TA CUN - 11001-33-31-008-2010-00391-02-(30-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-008-2010-00391-02-(30-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / HOSPITAL MILITAR CENTRAL – Elementos de la relación laboral a la luz de la primacía de la realidad sobre las formas – Formas de vinculación con el estado – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones al no demostrarse la totalidad de los elementos esenciales para la existencia de una relación laboral – Fuente formal – Ley 80 de 1993, artículo 39, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 22, Constitución Política, artículo 122, 125 ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL A LA LUZ DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Una noción de relación laboral puede tomarse del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural, a quien se denomina trabajador, se obliga a prestar un servicio personal bajo la continuada dependencia o subordinación de otra persona, natural o jurídica que lo remunera, sujeto que recibe el nombre de empleador. Ahora, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, el artículo 23 ídem exige la concurrencia de los siguientes tres elementos: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, (iii) un salario como retribución del servicio. De lo expuesto se observa que una de las condiciones necesarias para que dicho vínculo pueda constituirse es la continuada subordinación o dependencia del empleador sobre el trabajador, que faculta al primero para exigir del segundo “…el cumplimiento de órdenes,
De lo expuesto se observa que una de las condiciones necesarias para que dicho vínculo pueda constituirse es la continuada subordinación o dependencia del empleador sobre el trabajador, que faculta al primero para exigir del segundo “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos … por todo el tiempo de duración del contrato…”. Bajo esta premisa se concluye que la subordinación o dependencia del empleador sobre el trabajador emerge como elemento característico para distinguir la relación de trabajo propiamente dicha de otras formas de vinculación laboral y principalmente d e cara a la creciente diversificación de las relaciones de trabajo en la sociedad contemporánea, justamente porque en el contexto de la protección del derecho al trabajo en cada nación, se exige que el mismo sea prestado en condiciones justas, equitativas y satisfactorias; de ahí que la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, haya dado origen a figuras de origen jurisprudencial como el “contrato realidad”. Ahora bien en el sector público no puede hablarse de contrato de trabajo en los términos aquí explicados, salvo en el caso de los trabajadores oficiales cuyas controversias son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, dado que en las relaciones de contenido laboral con el Estado, principalmente las de carácter legal y reglamentario relativas a los empleados públicos, se establece un vínculo estructurado por los mismos tres elementos de lo que en el régimen privado se conoce como contrato de trabajo, la protección del derecho fundamental al trabajo a través del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades también se da en este contexto. Esto se explica por el hecho que al igual que en el sector privado, en los organismos y
protección del derecho fundamental al trabajo a través del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades también se da en este contexto. Esto se explica por el hecho que al igual que en el sector privado, en los organismos y entidades estatales también se presentan formas de diversificación de las vinculaciones laborales bajo distintas modalidades, por ejemplo, la derivada del contrato de trabajo, la que se establece en virtud de contratos de prestación de servicios, los empleados supernumerarios y las relaciones por medio de Empresas de Servicios Temporales o Cooperativas de Trabajo Asociado, entre otros. Entonces, como el carácter tercerizado de algunos de estos segmentos de vinculación constituyen un ambiente propicio para actividades que conduzcan a la “deslaboralización de las relaciones de trabajo”, cuando el empleador o el beneficiario de la tarea realizada o el servicio prestado, acude a estos mecanismos con el propósito de eludir lasExpediente: 11001-33-31-008-2010-00391-02
Demandante: John Santiago Sierra Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército NacionalHospital Militar Central Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 2 de 17 responsabilidades que ordinariamente se originan en un contrato de trabajo o en una relación legal y reglamentaria, será el análisis que desde el enfoque de la realidad laboral de los hechos, demuestre si el nexo con el Estado se sustentó en la concurrencia de los tres elementos de una relación laboral.
Ahora bien, en cuanto a los otros dos elementos de la relación laboral, es un hecho que para elevar ese acto jurídico a la categoría de contrato, se requiere un presupuesto de
tres elementos de una relación laboral. Ahora bien, en cuanto a los otros dos elementos de la relación laboral, es un hecho que para elevar ese acto jurídico a la categoría de contrato, se requiere un presupuesto de conmutatividad según el cual la subsistencia de lo pactado depende del cumplimiento de obligaciones específicas por parte de cada sujeto contractual; de suerte que corresponderá al trabajador poner a disposición del empleador su actividad personal, y este último tiene la responsabilidad de retribuir mediante un salario el servicio prestado o la labor desarrollada. Lo anterior significa que en este contexto existen distintas formas de vinculación con el Estado, de las cuales vale la pena destacar la que tiene un (i) empleado público vinculado en virtud de una relación legal y reglamentaria o la del (ii) trabajador oficial que desempeña sus labores con fundamento en una relación contractual laboral; sin embargo, hay otra categoría de origen leg al, dedicada a (iii) los contratistas, quienes prestan sus servicios al Estado de acuerdo a lo pactado en un contrato de naturaleza estatal denominado “…de prestación de servicios”. De ahí que si en el caso de los contratos de prestación de servicios, se desnaturalizan sus elementos esenciales, corresponderá decidir, bien a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o bien a la contencioso administrativa, cuando el contratista ejecute el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un empleado público. De otra parte hay que precisar que e n reciente oportunidad el Consejo de Estado concluyó que en materia de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es a la parte actora a quien corresponde la carga procesal de demostrar la existencia de una relación laboral que desnaturaliza el
concluyó que en materia de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es a la parte actora a quien corresponde la carga procesal de demostrar la existencia de una relación laboral que desnaturaliza el contrato que suscribió y ejecutó a favor del Estado; en su tesis, al Alta Corporación sostuvo:… En primer lugar d ebe aclararse que según lo demostrado en el plenario, que en este asunto la vinculación de la parte accionante con la Administración se sustentó en la celebración de contratos estatales sin formalidades plenas denominados órdenes de servicio, que se clasifican como tal debido al valor del objeto contractual en función del presupuesto anual de la institución, que al tenor del parágrafo único del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, “…deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto…”. Con el propósito de aclarar lo planteado por la parte recurrente, estas órdenes de servicio hasta la vigencia del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, si constituyeron contratos de naturaleza estatal de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma y el artículo 25 del Decreto reglamentario 679 de 1994, solo que en estos casos se prescindió de las ritualidades que exige la ley para la celebración de un contrato con formalidades plenas en el marco de los principios de selección objetiva, dada las características de las obras, trabajos, bienes o servicios cuyo suministro se requieren
prescindió de las ritualidades que exige la ley para la celebración de un contrato con formalidades plenas en el marco de los principios de selección objetiva, dada las características de las obras, trabajos, bienes o servicios cuyo suministro se requieren por parte de las Autoridades. Con posterioridad a la vigencia de estas normas, servicios como los suministrados por el accionante se contratarían bajo la modalidad de menor cuantía señalados en los artículos 44 y 45 del Decreto 066 de 2008. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que debe CONFIRMAR la sentencia que ha sido objeto de impugnación, al no existir prueba que demuestre la concurrencia deExpediente: 11001-33-31-008-2010-00391-02
Demandante: John Santiago Sierra Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército NacionalHospital Militar Central Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 3 de 17 la totalidad de los elementos esenciales para la existencia de una relación laboral, en particular, la continuada subordinación o dependencia que rige en las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por el actor y la equivalencia de la misma frente a las tareas desempeñadas por el personal de la planta de la entidad; conclusiones que desvirtúan los cargos formulados en el recurso de apelación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 11001-33-31-008-2010-00391-02
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOHN SANTIAGO SIERRA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - HOSPITAL MILITAR CENTRAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2014, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES 1.1 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, mediante apoderado, la parte actora demanda 1 a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Hospital Militar Central, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio 00901 DIGE.SUAD.UNTH de 25 de febrero de 2010, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales. 1.2 Que por lo expuesto y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la parte actora y el ente demandado existió una relación laboral subordinada entre el 30 de abril y el 31 de diciembre de 2007 y del 14 de marzo al 31 de diciembre de 2008, producto de su desempeño como operario del Hospital Militar Central.
parte actora y el ente demandado existió una relación laboral subordinada entre el 30 de abril y el 31 de diciembre de 2007 y del 14 de marzo al 31 de diciembre de 2008, producto de su desempeño como operario del Hospital Militar Central. 1.3 Que se le reconozcan y paguen con la indexación respectiva y los aumentos legales conducentes, las prestaciones sociales y emolumentos de todo orden a que tiene derecho por el desempeño de su labor, sobre la base de la remuneración que devengó o la que sea más favorable, al igual que un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías una vez terminó su vínculo con la demandada. 1.4 Que de manera subsidiaria se le reconozcan y paguen con la indexación respectiva y los aumentos legales conducentes, las prestaciones sociales y emolumentos de todo orden sobre la base de la remuneración que devenga un servidor de planta de la institución cuyas funciones desempeñó 1 Ver folios 4 y 5 del cuaderno principal.Expediente: 11001-33-31-008-2010-00391-02
Demandante: John Santiago Sierra Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército NacionalHospital Militar Central Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 4 de 17 el demandante o la que sea más favorable, al igual que un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías una vez terminó su vínculo con la demandada. 1.5 Que se condene en costas procesales a la demandada y se le paguen los intereses correspondientes sobre los valores que hayan de reconocerse en la sentencia, la cual deberá ser cumplida en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
correspondientes sobre los valores que hayan de reconocerse en la sentencia, la cual deberá ser cumplida en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 Entre el 30 de abril y el 31 de diciembre de 2007 y del 14 de marzo al 31 de diciembre de 2008, el demandante prestó sus servicios de manera permanente al Hospital Militar Central como encargado del mantenimiento de calderas, labor que se ejecutó en virtud de unas órdenes de prestación de servicios signadas por el subdirector administrativo y por el jefe de compras de la institución accionada y en razón de la cual devengó la remuneración equivalente a $ 1’070.000. 2.2 Las labores desempeñadas por el demandante eran indispensables, inherentes y necesarias para el desarrollo del objeto institucional del Hospital Militar Central, en cuya ejecución tuvo que cumplir un horario de trabajo similar al de los servidores de planta de la entidad; al igual que atender las instrucciones impartidas por el Jefe de Calderas y el Jefe Superior del Área de Ingeniería. 2.3 Su desvinculación de la entidad se dio como consecuencia de un accidente ocurrido el 18 de octubre de 2008 en horas de la mañana, cuando se encontraba ejecutando una tarea no asignada en las órdenes de prestación de servicios, que cumplió bajo mandato de su superior inmediato y bajo la presunción que se trataba de una directriz impartida por el Jefe Superior del Área de Ingeniería. 2.4 Las órdenes de prestación de servicios solo constituyeron una formalidad dado que en la realidad, la ejecución de las mismas supuso el cumplimiento de unas instrucciones que lejos de
Ingeniería. 2.4 Las órdenes de prestación de servicios solo constituyeron una formalidad dado que en la realidad, la ejecución de las mismas supuso el cumplimiento de unas instrucciones que lejos de implicar autonomía por parte del demandante, obedecieron a criterios de subordinación y dependencia en su desempeño. 2.5 Mediante petición de 4 de febrero de 2010 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus derechos laborales e indemnizaciones, reclamación que fue negada por medio del Oficio 00901 DIGE.SUAD.UNTH de 25 de febrero siguiente, en el cual el ente accionado indicó que al suscribir las órdenes de prestación de servicios, la parte actora asumió la responsabilidad por el desarrollo de su actividad al igual que las obligaciones de contenido laboral.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Hospital Militar Central presentó escrito de defensa de manera extemporánea2.
4. SENTENCIA APELADA El a quo negó las pretensiones de la demanda 3 considerando que no se demostró que las tareas desempeñadas por el demandante en favor del hospital accionado, en virtud de las órdenes de servicios, se asimilaran a una relación laboral legal y reglamentaria.
Para arribar a esta conclusión determinó que si la existencia de una relación laboral como lo pretende la parte actora, requiere la concurrencia de la prestación personal del servicio, la remuneración por las tareas desempeñadas y la subordinación de la entidad sobre quien ejecuta la
2 Ver folios 215 y 216 del cuaderno principal. 3 Ver folios 297 a 307 del cuaderno principal.Expediente: 11001-33-31-008-2010-00391-02
Demandante: John Santiago Sierra Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército NacionalHospital Militar Central Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 5 de 17 labor, la parte actora no demostró que su trabajo se hubiese realizado conforme a estos tres elementos.
En primer lugar, consideró que del material probatorio arrimado al plenario no se probó situación diferente a la ejecución de una relación contractual de prestación de servicios cuyas condiciones conoció y acogió la parte actora sin manifestar inconformidad alguna, solo hasta después de su desvinculación de la entidad. En segundo lugar, concluyó que no está demostrado que las labores desempeñadas por el demandante para el hospital lo hubiesen sido bajo la continuada dependencia y subordinación de un superior, en forma permanente y de tal manera que se desvirtuara la ejecución de un contrato de prestación de servicios. Además aclaró que el cumplimiento del objeto contractual bajo las directrices de la entidad contratante no significa que al contratista se le deba proporcionar tratamiento idéntico al de un servidor público, pues esa gestión, lejos de realizarse con un criterio de subordinación propio de una relación laboral, obedece a la ejecución de actividades de manera coordinada. En tercer lugar, respecto a uno de los testimonios recepcionados sostuvo que quien allí declaró demostró vacilación en sus manifestaciones restando seriedad y credibilidad a su dicho, al punto que en uno de sus relatos sostuvo que las labores podían variar, lo que en criterio del a quo desvirtuaba la existencia del elemento de subordinación.
demostró vacilación en sus manifestaciones restando seriedad y credibilidad a su dicho, al punto que en uno de sus relatos sostuvo que las labores podían variar, lo que en criterio del a quo desvirtuaba la existencia del elemento de subordinación. Concluyó que contrario a las exigencias que plantea el reconocimiento de existencia de una relación laboral dependiente, lo demostrado en el expediente apunta al hecho que el demandante cumplió con lo pactado en cada contrato de prestación de servicios bajo una coordinación de actividades, que entre otros aspectos significó observar aspectos como una jornada de trabajo, que bajo ningún motivo puede entenderse como criterio de subordinación.
5. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación4 por considerar que basta que el servicio se preste de manera personal para que pueda hablarse de subordinación, conforme lo han sostenido las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, de tal manera que en este asunto corresponde a la Administración demostrar que el vínculo con el demandante fue contractual y no laboral, de forma temporal y que este fue autónomo en su gestión.
Consideró que en el presente caso si se demostró el elemento de subordinación y que entre la entidad y el accionante no se pactaron contratos de prestación de servicios por los siguientes motivos: - No hubo proceso de selección objetiva teniendo en cuenta que el ente demandado no demostró la comparecencia de otros oferentes para la celebración de los supuestos contratos, ni menos que el demandante fue el único proponente y que previamente se verificó su idoneidad y experiencia para la ejecución de las labores requeridas.
la comparecencia de otros oferentes para la celebración de los supuestos contratos, ni menos que el demandante fue el único proponente y que previamente se verificó su idoneidad y experiencia para la ejecución de las labores requeridas. - La vinculación se dio mediante órdenes de servicios y no como lo confundió el a-quo, en virtud de un contrato de prestación de servicios, debido a que este acto jurídico debe cumplir con unas exigencias legales para su perfeccionamiento. - No hubo autonomía en la gestión del demandante , entre otros motivos porque este no podía ejecutar sus tareas como y cuando quisiera sino que tenía que sujetarse a un horario de trabajo y 4 Ver folios 309 a 323 del cuaderno principal.Expediente: 11001-33-31-008-2010-00391-02
Demandante: John Santiago Sierra Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército NacionalHospital Militar Central Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 6 de 17 además, los elementos e infraestructura necesaria para el desempeño de sus labores fueron suministrados por el hospital accionando.
Así mismo considera que de la forma en que declaró el testigo valorado por el a-quo no puede advertirse vaguedad o imprecisión en su dicho, pues con sus manifestaciones desvirtuó la autonomía y discrecionalidad con que se presumían prestados los servicios por parte del actor, dado que este necesariamente debía actuar bajo las directrices de dos superiores encargados de la sección de calderas, es decir que la misma existencia de los jefes del área donde se desempeñaba, suponía la emisión de órdenes e instrucciones por parte de aquellos. También advierte que la
sección de calderas, es decir que la misma existencia de los jefes del área donde se desempeñaba, suponía la emisión de órdenes e instrucciones por parte de aquellos. También advierte que la veracidad de estos hechos estaba apoyada con el contenido de los informes del accidente que experimentó el demandante y que fueron rendidos por este y por el jefe del área de calderas. - De la vigencia del contrato no se puede predicar temporalidad dado que los periodos servidos por el demandante superaron el término indispensable para la duración de un contrato de prestación de servicios, en cuyo caso, lo correcto por parte de la autoridad, era dar cumplimiento al artículo 122 de la Constitución Política. - El objeto contractual no finalizó sino que es inherente a la función del hospital , es decir, se ejecuta en el marco de sus actividades institucionales y se prolongará hasta que la entidad presté sus servicios. - El objeto contractual no requería conocimientos especializados , teniendo en cuenta que las labores ejecutadas por el demandante no eran de contenido técnico o científico, simplemente consistían en el mantenimiento preventivo y correctivo de equipamiento térmico necesario para las actividades del hospital. Estas funciones podían ser desarrolladas con personal de planta de la entidad, bajo la vigilancia de los respectivos supervisores y para cuya ejecución no se le exigió al actor la acreditación de títulos profesionales; de hecho considera que el servicio que prestó fue de índole operativo. - El a quo privilegió la prevalencia de las formas sobre la realidad , pues a pesar de haberse demostrado que el hospital contrató los servicios del actor desconociendo lo previsto en los artículos 53 de la Carta Política y 32 de la Ley 80 de 1993, el juez de primer gradó validó esta
demostrado que el hospital contrató los servicios del actor desconociendo lo previsto en los artículos 53 de la Carta Política y 32 de la Ley 80 de 1993, el juez de primer gradó validó esta vinculación como si se tratara de la ejecución de actividades de manera coordinada, en lugar de interpretar que en virtud de dicho nexo se estructuró una relación laboral subordinada.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta Corporación el día 17 de julio de 2014 5 y mediante auto del 14 de agosto siguiente, se admitió el recurso de apelación impetrado por la parte actora6.
Por medio de proveído de 19 de septiembre de 20147, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso la parte actora y el Hospital Militar Central, mediante escritos en los que reiteraron los argumentos planteados a lo largo de sus distintas intervenciones.8
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen el artículo 133 (ordinal 1°) del CCA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 5 Ver folio 329 del cuaderno principal. 6 Ver folio 331 del cuaderno principal. 7 Ver folio 333 del cuaderno principal. 8 Ver folios 334 a 342, 343 y 344 del cuaderno principal.Expediente: 11001-33-31-008-2010-00391-02
Demandante: John Santiago Sierra Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército NacionalHospital Militar Central Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 7 de 17 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De acuerdo con el marco trazado por el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer si, ¿se ajustó a derecho al decisión adoptada por el a-quo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda por no demostrarse que los servicios prestados por actor a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Hospital Militar Central, lo fueron en virtud de una relación laboral de carácter subordinado?
7.3 TESIS PLANTEADAS EN ESTE ASUNTO 7.3.1 TESIS DE LA PARTE ACCIONANTE La parte actora solicita revocar el fallo apelado y acceder a las súplicas de la demanda, considerando que en este caso está demostrado que las labores desempeñadas a favor del Hospital Militar Central, lo fueron bajo la subordinación de los jefes del área donde el demandante laboraba, al punto que debía seguir las directrices de estos últimos, cumplir un horario de trabajo y emplear los elementos suministrados por la institución y sus instalaciones para el desarrollo de las tareas que le requerían, de suerte que no puede hablarse de una actividad coordinada sino de una relación subordinada. También aduce que no concurrieron los elementos para predicar la suscripción de un contrato de prestación de servicios, pues la vinculación se dio a través de órdenes de prestación de servicios
una relación subordinada. También aduce que no concurrieron los elementos para predicar la suscripción de un contrato de prestación de servicios, pues la vinculación se dio a través de órdenes de prestación de servicios cuyo objeto era inherente a las actividades de la entidad, que no requería de conocimientos técnicos, profesionales o especializados para su realización, así como tampoco se le exigió al demandante la acreditación de un perfil para contratar con el Estado. 7.3.2 TESIS DE LA A-QUO Considera que no es procedente acceder a las súplicas de la demanda como quiera que de lo demostrado en el expediente se infiere que la vinculación del demandante con el Hospital Militar Central se limitó a la ejecución de un contrato de prestación de servicios cuyas condiciones este acogió sin reparo alguno, luego la labor que desempeñó no podía enmarcarse dentro de los elementos de una relación laboral y con un criterio de permanencia. En el mismo sentido consideró que el cumplimiento del objeto contractual bajo las directrices de la entidad contratante no significa que al contratista se le deba proporcionar tratamiento idéntico al de un servidor público, pues esa gestión se realiza de manera coordinada. 7.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ el fallo impugnado, como quiera que una vez examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente, se concluye que no se demostró la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para reconocer y declarar la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continuada subordinación y dependencia que rige en las relaciones de trabajo.
concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para reconocer y declarar la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continuada subordinación y dependencia que rige en las relaciones de trabajo.
8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. A finales de febrero de 2007, el Hospital Militar Central hizo pública una invitación para cotizar con personal externo las actividades de mantenimiento preventivo y correctivo de equipamiento térmico necesario para la prestación del servicio por parte de la institución.
Documental: Publicación página web e invitación formal (ff. 219 y 228 anexo 1)
2. La contratación de esta actividad se justificó bajo la necesidad de garantizar la continuidad de la prestación del servicio por parte de la entidad, mediante el mantenimiento preventivo y correctivo de maquinaria para el suministro de vapor y agua caliente en sus instalaciones, labores que requerían la Documental: Copia del Estudio previo de conveniencia y oportunidad para contratar el servicio de mantenimiento (ff. 224 a 226 anexo 1)Expediente: 11001-33-31-008-2010-00391-02
Demandante: John Santiago Sierra Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército NacionalHospital Militar Central Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 8 de 17 observancia de características técnicas como la periodicidad con que debía realizarse el mantenimiento y la exigencia de conocimientos técnicos en redes de vapor y equipos afines.
Página 8 de 17 observancia de características técnicas como la periodicidad con que debía realizarse el mantenimiento y la exigencia de conocimientos técnicos en redes de vapor y equipos afines.
3. En el marco de esta convocatoria, dos oferentes, uno de ellos el actor, presentaron sus propuestas técnicas para contratar la prestación del servicio, siendo aceptada la ofrecida por el demandante al ser menos cuantiosa y haber acreditado los requisitos y documentos exigidos para tal fin.
Documental: Copia de las propuestas técnicas del demandante y de otro oferente, así como el concepto técnico de oferta (ff. 217, 218, 232, 233 y 242 anexo 1) 4.- En virtud de lo anterior, el demandante suscribió con el Hospital Militar Central9 una primera Orden de Servicio 10 con 8 meses de duración que transcurri
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