TA CUN - 11001-33-31-008-2010-00253-01-(22-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-008-2010-00253-01-(22-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA – Procuraduría General de la Nación – Cargo de libre nombramiento y remoción, Procurador Judicial II – Naturaleza del cargo – Clasificación de empleos – Insubsistencia discrecional – Desarrollo jurisprudencial – No existe obligación de motivar los actos de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Decreto Ley 262 de 2000, artículo 177 Código de Procedimiento Civil El régimen especial de la Procuraduría General de la Nación prevé la posibilidad de hacer uso de la facultad discrecional en el Decreto 262 de 2000. De acuerdo con el artículo 165, en concordancia con el artículo 158 numeral 3º de dicha norma, le corresponde a su nominador hacer uso de esa facultad, siempre y cuando esté fundado en las siguientes situaciones: Artículo 158. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación, se produce por:
1. Insubsistencia por una calificación de servicios insatisfactoria, según lo
establecido en el régimen de carrera aplicable a la entidad.
2. Insubsistencia por inhabilidad anterior a la posesión o sobreviniente.
3. Insubsistencia discrecional. (Resaltado de la Sala) (...) Artículo 165. INSUBSISTENCIA DISCRECIONAL. Es la decisión que se produce en ejercicio de la facultad discrecional del nominador para remover a un servidor de la entidad que ocupe un empleo de libre nombramiento y remoción.
Contra la resolución que declara la insubsistencia del nombramiento no procede
ejercicio de la facultad discrecional del nominador para remover a un servidor de la entidad que ocupe un empleo de libre nombramiento y remoción. Contra la resolución que declara la insubsistencia del nombramiento no procede recurso alguno. No obstante, debe tenerse en cuenta que la facultad discrecional referida en las normas citadas, como quedó dicho, no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites señalados a través de un acto administrativo que no necesita motivación. El acto administrativo a través del cual se ejerza la facultad discrecional se presume legal por estar dirigido a mejorar el servicio y solo podrá ser desvirtuado ante la jurisdicción, teniendo en cuenta que contra esa decisión no procede ningún recurso. Conforme con lo anterior, concluye la Sala que la posibilidad de desvincular de forma discrecional a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción obedece a la relación subjetiva de confianza de estos con el nominador, y que se presume que el acto de desvinculación estuvo inspirado en razones del buen servicio. En tal sentido, si se alega un ejercicio arbitrario del poder del nominador o una desviación de poder en la decisión de declaratoria de insubsistencia, debe probarse que la motivación del acto obedeció a razones diferentes al buen servicio o interés general, circunstancia que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde probar a quien lo alega. EL CASO CONCRETO En el caso bajo examen se alega que el acto administrativo demandado buscó
obtener fines diferentes al mejoramiento del servicio, vulnerando de paso el derechoREF: EXPEDIENTE No.11001-33-31-008-2010-00253-01
ACTOR: ALFREDO RAMÓN JALLER DUMAR DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN fundamental al debido proceso y conexos, puesto que se hizo uso de la facultad discrecional de libre remoción de manera arbitraria, y que el empleador debió motivar el acto administrativo de insubsistencia, dando la posibilidad al implicado de debatir las razones de la decisión.
Como prueba de la presunta desviación de poder o arbitrariedad de la administración se enuncia en la demanda que el acto administrativo de retiro no se profirió para mejorar el servicio porque (i) la persona que posteriormente lo remplazó no reunía las condiciones de estudio y experiencia del accionante, además, (ii) el demandante era un excelente trabajador y la Entidad desconoció sus calidades profesionales. No se probó que el acto de retiro del señor…. del cargo de Procurador 364 Judicial II Penal de Bogotá, código 3PJ, grado EC se haya expedido con desviación de poder. En forma reiterada ha señalado el Consejo de Estado que la desviación de poder se presenta cuando un servidor con la competencia legal profiere un acto con una finalidad distinta a la autorizada en la ley, y en materia de actos discrecionales de retiro de servidores se presenta cuando el acto de retiro no se profiere con el fin del mejoramiento del servicio. Al efecto, basta con recordar lo dicho por la Sección Segunda –Sub Sección Bdel H. Consejo de Estado en sentencia del 6 de mayo de 2012: La desviación de poder es una modalidad de ilegalidad que se predica del elemento
Segunda –Sub Sección Bdel H. Consejo de Estado en sentencia del 6 de mayo de 2012: La desviación de poder es una modalidad de ilegalidad que se predica del elemento teleológico del acto administrativo, que en los actos discrecionales gira en torno a lograr la mejor prestación del servicio público y la buena marcha de la administración (artículo 2o. de la Constitución Política y artículo 2o. del Código Contencioso Administrativo), lo cual constituye la esencia de su ser. Existe desviación de poder cuando el funcionario actúa con una finalidad distinta a la perseguida por la ley, es decir, cuando con la decisión no se busca el mejoramiento del servicio público. Conforme lo ordenado por el artículo 177 del C.P.C, y contrario a lo estimado por el recurrente, le corresponde a la parte accionante la carga de probar que el retiro del servicio, en tratándose de un servidor de libre nombramiento y remoción como en el presente asunto, no se hizo con el propósito del mejoramiento del servicio, sino con otro propósito personal o caprichoso, lo cual tornaría en ilegal el acto de retiro por desviación de poder. En conclusión, no se allegaron las pruebas necesarias para demostrar la desviación de poder, la parte actora se limitó a manifestar que el acto administrativo se expidió con fines distintos al mejoramiento del servicio, pero para la Sala no se probó que el Procurador General de la Nación haya desmejorado la prestación del mismo. Si bien se demoró un poco más del mes en hacer el nombramiento del señor…, lo cierto es que tampoco se demostró que los procesos a cargo se hayan dejado durante ese lapso sin ningún tipo de intervención por parte de la Procuraduría General de la
se demoró un poco más del mes en hacer el nombramiento del señor…, lo cierto es que tampoco se demostró que los procesos a cargo se hayan dejado durante ese lapso sin ningún tipo de intervención por parte de la Procuraduría General de la Nación y, además, teniendo en cuenta que es al Procurador General directamente a quien le corresponde efectuar los nombramientos, es apenas lógico que por cuestiones de disponibilidad de tiempo éste no pueda efectuarse de un día para otro. En resumen, las pruebas arrimadas al proceso no constituyen elemento probatorio alguno que acredite la intención del nominador en orden a proferir un acto administrativo con fines distintos al del buen servicio público, del que se pueda colegir irregularidad en la expedición del acto que se demanda, que sería el
2REF: EXPEDIENTE No.11001-33-31-008-2010-00253-01
ACTOR: ALFREDO RAMÓN JALLER DUMAR DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN fundamento de la desviación de poder que se le endilga al acto de remoción de la demandante.
Aunado a lo anterior, el hecho de que el accionante haya sido un excelente trabajador, haya recibido premios y beneficios por las labores desempeñadas, como lo afirma, no le otorga fuero de permanencia en el cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto eso es lo mínimo que se espera de un empleado que ejerce un empleo en la Administración Pública. Finalmente, con respecto al argumento de falta de motivación, la Sala recuerda a la
remoción, por cuanto eso es lo mínimo que se espera de un empleado que ejerce un empleo en la Administración Pública. Finalmente, con respecto al argumento de falta de motivación, la Sala recuerda a la parte actora que, como se advirtió en precedencia, la administración no debe motivar el acto de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, sin que ello implique que por el hecho de que un acto sea discrecional pueda ser arbitrario, pues debe estar orientado al mejoramiento del servicio. No obstante, ello sí invierte la carga de la prueba, pues la desviación de poder, la arbitrariedad, o los fines distintos al mejoramiento del servicio en su expedición, deben ser probados por quien los alega. En ese sentido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido clara en señalar: Por lo anterior, concluye este Juez Colegiado que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ostenta el acto administrativo demandado, el cual, conforme a lo reglado, fue discrecional del nominador y careció de motivación explícita porque no la necesitaba, por lo cual se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDASUBSECCION F
Magistrada Ponente: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Ref.: Rad : N° 11001-33-31-008-2011-00253-01
Actor : Alfredo Ramón Jaller Dumar
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Ref.: Rad : N° 11001-33-31-008-2011-00253-01
Actor : Alfredo Ramón Jaller Dumar Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del veintinueve (29) de noviembre del dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de
3REF: EXPEDIENTE No.11001-33-31-008-2010-00253-01
ACTOR: ALFREDO RAMÓN JALLER DUMAR DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El señor ALFREDO RAMÓN JALLER DUMAR , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Decreto No. 046 del 21 de enero de 2010, por medio del cual el Procurador General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo de “Procurador 364 Judicial II Penal de Bogotá Código 3 PJ, grado EC”. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía, a partir del 1º de
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía, a partir del 1º de febrero de 2010. Así mismo, se declare que no hubo solución de continuidad y se le paguen los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando se efectúe su reintegro, sin que ello implique el reintegro de los dineros que haya podido recibir el accionante desde el 1º de febrero de 2010, como servidor público. Aunado a lo anterior, pretende que los valores resultantes de la condena impuesta se paguen y se ajusten según lo disponen los artículos 177 y 178 del C.C.A. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos1: El accionante ha prestado sus servicios a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación desde el año 1 Fls. 110 y 111 del exp.
4REF: EXPEDIENTE No.11001-33-31-008-2010-00253-01
ACTOR: ALFREDO RAMÓN JALLER DUMAR DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1978, y durante su trayectoria laboral ha obtenido varios reconocimientos por su excelente desempeño.
Estando vinculado en el cargo de “PROCURADOR 364 JUDICIAL II PENAL DE JUSTICIA Y PAZ Código 3PJ Grado EC” en Bogotá, fue declarado
por su excelente desempeño. Estando vinculado en el cargo de “PROCURADOR 364 JUDICIAL II PENAL DE JUSTICIA Y PAZ Código 3PJ Grado EC” en Bogotá, fue declarado insubsistente a través del Decreto 046 del 21 de enero de 2010, el cual fue comunicado mediante Oficio del 28 de enero de 2010 y posteriormente se nombró como remplazo al Dr. Oscar Santander. El demandante en procura de su capacitación realizó los siguientes estudios: curso de criminalística, seminario taller de pruebas en derecho disciplinario, capacitación sobre funciones de intervenciones y conciliación de la Procuraduría General de la Nación y diplomado “ El Ministerio Público en el sistema penal acusatorio”. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Constitución Nacional: Artículos 2, 4, 15, 25, 29 y 36. Decreto 2400 de 1968: Artículos: 26 y 61. Indica que el acto administrativo proferido por el Procurador General de la Nación, a través del cual se declaró insubsistente su nombramiento, es violatorio de las normas citadas y planteó los siguientes cargos: (i) Desvío de poder en razón al buen servicio: porque el acto de desvinculación se produjo sin fundamentos legales o constitucionales y no estuvo encaminado al buen servicio, al contrario, lo desmejoró al retirar a un empleado con trayectoria, experiencia, idoneidad y capacidad dentro de la Institución. (ii) Abuso del poder: El Procurador General de la Nación no tuvo en cuenta las condiciones personales ni profesionales del accionante y nombró en
empleado con trayectoria, experiencia, idoneidad y capacidad dentro de la Institución. (ii) Abuso del poder: El Procurador General de la Nación no tuvo en cuenta las condiciones personales ni profesionales del accionante y nombró en remplazo a una persona que no reúne las calidades personales, profesionales, conocimiento y experiencia del actor, actuando con improvisación ya que tardó casi dos meses en nombrar su remplazo.
5REF: EXPEDIENTE No.11001-33-31-008-2010-00253-01
ACTOR: ALFREDO RAMÓN JALLER DUMAR
DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
(iii)Falta de motivación del acto administrativo de insubsistencia: El acto de desvinculación no tiene soporte en la hoja de vida, de tal forma que se desconocen los hechos que dieron origen a la insubsistencia.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA2
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013 (fls. 323 a 333), negó las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento: Como primera medida hizo alusión al Decreto Ley 262 de 2000, a través del cual se prevé la clasificación de los empleos de la Procuraduría General de la Nación. Explicó que el señor Jaller Dumar ocupaba el cargo de Procurador 364 Judicial II Penal, Código 3PJ, grado EC, correspondiente a uno de libre nombramiento y remoción, aspecto que se puede verificar en el contenido
la Nación. Explicó que el señor Jaller Dumar ocupaba el cargo de Procurador 364 Judicial II Penal, Código 3PJ, grado EC, correspondiente a uno de libre nombramiento y remoción, aspecto que se puede verificar en el contenido de los Decretos No. 2596 de 23 de octubre de 2008 y el acto de desvinculación. Señaló que el retiro se produjo en virtud de la facultad discrecional del nominador dentro de las facultades constitucionales y legales, por lo tanto el buen comportamiento del accionante en sus labores no inhibía la potestad del Procurador General de la Nación para declarar insubsistente su nombramiento, ya que este pudo tener en cuenta diferentes elementos o motivos para mejorar el servicio, y, por tanto, podía necesitar algunas calidades diferentes para el cargo. Aclaró que dado que el demandante no pertenecía a la carrera administrativa, la ley no exigía expresar los motivos del buen servicio que determinaron la decisión de declarar insubsistente el nombramiento y que el 2 Fl. 323 a 333 del expediente.
6REF: EXPEDIENTE No.11001-33-31-008-2010-00253-01
ACTOR: ALFREDO RAMÓN JALLER DUMAR DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN acto demandado no fue producto de una sanción por alguna falta cometida y, por ende, no requería agotar ningún trámite disciplinario.
Finalmente consideró que no está demostrado en el plenario que el acto
acto demandado no fue producto de una sanción por alguna falta cometida y, por ende, no requería agotar ningún trámite disciplinario. Finalmente consideró que no está demostrado en el plenario que el acto administrativo demandado hubiera sido expedido por capricho o arbitrariedad del nominador. Como consecuencia de lo anterior negó las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO3
El apoderado de la parte actora presentó en término el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013, en donde luego de realizar un recuento de los antecedentes del presente caso, expone lo siguiente como motivos de la inconformidad con la citada providencia: Indicó que la determinación tomada por el Juez de primera instancia no está ajustada a derecho porque, tal como quedó probado, el acto administrativo demandado está viciado con desviación de poder, habida cuenta de que no fue proferido para el mejoramiento del servicio porque la persona que lo remplazó no tenías las condiciones, estudios y experiencia del actor. Insistió en que el acto demandado fue producto de la improvisación del Procurador, ya que no motivó el acto, y que en la hoja de vida tampoco se encuentran los motivos que dieron origen a la desvinculación, lo cual va en contra de lo dicho jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en el sentido de que todo acto debe estar motivado para garantizar los principios de igualdad, imparcialidad, buena fe, transparencia y defensa.
contra de lo dicho jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en el sentido de que todo acto debe estar motivado para garantizar los principios de igualdad, imparcialidad, buena fe, transparencia y defensa. Citó la sentencia del H. Consejo de Estado identificada con radicado No. 25000-23-25-000-1999-02672-01 (4249-04), de 1º de noviembre de 2007, a 3 Fls. 335 a 342 del expediente.
7REF: EXPEDIENTE No.11001-33-31-008-2010-00253-01
ACTOR: ALFREDO RAMÓN JALLER DUMAR DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN través de la cual se indicó que “(…) el nominador goza de un margen discrecional razonable en la escogencia y remoción de los empleados de libre nombramiento y remoción, lo que no quiere decir que pueda removerlos o nombrarlos de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo sus calidades experiencia, e idoneidad en el desempeño de las funciones, pues su actuación puede basarse en razones, sólidas o explícitas(…)4”.
Agregó que el hecho de despedir al accionante sin motivación alguna pone en entredicho su nombre en la sociedad, porque se duda y sospecha de sus capacidades laborales, cuando lo cierto es que fue un excelente trabajador. En su criterio, la Procuraduría General de la Nación debió demostrar que al remplazar al accionante mejoró el servicio, y esa situación no fue tenida en cuenta por el Juez de primera instancia. Insistió en que el demandante no ejerció el poder disciplinario y se limitó a
remplazar al accionante mejoró el servicio, y esa situación no fue tenida en cuenta por el Juez de primera instancia. Insistió en que el demandante no ejerció el poder disciplinario y se limitó a desvincular al accionante por su propia determinación subjetiva, sin que mediara justificación, a pesar de que el accionante nunca fue amonestado, sancionado o investigado por mal desempeño de sus funciones. Que en virtud de lo expuesto solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.
IV. ALEGATOS 4.1. DE LA PARTE ACTORA El apoderado de la parte actora presenta alegatos de conclusión en esta instancia, en donde reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Además, citó una frase del Consejo de Estado en la que se resalta que “No hay en el Estado de Derecho facultades puramente discrecionales, porque ello eliminaría la justiciabilidad de los actos en que 4 Cita del apelante.
8REF: EXPEDIENTE No.11001-33-31-008-2010-00253-01
ACTOR: ALFREDO RAMÓN JALLER DUMAR DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se desarrollan y acabarían con la consiguiente responsabilidad del Estado y de sus Funcionarios 5 ” Así las cosas, era indispensable que el Procurador General de la Nación demostrara que el actor no era un buen funcionario, que no cumplía con las capacidades necesarias para el ejercicio del cargo y que por esas razones fue retirado, sin embargo su actuación fue irregular y contraria a la Ley.
Por último, manifestó que la propia Entidad debió garantizarle los derechos fundamentales y colectivos y que, por el contrario, al retirarlo lo dejó sin sustento para su familia.
fue retirado, sin embargo su actuación fue irregular y contraria a la Ley. Por último, manifestó que la propia Entidad debió garantizarle los derechos fundamentales y colectivos y que, por el contrario, al retirarlo lo dejó sin sustento para su familia.
4.2. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN6
La entidad demandada explicó que al interior del expediente no existen pruebas conducentes que permitan desvirtuar la legalidad del acto administrativo. Recordó que la carga de la prueba está en cabeza de la parte actora, que es la interesada en desvirtuar un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. El demandante no logró demostrar las presuntas motivaciones que dieron origen al acto de desvinculación, además, el acto administrativo está acorde con los artículos 158 y 182 del Decreto 262 de 2000. Aclaró que el hecho de que el demandante haya cumplido cabalmente con las obligaciones que tenía a su cargo, no implica que se cambien las condiciones de su vinculación, máxime porque esa es su obligación como funcionario. Sobre el presunto mejoramiento del servicio, presenta un comparativo del desempeño del actor durante los meses de mayo a noviembre de 2009,- un 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta, concepto 22 de octubre de 1975. Cita del apelante. 6 Fls. 354 a 381 del expediente.
9REF: EXPEDIENTE No.11001-33-31-008-2010-00253-01
ACTOR: ALFREDO RAMÓN JALLER DUMAR DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN total de 220 actuaciones, 30.6 promedio mensual-, con los meses de junio a diciembre de 2010 del funcionario que lo remplazó – un total de 248 actuaciones 41, 3 por mes, el promedio-, para concluir que las estadísticas demuestran, desde el aspecto cuantitativo, que sí hubo mejoramiento del servicio.
Por lo anterior solicita confirmar la sentencia de primera instancia. 4.3. DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA: Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 133 del C.C.A. modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998.
De otra parte, como el presente proceso se encontraba en trámite previo al 2 de julio de 2012, su continuación y decisión se surten bajo el régimen jurídico anterior, conforme lo ordena el artículo 308 del CPACALey 1437 de
2011. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si el Decreto 046 de 21 de enero de 2010, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Alfredo Ramón Jaller Dumar, fue expedido con desviación de poder, falta de motivación y violación al debido proceso del actor, para determinar si se revoca o se confirma el fallo apelado. 5.3. TESIS QUE LO RESUELVEN 5.3.1. Tesis del demandante - apelante
violación al debido proceso del actor, para determinar si se revoca o se confirma el fallo apelado. 5.3. TESIS QUE LO RESUELVEN 5.3.1. Tesis del demandante - apelante
10REF: EXPEDIENTE No.11001-33-31-008-2010-00253-01
ACTOR: ALFREDO RAMÓN JALLER DUMAR DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Señala se debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que está demostrado que el acto demandado está viciado de nulidad porque fue expedido con desviación de poder, falta de motivación y violación al debido proceso del actor, ya que se desvinculó a una persona con trayectoria, conocimientos y experiencia necesaria para ejercer el cargo. 5.3.2. Tesis de la demandada Señala que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues no se logró demostrar ninguna de las causales de anulación del acto administrativo demandado, por lo tanto este se mantiene incólume. 5.3.3. Tesis de la Sala La Sala estima que hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, ya que no se probaron los cargos formulados.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se encuentra probado dentro del expediente que: El accionante fue nombrado en el cargo de “ Procurador 364 Judicial II
5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se encuentra probado dentro del expediente que: El accionante fue nombrado en el cargo de “ Procurador 364 Judicial II Penal de Ibagué – Justicia y Paz, Código 3PJ, Grado EC ”7 el 23 de octubre de 2008, cargo en el que se posesionó el 6 de noviembre de 2008. Mediante Decreto 174 del 11 de agosto de 2009 el señor Alfredo Ramón Jaller Dumar fue trasladado desde la ciudad de Ibagué hacia Bogotá8 en el mismo cargo. 7 Fl. 7 del expediente. 8 Fl. 18 del expediente.
11REF: EXPEDIENTE No.11001-33-31-008-2010-00253-01
ACTOR: ALFREDO RAMÓN JALLER DUMAR DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El 21 de junio de 2010 el Procurador General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Procurador 364 Judicial II Penal – Justicia y Paz, Código 3PJ, Grado EC por medio del Decreto 046 de 2010, sin que se motivara dicho acto administrativo.
El cargo que desempeñó el señor Jaller Dumar fue ocupado desde el 5 de abril siguiente9 por el señor Oscar Santander España, quien fue nombrado por el Procurador General de la Nación a través del Decreto No. 72510 del 12 de marzo de 2010, en el cargo de “ Procurador 364 Judicial II Penal de Bogotá – Justicia y Paz, Código 3PJ, Grado EC”.
Según la hoja de vida del señor Oscar Santander España 11 se tiene que es
de marzo de 2010, en el cargo de “ Procurador 364 Judicial II Penal de Bogotá – Justicia y Paz, Código 3PJ, Grado EC”.
Según la hoja de vida del señor Oscar Santander España 11 se tiene que es abogado, que realizó diplomados en Responsabilidad Médica y Sistema Penal Acusatorio y que en la época del ingreso al cargo de Procurador Judicial acreditó 14 años, 2 meses y 16 días de experiencia profesional. Además, que a la fecha de ingreso no figuraba ninguna sanción ante la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, ni el Consejo Superior de la Judicatura. El señor Alfredo Ramón Jaller Dumar 12, en cuanto a formación profesional únicamente acredita en el plenario que asistió al seminario taller “ LOGICA, GRAMATICA Y REDACCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES ” con una intensidad de 20 horas en el año 1995. Con relación a la experiencia profesional, allega certificación laboral expedida por el Presidente del Tribunal Superior de Montería 13, y la Jefe de División de Personal de la Procuraduría General de la Nación, así mismo las actas de posesión como Juez Regional de Medellín el 19 de octubre de 199314 y del año 199415 (no es visible la fecha exacta). 9 Acta de posesión No. 0390 del 5 de abril de 2010.
10 Fls. 194 del expediente. 11 Fls. 197 a 228 del expediente 12 Fls. 261 a 269 del exp. 13 Folio 5 del expediente. 14 Folio 264 del expediente. 15 Folio 269 del expediente
12REF: EXPEDIENTE No.11001-33-31-008-2010-00253-01
ACTOR: ALFREDO RAMÓN JALLER DUMAR
DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5.5. NATURALEZA DEL CARGO La Sala considera importante precisar que solo a partir de la sentencia C-101 de 2013 de la H. Corte Constitucional, los cargos de Procurador Judicial I y II de la Procuraduría General de la Nación, que fueron clasificados como empleos de libre nombramiento y remoción por el Decreto Ley 262 de 2000,
se reclasificaron como cargos de carrera, como consecuencia de los efectos ex nuc de dicha providencia. Así lo reiteró la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: Los criterios para clasificar la categoría de los empleos no distan de los previstos para la carrera administrativa de carácter general. No obstante, debe señalar la Sala que la clasificación de los Procuradores Judiciales en cargos de libre nombramiento y remoción dejó de ser un tema pacífico como lo referían las sentencias constitucionales que validaron esta naturaleza jurídica: C-334 de 1996, C-031 de 1997, C-443 de 1997 y C-146 de 2001 en donde particularmente declaró la exequibilidad de la norma respecto del artículo 125 Superior, al señalar “que no se viola el principio
2001 en donde particularmente declaró la exequibilidad de la norma respecto del artículo 125 Superior, al señalar “que no se viola el principio general de la carrera administrativa” es decir, frente a este artículo constitucional el empleo referido era susceptible de ser clasificado como de libre nombramiento y remoción, configurándose el fenómeno de cosa juzgada constitucional. No obstante, la Corte Constitucional en un nuevo estudio plasmado en la sentencia C-131 de 28 de febrero de 2013, declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2) del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del
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