TA CUN - 11001-33-31-010-2010-00217-03-(17-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-010-2010-00217-03-(17-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL,
ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO(LIQUIDADA) Y OTROS / SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – El presupuesto de la jurisdicción necesariamente debe analizarse a la luz del régimen funcional vigente al momento de la situación que pretende asimilarse – La planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, estaba constituida en su mayor parte por trabajadores oficiales / SOBRE LA FALTA DE APTITUD DE LA DEMANDA – Obligación de demandar los actos que resuelven definitivamente el fondo del asunto – Confirma sentencia que declaró la falta de jurisdicción y la ineptitud sustantiva de la demanda – Fuente formal – Decreto 1750 de 2003, Decreto 3202 de 2007 Desde ya debe quedar claro que, a pesar de que la demandante se desvinculó de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento con la calidad de empleada pública, durante los periodos en que laboró para el extinto Instituto de Seguros Sociales por medio de contratos de prestación de servicios profesionales, los servidores de la planta de personal de esta empresa industrial y comercial del Estado estaban clasificados por regla general como trabajadores oficiales, con la excepción de quienes desempeñaban funciones públicas de dirección o confianza a los cuales correspondía la calidad de empleados públicos, situación no aplicable a la accionante; en consecuencia, las funciones que la parte actora desempeñó en razón de los contratos
la calidad de empleados públicos, situación no aplicable a la accionante; en consecuencia, las funciones que la parte actora desempeñó en razón de los contratos de prestación de servicios que suscribió y que pretende sean reconocidas en el marco de una relación laboral subordinada, no podían ser otras que las de una trabajadora oficial, pues el empleo Auxiliar de Servicios Asistenciales (Enfermería) no tiene el carácter de cargo de dirección, manejo o confianza (ver el artículo 4° del Decreto 1402 de 1994). Bajo tal panorama le asiste razón al a quo cuando consideró que de conformidad con el numeral 1° del artículo 2° del C.P. de T., el conocimiento de tal pretensión corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral dado que según el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, el personal de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es el caso del extinto Instituto de Seguros Sociales, en su mayoría estaban vinculados en condición de trabajadores oficiales, a diferencia de los empleos de dirección y confianza de la entidad a quienes correspondía la categoría de empleados públicos, clasificación que para cierto sector de servidores de la entidad se extendió desde la restructuración del instituto dispuesta por medio del Decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992, hasta su escisión en distintas Empresas Sociales del Estado mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003. Sin embargo, sin desconocer la relevancia de este pronunciamiento, la Sala considera que para los efectos del caso materia de estudio el presupuesto de la jurisdicción
Sociales del Estado mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003. Sin embargo, sin desconocer la relevancia de este pronunciamiento, la Sala considera que para los efectos del caso materia de estudio el presupuesto de la jurisdicción necesariamente debe analizarse, como lo consideró el a quo , a la luz del régimen funcional vigente al momento en que tuvo lugar la situación que pretende asimilarse bajo los postulados de la primacía de la realidad sobre las formas.
En otras palabras, si bien es cierto que debido al proceso de incorporación automática dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, el personal vinculado a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en su mayoría pasó a ostentar la calidad de empleado público, siendo la excepción la condición de trabajador oficial, esta premisa solo cobró validez una vez el referido decreto entró en vigencia, pues su aplicación debe ser ultractiva, de tal manera que la calidad de empleado público antes de este momento no sería predicable de quienes como la accionante, venían laborando con el Instituto de Seguros Sociales antes de su escisión en cargos no pertenecientes al nivel directivo de esa institución.Expediente: 11001-33-31-010-2010-00217-03
Demandante: Luz Marina Torres Bernal Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Otros Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 2 de 20
De suerte que si la pretensión de la parte actora en tal sentido se circunscribe al interregno que va del 27 de diciembre de 1991 al 30 de noviembre de 1995, para este periodo la premisa indicaba que la planta de personal del Instituto de Seguros
interregno que va del 27 de diciembre de 1991 al 30 de noviembre de 1995, para este periodo la premisa indicaba que la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales estaba constituida en su mayor parte por trabajadores oficiales, excepto aquellos cargos de dirección y confianza (que la demandante no demostró haber desempeñado), luego los hechos sobre los cuales pretende declararse la existencia de una relación laboral subordinada, como lo acertó el a quo, corresponden al desempeño de las tareas propias de una trabajadora oficial en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales Grado 12 vinculada mediante contrato de trabajo. En este mismo orden de ideas, es claro que la pretensión de declaratoria de existencia de la relación laboral subordinada que la demandante afirma haber sostenido con el desaparecido Instituto de Seguros Sociales entre el 27 de diciembre de 1991 y el 30 de noviembre de 1995, debe analizarse de manera independiente al proceso de incorporación automática del personal a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en el que se vio incursa a partir del 26 de junio de 2003 y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 del mismo año, que originó, entre otros efectos, el cambio del vínculo que la accionante previamente había contraído con el memorado instituto a partir del 1° de diciembre de 1995, es decir, que pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública. Además, en caso de ser plausible la pretensión, para la fecha en que se peticionó tal
instituto a partir del 1° de diciembre de 1995, es decir, que pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública. Además, en caso de ser plausible la pretensión, para la fecha en que se peticionó tal reconocimiento –marzo de 2010era el Instituto de Seguros Sociales el legitimado en la causa para responder por el pago de una eventual carga prestacional, como quiera que sería éste quien desnaturalizaría los elementos de los contratos de prestación de servicios que suscribió más de una década atrás con la demandante, situación que no era predicable de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. Resta decir que al plenario no se aproximó un instrumento o manual de funciones frente al cual pudiesen cotejarse las funciones asignadas a la demandante en los contratos de prestación de servicios que suscribió para desempeñarse como Auxiliar de Servicios Asistenciales en el Área de Enfermería, y así determinar que su labor se cumplió como una empleada pública y no como trabajadora oficial. En vista de lo anterior, se concluye que la parte actora no brindó elementos de juicio contundentes para derrotar la tesis del a quo cuando afirmó que el conocimiento de su segunda pretensión no correspondía al juez contencioso administrativo, en virtud de lo cual se confirmará la sentencia impugnada pero en lo relativo a la falta de jurisdicción, entendiendo que una vez ejecutoriada esta decisión, se dispondrá el envío de las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para lo de su conocimiento. DECISIÓN DE LA SALA RESPECTO A LA INEPTITUD SUSTANTIVA QUE AFECTA LA DEMANDA Estima la parte actora que en este caso n o era necesario solicitar la nulidad de las
DECISIÓN DE LA SALA RESPECTO A LA INEPTITUD SUSTANTIVA QUE AFECTA LA DEMANDA Estima la parte actora que en este caso n o era necesario solicitar la nulidad de las Resoluciones 722 de 28 de enero de 2005 y 4149 de 9 de diciembre del mismo año, habida cuenta que no se están debatiendo los derechos reconocidos en virtud de estos sino su incidencia para efectos salariales y prestacionales. En cuanto a la Resolución 4799 de 28 de octubre de 2008, indica que esta no puede considerarse el acto que ordenó la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales con ocasión de la supresión de su empleo y afirma que el oficio 09-008005 de 6 de noviembre de 2009 no le fue notificado de manera personal. En el caso del auxilio de cesantía, afirma que no existió un acto que como tal se pudiera enjuiciar dado que la administración únicamente depositó a órdenes de la parte actora un valor con el cual esta no estuvo de acuerdo.Expediente: 11001-33-31-010-2010-00217-03
Demandante: Luz Marina Torres Bernal Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Otros Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 3 de 20
En primer lugar, la Sala debe precisar que si la demandante tuvo la condición de empleada pública a partir del 26 de junio de 2003, fecha en que fue incorporada a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, el estudio de legalidad referente a la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses teniendo en cuenta el sistema
E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, el estudio de legalidad referente a la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses teniendo en cuenta el sistema retroactivo, así como la sanción moratoria que establece la Ley 244 de 1995 y cualquier otro reproche realizado a la actuación del desaparecido I.S.S. en este sentido y con anterioridad a esa fecha, no es conducente a través de este medio de control por cuanto el evento denunciado se produjo cuando la parte actora ostentaba la condición de trabajadora oficial y por lo tanto, cualquier controversia que se suscitara alrededor de ello, debía ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral. Conforme a este panorama, la Sala considera que para la parte actora era inexcusable el deber de solicitar la nulidad de la Resolución 4799 del 28 de octubre de 2008 y el Oficio 09-008005 de 6 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta que fueron éstos los actos que consecuentemente reconocieron y reliquidaron los emolumentos reseñados, además de finalizar la actuación y de tornarse en definitivos, por lo que eran cuestionables ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del término para la presentación oportuna de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencia del 30 de junio de 2016, Exp.
00301 – 2010, con ponencia del mismo Magistrado de este asunto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 11001-33-31-010-2010-00217-03
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUZ MARINA TORRES BERNAL
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2015por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia parcial respecto a una de las pretensiones de la parte actora, ordenó el envío de las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y a su vez, decretó la ineptitud sustantiva de la demanda.
1. PRETENSIONES 1.1 La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, mediante apoderado, presenta demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito 1 Ver folios 553 a 580 del Tomo II.Expediente: 11001-33-31-010-2010-00217-03
Demandante: Luz Marina Torres Bernal
Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito 1 Ver folios 553 a 580 del Tomo II.Expediente: 11001-33-31-010-2010-00217-03
Demandante: Luz Marina Torres Bernal Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Otros Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 4 de 20
Público, Fiduciaria la Previsora S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento (hoy liquidada) y la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos que se enuncian a continuación: Oficio 825-000-001802 de 16 de febrero de 2009 expedido por la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado. Oficio 15463 de 6 de noviembre de 2009 suscrito por la apoderada especial del Liquidador de la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. Oficio 2010EE12569 de 16 de febrero de 2010 , emitido por la representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A.2 Oficio 10010-71066 de 3 de marzo de 2010 expedido por el Coordinador del Grupo de Entidades Liquidadas del otrora Ministerio de la Protección Social. Oficio 2010EE18590 de 5 de marzo de 2010 , proferido por el Director de Negocios y Remanentes de la Fiduciaria la Previsora S.A. Oficio 10010-85038 de 24 de marzo de 2010 expedido por el Coordinador del
y Remanentes de la Fiduciaria la Previsora S.A. Oficio 10010-85038 de 24 de marzo de 2010 expedido por el Coordinador del Grupo de Entidades Liquidadas del otrora Ministerio de la Protección Social. Oficio 15000-001041 de 16 de abril de 2010 signado por el Vicepresidente Administrativo Encargado del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado. Acto presunto negativo originado a partir del silencio que guardó la administración frente a la solicitud radicada en FIDUAGRARIA S.A. el 2 de marzo de 2010. 1.2 Que por lo anteriormente expuesto y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la parte actora y el Instituto de Seguros Sociales 3, existió una relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios que suscribieron entre el 27 de noviembre de 1991 y el 30 de noviembre de 1995, con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tanto ordinarias como convencionales. 1.3 Que una vez establecidos los conceptos adeudados, se le cancelen las diferencias resultantes entre las cantidades que se calculen a su favor con fundamento en este fallo y la liquidación definitiva ordenada en razón de la supresión del empleo que desempañaba en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento4, debido a que su cómputo no contempló: 1.3.1 La declaración de que el pago único reconocido en el año 2005 tenía incidencia para efectos prestacionales, debido a que dicha indemnización fue afectada con descuentos para salud, pensión y fondo de solidaridad. 1.3.2 El ajuste, reconocimiento y pago de los aumentos e incrementos adicionales de la
efectos prestacionales, debido a que dicha indemnización fue afectada con descuentos para salud, pensión y fondo de solidaridad. 1.3.2 El ajuste, reconocimiento y pago de los aumentos e incrementos adicionales de la asignación básica con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo (art. 39 y 40) y consecuentemente, la reliquidación de las prestaciones sociales y emolumentos de todo orden que le fueron cancelados hasta la fecha de su retiro del servicio, así como la indemnización a que tenía derecho liquidada con fundamento en el acuerdo colectivo. 2 Como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. 3 Si bien en la segunda pretensión la parte actora no indicó expresamente la Institución y el periodo de la relación laboral cuyo reconocimiento solicita (f. 555 Tomo II), tal información puede inferirse de lo mencionado en las peticiones que elevó en sede administrativa durante el año 2010, en las cuales si indicó que el Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado) no le reconoció el tiempo que laboró para esa entidad bajo contrato de prestación de servicios personales entre el 23 de agosto de 1993 y el 1° de diciembre de 1995 (ff. 418, 425, 432, 439, 445 y 454 del Tomo II). 4 Liquidación reconocida y pagada con fundamento en la Resolución 4799 de 28 de octubre de 2008, reajustada posteriormente a la fecha de retiro según se infiere del Oficio 09-008005 de 6 de noviembre de 2009 (ff. 368 a 372 del Tomo II).Expediente: 11001-33-31-010-2010-00217-03
Demandante: Luz Marina Torres Bernal Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Otros Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 5 de 20 1.3.3 El pago del subsidio familiar y el de las dotaciones entre los años 2003 y 2009, así como el reintegro de los descuentos realizados sin fundamento legal. 1.3.4 El pago retroactivo de sus cesantías e intereses a las mismas por parte del I.S.S. para el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 25 de junio de 2003, y a cargo de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento por el periodo que va del 26 de junio de 2003 al 8 de noviembre de 2009. 1.3.5 Cualquier acreencia derivada del vínculo laboral subordinado cuya existencia se declare. 1.4 Que se le reconozcan y paguen los beneficios convencionales que se causaron desde el 26 de junio de 2003 y hasta el momento en que estuvo vinculada a la otrora E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, con fundamento en la Convención Colectiva suscrita entre el I.S.S. y el SINTRASEGURIDAD SOCIAL, que en su sentir, actualmente está vigente. 1.5 Que se sancione a las demandadas por la mora en la cancelación de las acreencias laborales insolutas, tanto de carácter ordinario como de origen convencional, y que se condene a las autoridades accionadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho que lleguen a fijarse. 1.6 Que se ajusten en su valor las cuantías que resulten de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del CCA, se le paguen los intereses comerciales y moratorios
derecho que lleguen a fijarse. 1.6 Que se ajusten en su valor las cuantías que resulten de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del CCA, se le paguen los intereses comerciales y moratorios teniendo en cuenta el artículo 177 ídem, y se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término legal definido en el artículo 176 ibídem.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 La demandante se vinculó con el Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado) en virtud de sendos contratos de prestación de servicios pactados entre el 27 de diciembre de 1991 y el 30 de noviembre de 1995. 2.2 Posteriormente suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 1° de diciembre de 1995, con objeto de laborar como trabajadora oficial en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, vinculación que se extendió hasta el 25 de junio de 2003, fecha de escisión de la institución referida. 2.3 A partir del 26 de junio de 2003, quedó incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la extinta E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, en condición de empleada pública. 2.4 Una vez ingresó a la mencionada E.S.E., dejó de disfrutar de los derechos que ostentaba con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió el otrora Instituto de Seguros Sociales con el Sindicato de trabajadores de la Seguridad Social en el año 2001. 2.5 En cumplimiento de lo ordenado en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, la E.S.E.
otrora Instituto de Seguros Sociales con el Sindicato de trabajadores de la Seguridad Social en el año 2001. 2.5 En cumplimiento de lo ordenado en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento expidió las Resoluciones 722 de 28 de enero de 2005 y 4149 de 9 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales reconoció y ordenó a la demandante un pago único como consecuencia de la transformación del vínculo que tenía con la administración, y sobre el cual se aplicaron unas deducciones destinadas a salud y pensión.Expediente: 11001-33-31-010-2010-00217-03
Demandante: Luz Marina Torres Bernal Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Otros Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 6 de 20 2.6 Se desvinculó de la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento el 8 de noviembre de 2009 por supresión de su empleo, momento para el cual se encontraba en incapacidad, situación que era informada de manera periódica a la entidad, que incluso se extendió hasta del 25 de diciembre de 2009. 2.7 En virtud de su retiro, mediante Resolución 4799 de 28 de octubre de 2008, inicialmente se le calcularon las asignaciones a que tenía derecho, liquidación que en principio no tendría incidencia alguna pero que finalmente adquirió el carácter de definitiva al ser ajustada según se infiere del Oficio 09-008005 de 6 de noviembre de 2009. 2.8 La E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y el Instituto de Seguros Sociales (ambos
definitiva al ser ajustada según se infiere del Oficio 09-008005 de 6 de noviembre de 2009. 2.8 La E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y el Instituto de Seguros Sociales (ambos ya liquidados), deben a la parte actora la retroactividad de la cesantías y sus correspondientes intereses causados entre el 26 de junio de 2003 y el 8 de noviembre de 2009 (en la E.S.E.) y del 1° de enero de 2002 al 25 de junio de 2003 (en el ISS). 2.9 Desde el 26 de junio de 2003, no se le volvieron a proporcionar las dotaciones a que tenía derecho según lo pactado en la Convención Colectiva aludida.
3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA 3.1 La Fiduciaria La Previsora S.A. presentó escrito de defensa 5 en el que expresó su oposición a las pretensiones y que los hechos alegados por la activa se debían probar.
Como argumentos de defensa, aclaró la condición en la que actuaba dentro del presente proceso y también se refirió a la naturaleza jurídica de la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, el régimen de personal de ese tipo de entidades, el concepto de derechos adquiridos, la imposibilidad de la E.S.E. de suscribir convenciones colectivas de trabajo y que además, no lo hizo con el SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Seguidamente se refirió al régimen de liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, al retiro del servicio en virtud de una causa legal como lo fue la supresión y
Seguidamente se refirió al régimen de liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, al retiro del servicio en virtud de una causa legal como lo fue la supresión y liquidación de esa entidad. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda, pago e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad de la acción. 3.2 El Ministerio de la Protección Social contestó la demanda 6 y luego de pronunciarse sobre los hechos, se refirió al concepto de descentralización administrativa, a la empresas sociales del Estado, al Instituto de Seguros Sociales, a la naturaleza jurídica de la E.S.E. demandada y su proceso de liquidación, así mismo indicó que frente a los actos del liquidador no es viable predicar responsabilidad alguna del Ministerio de Protección Social. De otro lado, (i) indicó su falta de injerencia en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el I.S.S.; (ii) que el alcance de la aplicación de dicho acto está determinado por la ley y no se refiere a la posibilidad de emplearla a trabajadores de otras empresas; (iii) que por el cambio de naturaleza de la vinculación laboral de los servidores de las E.S.E., no se puede predicar un desconocimiento de derechos adquiridos; (iv) que no hay derecho a ostentar determinado régimen legal y su cambio afectó sólo expectativas simples; (v) que es imposible jurídicamente aplicar la convención aludida a los empleados públicos de las E.S.E, los cuales por mandato legal, dejaron de ser trabajadores oficiales; también insiste en que actualmente la convención continuó vigente únicamente para los
públicos de las E.S.E, los cuales por mandato legal, dejaron de ser trabajadores oficiales; también insiste en que actualmente la convención continuó vigente únicamente para los trabajadores oficiales del I.S.S. y que la sustitución patronal no se aplica para entidades del Estado. 5 Ver folios 656 a 669 del Tomo II. 6 Ver folios 710 a 724 del Tomo III.Expediente: 11001-33-31-010-2010-00217-03
Demandante: Luz Marina Torres Bernal Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Otros Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 7 de 20
Así mismo, sostuvo que la Convención debía aplicarse hasta la fecha en que fue pactada, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004; en cuanto a la supresión y liquidación de la entidad demandada, refiere que luego de esta situación, no ha sido el competente para evaluar reclamaciones como las que ahora se formulan, ni ha entrado a reconocer o a pagar derechos como los convencionales que reclama la activa, los cuales debieron ser objetados en el proceso liquidatorio, al amparo de la normatividad que lo regía. 3.3 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda pronunciándose sobre cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda 7; por otro lado, explica que fue la Nación y no esa cartera, quien asumió el pasivo laboral previamente reconocido por el liquidador de la E.S.E. demandada, de tal manera que no es posible que deba salir a responder por las obligaciones laborales de esa entidad, ni sustituirla o sucederla en ningún proceso judicial.
previamente reconocido por el liquidador de la E.S.E. demandada, de tal manera que no es posible que deba salir a responder por las obligaciones laborales de esa entidad, ni sustituirla o sucederla en ningún proceso judicial. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, indebida integración del litisconsorcio por pasivo, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y la Nación – Ministerio Hacienda y Crédito Público, las obligaciones laborales incluidas en el contrato de fiducia mercantil como pasivos asumibles, inexistencia de indemnizaciones moratorias, alcance del campo de aplicación de las convenciones colectivas, imposibilidad jurídica de aplicar convenciones colectivas a empleados públicos, cumplimiento de las obligaciones de la cartera demandada y la excepción genérica. 3.4 La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES 8 intervino mediante escrito9 en el cual se refirió a los hechos de la demanda e indicó su oposición frente a las pretensiones deprecadas por la parte actora. Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la inexistencia del derecho y la genérica. En su defensa, se refirió a la naturaleza jurídica, objeto institucional y la estructura orgánica de esa entidad a la luz de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 4936 de 2011, así como al régimen de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, para concluir que no es la llamada a responder por las aspiraciones de la parte actora por cuanto no están relacionadas con prestaciones de tipo pensional.
como al régimen de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, para concluir que no es la llamada a responder por las aspiraciones de la parte actora por cuanto no están relacionadas con prestaciones de tipo pensional.
4. SENTENCIA APELADA El a quo declaró probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia respecto a la pretensión que formuló la parte actora para que se declarara la existencia de una relación laboral derivada del vínculo que, en virtud de sendos contratos de prestación de servicios, sostuvo la actora con el hoy liquidado Instituto de Seguros Sociales entre el 27 de diciembre de 1991 y el 30 de noviembre de 1995. Así mismo decretó la ineptitud sustantiva de la demanda y no condenó en costas procesales10.
En cuanto a la falta de jurisdicción y competencia parcial determinó que si la pretensión de la accionante apuntaba a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el otrora Instituto de Seguros Sociales, del 27 de diciembre de 1991 al 30 de noviembre de 1995, al igual que el reconocimiento de las consecuencias salariales y prestacionales ordinarias y convencionales que se causaran en virtud de dicho vínculo, para este periodo la planta de personal del referido instituto estaba constituida en su mayor parte por trabajadores oficiales, excepto aquellos cargos de dirección y confianza 7 Ver folios 736 a 744 del Tomo III.8 En calidad de sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales – ISS (ff. 778 Y 779 Tomo III).9
Ver folios 757 a 771 del Tomo III. 10 Ver folios 918 a 941 del Tomo III.Expediente: 11001-33-31-010-2010-00217-03
Demandante: Luz Marina Torres Bernal Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Otros Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 8 de 20 que la demandante no demostró haber desempeñado, luego la situación a la que pretende asimilarse la parte actora es a la de una trabajadora oficial vinculada mediante contrato de trabajo.
En tales condiciones, determinó que el conocimiento de la controversia en este sentido corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 2° del CP de T, y al efecto ordenó la remisión del expediente, además que, de una parte, se persigue el reconocimiento de beneficios convencionales y de otra, el extremo activo afirmó que a partir del 1° de diciembre de 1995 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto de Seguros Sociales, es decir, en calidad de trabajadora oficial, que se extendió hasta el 25 de junio de 2003. Frente a la ineptitud sustantiva de la demanda sostuvo que de acuerdo con lo probado en el proceso, respecto a las acreencias l
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