TA CUN - 11001-33-31-008-2011-00470-01-(25-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-008-2011-00470-01-(25-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA SALARIAL – Procuraduría General de la Nación – Normatividad aplicable – Sobre el ingreso, permanencia y retiro de los servidores de la Procuraduría General de la Nación – Del principio trabajo igual, salario igual – Desarrollo jurisprudencial – Cuando se presenta el encargo de funciones – Revoca y niega las súplicas de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículo 122, 123, Ley 909 de 2004, Decreto 262 de 2000 De conformidad con la jurisprudencia citada, no toda diferencia salarial en materia laboral, es violatoria del principio a trabajo igual, salario igual, pues es posible que se puedan presentar razones objetivas que hagan que determinados servidores en iguales empleos o cargos no reciban la misma remuneración, atendiendo razones objetivas. De lo anterior se tiene que correspondía al Procurador General de la Nación asignar a la actora funciones diferentes a las no previstas en el manual de funciones para el cargo de Oficinista 50F, Grado 6, que en todo caso, debían guardar relación con el empleo y constar por escrito, toda vez que la función es reglada; sin embargo, en el sub lite no obra acto proveniente del Procurador General de la Nación que ordenara el cambio de las funciones de la demandante; lo que aparece acreditado es que dicho funcionario le asignó funciones en la Sala Disciplinaria, esto es, que debía ejercer sus funciones en tal dependencia.
General de la Nación que ordenara el cambio de las funciones de la demandante; lo que aparece acreditado es que dicho funcionario le asignó funciones en la Sala Disciplinaria, esto es, que debía ejercer sus funciones en tal dependencia. Como se expuso en párrafos anteriores al interior de la Procuraduría General de la Nación, también se presenta la situación administrativa denominada “Encargo”, tal figura para el caso que nos interesa se encuentra prevista en el artículo 185 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, que regula el encargo para vacancia definitiva en un empleo de carrera administrativa. La referida situación administrativa, se ha entendido como “la designación que hace el titular que tiene dicha función administrativa de manera temporal a un empleado para que asuma total o parcialmente las funciones propias de un empleo diferente a aquél para el cual fue nombrado, con la posibilidad de continuar con las propias del empleo titular, ya sea para ausencia o vacancia temporal o definitiva”. Hay encargo de funciones cuando mediante un acto administrativo se dispone el desempeño temporal de las funciones de un cargo distinto del cual se es titular, para el caso objeto de estudio, el acto administrativo deberá ser proferido por el Procurador General, pues es quien tiene dicha función, tal como se desprende de la literalidad del artículo en cita. En el presente caso está demostrado que no se trató de un encargo de funciones como está previsto en la ley, pues tal hipótesis se consolida igualmente con el acto de encargo, por el contrario, lo que existe es el hecho que el Procurador le asignó funciones en la Sala Disciplinaria, lo cual razonablemente indica que la actora debió cumplir las funciones de su cargo en tal dependencia y no la habilitaba para ejercer
encargo, por el contrario, lo que existe es el hecho que el Procurador le asignó funciones en la Sala Disciplinaria, lo cual razonablemente indica que la actora debió cumplir las funciones de su cargo en tal dependencia y no la habilitaba para ejercer otras funciones que no le correspondían, ni le habían sido asignadas o encargadas; proceder como lo pretende la accionante es simplemente desconocer los mandatos de la función pública. Bajo los anteriores razonamientos, no es viable en el caso en particular y concreto acceder a lo peticionado por la actora, pues si bien pudo haber desempeñado las funciones propias del cargo de Secretario Grado 13, el ejercicio de las mismas no estuvo precedido por un acto administrativo que la designara para ejecutar dichas funciones.Expediente: 11001-33-31-008-2011-00470-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Helena Hernández Triana Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación Página 2 de 26
De otra parte, en cuanto al argumento de la entidad accionada de que en el presente asunto operó la excepción previa por falta de requisitos formales, como quiera que la parte actora no explica de manera clara el concepto de violación; la Sala precisa que tal argumento no es de recibo, pues en el libelo introductorio se citaron las normas que se consideran quebrantadas y se señaló que ellas fueron vulneradas por cuanto la demandante ejerció las funciones de Secretario Grado 13 de la Sala Disciplinaria, sin que fueran remunerados sus servicios, contraviniendo el principio “a igual trabajo igual salario”. Finalmente, al ser negadas las pretensiones de la demanda, no se analizará la figura
que fueran remunerados sus servicios, contraviniendo el principio “a igual trabajo igual salario”. Finalmente, al ser negadas las pretensiones de la demanda, no se analizará la figura extintiva de la prescripción.
RECAPITULACIÓN Se debe REVOCAR el fallo que ha sido impugnado, como quiera que se observó que si bien la actora ejecutó funciones diferentes al empleo de Oficinista código 50F, grado 06, su ejercicio no estuvo precedido por un acto administrativo que la designara para ello, pues las función es reglada, debe constar en un acto formal y no adelantarlas de forma deliberada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 11001-33-31-008-2011-00470-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: HELENA HERNÁNDEZ TRIANA Demandado: NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el fallo proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2014, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES 1.1. La parte accionante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presenta demanda contra la NaciónProcuraduría General de
de la demanda.
1. PRETENSIONES 1.1. La parte accionante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presenta demanda contra la NaciónProcuraduría General de la Nación (fs. 59-69), con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo SG No. 2113 del 12 de mayo de 2011, proferido por la Secretaría General de la entidad accionada, respecto del derecho de petición radicado el 29 de abril de 2011, a través delExpediente: 11001-33-31-008-2011-00470-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Helena Hernández Triana Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación Página 3 de 26 cual le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial por haber ejercido las funciones como Secretaria Grado 13, entre julio de 2003 y el 16 de enero de 2011.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a lo siguiente: 1.2. Declarar que a la actora le asiste razón jurídica para que la Procuraduría General de la Nación efectué el reconocimiento y pago correspondiente a la diferencia de sueldos, prestaciones y cesantías, como consecuencia del dinero dejado de cancelar por la entidad, respecto de los reajustes legales al salario para el cargo desempeñado Secretario Grado 13 de la Secretaría de la Sala Disciplinaria, desde julio de 2003 hasta el día 16 de enero de 2011, estas diferencias debidamente indexadas. 1.3. A que sobre las sumas que resultare adeudar, se haga la actualización monetaria
13 de la Secretaría de la Sala Disciplinaria, desde julio de 2003 hasta el día 16 de enero de 2011, estas diferencias debidamente indexadas. 1.3. A que sobre las sumas que resultare adeudar, se haga la actualización monetaria atendiendo el índice de precios al consumidor o al por mayor, según certificación que expida el DANE, tal como lo autoriza el artículo 178 del CCA. 1.4. A que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA, pague a favor de la actora intereses comerciales durante los 6 primeros meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el artículo 177 ibídem.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. La parte actora, de acuerdo con su historia laboral, se encuentra vinculada legalmente a la Procuraduría General de la Nación desde el 27 de marzo de 1989 y actualmente funge
como Oficinista Grado 6 en carrera administrativa. 2.2. La actora fue destinada por la entidad demandada a ejercer las funciones de Secretario Grado 13 en la Secretaría de la Sala Disciplinaria desde julio de 2003 hasta el día 16 de enero de 2011. 2.3. Durante el lapso señalado, la demandante ejerció funciones distintas al cargo de Oficinista Grado 6 por designación superior, sin que pudiera negarse al cumplimiento de este nuevo encargo; no obstante, la accionada omitió los procedimientos legales de acuerdo con la ley y la Constitución para que el encargo y el ejercicio de las funciones se
este nuevo encargo; no obstante, la accionada omitió los procedimientos legales de acuerdo con la ley y la Constitución para que el encargo y el ejercicio de las funciones se desarrollaran conforme a la planta asignada por la respectiva Sala.
2.4. Las funciones distintas al cargo de Oficinista Grado 6 en carrera fueron las descritas en la Resolución No. 0019 de 4 de marzo de 2000, por la cual se determinó el número de integrantes de la Sala Disciplinaria, el reglamento interno de la misma y asignación de funciones a los empleados de la respectiva Sala. 2.5. De conformidad con el acta de entrega e informe de gestión del 23 de febrero de 2009, suscrita por la doctora Dora Anais Cifuentes Ramírez, Procuradora DelegadaPresidenta de la Sala Disciplinaria, hace mención de la conformación de la planta asignada a esa Sala. 2.6. En dicha acta se observa que el cargo de Secretario Grado 13 se encontraba vacante para la época, de igual forma se hace referencia a la situación de la actora certificando:Expediente: 11001-33-31-008-2011-00470-01
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Demandante: Helena Hernández Triana Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación Página 4 de 26 “Ejerce las funciones de la Secretaria de la Sala, sería conveniente un ENCARGO en un cargo similar, acorde con las funciones que desempeña”. 2.7. En los informes de gestión realizados por sus superiores, destacan el caso de la
“Ejerce las funciones de la Secretaria de la Sala, sería conveniente un ENCARGO en un cargo similar, acorde con las funciones que desempeña”. 2.7. En los informes de gestión realizados por sus superiores, destacan el caso de la actora, en los siguientes términos: “ El caso de la servidora Helena Hernández Triana, también requiere especial atención dado que tiene nombramiento en carrera en Oficinista grado 6, desde el 27 de noviembre de 1989, pero realmente ejecuta las funciones del Secretario Gr. 13, esto es la Secretaria de la Sala Disciplinaria, como corporación, lo cual ameritaría, se procurara un encargo en un cargo similar, para que sea justa su asignación salarial con las funciones que desempeña”. 2.8. A través de derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 29 de abril de 2011, la actora solicitó el reconocimiento y pago por concepto de diferencia salarial correspondiente a los sueldos, prestaciones, cesantías y los reajustes legales al salario para el cargo desempeñado de Secretaria Grado 13 de la Secretaría de la Sala Disciplinaria desde julio de 2003 hasta el 16 de enero de 2011. 2.9. El anterior pedimento fue resuelto de forma negativa bajo el argumento que no existen elementos materiales que indiquen que la actora, en efecto haya ejercido
funciones como Secretaria Grado 13 entre 2003 y el 16 de enero de 2011.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada por medio de apoderado contestó la demanda (fs. 101-110) y en dicho escrito manifestó su oposición a las pretensiones, se refirió a cada uno de los hechos y como razones de defensa propuso las excepciones que denominó de la legalidad del oficio SG 2113 del 12 de mayo de 2011, por no haber ostentando la demandante el cargo de Secretario Grado 13 y no cumplir los requisitos para acceder a dicho cargo, prescripción y falta de requisitos formales de la demanda.
Se extrae del texto de las excepciones, que la accionada considera que no existe, ni ha existido acto administrativo que haya designado a la actora en el cargo de Secretario Grado 13, como tampoco se ha corroborado el cumplimiento de los requisitos para acceder al mismo y efectuar su correspondiente posesión. Señala que la demandante fue nombrada en el cargo de Oficinista Grado 06 en carrera administrativa y nunca se ha presentado procedimiento para su designación en el cargo que aduce ejerció sus funciones.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2014 profirió sentencia (fs. 163-177), en virtud de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Luego de reseñar los antecedentes de la actuación procesal, de relacionar el acervo probatorio obrante en el expediente, estableció el problema jurídico a resolver, consistente
Luego de reseñar los antecedentes de la actuación procesal, de relacionar el acervo probatorio obrante en el expediente, estableció el problema jurídico a resolver, consistente en “ establecer si desde julio de 2003 hasta el 16 de enero de 2011, la demandante desempeñó las funciones correspondientes al cargo de Secretario Grado 13 de la Procuraduría General de la Nación y no las correspondientes al cargo Oficinista 50F Grado 06, cargo en el cual se encontraba posesionada en propiedad y, en consecuencia,Expediente: 11001-33-31-008-2011-00470-01
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Demandante: Helena Hernández Triana Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación Página 5 de 26 si tiene o no derecho a que se le reconozca la diferencia salarial y prestacional entre uno u otro cargo”.
Para dar solución a la problemática que se planteó, el a quo reseñó la situación fáctica de la actora al interior de la entidad accionada, relacionó las funciones asignadas a los cargos de Secretario Ejecutivo Grado 13 y Oficinista Código 50F, Grado 06, así como las declaraciones rendidas al interior del proceso, de lo cual concluyó que las funciones desempeñadas por la actora correspondían a las de Secretario Grado 13, cargo que se encontraba vacante y fue suplido por la actora gracias a las calidades que como trabajadora demostró. Precisó que si bien el legislador previó que los empleados públicos pueden estar
trabajadora demostró. Precisó que si bien el legislador previó que los empleados públicos pueden estar vinculados con la administración a través de la figura del encargo, en el presente asunto el nominador no dispuso la designación del encargo; no obstante, las pruebas arrimadas al proceso demuestran que la actora sí ejerció las funciones de Secretario Grado 13, sin haber sido nombrada en encargo, en el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2009. Puntualizó que en el sub lite lo procedente es la aplicación del principio de la primacía de la realidad, para desarrollar el principio de igualdad en las relaciones laborales, de modo que a trabajo igual, salario igual, por lo cual ordenó el reconocimiento y pago de la diferencia, por todos los conceptos constitutivos de salarios, prestaciones, primas, bonificaciones, entre lo que realmente devengó en virtud de su vinculación como Oficinista 50F Grado 06 y lo que realmente debió devengar por el cumplimiento de las funciones correspondientes al cargo de Secretario Grado 13, en el lapso comprendido entre el 8 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2009; aclaró que tal reajuste incidía igualmente en las cesantías. Acotó que el pago de las diferencias sería hasta el 30 de junio de 2009, en la medida que desde el 1º de julio de igual anualidad, la actora fue encargada para desempeñar las funciones de Auxiliar Administrativo Código5AM, Grado 09 de la Procuraduría Auxiliar
desde el 1º de julio de igual anualidad, la actora fue encargada para desempeñar las funciones de Auxiliar Administrativo Código5AM, Grado 09 de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, sin que se demostrara que a partir de la calenda indicada las funciones asignadas a ese cargo fueran realmente diferentes a las desempeñadas por la demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN La entidad accionada interpuso recurso de apelación 1 contra la decisión adoptada en primera instancia, para que la misma sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, alegando para tal efecto, lo siguiente: En primer lugar relató la situación fáctica de la actora al interior de la entidad, para con ello significar que todas las actuaciones administrativas de la demandante, se han surtido a través de una decisión administrativa.
A lo anterior agregó que la decisión debe ser revocada por lo siguiente: - La demandante ingresó a la Procuraduría General de la Nación a partir del 27 de marzo de 1989, en un cargo Grado 6. 1 Fs.179-187.Expediente: 11001-33-31-008-2011-00470-01
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Demandante: Helena Hernández Triana Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación Página 6 de 26 - El cargo ejercido por la actora como Secretario Grado 10, entre el 9 de junio de 2000 y el 8 de junio de 2001, lo hizo en calidad de encargo, al igual que el empleo de Auxiliar
Página 6 de 26 - El cargo ejercido por la actora como Secretario Grado 10, entre el 9 de junio de 2000 y el 8 de junio de 2001, lo hizo en calidad de encargo, al igual que el empleo de Auxiliar Administrativo Grado 9, desempeñado entre el 1º de julio de 2009 y el 8 de junio de 2010. -La demandante ocupa el cargo de Oficinista Grado 06, perteneciente a la planta globalizada de la Procuraduría General de la Nación y frente a ello, hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000, una de las funciones del Procurador General consiste en distribuir y reubicar los empleos de la planta de personal globalizada, entre las distintas dependencias de la Procuraduría, y fijar el número de integrantes de la Sala Disciplinaria, de acuerdo con las necesidades del servicio. -De acuerdo con la historia laboral de la actora, sus calificaciones anuales, el consolidado de las calificaciones parciales, su situación administrativa y laboral acontecida durante el periodo reclamado, no se encuentra ninguna clase de impugnación u observación en cuanto a las evaluaciones realizadas, por cuanto no realizó funciones distintas al cargo del cual es titular. -Dentro de la historia laboral de la demandante, no existe prueba de que haya desempeñado funciones de otro empleo distinto al cargo para el cual fue nombrada y del derecho de petición o de la demanda, no se establecen fundamentos que puedan inferir haber ejercido las funciones que alega.
desempeñado funciones de otro empleo distinto al cargo para el cual fue nombrada y del derecho de petición o de la demanda, no se establecen fundamentos que puedan inferir haber ejercido las funciones que alega. -El cargo de Oficinista Grado 06, como el de Secretario Grado 13, son de carrera administrativa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 182 del Decreto ley 262 de 2000, su provisión definitiva solamente es posible previo al agotamiento de un proceso de selección y en tratándose de una provisión temporal, esta corresponde a una facultad discrecional del Procurador, atendiendo lo señalado en los artículos 185 y 188 ibídem. -En cuanto al acta de entrega de 23 de febrero de 2009 de la Sala Disciplinaria y que la actora pretende hacer valer como prueba, puntualizó que en dicho documento se consigna que “El caso de la servidora HELENA HERNÁNDEZ TRIANA, también requiere especial atención dado que tiene nombramiento en carrera en oficinista grado 6, desde el 27 de noviembre de 1989, pero realmente ejecuta las funciones del Secretario Gr. 13, esto es la Secretaria de la Sala Disciplinaria, como Corporación, lo cual ameritaría, se procurara un encargo en un cargo similar, para que sea justa su asignación salarial con las funciones que desempeña ” es una simple sugerencia y no puede ser considerado como un nombramiento o asignación de funciones, por cuanto dicha competencia radica única y exclusivamente en la facultad discrecional del señor Procurador General de la Nación. Se refirió igualmente a las declaraciones rendidas en el trámite del proceso y citó
exclusivamente en la facultad discrecional del señor Procurador General de la Nación. Se refirió igualmente a las declaraciones rendidas en el trámite del proceso y citó jurisprudencia del Consejo de Estado para contextualizar que lo único que genera derechos laborales ciertos es el vínculo real, nombramiento y posesión con la administración, el ejercicio liberal y voluntario de unas funciones diversas a las generadas por la vinculación legal o reglamentaria o inclusive contractual, no automatiza el cambio reglado del nombramiento y por consiguiente no genera el pago de los emolumentos pertinentes. Finalmente, insistió en la existencia de la prescripción de los derechos reclamados contados tres años hacia atrás desde la fecha en que hizo la reclamación y en la falta de requisitos de la demanda, toda vez que de acuerdo con el artículo 137 del CCA, numeral 4, cuando se trate de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe indicarExpediente: 11001-33-31-008-2011-00470-01
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Demandante: Helena Hernández Triana Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación Página 7 de 26 las normas violadas y explicar de forma clara el concepto de violación, situación que no se advierte de manera clara en el presente asunto, lo que dificulta el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta Corporación el día 26 de enero de 2015 y
de contradicción y defensa.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta Corporación el día 26 de enero de 2015 y mediante providencia del 21 de agosto del mismo año, se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto del 11 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, subsiguientemente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su concepto, oportunidad de la que hizo uso la Procuraduría General de la Nación a través de escrito obrante a folios 221 a 223 y la parte actora con memorial visible a folios 236 a 238. El Agente del Ministerio Público asignado a este proceso emitió concepto jurídico, en el cual solicita se confirme la sentencia de primera instancia, pues en su criterio se debe aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, bajo el entendido que la actora se encontraba ejerciendo funciones que no eran propias de su cargo, las cuales correspondía a uno de mayor jerarquía, sin que por ello se le reconociera el pago salarial y prestacional correspondiente.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 133 (ordinal 1º) del CCA, en concordancia con el art. 328 del
7.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 133 (ordinal 1º) del CCA, en concordancia con el art. 328 del CGP2. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO En primer lugar precisa la Sala que la demandante de acuerdo con su escrito de demanda pretende que la entidad accionada le pague las diferencias salariales y prestacionales, pues siendo su cargo nominal el de Oficinista Grado 6, durante el tiempo reclamado ejerció las funciones del cargo de Secretario Grado 13 de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. De conformidad con lo pretendido en la demanda, la intervención de las partes, la sentencia referida y el recurso de alzada, el problema jurídico se contrae en determinar, ¿si es viable reconocerle a la parte actora las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, por el presunto ejercicio material de las funciones que pertenecen al cargo de Secretario Grado 13 de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en el período comprendido entre el 8 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2009? 7.3. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS 2 De conformidad con lo estatuido en esta última norma, en el presente asunto se resolverá únicamente lo planteado en el recurso de apelación.Expediente: 11001-33-31-008-2011-00470-01
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Demandante: Helena Hernández Triana Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación Página 8 de 26 7.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Se debe confirmar la decisión apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues la demandante ejerció las funciones de Secretario Grado 13 de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación por designación superior, situación que fue comprobada con el acervo probatorio arrimado al proceso.
7.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA
Se debe revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no existe prueba de que la demandante haya ejercido funciones distintas a las del cargo de Oficinista Grado 06, así como tampoco se constató la existencia de un nombramiento o asignación de funciones por parte del Procurador General de la Nación, en quien radica la competencia para ello. 7.3.3 TESIS DEL A-QUO Se debe acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto de las pruebas obrantes al plenario se constató que la demandante ejerció las funciones de Secretario Grado 13 de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, entre el 8 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2003, y en virtud de la aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre la formalidad y a trabajo igual, salario igual, debía ordenarse la correspondiente remuneración salarial y prestacional.
7.3.4. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO
realidad sobre la formalidad y a trabajo igual, salario igual, debía ordenarse la correspondiente remuneración salarial y prestacional. 7.3.4. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Se debe confirmar la sentencia recurrida, pues en su criterio, en el presente asunto, se debe aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, como quiera que la actora se encontraba ejerciendo funciones que no eran propias de su cargo, las cuales correspondía a uno de mayor jerarquía. 7.3.4 TESIS DE LA SALA Se debe REVOCAR el fallo que ha sido impugnado, toda vez que si bien la actora pudo haber desempeñado las funciones de Secretario Grado 13 de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, su ejercicio no estuvo precedido por acto administrativo que así lo dispusiera y por el contrario lo que se presentó fue el el Procurador le asignó funciones en la Sala Disciplinaria, esto es, debía cumplir las funciones de su cargo en la dependencia indicada.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La actora se vinculó a la Procuraduría General de la Nación mediante Decreto No. 265 de 23 de febrero de 1989, en el cargo de Mecanotaquígrafa grado 6código 06ME-056 de la Procuraduría Segunda Delegada Regional de Bogotá, del cual tomó posesión el 27 de marzo de 1989 con acta No. 186
de Mecanotaquígrafa grado 6código 06ME-056 de la Procuraduría Segunda Delegada Regional de Bogotá, del cual tomó posesión el 27 de marzo de 1989 con acta No. 186
Documental: Copia del Decreto No. 265 de 23 de febrero de 1989 y el acta de posesión No. 186 de 27 de marzo de 1989 (fs. 11 y 16 C. 2).Expediente: 11001-33-31-008-2011-00470-01
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Demandante: Helena Hernández Triana Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación Página 9 de 26
2. A través del Decreto 1142 de 27 de diciembre de 1994, la actora fue trasladada al cargo de Oficinista grado 6 código
060F-126 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Documental: Copia del mencionado decreto (fl. 63
C.2).
3. Por medio del Decreto 026 de 16 de enero de 1996, el Procurador General de la Nación, le asignó a la actora las funciones de Oficinista grado 06, -06-95 de la Procuraduría
Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Documental: Copia del decreto citado (fl. 76 C.2).
4. Mediante Oficio No. 10545 de 18 de julio de 1996, el Jefe de
Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Documental: Copia del decreto citado (fl. 76 C.2).
4. Mediante Oficio No. 10545 de 18 de julio de 1996, el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, informó a la actora que en cumplimiento del Decreto 315 de 15 de julio de 1996, fue incorporada en el cargo de Oficinista, código 50F, grado 06, de la Procurad
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