TA CUN - 11001-33-31-008-2012-00075-02-(08-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-008-2012-00075-02-(08-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL – Universidad Distrital Francisco José de Caldas / COSA JUZGADA – Requisitos para que se configure – Desarrollo jurisprudencial – Revoca fallo que declaró probada la excepción de prescripción y declara probada la excepción de cosa juzgada – Fuente formal – C.C.A. artículos 175, 189, Ley 1564 de 2012 LA COSA JUZGADA El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, consagra la figura de la cosa juzgada, indicando que “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada.” Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula la cosa juzgada así: “Artículo 189. Efectos de la sentencia . La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.” La cosa juzgada, como medio exceptivo que impide al juez un nuevo pronunciamiento sobre los hechos ya debatidos en otro proceso, es una institución que se encontraba consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, el cual disponía:… De acuerdo con las normas anteriores como las vigentes, para que se configure este
pronunciamiento sobre los hechos ya debatidos en otro proceso, es una institución que se encontraba consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, el cual disponía:… De acuerdo con las normas anteriores como las vigentes, para que se configure este fenómeno, es necesario que se den los siguientes requisitos:
1. Que el mismo proceso verse sobre el mismo objeto;
2. Que se funde en la misma causa que el anterior
3. Y que haya identidad jurídica de las partes.
Esta institución de la cosa juzgada es una consecuencia de la sentencia en firme, que impide dictar un nuevo fallo sobre la misma causa y objeto ya planteados en el otro proceso, dado que los efectos de las sentencias son inmutables y definitivos para las partes, y no pueden ser modificados por otro posterior, en cuanto a lo resuelto a las partes, en tanto pretendan debatir sobre el mismo asunto ya decidido. De la situación fáctica puesta de presente, en concordancia con la normatividad que regula la institución de la cosa juzgada y la jurisprudencia emitida al respecto, la Sala considera que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. En efecto revisada la acción contenciosa materia de estudio, y aquella que cursó ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “B” y el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B” bajo el radicado número 25000-23-25-000-2004-09111-02, se advierte que se cumplen los presupuestos para declarar la ocurrencia del medio exceptivo aludido, como enseguida se explica: IDENTIDAD DE PARTES: Tanto en la presente demanda como la adelantada bajo
presupuestos para declarar la ocurrencia del medio exceptivo aludido, como enseguida se explica: IDENTIDAD DE PARTES: Tanto en la presente demanda como la adelantada bajo el No. 25000-23-25-000-2004-09111-02, que resolvió en segunda instancia el Consejo de Estado, las partes son las mismas, Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el señor ...Expediente: 11001-33-31-008-2012-00075-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hugo Mondragón Ochoa Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Página 2 de 20
OBJETO: En los dos procesos se persigue establecer si al señor… le es aplicable el Acuerdo No. 24 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para efectos de la reliquidación de su pensión. Y si bien es cierto que los actos administrativos tienen distinta numeración, tanto en uno como en otro proceso se solicitaba la revisión de la aplicación del citado acuerdo, lo que significa que el contenido de los actos administrativos es el mismo.
CAUSA. Revisado íntegramente el texto del agotamiento de la vía gubernativa, así como el documento contentivo de la presente demanda, se advierte claramente que el actor reclama la reliquidación de su pensión de jubilación que le fue concedida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 24 de 1989 expedido por el Consejo Superior de esa Universidad, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, rectificó su posición, precisando que
previsto en el Acuerdo 24 de 1989 expedido por el Consejo Superior de esa Universidad, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, rectificó su posición, precisando que debían respetarse las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados públicos. En tanto que en la demanda tramitada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B”, fallada el 31 de enero de 2008 y revisada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, el 12 de febrero de 2009 expediente No. 25000-23-25-000-200409111-02, con ocasión del recurso de alzada interpuesto por la Universidad Distrital, se pretendía la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 030 de 29 de febrero de 1996 y 152 de 7 de abril de 1997, proferidas por el Director Administrativo de esa Universidad, por medio de las cuales le reconoció al señor … una pensión de jubilación, en cuantía del 85% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 6º, parágrafo 1º, literal c) del Acuerdo 24 de 1989 expedido por el Consejo
salariales devengados en el último año de servicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 6º, parágrafo 1º, literal c) del Acuerdo 24 de 1989 expedido por el Consejo Superior Universitario, así como la devolución de las sumas de dineros pagadas en virtud de la prestación pensional, Atendiendo lo anterior, se tiene que la finalidad perseguida en uno y otro proceso, es la de establecer si al señor… como empleado público de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y pensionado por esa entidad, le era aplicable el Acuerdo 24 de 1989 expedido por el Consejo Superior de ese ente universitario para efectos de la reliquidación de la pensión que le había sido reconocida. La discusión principal consistió en el régimen pensional aplicable al señor …, que llevó a la jurisdicción a concluir que, “para el reconocimiento pensional del señor… no es el contendido en el Acuerdo 24 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad para liquidar su pensión, pues la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, inclusive los de las Universidades, es un asunto que constitucionalmente está reservado para el Congreso de la República y el Gobierno Nacional” , además que tal Acuerdo fue declarado nulo por dicha Corporación, mediante sentencia de 19 de abril de 2007, proceso No. 4252-05 Magistrada Ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero (fs. …). El hecho que la jurisprudencia haya cambiado su posición frente a los regímenes pensionales regulados por disposiciones municipales o departamentales,
…). El hecho que la jurisprudencia haya cambiado su posición frente a los regímenes pensionales regulados por disposiciones municipales o departamentales, expedidos sin competencia en virtud de lo señalado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en nada enerva la institución de la cosa juzgada, tal como lo dejó sentado el Consejo de Estado en las sentencias en párrafos atrás puestas de presente.Expediente: 11001-33-31-008-2012-00075-02
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Demandante: Hugo Mondragón Ochoa Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Página 3 de 20
De otra parte y en gracia de discusión, el argumento de la parte actora para respaldar sus pretensiones es que “A partir del año 2008 el Consejo de Estado rectifica su jurisprudencia y empieza a proferir fallos que reconocen la aplicabilidad de los regímenes pensionales y especiales adoptados por dichas universidades…”, al respecto considera la Sala pertinente hacer las siguientes precisiones. La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B”, fue consignada en la sentencia de 31 de enero de 2008, notificada por edicto fijado y desfijado los días 7 a 11 de febrero de 2008, respectivamente. La sentencia a partir de la cual el Consejo de Estado rectificó su posición sobre el reconocimiento de regímenes especiales de los entes universitarios, fue proferida el 17 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Jaime Moreno García, proceso
respectivamente. La sentencia a partir de la cual el Consejo de Estado rectificó su posición sobre el reconocimiento de regímenes especiales de los entes universitarios, fue proferida el 17 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Jaime Moreno García, proceso No. 25000 23 25 000 2004 05344 01 (2309-06) y su notificación se realizó por medio de edicto fijado y desfijado los días 16 a 20 de mayo de 2008, respectivamente, afirmación esta que se puede constatar con la información consultada en la página electrónica de la Rama Judicial, por ende, aquella no podía ser de conocimiento de este Tribunal. Ahora bien, la apelación fue interpuesta por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, insistiendo en la devolución de los mayores valores pagados al señor. …, no siendo objeto de análisis el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en tanto que el mismo no fue alegado en el recurso de apelación. La anterior apreciación no implica que se deniegue el derecho de acceso a la administración de justicia, pues si aquella decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de enero de 2008, en el proceso No. 2500023-25-000-2004-09111-02 y confirmada por el Consejo de Estado el 12 de febrero de 2009, vulneró su derecho fundamental a la igualdad, en tanto que para la época de la emisión de la sentencia de segunda instancia, ya se había expedido el pronunciamiento del Consejo de Estado en la que rectificó su posición frente a los regímenes pensionales de los entes universitarios, lo consecuentemente era haber instaurado el recurso extraordinario de revisión y no pretender ahora con este
pronunciamiento del Consejo de Estado en la que rectificó su posición frente a los regímenes pensionales de los entes universitarios, lo consecuentemente era haber instaurado el recurso extraordinario de revisión y no pretender ahora con este nuevo medio de control, que se desconociera la existencia de la providencia judicial que resolvió sobre el mismo derecho que reclama la parte demandante y que se encuentra amparado por la institución de la cosa juzgada. En efecto, en el proceso No. 25000-23-25-000-2004-09111-02, adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B”, fallado en primera instancia el 31 de enero de 2008 y revisado en segunda por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, el 12 de febrero de 2009 (en virtud de la apelación interpuesta por ese entonces por la entidad demandante, esta era la Universidad Distrital Francisco José de Caldas), se determinó expresamente que el señor…. no tenía derecho a una pensión en cuantía del 85% de los factores salariales percibidos en la última anualidad laborada, en aplicación del Acuerdo 24 de 1989 del Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ante la carencia de validez de ese ente para fijar el régimen salarial y prestacional de sus servidores públicos; en tanto que en la orden dada por el a quo en el presente proceso, dispuso que sí tenía derecho a lo que en una oportunidad le fue negado por esta Corporación y ratificado por el Consejo de Estado. En otras palabras con la decisión de primera instancia aquí analizada, de manera directa se desconoce una decisión adoptada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso
negado por esta Corporación y ratificado por el Consejo de Estado. En otras palabras con la decisión de primera instancia aquí analizada, de manera directa se desconoce una decisión adoptada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 11001-33-31-008-2012-00075-02
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Demandante: Hugo Mondragón Ochoa Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Página 4 de 20
Considera esta Colegiatura, que la omisión o equivocación de la parte accionante en la utilización de los instrumentos previstos para la protección de sus derechos, no le permite ahora desconocer la institución de la cosa juzgada, para tratar de revivir debates en torno a situaciones jurídicas que ya fueron analizadas y decididas, y de contera soslayar la seguridad jurídica que el ejercicio de la administración de justicia debe garantizar en el Estado Social de Derecho.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 11001-33-31-008-2012-00075-02
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: HUGO MONDRAGÓN OCHOA
Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el fallo
Demandante: HUGO MONDRAGÓN OCHOA
Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el fallo proferido por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2013, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2008, la nulidad de los oficios demandados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES 1.1. La parte accionante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presenta demanda contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (fs. 76-108), persiguiendo lo siguiente: 1.2. Que se deje sin efectos legales la Resolución No. 491 de 14 de septiembre de 2009 emanada de la Rectoría de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de la cual da cumplimiento a una sentencia judicial. 1.3. La nulidad de los oficios Nos. 000913 de 16 de marzo de 2011 y 01617 de 10 de mayo del mismo año, por medio de los cuales negó la reliquidación de la pensión de jubilación.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a: 1.4. Reliquidar su pensión de jubilación, dando aplicación al régimen especial de la Universidad contenido en el Acuerdo No. 24 de 1989, emanado del Consejo Superior
derecho, solicita se condene a la parte demandada a: 1.4. Reliquidar su pensión de jubilación, dando aplicación al régimen especial de la Universidad contenido en el Acuerdo No. 24 de 1989, emanado del Consejo Superior Universitario, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 11001-33-31-008-2012-00075-02
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Demandante: Hugo Mondragón Ochoa Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Página 5 de 20 1.5. Que para la reliquidación de la prestación pensional, la demandada deberá considerar la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y el porcentaje a que tiene derecho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 50 de 1986 y 1º del Decreto Reglamentario No. 753 de 1974 y la Resolución No. 152 de 7 de abril de 1997. 1.6. Los valores que le resulten a deber, habrán de ser actualizados de conformidad con lo señalado en el artículo 178 del CCA.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. La parte actora nació el 7 de febrero de 1943 y prestó sus servicios a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como Profesor de Tiempo Completo entre el 30 de septiembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1995. 2.2. Mediante Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le reconoció al actor una pensión de jubilación, atendiendo lo
2.2. Mediante Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le reconoció al actor una pensión de jubilación, atendiendo lo estipulado en el Acuerdo No. 24 de 1989, emanado del Consejo Superior Universitario y el concepto emitido de la Oficina Jurídica No. OJ960 de 11 de octubre de 1995, en cuantía equivalente del 75% del ingreso base de liquidación (fs. 2-14).
2.3. Dado que el actor publicó el libro “COMO HACER LIBROS PARA NIÑOS” y atendiendo lo señalado en los artículos 13 de la Ley 50 de 1986 y 1º del Decreto Reglamentario No. 753 de 1974, así como el concepto No. OJ-1282 de 1996 proferido por la Oficina Jurídica de la Universidad, expidió la Resolución No. 152 de 7 de abril de 1997, la cual modificó la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, en el sentido de disponer que la pensión de jubilación reconocida al actor, es equivalente al 85% del promedio salarial devengado en el último año de servicios (fs. 15 y 15 vuelto). 2.4. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas en pretérita oportunidad adelantó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad en contra del señor Hugo Mondragón Ochoa a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 030 de 29 de febrero de 1996 y 152 de 7 de abril de 1997, proferidas por el Director Administrativo de esa Universidad y por medio de las cuales le reconoció al precitado
Nos. 030 de 29 de febrero de 1996 y 152 de 7 de abril de 1997, proferidas por el Director Administrativo de esa Universidad y por medio de las cuales le reconoció al precitado señor una pensión de jubilación, en cuantía del 85% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 6º, parágrafo 1º, literal c) del Acuerdo 24 de 1989 expedido por el Consejo Superior Universitario, así como la devolución de las sumas de dineros pagadas en virtud de la prestación pensional. 2.5. Dicha acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B”, quien en fallo emitido el 31 de enero de 2008, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996 y la nulidad de la Resolución No. 157 de 7 de abril de 1997 y como consecuencia de ello ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reliquidar la pensión de jubilación del señor Hugo Mondragón Ochoa, desde el día que cumplió los 55 años de edad y en un monto del 75% del salario promedio del último año de servicios, tomando como base los factores legales que sirvieron de base para liquidar los aportes a la seguridad social, conforme a la Ley 33 de 1985, previa deducción de lasExpediente: 11001-33-31-008-2012-00075-02
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Demandante: Hugo Mondragón Ochoa Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Página 6 de 20
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Demandante: Hugo Mondragón Ochoa Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Página 6 de 20 mesadas pensionales pagadas en virtud a las resoluciones señaladas y negó el reintegro de las sumas al haber sido adquiridas de buena fe. 2.6. Los argumentos que consideró el Tribunal para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, estaban relacionados con la falta competencia de los Consejos Superiores de los Entes Universitarios para crear o regular prestaciones sociales de carácter económico de los empleados públicos, ni para extender a ellos los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo.
Que no era jurídicamente viable reclamar derechos laborales de servidores del Estado con fundamento en actos administrativos carentes de validez, como lo era el Acuerdo 24 de 28 de junio de 1989, como expresamente lo señala la Ley 4ª de 1992, por lo tanto, si la prestación del señor Mondragón Ochoa tuvo origen en actos del Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, tal reconocimiento era ilegal, contrario a la ley y la Constitución, en forma manifiesta y contundente (ver folios 150-162). 2.7. La anterior decisión fue recurrida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, insistiendo en la devolución de los mayores valores reconocidos con base en los factores extralegales que sirvieron de base para conocer la liquidación de la pensión. 2.8. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, conoció el recurso de
factores extralegales que sirvieron de base para conocer la liquidación de la pensión. 2.8. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, conoció el recurso de alzada a través del proceso No. 25000-23-25-000-2004-09111-02, y el 12 de febrero de 2009, confirmó la sentencia apelada, para lo cual señaló que si bien el señor Hugo Mondragón Ochoa estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable, era el previsto en la Ley 33 de 1985 y no el Acuerdo 24 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad para liquidar su pensión, dado que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, inclusive los de las universidades, es un asunto constitucionalmente reservado para el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, además que dicho Acuerdo fue declarado nulo por dicha Corporación, mediante sentencia de 19 de abril de 2007, proceso No. 4252-05, Magistrada Ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero. 2.9. A través de la Resolución No. 491 de 14 de septiembre de 2009, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas dio cumplimiento a una sentencia judicial (fs.16-19). 2.10. Por medio de derecho de petición radicado ante la pasiva el 25 de febrero de 2011 y reiterado el 3 de mayo de 2011 (fs. 20-33 y 45-46), el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con aplicación del Acuerdo No. 024 de 1989 emanado del Consejo Superior Universtario, basado en la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado, en
de su pensión de jubilación con aplicación del Acuerdo No. 024 de 1989 emanado del Consejo Superior Universtario, basado en la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con lo estipulado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 2.11. El anterior pedimento fue resuelto de manera negativa con los Oficios Nos. 000913 de 16 de marzo de 2011 y 01617 de 10 de mayo del mismo año (fs. 34 y 47-52), en los que se indicó que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas había dado cabal cumplimiento a lo dictado en un fallo judicial.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada por medio de apoderado contestó la demanda (fs. 175-178) y en dicho escrito manifestó su oposición a las pretensiones, se refirió a cada uno de los hechos y propuso las excepciones de caducidad, prescripción y cosa juzgada, esta última, toda vez que los actos administrativos demandados fueron proferidos en cumplimiento deExpediente: 11001-33-31-008-2012-00075-02
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Demandante: Hugo Mondragón Ochoa Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Página 7 de 20 decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada y además el Acuerdo No. 24 de 1989 fue declarado nulo por el Consejo de Estado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013 profirió sentencia (fs. 213-230), en virtud de la cual declaró probada la
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013 profirió sentencia (fs. 213-230), en virtud de la cual declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2008, la nulidad de los oficios demandados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Frente la Resolución No. 491 de 2009, manifestó que al tratarse de un acto que da cumplimiento a una sentencia, no es enjuiciable, y en relación con la petición de dejarla sin efectos, acotó que “tal declaración resulta innecesaria, ya que ante la eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda, la nueva liquidación ordenada en la sentencia, reemplaza a todas las que se han realizado con anterioridad”.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada, precisó que ella no era procedente, cuando se trata de proteger derechos de naturaleza pensionales de las personas de la tercera edad o de otros sujetos en condiciones de debilidad manifiesta, por tratarse de derechos irrenunciables e imprescriptibles, aunado a ello, que lo pretendido es la convalidación de derechos adquiridos que en su momento no fue analizado por el superior. Seguidamente, se refirió a la ilegalidad de aplicar normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales para establecer derechos salariales o prestacionales, así
ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales para establecer derechos salariales o prestacionales, así como los derechos convalidados en normas municipales o departamentales extralegales, antes del 30 de junio de 1997, y con fundamento en la jurisprudencia erigida frente al particular por el Consejo de Estado, precisó que deben avalarse las situaciones que se adquirieron y consolidaron antes del 30 de junio de 1996, en virtud de lo estipulado en la primera parte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Ahondando en el caso concreto, indicó que al actor le era aplicable el Acuerdo 24 de 1989 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por efectos de la aplicación de la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la convalidación de los efectos de normas municipales o departamentales, que a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Acotó “… que la decisión del H. Consejo de Estado de fecha 12 de febrero de 2009 (fl. 163-171), en cuanto ordenó la liquidación de la pensión conforme a la Ley 33 y 62 de 1985, con base en los factores que contienen dichas normas, excluyendo la prima de quinquenio y el sueldo de vacaciones, no se modifica, ya que la presente Litis, únicamente se trato (sic) el tema de la inclusión de factores extralegales, por efecto de la convalidación prevista en la Ley 100/93 (Art. 146), aspecto no decidido por el superior”.
se trato (sic) el tema de la inclusión de factores extralegales, por efecto de la convalidación prevista en la Ley 100/93 (Art. 146), aspecto no decidido por el superior”. En ese orden de ideas, el a quo declaró la nulidad de los oficios demandados y condenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a efectuar una nueva liquidación de la pensión del demandante, con el 85% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores extralegales recibidos por el actor señalados en el Acuerdo 24 de 1989, convalidados por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se deberán realizar los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados, en la proporción que le corresponda al trabajador.Expediente: 11001-33-31-008-2012-00075-02
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Demandante: Hugo Mondragón Ochoa Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Página 8 de 20
5. RECURSO DE APELACIÓN La entidad accionada interpuso recurso de apelación 1 contra la decisión adoptada en primera instancia, para que la misma sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, alegando para tal efecto, lo siguiente: Insistió en la declaratoria de cosa juzgada, en la medida que el asunto objeto de debate ya fue conocido en oportunidad anterior por este Tribunal en primera instancia y el Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación en su momento interpuesto por la Universidad, en ése proceso actuaron igualmente las partes de esta controversia y en ellas se definió el
fue conocido en oportunidad anterior por este Tribunal en primera instancia y el Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación en su momento interpuesto por la Universidad, en ése proceso actuaron igualmente las partes de esta controversia y en ellas se definió el derecho pensional del actor, por lo que considera que el juez de instancia no podía desconocer lo ya decidido por sus instancias superiores. Se refirió a los efectos de la cosa juzgada, resaltando que los precedentes judiciales, así como las sentencias de unificación, son de aplicación hacia el futuro, por lo tanto, no puede pretender el actor que habiendo recibido una decisión judicial por el Consejo de Estado, le sean aplicadas las nuevas posturas de ese órgano judicial. Puntualizó que este nuevo proceso, está trabado entre las mismas partes, tiene igual objeto y causa petendi, cual es, definir en la titularidad del actor la aplicabilidad del Acuerdo 24 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por lo que reitera la declaratoria de la cosa juzgada. De otra parte, también manif
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