TA CUN - 11001-33-31-010-2008-00280-01-(14-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-010-2008-00280-01-(14-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO
REALIDAD / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / E.S.E.
LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO Y OTROS / LEGITIMACION POR PASIVA – Sobre la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad – Características del contrato de trabajo y del contrato de prestación de servicios – Elementos esenciales de la relación laboral – Desarrollo jurisprudencial – Eventos en que resulta viable la suscripción de órdenes de servicios – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 80 de 1993, artículo 32 SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Se extrae del recurso interpuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social, que la entidad en síntesis, está inconforme con el fallo emitido, por considerar que la adscripción de una entidad al ente ministerial, no conlleva la obligación de sucederla procesalmente en caso de su desaparición, pues ello solo sería posible si existiera una norma que así lo dispusiera. Así mismo insiste en la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta en la contestación de la demanda. Considera entonces la Sala que es necesario establecer en primer lugar que la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO hoy liquidada y la
excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta en la contestación de la demanda. Considera entonces la Sala que es necesario establecer en primer lugar que la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO hoy liquidada y la FIDUPREVISORA S.A., suscribieron el “Contrato de Fiducia Mercantil No 0114 de 2008”, ello en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el Decreto 254 de 2000, normativa que autoriza la celebración del contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria, a la cual se transferirían activos de la liquidación, en cuyo artículo 36, se previó que una vez finiquitado el proceso de liquidación, se levantaría acta, la cual debía ser suscrita por el liquidador y por el representante legal de la entidad a la cual se traspasaran los bienes y obligaciones de la liquidada. Es así que una vez finalizado el proceso liquidatorio de la E.S.E. en mención, en efecto se levantó el acta, documento que fue aportado al expediente y es visible de folio…, de la cual se extrae que se cedió el contrato de fiducia mercantil al Ministerio de Protección Social, razón por la cual entonces actúa éste como fideicomitente cesionario. En consecuencia de lo anterior, se colige que el Ministerio de Salud y la Protección Social, como cesionario del “contrato de fiducia mercantil No 0114 de 2008” suscrito inicialmente entre la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO hoy liquidada y la FIDUPREVISORA S.A, es la entidad encargada de administrar
2008” suscrito inicialmente entre la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO hoy liquidada y la FIDUPREVISORA S.A, es la entidad encargada de administrar el “Patrimonio Autónomo de Remanentes” y asumir el pago de las obligaciones que se llegaren a producir ante una eventual decisión judicial que reconozca derechos y que genere condenas en su contra. Dado lo anterior, para la Sala no se encuentran justificados los argumentos expuestos por el Ministerio de la Salud y de la Protección Social, ya que como se determinó, siendo el ministerio fideicomitente, cesionario del contrato No. 114 de 2008, cuyo objeto fue la administración del patrimonio de la E.S.E., lo que incluye obligaciones tales como las de efectuar pagos con tales recursos y administrar los procesos judiciales, es decir, haber asumido las obligaciones de la E.S.E. liquidada, se encuentra legitimada por pasiva para ser parte dentro del presente2
Radicación: 11001-33-31-010-2008-00280-01
Demandante LAINE LEONOR ROBAYO CAMPO proceso y por ende, responder ante una eventual condena, con lo que queda demostrado que su posición no se limita únicamente al control tutelar como lo manifestó. SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Ahora bien, consideró el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del ente ministerial para poder cumplir con lo ordenado en el fallo, y que además la entidad no representa a la Nación en los términos del Decreto 3512 de 2009, que no existe
que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del ente ministerial para poder cumplir con lo ordenado en el fallo, y que además la entidad no representa a la Nación en los términos del Decreto 3512 de 2009, que no existe solidaridad o sustitución de obligaciones de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y que de condenarse a la entidad por obligaciones de entidades adscritas al Ministerio de Salud y Protección Social, se estaría violando el principio constitucional de legalidad del gasto público. Observa la Sala que contrario a lo manifestado por el apoderado dentro del recurso de apelación impetrado en los anteriores términos, de conformidad con el Decreto 4171 de 2009 por el cual se asumen unas obligaciones y se dictan otras disposiciones, la Nación asumió el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, y, allí mismo se estableció que los recursos para el pago de las obligaciones laborales en mención, serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación. Lo anterior, sin lugar a dudas nos lleva a afirmar que la Nación, al asumir las obligaciones laborales de la E.S.E. extinta, dejó en cabeza del ente ministerial el deber de girar los recursos necesarios para cubrir tales emolumentos a la fiducia contratada, sin importar que la entidad extinta fuera adscrita al Ministerio de la Protección Social en su momento, por lo cual se concluye que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por una parte si se encuentra legitimado por pasiva
contratada, sin importar que la entidad extinta fuera adscrita al Ministerio de la Protección Social en su momento, por lo cual se concluye que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por una parte si se encuentra legitimado por pasiva para asumir la condena aquí generada, y, por otra parte, que no se vería vulnerado el principio constitucional de legalidad del gasto público, en una eventual condena, toda vez que los dineros para el pago de las obligaciones reconocidas en la providencia recurrida, por disposición del decreto en mención, deben ser girados por el ministerio. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE DA ORIGEN AL CONTRATO REALIDAD Contrato de Prestación de servicios El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)3
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Demandante LAINE LEONOR ROBAYO CAMPO
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre y cuando esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, debiéndose celebrar sólo por el término estrictamente indispensable. Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades legales del artículo 53 constitucional El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público. Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de
pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público. Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerable jurisprudencia de las Altas Cortes, es así como han establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es factible acudir a ese principio constitucional. De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral. Al respecto, el Consejo de Estado ha insistido en la4
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Demandante LAINE LEONOR ROBAYO CAMPO importancia de la subordinación, es así como en sentencia del 7 de febrero de 2013, reiteró el Consejo de Estado, que si bien es cierto cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, también lo es que no se le puede conferir la condición de empleado público. Aclaró que, “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.” Por otra parte, es de anotar que además de los tres elementos de la relación laboral, también es necesario demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que constituye el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. El Consejo de Estado, ha indicado que resulta viable la suscripción es órdenes de servicios, sólo en dos eventos: i) Cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta; ii) cuando se requiera de conocimientos
El Consejo de Estado, ha indicado que resulta viable la suscripción es órdenes de servicios, sólo en dos eventos: i) Cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta; ii) cuando se requiera de conocimientos especializados. “Por otra parte, se ha afirmado jurisprudencialmente que en el caso de quienes prestan servicios de salud, es válida la suscripción de órdenes de prestación de servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales, cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la Entidad respectiva o cuando para tal efecto, se requiere de conocimientos especializados. Así las cosas, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso” En conclusión, la prosperidad de las pretensiones en el caso particular, se determinará conforme al análisis y valoración de las pruebas aportadas, de las cuales se establecerá si realmente existió o no la prestación personal del servicio (entendida como el ejercicio de funciones permanentes o propias de la entidad), la remuneración como contraprestación del servicio, y especialmente, que la persona estuvo sometida a la continua subordinación y dependencia de la administración. Concluye entonces la Sala, que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por5
que la persona estuvo sometida a la continua subordinación y dependencia de la administración. Concluye entonces la Sala, que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por5
Radicación: 11001-33-31-010-2008-00280-01
Demandante LAINE LEONOR ROBAYO CAMPO lo que si se configuró en este caso, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política. Por lo anterior, analizada la demanda, las respuestas a la misma, la actividad probatoria, así como las alegaciones del recurso de apelación, frente al criterio que ha sostenido esta jurisdicción sobre el tema que se trata, se llega a la conclusión, que se desvirtuó la naturaleza contractual de la relación suscrita, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala considera que no le asiste razón a las entidades recurrentes, lo que conlleva a concluir que se debe CONFIRMAR la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA: Radicación: 11001-33-31-010-2008-00280-01
Demandante: LAINE LEONOR ROBAYO CAMPO
Demandado: E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Correspondió a la Sala de Decisión Subsección "F" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces, una vez surtido el trámite procesal respectivo, a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las entidades accionadas contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda.6
Radicación: 11001-33-31-010-2008-00280-01
Demandante LAINE LEONOR ROBAYO CAMPO
I. ANTECEDENTES 1.1. De la Demanda.
A través de apoderado judicial, la señora LAINE LEONOR ROBAYO CAMPO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el
I. ANTECEDENTES 1.1. De la Demanda.
A través de apoderado judicial, la señora LAINE LEONOR ROBAYO CAMPO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas (fls. 5-22): “PRIMERA.- Que es nulo el acto ficto o presunto que negó el pago solicitado mediante oficio radicado el día 22 de octubre de 2007, y al cual mediante oficio receptado (sic) el día 21 de noviembre de 2007, se dijo que se le daría respuesta y nunca se envió en el término para ello, por lo que operó el silencio administrativo negativo, y se presume que se negó lo pedido. Acto contra el cual no se interpuso recurso alguno y en consecuencia se agotó la vía gubernativa. SEGUNDA.- Que en contencioso de interpretación, se tenga que: el contrato No. 02300-07 por valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS MC/TE ($4261.529) por término de dos meses y diecinueve días y adicional al 05 de mayo de 2007, lo mismo que el contrato No. 02744-07 por valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS MC/TE ($4854.906) por término de tres meses al 26 de agosto de 2007, lo mismo que los demás contratos o modificaciones en los cuales se le estaba cancelando mensualmente la
suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS
demás contratos o modificaciones en los cuales se le estaba cancelando mensualmente la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS MC/TE ($1618.320) hasta la fecha de su despido injusto, no como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistida gozó del status de empleada pública, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularla al cumplimiento de actividades no técnicas sino puramente asistenciales, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral con la administración pública. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, es nula la decisión administrativa de no cancelar a la actora sus prestaciones sociales en los mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones, por la supuesta vinculación por medio de un contrato de prestación de servicios aparente, y por ende que se declare que la vinculación inicial de la actora era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por ser despido injusto.
CUARTO: Que de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, a la actora le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía, las prestaciones sociales, y se ordene el pago en su favor de los siguientes derechos al tenor de la convención colectiva del ISS vigente para los años 2001-2004:
actora le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía, las prestaciones sociales, y se ordene el pago en su favor de los siguientes derechos al tenor de la convención colectiva del ISS vigente para los años 2001-2004: a. UN MILLÓN OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA PESOS MC/TE. ($1 809.160) por concepto de cesantías (ART. 62 convención colectiva).7
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Demandante LAINE LEONOR ROBAYO CAMPO
b. NOVECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS M/CTE. ($905.214.o) por concepto de intereses de las cesantías (ART. 62 convención colectiva) (doblados conforme lo establece el numeral 3º. del artículo 1º de la ley 152 de 1975). c. SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE. (698.976.o) por concepto de vacaciones (inciso 2. Art. 48 convención colectiva). d. OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE. ($834.717.o) por concepto de prima de vacaciones (Literal a. ART. 49 convención colectiva). e. UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS MC/TE. (1832.204) por concepto de prima extralegal (ART. 50 convención colectiva).
f. UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS
MC/TE. (1832.204) por concepto de prima extralegal (ART. 50 convención colectiva). f. UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS MC/TE. (1832.204) por concepto de prima de servicios (ART. 50 convención colectiva).
g. DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MC/TE ($2574.391.o) por concepto de prima de navidad.
h. SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE. ($624.580.o) por concepto de horas extras.
- TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA PESOS M/CTE. ($385.060.o) por los incrementos de salario no hechos del 1º de Enero de 2004 al 03 de septiembre de 2007.
j. NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS MC/TE. ($97.099) por el valor de las pólizas que la actora debió comprar para garantizar cada uno de los contratos. k. OCHOCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE. (806.682) por los aportes a salud y pensión que le correspondían a la demanda que debió realizarla actora durante la desvinculación.
l. NOVECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MC/TE
($970.992) por los valores descontados por concepto de retención en la fuente. m. TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS MC/TE ($304.800) por los valores que le dejaron de cancelar por concepto de auxilio de transporte. (Artículo 53 – Convención Colectiva ISS). n. CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($400.000.o) por las dotaciones que no le fueron suministradas en los últimos tres años. o. NUEVE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE. (9709.920.o) por concepto de indemnización moratoria, por no haber pagado a la terminación de la relación laboral, las cesantías y prestaciones sociales adeudadas, valor liquidado a la fecha de la presentación de la demanda y que se debe causar hasta el día en que se cancelen la totalidad de los conceptos adeudados incluida la presente. QUINTA.- Que en sede judicial, se estime y fije la condena económica que podrá coincidir con el valor final definitivo que se infiere de la estimación razonada de la cuantía, prefiriéndose la primera si fuere mayor, intimando su importe total a la demanda para que lo haga efectivo a favor de mi poderdante, en la oportunidad legal o bien antes. SEXTA.- Que se condene además al pago a favor de la actora de los perjuicios morales en
cuantía de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL
MOMENTO DEL PAGO.
SÉPTIMA.- Que se condene al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.
MOMENTO DEL PAGO.
SÉPTIMA.- Que se condene al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada. OCTAVA.- Que la sentencia favorable (sic) se le de cumplimiento en la oportunidad prevista por el artículo 176 del CCA , y cuyo desconocimiento dará lugar a aplicar el artículo 177 inciso final, ibídem.
Subsidiarias: 8
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Demandante LAINE LEONOR ROBAYO CAMPO PRIMERA SUBSIDIARIA.- Que se declare que, tanto los contratos como las adiciones de los mismos, en referencia, son nulos en todas sus partes, por haber sido expedidos de manera irregular y con desvío de poder.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que, en firme la decisión anterior, se declare que mi poderdante estuvo vinculada a la administración demandada, como servidor público, no contratista, mediante el estatuto de la situación legal y reglamentaria, con los efectos jurídicos que aluden las pretensiones principales, y en los términos y condiciones que en ellas se consignan. 1.2 Hechos y omisiones Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así (fls. 710): - La actora prestó sus servicios como Enfermera en la Clínica San Pedro Claver, dentro del lapso comprendido del 28 de febrero de 2007 al 26 de agosto de 2007, mediante contratos de prestación de servicios. - Las labores desempeñadas por la actora, en nada diferían de las cumplidas por
dentro del lapso comprendido del 28 de febrero de 2007 al 26 de agosto de 2007, mediante contratos de prestación de servicios. - Las labores desempeñadas por la actora, en nada diferían de las cumplidas por aquellas personas vinculadas laboralmente con la entidad y no tuvieron solución de continuidad desde su inicio. En tales circunstancias el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, por medio del cual escindió por servicios el ISS. y se crearon las E.S.E., quedando la Clínica San Pedro Claver administrada por la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN. - En virtud de la escisión, para todos los efectos legales, conforme a lo dispuesto por el decreto aludido, los servidores de las E.S.E. se convirtieron en empleados públicos, salvo quienes desempeñaban labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes quedaron como trabajadores oficiales. - El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las E.S.E. es el propio de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sin embargo, se dispuso en la misma norma, que se respetarían los derechos adquiridos en materia prestacional y las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas. - Desde el momento del ingreso, la actora, solamente recibía una remuneración mensual, a pesar de estar en condiciones de subordinación idénticas a las de las demás enfermeras, pues cumplía las mismas funciones, era programada para las mismas actividades, recibía órdenes de los mismos jefes, difiriendo de los turnos
mensual, a pesar de estar en condiciones de subordinación idénticas a las de las demás enfermeras, pues cumplía las mismas funciones, era programada para las mismas actividades, recibía órdenes de los mismos jefes, difiriendo de los turnos programados, ya que la demandante laboraba 204 mensuales sin remuneración9
Radicación: 11001-33-31-010-2008-00280-01
Demandante LAINE LEONOR ROBAYO CAMPO adicional, mientras que los funcionarios de planta laboraban 182 horas mensuales, pagándoles recargos nocturnos, dominicales y horas extras. - De la misma manera a la demandante no le fueron pagados los beneficios convencionales, tales como incrementos salariales, primas de vacaciones, primas de servicios, primas extralegales, primas de navidad, primas técnicas, intereses de cesantías, auxilio de transporte, auxilios médicos, dotaciones, etcétera. - Indica que con cada pago efectuado, se le descontaba a la accionante un 10% sobre el valor percibido por concepto de retención en la fuente, además debía pagar por cada contrato suscrito una póliza de cumplimiento equivalente al 10% del valor total del mismo y debía cancelar por su cuenta la totalidad de los aportes a salud y pensión. - Mediante escrito de petición radicado el 22 de octubre de 2007, la actora radicó derecho de petición ante la demandada, solicitando la cancelación de las mismas pretensiones aquí elevadas. Mediante oficio recibido el 21 de noviembre de 2007, se informó a la demandante que su petición sería resuelta, sin embargo, no se envió respuesta alguna en el término establecido para ello, por lo cual operó el silencio
pretensiones aquí elevadas. Mediante oficio recibido el 21 de noviembre de 2007, se informó a la demandante que su petición sería resuelta, sin embargo, no se envió respuesta alguna en el término establecido para ello, por lo cual operó el silencio administrativo negativo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 125, 209 y 277.
Legal: Ley 4ª de 1990 artículo 8º; Decreto 1250 de 1970 artículos 5º y 71; Decreto 1660 de 1978, artículo 26 inciso 2º; Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242; Ley 790 de 2002; Decreto 1336 de 1986.
Convencional: Convención Colectiva de Trabajo del I.S.S. vigente para los años 2001 a 2004.
Estructuró el concepto de violación así: Sobre la violación a la norma superior, manifestó que ésta se vio transgredida por falta de aplicación, como quiera que los contratos de prestación de servicios a través de los cuales se vinculó a la demandante al I.S.S., no debieron existir, sino el acto10
Radicación: 11001-33-31-010-2008-00280-01
Demandante LAINE LEONOR ROBAYO CAMPO administrativo de vinculación, quedando en evidencia la inte
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