🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-31-008-2012-00154-01-(14-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-008-2012-00154-01-(14-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – REAJUSTE ASIGNACION DE RETIROBASE DE LIQUIDACION APLICADA A LA ASIGNACION DE RETIRO DE UN GENERAL POR DECISION JUDICIAL – La asignación básica de los oficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, se encuentra ajustada al valor anual determinado por el ejecutivo como asignación para los Ministros del Despacho / Efectos interpartes de las Sentencias que fijan la asignación de retiro para el grado de General / Normatividad aplicable Ley 4ª de 1992, Decreto 107 de 1996, Constitución Política de 1991, artículo 150, numeral 19, literal e, Ley 238 de 1995, Decreto 4433 de 2004 Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones: La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejercer las siguientes funciones: “…19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;…” En ejercicio de esta facultad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, ley marco que reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública entre otros, que en lo pertinente señala:

En ejercicio de esta facultad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, ley marco que reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública entre otros, que en lo pertinente señala: “Artículo 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública.” (…) Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” (Destacado fuera del texto) Posteriormente, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, estableciendo en su artículo 1º: “Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al

siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90%Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…). Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a

y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.”A partir de la expedición del decreto antes citado, el Gobierno Nacional cada año, año por año expide los decretos anuales de salario, con fundamento en los cuales se liquidan los salarios del personal en actividad de las Fuerzas Militares con fundamento en la Escala Gradual Porcentual. Por su parte las asignaciones de retiro se reajustan anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad, esto es conforme al principio de oscilación. El principio de oscilación fue concebido como una prerrogativa de los miembros de la Fuerza Pública, en razón a su régimen especial y se estableció como un mecanismo para el reajuste de las asignaciones de retiro de las fuerzas militares, que permite el incremento con las variaciones que en todo tiempo se efectúen por el aumento salarial decretado para el personal en servicio

las asignaciones de retiro de las fuerzas militares, que permite el incremento con las variaciones que en todo tiempo se efectúen por el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo. Ello con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la asignación de retiro. No obstante lo anterior, con ocasión de las consideraciones señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C - 432 de 2004 y la sentencia 8464 - 05 del Consejo de Estado, y reiterada en subsiguientes providencias, se permitió el reajuste de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares, con base en el IPC, cuando el porcentaje de variación de que trata el principio de oscilación fuere inferior al IPC. Reajuste que operó durante los años siguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, el cual corrigió el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación y en adelante prohibió acogerse a normas que regulen ajustes para la Administración Pública, a menos que así lo establezca expresamente la ley. De la lectura de la demanda y el recurso de apelación se infiere que el demandante pretende que se ordene el reajuste de su asignación de retiro aplicando la escala gradual porcentual fijada anualmente por el Gobierno Nacional, pero tomando como base la asignación de retiro del grado de un General cuya asignación haya sido reajustada de acuerdo a decisión judicial, con sujeción a la variación del IPC. Al respecto se tiene que mediante los Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de

de un General cuya asignación haya sido reajustada de acuerdo a decisión judicial, con sujeción a la variación del IPC. Al respecto se tiene que mediante los Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011 y 842 de 2012, el Gobierno Nacional Estableció el reajuste de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en la Escala Gradual Porcentual y ese mismo incremento es el que se aplica a las asignaciones de retiro. En dichos decretos estableció que los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. De conformidad con lo anterior, se infiere que la asignación básica de los Oficiales, así como de los Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública se encuentra sujeta de manera directa al valor anual determinado por el Ejecutivo como asignación para los Ministros de Despachos, puesto que es a partir de ese valor que se determinan los sueldos básicos para el personal uniformado en los porcentajes establecidos por los citados decretos. En ese sentido acceder a lo pretendido en la demanda, sería tanto como pretender inaplicar los decretos que fijan la escala gradual porcentual en relación con el valor base de determinación de

personal uniformado en los porcentajes establecidos por los citados decretos. En ese sentido acceder a lo pretendido en la demanda, sería tanto como pretender inaplicar los decretos que fijan la escala gradual porcentual en relación con el valor base de determinación de las asignaciones, en tanto, el demandante busca que se tome como monto de partida la asignación de retiro de un General de la República, que fue reajustada por medio de un fallo judicial y en virtud de ello se desconozca el valor fijado anualmente por el Gobierno Nacional; y por esa vía incrementar la base de liquidación pensional y las correspondientes mesadas, estableciendo un tercer régimen de reajuste de la asignación de retiro, sin que exista fundamento legal que amerite un tratamiento de esa naturaleza o que sustente jurídicamente una variación de la base pensional. El ajuste con base en el IPC, como se explicó, ha sido aplicado al personal retirado de la Fuerza Pública, entre ellos a los Generales. No obstante, dicho reajuste atiende a la revisión por parte del operador judicial de una situación particular que permite el reconocimiento del derecho en concreto, lo cual no implica que con dicha decisión se afecte lo dispuesto por ley para lasasignaciones mensuales del personal de la fuerza pública, lo que es por demás una petición improcedente. En fin, el valor que pretende el actor que se tome como “nuevo sueldo” básico para el grado General es producto de una decisión judicial inter partes, cuyos efectos no son vinculantes para este Tribunal en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.

En fin, el valor que pretende el actor que se tome como “nuevo sueldo” básico para el grado General es producto de una decisión judicial inter partes, cuyos efectos no son vinculantes para este Tribunal en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014).

R E F E R E N C I A S JUICIO No. : 11001-33-31-008-2012-00154-01

DEMANDANTE : MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra la Sentencia proferida en Audiencia Pública por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el tres (3) de abril de dos mil trece (2013), que decidió las pretensiones de la demanda incoada por el Cabo Segundo ® de la Policía Nacional Marco Antonio Gutiérrez Velásquez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 , instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para q ue se declare la nulidad del Oficio No. 7160/GAG-SDP del 24 de octubre de 2011, mediante el cual se le negó el reajuste de su asignación de retiro. Como consecuencia de la anterior declaración y, en calidad de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad demandada a revisar los reajustes de su asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1997, y establecer cuál incremento es mejor, entre el aumento salarial de los miembros de la Fuerza Pública fijado por el Gobierno Nacional o la aplicación de la escala gradual porcentual basada en laasignación básica de un General a quien se le haya incrementado mediante fallo judicial con el IPC y, una vez se decida, proceda a reconocer, liquidar y pagar al actor las diferencias que resultaren entre la nueva liquidación y lo cancelado, acrecentando su asignación básica con la escala gradual porcentual, tomando el 100% de la asignación básica de un general ya incrementada por mandato judicial, que afirma para el año 2011 es de $6.158.118 pesos. Lo anterior, partiendo de que el reajuste no desmejore su asignación y, que

la base resultante incida en los años subsiguientes. Así mismo, solicita que los valores sean indexados por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el día siguiente en que se efectúe el pago real de la obligación, ajustados conforme al IPC certificado por el DANE, liquidación que considera debe hacerse sobre el capital resultante de cuantificar las pretensiones antes formuladas. Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes HECHOS: El demandante se retiró del servicio de la Policía el 3 de noviembre de 1982, entidad que le reconoció la asignación de retiro mediante Resolución No. 1623 del 25 de abril de 1983. El actor a través de escrito radicado ante la entidad demandada el 22 de julio de 2011, solicitó dicho reajuste, siendo negado mediante el Oficio acusado No. 7160/GAG-SDP del 24 de octubre del mismo año. Mediante los Decretos expedidos desde el año 1996 hasta la fecha año por año, el Gobierno Nacional ha fijado los sueldos básicos para el Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Policía, personal del nivel ejecutivo de la Policía, y empleados públicos del Ministerio de Defensa, con base en el sueldo asignado al Grado de General. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, contestó la demandan mediante escrito de folios 37 a 43, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto los decreto s través de los cuales se reajustan las asignaciones de retiro con base en el principio de oscilación no han sido anulados por esta jurisdicción, ni declarados inexequibles por la Corte Constitucional, por lo que mal hace el demandante entidad en

asignaciones de retiro con base en el principio de oscilación no han sido anulados por esta jurisdicción, ni declarados inexequibles por la Corte Constitucional, por lo que mal hace el demandante entidad en pretender la aplicación indiscriminada a su caso, de normas en su beneficio, en total desconocimiento del principio de inescindibilidad. Propone las excepciones de prescripción de mesadas, inexistencia del derecho, inepta demanda por falta de objeto de la acción, inepta demanda por improcedencia de la acción y cosa juzgada constitucional. L A S E N T E N C I A A P E L A D AEl Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia pública, el tres (3) de abril de dos mil trece (2013), declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y, la no prosperidad de las demás excepciones planteadas por la entidad demandada, y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 61 a 71): Precisó que el reajuste contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no era legalmente aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, dado que ello se dio con ocasión de la Ley 238 de 1995. En este aspecto, cita la Sentencia C-432 de 2004 de la Corte Constitucional y la proferida el 17 de mayo de 2007 por el H. Consejo de Estado, M.P. Dr. Jaime Moreno García que sobre el tema sentó posición sobre la

procedencia del reajuste de las asignaciones de retiro con base en la referida disposición. Sostiene que en aras de garantizar el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y pensiones legalmente reconocidas, se expidieron los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 2337 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011 y 842 de 2012, lo que significa que la nivelación salarial se encuentra regulada anualmente por estos decretos, los cuales establecen unos porcentajes que deben ser acatados por la accionada. En lo que tiene que ver con el reajuste sobre la base de lo reajustado a un General con el IPC mediante fallo judicial, destacó el a quo que se trata de providencias inter partes siendo imposible hacerlo extensivo a oros grados, dado que cada caso particular puede tornarse diferente teniendo en cuenta que las órdenes dadas en las sentencias suelen no ser idénticas, además de no contar con elementos de juicio que le otorguen el derecho. E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado del demandante, presentó recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el juez hace una interpretación errada de sus argumentos, pues no es cierto que las asignaciones de retiro son iguales a las

instancia y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el juez hace una interpretación errada de sus argumentos, pues no es cierto que las asignaciones de retiro son iguales a las asignaciones que devenga el personal en actividad del mismo grado, por cuanto un General activo devenga como asignación básica $4.439.827, en tanto un General en retiro devenga $6.466.024. Entonces, si la escala gradual porcentual señala que un Cabo Segundo debe liquidarse el 52.3616% de lo que devenga un General, por principio favorabilidad, se debe aplicar sobre la asignación más alta que devenga un General a quien se le ha reajustado esa prestación con el IPC (Fls. 76 a 79). ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó sus alegaciones finales mediante escrito de folios 97 a 103, reiterando lo expuesto en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEl Procurador 144 Judicial II Administrativo de Bogotá, mediante escrito de folios 104 a 111, rindió concepto desfavorable a las pretensiones y, por lo tanto, solicitó se confirme el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda.

C O N S I D E R A C I O N E S : Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a establecer si es procedente ordenar el reajuste de la asignación de retiro del demandante a partir del año 1997, con la escala gradual porcentual, teniendo en cuenta como base el sueldo devengado por un General de la República a quien mediante fallo judicial se le ha reajustado su asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor – IPC.

porcentual, teniendo en cuenta como base el sueldo devengado por un General de la República a quien mediante fallo judicial se le ha reajustado su asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor – IPC.

I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO: En el expediente se encuentra probado: Mediante la Resolución No. 1623 del 25 de abril de 1983, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció al Cabo Segundo ® de la Policía Marco Antonio Gutiérrez Velásquez, una asignación de retiro en cuantía equivalente al 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, efectiva a partir del 3 de febrero de 19831.

Esta Corporación, mediante sentencia del 6 de mayo de 2004, dentro del expediente No.2001-9135 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés, ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, de conformidad con lo previsto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, a partir del 1º de enero de 1993 y hasta cuando estuvo vigente, reajustando de esta manera su asignación de retiro, y revisando los reajustes anuales a partir del año 1996. Esta providencia por ser de única instancia quedó ejecutoriada y en firme el 25 de mayo de 2004. Por otra parte, revisado el sistema de consulta siglo XXI no se encontró registro de proceso que haya adelantado el demandante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, tendiente a obtener el reajuste de su asignación de retiro con el IPC, lo cual se escapa de la competencia de esta Sala pero no le impide

adelantado el demandante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, tendiente a obtener el reajuste de su asignación de retiro con el IPC, lo cual se escapa de la competencia de esta Sala pero no le impide reclamar este derecho por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha desde la cual el reajuste se haría en aplicación del principio de oscilación conforme a los decretos del orden nacional, y sin perjuicio de la prescripción que se genere sobre las mesadas a pagar. Mediante derecho de petición con consecutivo No. 2011073166 del 22 de julio de 2011, el demandante solicitó el reajuste de su asignación de retiro desde el 1º de enero de 1997, tomando como referencia la asignación básica más alta reconocida, reajustada y pagada a un General de la Fuerza Pública a quien se le ha reajustado su asignación de retiro con el IPC2. 1 Fls. 8 y 9. 2 Fls. 2 y 3.La anterior solicitud fue resuelta en forma desfavorable por la entidad demandada, mediante el Oficio acusado No. 7160/GAG-SDP del 24 de octubre de 20113. Se anexó a folios 6 y 7, la hoja de servicios del señor Marco Antonio Gutiérrez, donde se relaciona los datos personales, los servicios prestados y los tiempos dobles acreditados por el mismo. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones: La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejercer las siguientes funciones:

haciendo las siguientes consideraciones: La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejercer las siguientes funciones: “…19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;…” En ejercicio de esta facultad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 4, ley marco que reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública entre otros, que en lo pertinente señala: “Artículo 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública.” (…) Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” (Destacado fuera del texto) Posteriormente, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel

Posteriormente, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, estableciendo en su artículo 1º: “Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. 3 Fls. 4 y 5. 4 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60%

Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…). Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.

compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.”A partir de la expedición del decreto antes citado, el Gobierno Nacional cada año, año por año expide los decretos anuales de salario, con fundamento en los cuales se liquidan los salarios del personal en actividad de las Fuerzas Militares con fundamento en la Escala Gradual Porcentual. Por su parte las asignaciones de retiro se reajustan anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad, esto es conforme al principio de oscilación. El principio de oscilación fue concebido como una prerrogativa de los miembros de la Fuerza Pública, en razón a su régimen especial y se estableció como un mecanismo para el reajuste de las asignaciones de retiro de las fuerzas militares, que permite el incremento con las variaciones que en todo tiempo se efectúen por el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo. Ello con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la asignación de retiro. No obstante lo anterior, con ocasión de las consideraciones señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C - 432 de 2004 y la sentencia 8464 - 05 del Consejo de Estado, y reiterada en subsiguientes

No obstante lo anterior, con ocasión de las consideraciones señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C - 432 de 2004 y la sentencia 8464 - 05 del Consejo de Estado, y reiterada en subsiguientes providencias, se permitió el reajuste de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares, con base en el IPC, cuando el porcentaje de variación de que trata el principio de oscilación fuere inferior al IPC. Reajuste que operó durante los años siguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, el cual corrigió el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación y en adelante prohibió acogerse a normas que regulen ajustes para la Administración Pública, a menos que así lo establezca expresamente la ley. De la lectura de la demanda y el recurso de apelación se infiere que el demandante pretende que se ordene el reajuste de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...