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TA CUN - 11001-33-31-008-2011-000202-02-(29-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-008-2011-000202-02-(29-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / BONIFICACION ESPECIAL

DOCENTES / ZONAS DE DIFICIL ACCESO / INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN SITUACIÓN CRITICA DE INSEGURIDAD / INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN TERRITORIOS DE EXPLOTACION MINERA – Obligación del gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación de determinar cada año las zonas rurales de difícil acceso a los establecimientos educativos – Quienes tienen derecho a la bonificación especial – Porcentaje al que equivale la bonificación especial – A partir del año 2002, no se reconoce a los docentes que laboren en instituciones educativas, catalogadas en situación crítica de inseguridad o territorios de explotación minera – Revoca sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 115 de 1994, Decreto 2277 de 1979, Decreto 707 de 1996, Decreto 1171 de 2004, Ley 1297 de 2009, Decreto 521 de 2010 Se deja en claro que este decreto aplica a los docentes y directivos docentes que se rigen por los decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, que laboran en establecimientos educativos estatales en zonas de difícil acceso.

Precisa que el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación, deberá determinar cada año, mediante acto administrativo, y simultáneamente con el que fija el calendario académico, antes del primero (1º) de

educación, deberá determinar cada año, mediante acto administrativo, y simultáneamente con el que fija el calendario académico, antes del primero (1º) de noviembre de cada año para el calendario “A” y antes del (1º) de julio para el calendario “B”, las zonas rurales de difícil acceso y los establecimientos educativos estatales de jurisdicción, de conformidad con la ley y considerando una de las siguientes situaciones o criterios:

1. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano.

2. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo.

3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta diaria.

La bonificación no varía y será equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual que devenguen. Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto, se pagará mensualmente, y se causará únicamente durante el tiempo laborado en el año académico. En vacaciones no hay reconocimiento de la mencionada bonificación. De las pruebas antes relacionadas, es claro para esta Sala, que el accionante tenía derecho al pago del incentivo salarial establecido por la Ley 115 de 1994, para los docentes que laboren en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, ya que este prestaba sus servicios en una Institución Educativa Distrital León de Greiff, clasificado en una de las categorías de las Resoluciones que

docentes que laboren en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, ya que este prestaba sus servicios en una Institución Educativa Distrital León de Greiff, clasificado en una de las categorías de las Resoluciones que categorizaron las instituciones de acuerdo con lo regulado en el Decreto 707 de 1996. Así las cosas se debe resolver, si la expedición de la Ley 715 de 2001, que derogó el Artículo 134 de la Ley 115 de 1994, y modificó las condiciones para el reconocimiento de los incentivos antes mencionados, eliminó el derecho de los docentes a seguir recibiendo los incentivos contemplados en la Ley 115 de 1994, o si por el contrario, se trata de derechos adquiridos que deben ser respetados por las normas posteriores. Sobre el tema de derechos adquiridos señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-410/97, Magistrado Ponente: Doctor Hernando Herrera Vergara:…Página No. 2 2011-202 EDGAR RENE GOMEZ OROZCO Es claro que el Artículo 134 de la Ley 115 de 1994, fue derogado, al igual que las normas que lo han reglamentado y las que se han dictado en acatamiento a sus disposiciones, razón por la cual no puede aplicarse a las situaciones jurídicas surgidas después de su retiro del ordenamiento jurídico, pues las normas jurídicas rigen desde su entrada en vigencia hasta su derogación. No obstante, en el caso en estudio nos hallamos frente a una situación jurídica consolidada, la cual no puede ser desconocida por normas posteriores. Se establece que el accionante tenía reconocido un derecho, con fundamento en una norma anterior, la cual es la que debe aplicársele, hasta que se haya modificado

ser desconocida por normas posteriores. Se establece que el accionante tenía reconocido un derecho, con fundamento en una norma anterior, la cual es la que debe aplicársele, hasta que se haya modificado la situación que lo hizo beneficiario del incentivo de ruralidad, esto es, que subsistan las condiciones que dieron origen al reclamo del derecho. Por su parte, que la Ley 715 de 2001 en el inciso 6o del Artículo 24, circunscribió el reconocimiento de estímulos (en razón al sitio de trabajo), a docentes que laboren en áreas rurales de difícil acceso; es decir, que la Ley 715 de 2001, restringió el beneficio del incentivo, solo para los docentes que laboran en las instituciones educativas de difícil acceso, así las cosas, a partir del 2002, el incentivo de ruralidad no se reconoce aquellos docentes que laboren en instituciones educativas que alguna vez fueron catalogados como en situación crítica de inseguridad o en territorios de explotación minera; circunstancia fáctica que se mantuvo con el expedición de la Ley 1297 del 30 de abril de 2009 y el Decreto 521 del 17 de febrero de 2010 En el plenario está probado, que el actor desde el año 2001 hasta la fecha, laboró en diferentes instituciones educativas, estas son: Centro Educativo León de Greiff, Reino de Holanda y Escuela Normal Superior Distrital María Montessori, las cuales fueron categorizadas en su momento por las Resoluciones 1229 de 2000 y 9842 de 2001, ubicándolos en situación crítica de inseguridad, por lo tanto, para esta Colegiatura es claro que en el caso de autos, no persistieron las características que

2001, ubicándolos en situación crítica de inseguridad, por lo tanto, para esta Colegiatura es claro que en el caso de autos, no persistieron las características que dieron origen al reconocimiento de la bonificación, pues desde la expedición de la Ley 715 de 2001, el incentivo reclamado por el aquí actor solo se mantiene y reconoce a los docentes y directivos docentes que laboren en instituciones educativas catalogadas en zonas de difícil acceso; es decir, que la ley modificó las condiciones para el reconocimiento de la bonificación, al restringir el beneficio de la bonificación solo para los docentes que laboren en zonas de difícil acceso. Por lo tanto, en el caso de autos, no se puede considerar como derecho adquirido dicho incentivo, pues desde la expedición del Decreto 707 de 1996, es claro que las condiciones de las instituciones educativas pueden variar para ser acreedor o no del beneficio de la bonificación de nominada incentivo de ruralidad, así las cosas, fue la Ley 715 de 2001, que restringió el beneficio del incentivo reclamado, es decir, que a partir de esta fecha solo tienen derecho a ella los docentes y directivos docentes que laboren en instituciones de difícil acceso. Se advierte, que si bien esta Corporación en otros casos ha reconocido el incentivo de ruralidad a partir del año 2002, hasta tanto cambien las condiciones que le dieron origen, lo mismo ha sido en razón a que los docente venían laborando en instituciones educativas catalogadas como de difícil acceso, lo que en principio da derecho a mantener el incentivo hasta tanto el Distrito no expida el acto nuevo que excluya el centro educativo por el cual se realizó el reconocimiento en razón al difícil

instituciones educativas catalogadas como de difícil acceso, lo que en principio da derecho a mantener el incentivo hasta tanto el Distrito no expida el acto nuevo que excluya el centro educativo por el cual se realizó el reconocimiento en razón al difícil acceso, contrario a lo ocurrido en este caso, donde el demandante labora en unaPágina No. 3 2011-202 EDGAR RENE GOMEZ OROZCO institución en situación crítica de inseguridad, característica eliminada con la Ley 712 de 2001, para ser beneficiario del incentivo de ruralidad. Por lo anterior, concluye la Sala que el actor no tiene un derecho adquirido, respecto el reconocimiento y pago del incentivo salarial, por laborar en una zona que fue catalogada como de crítica inseguridad, a partir del año 2002.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA JEANNETTE GONZALEZ GUTIERREZ

REFERENCIA: Radicación: 11001-33-31-008-2011-000202-02

Demandante: EDGAR RENE GOMEZ OROZCO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DE

EDUCACIÓN Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Reconocimiento Bonificación especial art. 134 Ley 115 de

1994.

Naturaleza: Apelación de sentencia Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas para emitir sentencia de segunda instancia de la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas para emitir sentencia de segunda instancia de la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. 1. De la demandaPágina No. 4

2011-202 EDGAR RENE GOMEZ OROZCO El señor EDGAR RENÉ GÓMEZ OROZCO acudió a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución No. 4259 del 13 de octubre de 2006, proferido por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a: (i) Reconocimiento tiempo doble para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente, (ii) reconocimiento y pago del incentivo salarial por trabajar en zona de difícil acceso, o en zona de situación crítica de inseguridad o en zona minera o vulnerable, a partir del año 2002 y hasta tanto se mantengan las condiciones que dieron origen, (iii) al pago del daño emergente y lucro cesante, (iv) a indexar las sumas adeudadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los

condiciones que dieron origen, (iii) al pago del daño emergente y lucro cesante, (iv) a indexar las sumas adeudadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1. 2. Hechos y omisiones de la demanda. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así: El actor, se encuentra escalafonado en el Grado 14 del Escalafón Nacional Docente, y viene laborando como docente estatal en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad, o en zonas mineras o vulnerables, según definición del Decreto 707 de 1996. Sostiene, que el demandante fue vinculado como docente estatal estando vigente el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, sus disposiciones reglamentarias y los actos administrativos que le dieron cumplimiento, siendo expedidos por la entidad demandada, a través de los cuales se dispuso el reconocimiento del incentivo salarial reclamado, el cual se venía otorgando a los docentes estatales que prestaran sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, una bonificación especial, así como una disminución en el tiempo requerido para el ascenso. Esta bonificación se le conoció comúnmente con el nombre de incentivo de ruralidad o difícil acceso. Señala, que la entidad demandada ha suspendido el pago sobre dicho estímulo salarial, suspensión que se realizó sin la garantía del debido proceso, que incluyera el derecho a la contradicción y el ejercicio de los recursos legales.Página No. 5 2011-202

EDGAR RENE GOMEZ OROZCO

salarial, suspensión que se realizó sin la garantía del debido proceso, que incluyera el derecho a la contradicción y el ejercicio de los recursos legales.Página No. 5 2011-202 EDGAR RENE GOMEZ OROZCO Finalmente, indica que las condiciones en las cuales el actor venía desarrollando su trabajo no ha cambiado y la entidad demandada no ha declarado mediante disposición legal lo contrario. 1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación.

Constitucionales: Arts. 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 83, 84, 95 (1), 209, 228, 230.

Legales: Ley 734 de 2002, Ley 115 de 1994, Código Civil arts. 1494, 1608, 16013, 1614, 1757 y 2356; Ley 1297 de 2009, Decreto Ley 2277 de 1979 art. 36 literales b) y f) ; Decreto Ley 410 de 1991, arts. 884 mod por el art. 111 de la Ley 510 de 1999; Decreto Reglamentario 707 de 1996, Decreto 1171 de 2003, Decreto 521 de 2010, Decreto Reglamentario 1589 de 1996, Decreto 1919 de 2002 art. 5; Resoluciones Nos. 701 de 1996, 1328 de 1996, 6279 de 1997, 894 de 1997, 6736 de 1998, 1229 de 2000, 9842 de 2001, 265 de 2000, 315 de 2000, 945 de 2001.

El impugnante estructuró el concepto de violación así:

de 2000, 9842 de 2001, 265 de 2000, 315 de 2000, 945 de 2001. El impugnante estructuró el concepto de violación así: Señala el apoderado del actor, que el incentivo salarial de ruralidad surgió con el artículo 37 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, donde se estableció que los maestros deberían recibir una bonificación por prestar sus servicios en zonas de difícil acceso, incentivo que se reglamentó mediante el Decreto 707 de 1996, donde el Gobierno Nacional facultó al Alcalde para la determinación, categorización y modificación de las zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras. Sostiene la parte demandante, que el derecho reclamado no ha sido derogado o modificado por la entidad demandada y que las normas que crearon el derecho no han sido anulados. Manifiesta, que no discute si el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, fue derogado por la Ley 715 de 2001, sino que el derecho adquirido de conformidad con las normas legales anteriores y actos administrativos de ejecución. Argumenta, que el acto demandado viola las normas en que debía fundarse, porque la Ley 715 de 2001, no derogó el derecho, sino que dispuso que sea reglamentado, lo que implica que se refiere a situaciones futuras, pues la entidad no ha derogadoPágina No. 6 2011-202 EDGAR RENE GOMEZ OROZCO los actos administrativos mediante el cual determinó los establecimientos educativos merecen los incentivos. De la misma manera sostiene que se desconoció el derecho al debido proceso y derechos adquiridos. 1. 4 . Contestación de la Demanda

los actos administrativos mediante el cual determinó los establecimientos educativos merecen los incentivos. De la misma manera sostiene que se desconoció el derecho al debido proceso y derechos adquiridos. 1. 4 . Contestación de la Demanda Dentro del término de fijación en lista, la Entidad Demandada, mediante apoderado judicial, contestó la demanda visible a folios 141 a 150. Se opuso a la declaración de nulidad de la Resolución No. 4259 del 13 de octubre de 2006, al expedirse al amparo de normas constitucionales y legales, que impiden el reconocimiento del incentivo salarial requerido por el demandante.

Propuso como excepciones: agotamiento del requisito de procedibilidad en relación con la vía gubernativa y la caducidad de la acción, inexistencia del derecho demandando, prescripción, presunción de legalidad e improcedencia del restablecimiento del derecho. 1.5Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de junio de 2015, accedió a las súplicas de la demanda. (fls. 296/326). El A-quo, luego de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada, realiza un análisis de las normas y jurisprudencia que tocan el tema del incentivo en zonas de: difícil acceso, situación crítica de inseguridad, mineras o vulnerables; esto es, Decreto 2277 de 1979, art. 37, Decreto 259 de 1981 arts. 18,

incentivo en zonas de: difícil acceso, situación crítica de inseguridad, mineras o vulnerables; esto es, Decreto 2277 de 1979, art. 37, Decreto 259 de 1981 arts. 18, 19 y 20, Decreto 897 de 1981, y la Ley 115 de 1994 art. 134, señalando que el Gobierno Nacional en desarrollo de la anterior disposición expidió el Decreto No. 707 del 17 de abril de 1996, a través del cual reglamentó el otorgamiento de los estímulos, consagrando en el artículo 4, que las secretarías de educación realizarían el listado de los establecimientos educativos estatales que se encuentrenPágina No. 7 2011-202 EDGAR RENE GOMEZ OROZCO ubicados en las zonas de difícil acceso, crítica inseguridad o minera, de acuerdo con la reglamentación que hubieren expedidos los entes territoriales, en cumplimiento del artículo 3 del mismo decreto. Consideró conforme lo anterior, que a las entidades territoriales se les asignó la obligación de determinar y autorizar el otorgamiento de unos beneficios especiales, fijar la cuantía, oportunidad, forma de pago, momento a partir del cual comienza a percibirse la bonificación especial y el beneficio del tiempo doble, y elaborar el listado de los establecimientos educativos estatales que se encuentran ubicados en dichas zonas, el cual debe mantenerse actualizado de acuerdo a las variaciones que ocurran en las respectivas zonas, adiciones o supresiones de los establecimiento educativos. Indica, que conforme a las anteriores disposiciones la entidad demandada, expidió la Resolución No. 707 de 1996, a través de la cual determinó las zonas que reunían

educativos. Indica, que conforme a las anteriores disposiciones la entidad demandada, expidió la Resolución No. 707 de 1996, a través de la cual determinó las zonas que reunían las características de alto riesgo y a través de la Resolución No. 1328 de 1996, adoptó el reglamento territorial para la aplicación del Decreto 707 de 1996, actos que fueron modificados por las Resoluciones 894 y 6279 de 1997 y posteriormente, por el Decreto 265 de 2000 y las Resoluciones Nos. 1229 de 2000, 9842 de 2001 y 3553 de 2002. Posteriormente, manifiesta, que el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, derogó en forma expresa el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, así como el art. 37 del Decreto 2277 de 1979, que se referían a los incentivos especiales. Pero a su vez, en el inciso 6 del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, estableció estímulos para los docentes que laboran en zonas de difícil acceso; en desarrollo de la norma el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1171 del 19 de abril de 2004. Sostiene, que el Decreto No. 1171 del 19 de abril de 2004, al reglamentar el inciso 6 del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, previó que las autoridades territoriales certificadas en educación, serían las encargadas de determinar cuáles son las áreas rurales de difícil acceso, y definir los establecimientos educativos estatales de la entidad territorial ubicados en esos lugares; así como también estableció los incentivos como: una bonificación equivalente al 15% del salario que devenguen,Página No. 8 2011-202

entidad territorial ubicados en esos lugares; así como también estableció los incentivos como: una bonificación equivalente al 15% del salario que devenguen,Página No. 8 2011-202 EDGAR RENE GOMEZ OROZCO que no constituye factor salarial o prestacional; capacitación; y permisos especiales, excluyendo el beneficio del tiempo doble. Así las cosas, indica que pese a la derogatoria del artículo 37 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, y aunque la administración no haya determinado las zonas rurales de difícil acceso para efectos de los estímulos consagrados en la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales no podían suspender el pago del incentivo que venían percibiendo por trabajar en zonas de difícil acceso, de inseguridad, mineras, al tratarse de una situación jurídica consolidada. En el caso concreto, conforme el análisis normativo realizado y a las pruebas aportadas al plenario, señaló, que de acuerdo a las certificaciones de las instituciones educativas donde laboró el actor y teniendo en cuenta el contenido de las Resoluciones 1219 de 2000 y 9842 de 2001, de la Secretaría de Educación de Bogotá, donde se determinaron los establecimientos educativos que se encuentran ubicados en zonas de difícil acceso, situación crítica de inseguridad y mineras, el actor antes de a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, laboró en centros educativos ubicados en zonas de situación crítica de inseguridad, teniendo derecho a que se le reconociera y pagara el incentivo reclamado en vigencia del artículo 134

actor antes de a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, laboró en centros educativos ubicados en zonas de situación crítica de inseguridad, teniendo derecho a que se le reconociera y pagara el incentivo reclamado en vigencia del artículo 134 de la Ley 115 de 1994, y determinó, que tiene derecho a mantenerlo o a que se continúe pagando, mientras continuara laborando en un centro categorizado por el Distrito en zona de difícil acceso, situación crítica seguridad y minera, y hasta tanto varíen las condiciones que le dieron origen al beneficio, esto es, que el Distrito expida el reglamento en cumplimiento del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1171 de 2004. Por lo tanto, accedió a las suplicas de las demandas y ordenó la nulidad del acto acusado. 1.4. Motivos de la impugnación. La entidad demandada inconforme con la anterior decisión, apeló la misma para que sea revocada y en consecuencia se nieguen las súplicas de la demanda, lo anterior, bajo los siguientes argumentos (fls. 328/333)Página No. 9 2011-202 EDGAR RENE GOMEZ OROZCO Señala que el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, y su Decreto Reglamentario 707 de 1996, que contemplaban el beneficio del incentivo para los docentes que laboran en centros educativos de difícil acceso, inseguridad y zonas minera, fue derogado con la Ley 715 de 2001, sin que a la fecha exista una nueva reglamentación del Gobierno Nacional, hecho que impide a la administración Distrital pueda expedir actos encaminados a su ejecución, por lo tanto, resulta inaplicable el art. 134 de la

con la Ley 715 de 2001, sin que a la fecha exista una nueva reglamentación del Gobierno Nacional, hecho que impide a la administración Distrital pueda expedir actos encaminados a su ejecución, por lo tanto, resulta inaplicable el art. 134 de la Ley 115 de 1994, o su Decreto reglamentario y los actos expedidos por el Distrito en vigencia de la norma derogada. Indica, que lo reclamado por el actor no hace parte de los denominados derechos adquiridos, sino simplemente representan unas meras expectativas. Argumenta que existe falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, conforme la Ley 1285 de 2009, ya que las pretensiones de la demanda son conciliables. Señala, que hay caducidad de la acción, porque para la fecha de presentación de la demanda, esta se encontraba caducada, ya que el acto fue expedido en el año 2006 y solo demandó la nulidad hasta el 2011. Finalmente, manifiesta que el acto acusado es legal, ya que no está viciado de falsa motivación, a tendiendo que el acto fue proferido de conformidad con la normatividad vigente para la fecha de su expedición. 1.6. Alegatos finales de las partes - La parte actora, alega de conclusión (fls. 352/356), en resumen, señala que lo reclamado encuadra en lo que se denomina prestaciones periódicas, las cuales se podrán presentar en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, lo que apoya con pronunciamiento del Consejo de Estado; por lo que considera que a la fecha de presentación de la

reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, lo que apoya con pronunciamiento del Consejo de Estado; por lo que considera que a la fecha de presentación de la demanda, se encuentra vigente, lo que implica que no ha caducado la acción. - La entidad demandada, alega de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso, y reiteró las excepciones propuestas. (357/359) El Ministerio de Público.Página No. 10 2011-202 EDGAR RENE GOMEZ OROZCO El Procurador 34 Judicial II Asuntos de Trabajo, emitió concepto en el cual recomienda confirmar la sentencia de primera instancia, lo anterior, luego de estudiar los antecedentes fácticos y normativo, esto es, artículo 24 de la Ley 715 de 2001, señalando que no es controversia en el presente proceso que el demandante labora en área que se encuentran dentro del supuesto de hecho de la ley, y tampoco puede negarse el estímulo solicitado por ausencia de regulación, teniendo en cuenta que la materia fue suficiente regulado. Manifestó, que habiendo norma aplicable, y cumplidas las condiciones fácticas, no es dable a la entidad negar el incentivo por laborar en zona de difícil acceso, amparada en una derogatoria que en realidad no modificó la intención de la norma anterior, y por el contrario se mantuvo la nueva regulación. (fls. 360/363)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso, se debate la legalidad de la Resolución No. 4259 del 13 de octubre de 2006, por medio de la cual la Secretaria de Educación de Bogotá, negó al

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso, se debate la legalidad de la Resolución No. 4259 del 13 de octubre de 2006, por medio de la cual la Secretaria de Educación de Bogotá, negó al actor el reconocimiento y pago de la bonificación especial por prestar sus servicios en una zona de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o minera, a partir del 2002, por la expedición de la Ley 715 de 2001. 2. 1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se debe establecer si el actor en su calidad de docente, tiene derecho a que se le siga reconociendo la bonificación especial por prestar sus servicios en una zona de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o minera, a partir del 2002, por ser un derecho adquirido, a pesar de haberse derogado el artículo 134 de la Ley 115 de 1994.

2.2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO.

Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probado los siguientes hechos:  El 23 de abril de 2009, el actor por intermedio de apoderado judicial, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de la bonificaciónPágina No. 11 2011-202 EDGAR RENE GOMEZ OROZCO especial por prestar sus servicios en una zona de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o minera. (fls. 8/9)  Resolución No. 4259 del 13 de octubre de 2006, por medio de la cual la Secretaria de Educación de Bogotá, negó a el actor el reconocimiento y pago de la bonificación especial por prestar sus servicios en una zona de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o minera. (fl. 3/7)

de Educación de Bogotá, negó a el actor el reconocimiento y pago de la bonificación especial por prestar sus servicios en una zona de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o minera. (fl. 3/7)  La Rectora y el Secretario del Colegio Reino de Holanda IED, hacen constar que el aquí actor labora en dicha institución desde el 12 de febrero de 1999, como docente. Además que el colegio, fue incluido para el beneficio de la bonificación salarial, según el Decreto 945 del 28 de diciembre de 2001, reglamentado por la Resolución 9842 de la misma fecha. (fl. 12)  Certificado expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, donde consta que el actor labora en el IED Reino de Holanda, al igual de los factores salariales devengados desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de agosto de 2007. (fls. 14/17)  Certificado de historia laboral, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, donde consta que el actor labora en el IED Reino de Holanda, y que ingresó al servicio docente a partir del 30 de noviembre de 1991, así como los diferentes ascensos. (fls. 18/19)  La Directora de Talento Humano ( E) de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, certifica las instituciones educativas en las que laboró el actor, al igual que indicó la caracterización del establecimiento educativo según las Resoluciones 1229 de 200 y 9842 de 2001. (fls. 273/274)  Oficio proferido por el Jefe de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá,

Resoluciones 1229 de 200 y 9842 de 2001. (fls. 273/274)  Oficio proferido por el Jefe de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá, donde manifiesta, que al aquí actor se le canceló hasta diciembre de 2001, el incentivo contemplado en el artículo 134 de la Ley 115 de 1994. (fls. 230/231)  Resolución 701 del 17 de julio de 1996, por medio de la cual el Distrito de Bogotá, determina las zonas previstas en el Decreto 707 de 1996, de difícil acceso, minera o en situación de inseguridad. (fls. 20/23)Página No. 12 2011-202 EDGAR RENE GOMEZ OROZCO  Resolución No. 6279 del 12 de septiembre de 1997, por medio de la cual se determinan los establecimientos educativos estatales que se encuentran ubicados en las zonas de difícil acceso, mineras o situación de critica inseguridad. (fls 24/28)  Resolución No. 894 del 1 de octubre de 1997, por medio de la cual se modifican las Resoluciones 701 de 1996 y 1328 de 1996. (fls. 29/31)  Resolución No. 6736 del 28 de septiembre de 1998, por medio de la cual se determina que un establecimiento educativo estatal se encuentren ubicados en las zonas de difícil acceso, minera o situaciones de crítica ins

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