescripción 2 de febrero de 2005,Expediente 11001333100820090018301
Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur Apelación auto (Ejecutivo)
6 y fecha de ejecutoria de la sentencia 14 de abril de 2010 hasta la fecha en qu e fue realizada la liquidación por parte del ejecutante abril de 2015:
Tabla resumen liquidación crédito
Capital a la ejecutoria de la sentencia $4.390.791.42 Indexación $537,188.19 Capital posterior a la ejecutoria $6.360.799.53
Tabla resumen liquidación crédito
Capital a la ejecutoria de la sentencia $4.390.791.42 Indexación $537,188.19 Capital posterior a la ejecutoria $6.360.799.53 Total $16.586.245.26
Determinado lo anterior, se tiene que la suma que se le adeuda al ejecutante es de Dieciséis Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Pesos con Veintiséis Centavos ($16.586.245.26), por lo que se modificará la liquidación del crédito efectuada por el juez de primera instancia. Es importante resaltar, que, ante la inconfo rmidad de la liquidación del crédito, es preciso recurrir a los conocimientos profesion ales de la contadora que está adscrita al tribu nal, la cual se realizó conforme a la sentencia ordinaria y las pautas dada en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, lo que da la seguridad de obtener las sumas que deben ser aplicadas conforme parágrafo del artículo 446 del C.G.P2, lo que se realizó en este caso, así mismo la liquidación podrá ser actualizada por las partes conforme al CGP.
Conclusión: En ese orden de ideas, se modificará el auto del 21 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Octavo ( 8º) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se aprobó la liquidación del crédito, en relación a la suma, la cual será por Dieciséis Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Pesos con Veintiséis Centavos ($16.586.245.26), de conformidad a la liquidación allegada por la contadora de la sección segunda de este tribunal y las razones expuestas en esta providencia.
Centavos ($16.586.245.26), de conformidad a la liquidación allegada por la contadora de la sección segunda de este tribunal y las razones expuestas en esta providencia.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
Primero: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE , lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2021, notificada el 13 de octubre de 2021.
2 «PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos».Expediente 11001333100820090018301
Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur Apelación auto (Ejecutivo)
7
Segundo: Modificar el auto del 21 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito, únicamente en lo relacionado al valor de la aprobación de la liquidación del crédito, toda vez que, este varía a la suma de Dieciséis Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Pesos con Veintiséis Centavos ($16.586.245.26), conforme a la part e motiva de esta providencia.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado
fapc