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TA CUN - 11001-33-31-009-2008-00282-01-(19-10-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-009-2008-00282-01-(19-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EJECUTIVO – RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTUALIZACION – Fecha a partir de la cual se debe liquidar la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción – Fecha desde la cual deben liquidarse los intereses moratorios La Ley 4ª de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Luego, la prima de actualización fue creada para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, por el Gobierno Nacional en los Decretos 335, 25, 65 y 133, que en sus artículos 15, 28, 28 y 29, respectivamente, establecieron que los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y tiempo después a los retirados en virtud de la declaración de nulidad del Consejo de Estado 1, tenían derecho a percibir una prima de actualización por el período comprendido entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de septiembre de 1996, la cual oscilaría entre un 3% y 45% del sueldo básico, porcentaje que correspondería al grado que ostentaba el militar retirado. Para actualizar o indexar el valor del reajuste mes a mes desde 1993 hasta 1995, se multiplica el porcentaje de la prima de actualización (85%) dejado de percibir por el factor indexación, que es el resultado de dividir el IPC vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho al reajuste sobre el IPC vigente

se multiplica el porcentaje de la prima de actualización (85%) dejado de percibir por el factor indexación, que es el resultado de dividir el IPC vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho al reajuste sobre el IPC vigente para la época en que se debió pagar tal prestación, como partida computable dentro de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que se debe descontar en la indexación el mismo valor de la prima de actualización, toda vez que el valor o la suma dejada de percibir se determinó de forma independiente. En ese orden ideas, para la Sala no son de recibos los argumentos expuestos por la parte ejecutante y con los cuales el a quo pretendía ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional seguir adelante con la ejecución ordenada en su contra, como quiera que: i) se demostró que en la liquidación presentada por el demandante para obtener el mandamiento de pago se incluyeron prestaciones como las primas de antigüedad, de actividad y el subsidio familiar, desconociendo que el reajuste de la asignación de retiro en aplicación de la prima de actualización solamente se debe efectuar sobre la asignación básica, y ii) los valores porcentuales base utilizados en la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, no corresponden a los certificados por la autoridad competente.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992; Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” 1 El Consejo de Estado en providencias de 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, con ponencia del

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” 1 El Consejo de Estado en providencias de 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre de 1997, expediente No. 11423, con ponencia de la Magistrada Clara Forero de Castro, declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995.Expediente 11001-33-31-009-2008-00282-01

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 11001-33-31-009-2008-00282-01

Demandante: JOSÉ ISRAEL BOHÓRQUEZ MERCHÁN

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL - CASUR

Controversia: PROCESO EJECUTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 11 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., Sección Segunda, que declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por la entidad demandada, y en consecuencia, ordenó continuar con la

Bogotá D.C., Sección Segunda, que declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por la entidad demandada, y en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución por valor de $ 559.586 a favor del señor JOSÉ ISRAEL BOHÓRQUEZ

MERCHÁN.

II. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES El señor JOSÉ ISRAEL BOHÓRQUEZ MERCHÁN a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva 2 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, por la suma de i) cuatro millones novecientos cincuenta y cinco mil doscientos ocho pesos ($ 4.955.208) y ii) cuarenta y ocho millones quince mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($ 48.015.689), por concepto de las mesadas retroactivas derivadas del reajuste de la prima de actualización por los años 1993, 1994 y 1995, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 14 de julio de 2005.

2. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA 2 Fols. 49 a 55.

2Expediente 11001-33-31-009-2008-00282-01 CASUR contestó la demanda 3 para oponerse a las pretensiones formuladas por la parte demandante, indicando que lo pretendido es controvertir mediante el proceso ejecutivo la liquidación mediante la cual la entidad dio

formuladas por la parte demandante, indicando que lo pretendido es controvertir mediante el proceso ejecutivo la liquidación mediante la cual la entidad dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, además se buscan incrementar valores que no fueron contemplados por las normas que regularon la prima de actualización. Como argumentos de la defensa propuso las excepciones que denominó falta de poder suficiente, indebida notificación, cosa juzgada, pago de la obligación y pago de lo no debido, insuficiencia del título ejecutivo y falta de título suficiente.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RECURRIDA La sentencia recurrida de fecha 11 de marzo de 2013 4, luego de referirse a las excepciones propuestas por la entidad, declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $559.586 a favor del accionante.

Consideró el a quo que la sentencia que sirve de título ejecutivo en el presente asunto, dispuso el reajuste de la asignación de retiro del señor José Israel Bohórquez Merchán con la prima de actualización contemplada en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 en el porcentaje que corresponda para el grado militar del actor. Agrega que con la condena impuesta a la entidad, no es procedente el reajuste de todas las partidas reconocidas al demandante en su asignación de retiro para los años 1992 a 1995, por inclusión de la prima de actualización como factor de liquidación.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante 5 solicitó revocar parcialmente la decisión de

retiro para los años 1992 a 1995, por inclusión de la prima de actualización como factor de liquidación.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante 5 solicitó revocar parcialmente la decisión de primera instancia, para lo cual manifestó que con el reajuste de la asignación de retiro, con fundamento en la prima de actualización se modificó la base de liquidación de la prestación, pero ese reajuste no se incorporó en las demás 3 Fols. 132 a 147. 4 Fols. 196 a 209. 5 Fols. 211 a 219.

3Expediente 11001-33-31-009-2008-00282-01 prestaciones, razón por la cual no se ha dado efectivo cumplimiento a la sentencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización. Agrega que la entidad demandada por error realizó una liquidación con los índices de indexación del IPC, los intereses moratorios y los valores que resultan de la condena.

5. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 27 de junio de 2013 6, se concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido el 27 de septiembre de 2013 7 por esta Corporación, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 7 de febrero de

20148.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte ejecutante 9, los presentó para insistir en los argumentos expuestos en la demanda ejecutiva y en el recurso de apelación, en el sentido de indicar que en el reajuste de la prima de actualización se debe incluir la asignación de retiro y sus demás prestaciones sociales.

expuestos en la demanda ejecutiva y en el recurso de apelación, en el sentido de indicar que en el reajuste de la prima de actualización se debe incluir la asignación de retiro y sus demás prestaciones sociales.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del 6 Fols. 221 y 222. 7 Fol. 226. 8 Fol. 228. 9 Fols. 229 a 234. 4Expediente 11001-33-31-009-2008-00282-01 Código General del Proceso, la competencia del Juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. En efecto, el artículo referido preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)”

2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si habrá lugar a revocar parcialmente la

fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)”

2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si habrá lugar a revocar parcialmente la sentencia proferida el 11 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por la entidad demandada y ordenó continuar con la ejecución a favor de la parte ejecutante, partiendo del análisis de los siguientes aspectos: I) reconocimiento de la prima de actualización , II) fecha a partir de la cual debe liquidarse la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción , III) desde que fecha deben liquidarse los intereses moratorios sobre la condena impuesta por esta jurisdicción y IV) caso concreto.

3. RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN La Ley 4ª de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En el artículo 13 de dicha Ley se dispuso: “Artículo 13.- En desarrollo de la presente ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo

2º. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales 1993 a 1996 ”

Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 2º. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales 1993 a 1996 ” (Destaca la Sala). Luego, la prima de actualización fue creada para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, por el Gobierno Nacional en los Decretos 335, 25, 65 y 133, que en sus 5Expediente 11001-33-31-009-2008-00282-01 artículos 15, 28, 28 y 29, respectivamente, establecieron que los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y tiempo después a los retirados en virtud de la declaración de nulidad del Consejo de Estado10, tenían derecho a percibir una prima de actualización por el período comprendido entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de septiembre de 1996, la cual oscilaría entre un 3% y 45% del sueldo básico, porcentaje que correspondería al grado que ostentaba el militar retirado. El artículo 22 del Decreto 335 de 1992, dispuso que los efectos fiscales se contarían a partir del 1º de enero de 1992, pero luego en desarrollo de la misma Ley 4ª de 1992 se dictaron los Decretos 25 de 1993 11; 65 de 1994 12 y 133 de 1995 13, por los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública y Policía Nacional, para las vigencias comprendidas entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995.

oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública y Policía Nacional, para las vigencias comprendidas entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995. Lo anterior se dispuso con el fin de nivelar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, hasta que se estableciera la escala salarial gradual porcentual en los términos del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, lo cual se cumplió con la expedición del Decreto 107 de 199614. El contenido de las normas en cita que ordenaron el reajuste de la prima de actualización, es el siguiente: “Decreto 335 de 1994 ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:

OFICIALES.

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% 10 El Consejo de Estado en providencias de 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre de 1997, expediente No. 11423, con ponencia de la Magistrada Clara Forero de Castro, declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO

Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre de 1997, expediente No. 11423, con ponencia de la Magistrada Clara Forero de Castro, declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. 11 ARTICULO 35. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1o. de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 921 de 1992 y el Decreto 335 de 1992 salvo los artículos 18, 19 y 20, de este último. 12 ARTICULO 40. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1º de enero de 1994 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 25 de 1993. 13 Artículo 39. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto 65 de 1994 y el artículo 2º del decreto 138 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995. 14 Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. 6Expediente 11001-33-31-009-2008-00282-01 Mayor o Capitán de Corbeta 45.0%

de la Fuerza Pública. 6Expediente 11001-33-31-009-2008-00282-01 Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: ANTIGÜEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir Tres años de servicio 14% Al cumplir Cuatro años de servicio 15%

servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir Tres años de servicio 14% Al cumplir Cuatro años de servicio 15% Al cumplir Cinco años de servicio 15% Al cumplir Seis años de servicio 16% Al cumplir Siete años de servicio 17% Al cumplir Ocho años y hasta cumplir 14 años de servicio 18% A partir de los 15 años de servicio 26% PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. Decreto 25 de 1993 7Expediente 11001-33-31-009-2008-00282-01 ARTICULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

OFICIALES

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15% Mayor o Capitán de Corbeta 45%

que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

OFICIALES

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15% Mayor o Capitán de Corbeta 45% Capitán o Teniente de Navío 15% Teniente o Teniente de Fragata 10% Subteniente o Teniente de Corbeta 10%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16%

Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así:

ANTIGÜEDAD EN AÑOS

PORC ENTA JES Al cumplir el primer año de servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir tres años de servicio 14% Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15% Al cumplir seis años de servicio 16% Al cumplir siete años de servicio 17%

servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir tres años de servicio 14% Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15% Al cumplir seis años de servicio 16% Al cumplir siete años de servicio 17% Al cumplir ocho años y hasta catorce de servicio 18% A partir de los quince años de servicio 26%

PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le 8Expediente 11001-33-31-009-2008-00282-01 compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. Decreto 65 de 1994 ARTICULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Economía y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

OFICIALES

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 8.0% Mayor o Capitán de Corbeta 28.0% Capitán o Teniente de Navío 8.0%

asignación básica, así:

OFICIALES

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 8.0% Mayor o Capitán de Corbeta 28.0% Capitán o Teniente de Navío 8.0% Teniente o Teniente de Fragata 6.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 6.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 11.0%

Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 10.5% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 9.5% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.5% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 8.0% Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así: ANTIGUEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el

Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 12.0%

A partir del décimo primer año de servicio 23.0% PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la 9Expediente 11001-33-31-009-2008-00282-01 escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4º de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. Decreto 133 de 1995 Artículo 29. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

OFICIALES

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 4.0% Mayor o Capitán de Corbeta 14.0% Capitán o Teniente de Navío 4.0%

asignación básica, así:

OFICIALES

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 4.0% Mayor o Capitán de Corbeta 14.0% Capitán o Teniente de Navío 4.0% Teniente o Teniente de Fragata 3.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 3.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 5.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.5% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 5.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 4.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 4.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 4.0% Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así: ANTIGUEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y 10.0%

ANTIGUEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y 10.0% 10Expediente 11001-33-31-009-2008-00282-01 hasta terminar el décimo año de servicio A partir del undécimo año de servicio 17.0% Parágrafo. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4º de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.”

4. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE LIQUIDARSE LA INDEXACIÓN SOBRE UNA CONDENA IMPUESTA POR ESTA JURISDICCIÓN Con relación a la indexación de los valores a pagar como consecuencia de la condena impuesta mediante orden judicial, en primer lugar, señala la Sala que tales valores deben actualizarse o indexarse por el período transcurrido entre la fecha que se ordenó el derecho al reajuste que se reclama en dinero y la fecha en que el beneficio es efectivamente reconocido por sentencia, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.

transcurrido entre la fecha que se ordenó el derecho al reajuste que se reclama en dinero y la fecha en que el beneficio es efectivamente reconocido por sentencia, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo. Al respecto la jurisprudencia constitucional 15 y del Consejo de Estado16 han señalado que la indexación o actualización es aceptada como el ajuste de valores en aplicación de los principios de equidad y de justicia (artículo 230 de la C.P.), de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo. Para dar cumplimiento a lo anterior, el inciso final del artículo 187 del CPACA (igual que el anterior artículo 178 del CCA) estableció que el pago de las condenas que impliquen sumas de dinero se ajustarán de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC, y en efecto se ha utilizado la conocida fórmula dispuesta por el Consejo de Estado, que a continuación se indica: R = RH Índice final Índice inicial 15 En Sentencia de Tutela 012 del 17 de enero de 2008 M agistrado Ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 890 de 2006 Magistrado Ponente Dr.

NILSON PINILLA PINILLA.

16Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2002, en virtud de un recurso de apelación, demandante: JAIME ENRIQUE LINARES GARCÍA, expediente No. 1817/99, Magistrado Ponente Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA.

sentencia proferida el 5 de diciembre de 2002, en virtud de un recurso de apelación, demandante: JAIME ENRIQUE LINARES GARCÍA, expediente No. 1817/99, Magistrado Ponente Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA. 11Expediente 11001-33-31-009-2008-00282-01 En la que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el promedio de lo dejado de percibir por concepto del reajuste, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho al reajuste de la prestación, entre el índice inicial de precios al consumidor, vigente en la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho al reajuste.

5. DESDE QUE FECHA DEBEN LIQUIDARSE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LA CONDENA IMPUESTA POR ESTA JURISDICCIÓN El cobro ejecutivo de las sentencias judiciales en materia Contencioso Administrativa emana del artículo 177 del CCA (incisos 4º, 5º y 6º) 17, vigente para la época en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y se profirió el fallo judicial que se pretende hacer cumplir, en el cual se indicaba i) que las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria, ii) las sumas de dinero reconocidas en tales sentencias devengarán intereses moratorios, y iii) pero si

cumplir, en el cual se indicaba i) que las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria, ii) las sumas de dinero reconocidas en tales sentencias devengarán intereses moratorios, y iii) pero si cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, no se acudió ante la entidad para hacer efectivo el pago, cesará la causación de tales intereses hasta tanto no se presente la solicitud en debida forma, es decir, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia18.

6. CASO CONCRETO La Sala para determinar si se debe seguir la ejecución por las sumas solicitadas por la parte actora, en su criterio, porque no se han cancelado la totalidad de los valores ordenados en la sentencia que ordenó el reconocimiento de la prima de actualización, procede de la siguiente forma: 6.1. DEL TÍTULO EJECUTIVO 17 “ARTÍCULO 177. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999

Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan ac

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