TA CUN - 11001-33-31-010-2011-00179-02-(25-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-010-2011-00179-02-(25-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEVOLUCION SUMA DE DINERO – Comisión de estudios, Policía Nacional – De la Comisión de estudios en el exterior y los haberes que se deben reconocer – Término de la Comisión – Función de la Comisión – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1791 de 2000, Decreto 1212 de 1990, Decreto 2959 de 2005 DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS EN EL EXTERIOR Y LOS HABERES QUE SE DEBEN RECONOCER A LOS UNIFORMADOS DURANTE LA MISMA En punto a la comisión, se precisa que se trata de una situación administrativa en la cual puede encontrarse un uniformado en servicio activo, que consiste en un “acto de autoridad competente por el cual se designa a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio ”, según lo define el artículo 40 del Decreto 1791 de 2000, “ Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. Las comisiones, conforme lo señala el artículo 41 del Decreto 1791 de 2000, pueden ser individuales y colectivas, de carácter transitorio cuando no superan 90 días o permanentes, si es superior a ese término; igualmente, pueden darse dentro del país o en el exterior para cuestiones diplomáticas, administrativas, estudios, tratamientos médicos, técnicas o de cooperación internacional.
días o permanentes, si es superior a ese término; igualmente, pueden darse dentro del país o en el exterior para cuestiones diplomáticas, administrativas, estudios, tratamientos médicos, técnicas o de cooperación internacional. A su vez, el artículo 43 del mismo estatuto , señala que quienes sean favorecidos con una comisión de estudios en una institución diferente de la Policía Nacional, deberán “prestar sus servicios a la Institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión ”, obligación esta que será garantizada por el uniformado con la constitución de una póliza de cumplimiento, “por conducto de compañía de seguros legalmente establecida en el país, hasta por el cien por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, según lo determine el Ministro de Defensa Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional para el nivel ejecutivo, suboficiales y agentes” (art. 44 ibídem). En lo que concierne a los haberes que debería devengar el uniformado cuando se encuentre en comisión de estudios en el exterior, el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”, prevé en el artículo 67 que dichos uniformados mientras estén fuera del país recibirán en forma mensual “ …[e]l pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes ”; de igual forma, las primas de (i) servicios anual -art.69- , (ii) de navidad –art. 70-, (iii) de alojamiento en el exterior –art. 79-, (iv) de vacaciones –art. 81y (v) los pasajes por destinación en comisión
(iv) de vacaciones –art. 81y (v) los pasajes por destinación en comisión permanente en el exterior –art.91-.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los haberes se pagarán conforme a las disposiciones vigentes, al respecto se encuentra que para el año en que el actor fue destinado para cumplir una comisión en el exterior regía el Decreto 923 de 2005, por el cual se fijaron los sueldos básicos del personal de oficiales de la Policía Nacional, entre otros uniformados, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992; a estos les corresponderá mientras se encuentren en la situación administrativa indicada, lo siguiente:… De este modo, como quiera que según lo probado en el expediente, la llegada del demandante a España para cumplir la comisión aludida se dio el 1° de noviembre de 2005 y no desde la fecha inicialmente señalada en el citado Decreto 2959 de 29 de agosto del mismo año, por problemas relacionados con su visado, solo aExpediente: 11001-33-31-010-2011-00179-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo César Agudelo Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 2 de 18 partir de la calenda señalada se cumplía la condición de permanencia en el exterior que habilitaba el pago de los haberes en dólares que debían suministrarse al accionante, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1212 de
exterior que habilitaba el pago de los haberes en dólares que debían suministrarse al accionante, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1212 de 1990 y 9523 de 2005, por estar comisionado en forma permanente y por más de 90 días en el extranjero.
Por su parte, l a Dirección Administrativa y Financiera – Unidad Tesorería de la entidad demandada, a pesar de que el accionante no se encontraba en el exterior desde el término señalado en el artículo 1º del Decreto 2959 de 29 de agosto del mismo año , esto es, desde el 1º de septiembre de ese año, elaboró y pagó la nómina de aquel para esa mensualidad como si estuviera en el exterior, al liquidarle un total de $14.900 dólares, por concepto de sueldo básico y a las primas de estado mayor, de alojamiento y de instalación (Fol…). De igual forma procedió la mencionada dependencia frente al mes de octubre de 2005, ya que el mismo fue remunerado en su integridad al accionante, como si hubiera cumplido durante toda esa mensualidad con la comisión, siendo que llegó a España el 1° de noviembre de 2005, de acuerdo con lo informado por el Agregado de Policía en la Embajada de Colombia en aquel país (Fol…). Por su parte, el actor, no obstante que los emolumentos reconocidos a él por los meses de septiembre y octubre de 2005, solo podían ser devengados si se encontraba en el exterior, se opone a su devolución, siendo que en una primera
meses de septiembre y octubre de 2005, solo podían ser devengados si se encontraba en el exterior, se opone a su devolución, siendo que en una primera oportunidad había manifestado al Director General de la Policía Nacional que estaba dispuesto a devolver las sumas que se le habían pagado en exceso, según se deduce del informe que le presentó a dicho funcionario el 5 de octubre de 2005, lo que era su deber desde que le fue desembolsado el pago del primero de los meses mencionados, para sanear esa irregular situación, para que entonces se ajustaran las sumas al valor que en forma habitual y periódica recibía como asignación básica bajo condiciones regulares por los servicios que prestaba en el país. De manera que, si bien existió un error de la Administración al disponer un pago de haberes en dólares estadounidenses al accionante sin el cumplimiento del requisito de permanencia en el exterior, ello no lo eximía de reintegrar las sumas que recibió demás por el tiempo en que no estaba en esa situación, por lo que no es de recibo que ahora bajo el argumento que su actuar estuvo amparado por la presunción de buena fe, pretenda enervar la obligación de reintegrar la suma de dinero que se ha referido, la cual surgió desde el momento en que supo que estaba siendo remunerado bajo una situación que no correspondía a la realidad, es decir, como si estuviera cumpliendo la comisión en el exterior. Ante el panorama advertido, nada impedía que la demandada requiriera al accionante, a fin que este procediera al reintegro de las sumas estimadas en los actos acusados, lo cual se hizo en principio mediante el oficio adiado 16 de
accionante, a fin que este procediera al reintegro de las sumas estimadas en los actos acusados, lo cual se hizo en principio mediante el oficio adiado 16 de octubre de 2009 de la Dirección Administrativa y Financiera de la pasiva (Fol….), dependencia que de conformidad con la Resolución No. 4171 de 22 de septiembre de 2008, expedida por el Director General de la Policía Nacional, en coordinación con el Grupo Central de Cuentas que a ella está adscrito, tiene la función de “Planear y realizar las gestiones necesarias para el recaudo de cartera a favor de la Institución”. Frente al anterior requerimiento, el accionante guardó silencio, por lo que ante tal situación quedaba habilitado el Director General de la Policía Nacional para hacer la declaración de deudor del tesoro público, lo cual concretó por medio del acto acusado contenido en la Resolución No. 3779 de 26 de noviembre de 2009,Expediente: 11001-33-31-010-2011-00179-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo César Agudelo Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 3 de 18 decisión que es expresión de la competencia que se desprende de la función definida por el numeral 8 del artículo 2 del Decreto 4222 de 2006 1, en armonía con las gestiones necesarias que debe hacer con apoyo del Grupo Central de Cuentas de la Dirección Administrativa y Financiera de esa Institución “ para el recaudo de cartera a favor de la Institución”.
Se debe CONFIRMAR el fallo que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho, en tanto
recaudo de cartera a favor de la Institución”. Se debe CONFIRMAR el fallo que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho, en tanto que al comprobarse que no había lugar al pago de 57 días de haberes en dólares al accionante, porque este entre el 1º de septiembre y el 1° de noviembre de 2005, no estaba cumpliendo la comisión de estudios en el exterior para el cual fue destinado, la Administración tenía el derecho de exigir la devolución de esas sumas que indebidamente le pagó.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 11001-33-31-010-2011-00179-02
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JAIRO CÉSAR AGUDELO GÓMEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2014, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES El señor Jairo César Agudelo Gómez, en ejercicio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presenta demanda contra la Nación– Ministerio de
1. PRETENSIONES El señor Jairo César Agudelo Gómez, en ejercicio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presenta demanda contra la Nación– Ministerio de Defensa– Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 3779 de 26 de noviembre de 2009; 2488 de 3 de agosto de 2010 y 5376 de 30 de septiembre de 2010, por medio de las cuales se le declaró como deudor del Tesoro Público y como consecuencia de tal decisión, pide a título de restablecimiento del derecho, que para todos los efectos legales no se le tenga como tal, se rectifique la información dada de él como deudor del tesoro público para registro en bancos de datos de naturaleza pública y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 a 178 del CCA
(Fol. 94). 1 “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional ” y vigente para la época, toda vez que fue modificado por el Decreto 2016 de 2010.Expediente: 11001-33-31-010-2011-00179-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo César Agudelo Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 4 de 18
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes (Fols. 94-97):
Demandante: Jairo César Agudelo Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 4 de 18
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes (Fols. 94-97): 2.1. La parte accionante fue destinada mediante el Decreto Presidencial No. 2959 de 29 de agosto de 2005, a una comisión colectiva permanente de estudios en el exterior, la cual se debía cumplir entre el 1° de septiembre de 2005 y el 31 de julio de 2006.
2.2. Que el mismo 29 de agosto de 2005, la Oficina de Asuntos Internacionales de la Policía Nacional inició los trámites del visado ante la Embajada de España y que el 22 de septiembre de ese año se reunieron los Oficiales que habían sido destinados con la Jefe de Visados, quien les informó sobre la documentación que se estaba requiriendo para ese efecto, que no estaba incluida en el convenio suscrito entre España y Colombia, como la acreditación de vivienda en España, entre otros. 2.3. Por el requisito de acreditación de vivienda en España, el 26 de septiembre de 2005 contrató el arrendamiento de un apartamento en ese país por un canon anual de 24.000 euros, desde el 1º de septiembre de 2005, con pago anticipado de una mensualidad de 2000 euros, sin firmar el contrato y mucho menos ocupar el inmueble. 2.4. Para el 26 de septiembre de 2005, entregó la documentación exigida al Consulado General de España en Bogotá, en el cual se le manifestó que como era una visa de larga duración, el trámite debía ser conocido por el Ministerio de Asuntos Exteriores en Madrid y que ello implicaba una demora de 20 días.
General de España en Bogotá, en el cual se le manifestó que como era una visa de larga duración, el trámite debía ser conocido por el Ministerio de Asuntos Exteriores en Madrid y que ello implicaba una demora de 20 días. 2.5. El 5 de octubre de 2005, rindió un informe al Director General de la Policía Nacional de la época, sobre lo sucedido hasta ese momento con la comisión e hizo énfasis en que no eran de su responsabilidad los imprevistos presentados; dicho informe fue remitido también al Subdirector de esa Fuerza para ponerle en conocimiento el retraso presentado con las visas y este a su vez, lo envió al Oficial encargado de las ejecuciones de la Dirección Coactiva. 2.6. El Director General de la Policía Nacional con Oficio DIREH-ARECO de 6 de octubre de 2005, presentó los Oficiales comisionados al Agregado de la Policía en España, pero las visas solo fueron entregadas a los Oficiales hasta el 24 de octubre de 2005, por lo que el 29 del mismo mes adquirió los pasajes aéreos para viajar junto a su familia y el 1º de noviembre se presentó ante el Agregado de Policía en Madrid – España. 2.7. Que la Unidad de Tesorería de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, liquidó la nómina del accionante por un total de $7.900 dólares. 2.8. El 15 de noviembre de 2005, pagó la suma de €$1.000 euros a la Universidad Carlos III de Madrid, que correspondía al 50% del valor de la matrícula del curso objeto de la comisión de estudios.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
III de Madrid, que correspondía al 50% del valor de la matrícula del curso objeto de la comisión de estudios.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por medio de apoderado contestó la demanda con oposición a las pretensiones2, sustentada en que los actos acusados se ajustan a derecho y están revestidos de la presunción de legalidad, por cuanto no se cumplieron 2 Ver folios 160 a 171 del cuaderno principal.Expediente: 11001-33-31-010-2011-00179-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo César Agudelo Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 5 de 18 los presupuestos que consagran las disposiciones que trajo a colación, para que al actor le fueran pagados los haberes que se le exigen reintegrar (Decretos 1791 de 2000, 923 de 2005, 737 de 2009 y la Resolución No. 1032 de 2005).
Y en concreto, advirtió que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 923 de 2005, los haberes del oficial dependían de su tiempo de permanencia en el exterior y como el accionante no había cumplido con 60 días de estancia en Madrid, España, nunca debió recibir la suma de US$15.800 dólares americanos; que en ese orden, debía reintegrar al Tesoro Público dicha cantidad de dinero, en forma indexada y con los intereses que correspondan.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 30 de abril de 2014 3, negó las pretensiones de la demanda, al considerar
correspondan.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 30 de abril de 2014 3, negó las pretensiones de la demanda, al considerar luego de detallar la normatividad aplicable al caso concreto y que de acuerdo con lo probado, no se justificaba que el actor devengara unos dineros del tesoro público mientras no estuvo cumpliendo la comisión, aun cuando hubiera sido por razones ajenas a su voluntad, pues de admitirse lo contrario, se estaría dando un posible enriquecimiento sin causa.
Por otra parte, expuso que si bien al actor se le inició una investigación penal por la situación aludida y que en dicha actuación no se le dictó resolución de acusación, ello no conllevaba la validación de la entrega de dineros estatales sin justificación alguna. Así mismo, consideró que no era de recibo el vicio de falta de competencia endilgado a la Resolución No. 3779 de 26 de noviembre de 2009, sustentado en que ya se había configurado la caducidad administrativa al tenor de lo previsto en el artículo 38 del CCA, porque de este precepto se desprende la facultad de la administración de imponer sanciones en sede administrativa y que ello era diferente de lo sucedido en este caso, pues al accionante se le está pidiendo la devolución de los dineros que se le entregaron con una finalidad que no se completó y que entonces no era dable tener como sancionatorias las acciones desplegadas por la pasiva para recuperar las sumas dinerarias, dado que no
al accionante se le está pidiendo la devolución de los dineros que se le entregaron con una finalidad que no se completó y que entonces no era dable tener como sancionatorias las acciones desplegadas por la pasiva para recuperar las sumas dinerarias, dado que no se le impuso una multa e inclusive se omitió el cobro de intereses. Concluyó que los actos acusados conservaban la presunción de legalidad, por cuanto se había comprobado que el proceder del actor era injusto al sustraerse a devolver las sumas de dinero que le pagaron por unos días de comisión que no cumplió, de manera que declaró probada la excepción de falta de causa para pedir y en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.
5. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación4 contra la decisión adoptada en primera instancia y esgrimió para su sustento, las siguientes razones: Primeramente, señala que se desconoció el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del CPC, al no resolverse las dos causales de nulidad invocadas en la demanda contra los actos acusados, sustentadas en que no se señalaron las normas que 3 Ver folios 256 a 266 del cuaderno principal. 4 Ver folios 269 a 275 del cuaderno principal.Expediente: 11001-33-31-010-2011-00179-02
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Demandante: Jairo César Agudelo Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 6 de 18
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Demandante: Jairo César Agudelo Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 6 de 18 atribuyen la competencia al Director de la Policía Nacional para declarar al actor deudor moroso, por lo cual se configuró una falta de competencia flagrante, al tenor de lo previsto en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política.
Insiste en que se guardó silencio frente a los hechos, las pruebas y las normas que se discriminaron como vulneradas, de modo que no se motivó, ni justificó la decisión de negar las pretensiones; que no hay lógica entre el enunciado y la finalidad del problema jurídico a resolver y la decisión final y que de hecho las normas citadas en la providencia cuestionada no fijan la competencia del Director General de la Policía Nacional para declarar deudor del tesoro público al actor. En segundo lugar, afirma que también se desconoció el principio de imparcialidad al no contrastarse en el debate los hechos y las pruebas relevantes que se aportaron al proceso para demostrar la legalidad del derecho del actor a recibir su sueldo en dólares por los meses de septiembre y octubre de 2005. Un tercer argumento que se esgrime, es que en la sentencia se incurrió en una confusión conceptual, al señalarse que el actor había recibido los cuestionados dineros a modo de auxilio, cuando los mismos constituyen un derecho prestacional, es decir, el sueldo mensual que hace parte de su patrimonio y que fue adquirido con justo título y cumpliendo la comisión de estudios; además, considera que debe ser respetado lo que
mensual que hace parte de su patrimonio y que fue adquirido con justo título y cumpliendo la comisión de estudios; además, considera que debe ser respetado lo que recibió, ya que tuvo que pagar 4.000 euros por arriendo de vivienda desde el 1º de septiembre de 2005 y la matrícula en la Universidad Carlos III de Madrid. Adicionalmente, dice que tiene el derecho a conservar los dineros aludidos, pues ya la Jurisdicción Castrense en dos instancias concluyó que no se había configurado el delito de peculado por apropiación, de modo que el supuesto enriquecimiento sin causa que se alegó en la sentencia cuestionada resulta infundada; así mismo, que la negligencia de la Administración no puede ser atribuida al accionante. Y por último se afirma que de los cuatro argumentos relacionados con la falta de competencia que se alegó del Director General de la Policía Nacional, el a quo solo atendió el atinente a la caducidad y dejó de lado lo esencial, que era determinar si se tenía competencia para proferir los actos acusados.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta Corporación el día 15 de agosto de 2014 y mediante providencia adiada 19 de septiembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, a través de providencia de 3 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión; de dicha oportunidad hicieron uso la entidad accionada y la parte actora.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 COMPETENCIA
partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión; de dicha oportunidad hicieron uso la entidad accionada y la parte actora.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 133-1 y 212 del CCA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.Expediente: 11001-33-31-010-2011-00179-02
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Demandante: Jairo César Agudelo Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 7 de 18 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Debe la Sala determinar, si ¿la entidad demandada le podía exigir al accionante la devolución de la suma de dinero que le fue imputada por medio de los actos acusados, la cual corresponde a 57 días de haberes pagados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, porque durante los mismos no estaba cumpliendo la comisión de estudios en el exterior a la que fue destinado por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por dificultades en el trámite del visado?
7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Se debe revocar la sentencia de primera instancia, porque los actos acusados son ilegales, debido a que con ellos se violaron los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso, se expidieron sin competencia, dado que ya había
debido a que con ellos se violaron los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso, se expidieron sin competencia, dado que ya había operado la caducidad administrativa prevista en el artículo 38 del CCA. 7.3.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que los actos acusados mantienen su presunción de legalidad, al estar legitimada la Administración para exigir al accionante la devolución de la sumas fijadas en los mismos, pues no tenía derecho a recibir desde el 1º de septiembre de 2005, los haberes propios que le correspondían según la Resolución No. 2959 de 29 de agosto de 2005, que lo destinó para cumplir una comisión de estudios en el exterior, debido a que su permanencia en España solo se inició el 30 de octubre del mismo año. 7.3.3 TESIS DEL A-QUO Se deben negar las pretensiones de la demanda, porque de conformidad con las disposiciones aplicables al caso concreto y lo probado en el mismo, no se justificaba que el actor devengara unos dineros del tesoro público mientras no estuvo cumpliendo la comisión por razones ajenas a su voluntad y de admitirse lo contrario, se daría un posible enriquecimiento sin causa. 7.3.5. TESIS DE LA SALA La Sala debe confirmar el fallo que ha sido impugnado, por cuanto se observa que los actos administrativos acusados se ajustan a derecho, en razón a que la Administración al establecer que no debía pagar 57 días de haberes en dólares al accionante, porque este entre
administrativos acusados se ajustan a derecho, en razón a que la Administración al establecer que no debía pagar 57 días de haberes en dólares al accionante, porque este entre el 1º de septiembre y el 30 de octubre de 2005 no estaba cumpliendo la comisión de estudios en el exterior para la cual fue destinado, tenía el derecho de exigir la devolución de esas sumas que indebidamente le pagó. 8.- HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- Mediante la Resolución No. 2959 de 29 de agosto de 2005, el Presidente de la República destinó a varios uniformados, entre ellos al actor, para una comisión de estudios en el exterior Documental: Copia de la Resolución No. 2959 de 29 de agosto de 2005 (Fols. 22 y vtoExpediente: 11001-33-31-010-2011-00179-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo César Agudelo Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 8 de 18 con carácter permanente, a fin de que asistieran a un curso de “Expertos en Prevención y Gestión de Crisis Internacionales ” en la Universidad Carlos III de Madrid por el lapso comprendido entre el 1º de septiembre de 2005 y el 31 de julio de 2006. del fl. 22). 2.- El 5 de octubre de 2005, el actor como Jefe de la comisión de estudios aludida, dirigió al Subdirector General de la Policía
de 2006. del fl. 22). 2.- El 5 de octubre de 2005, el actor como Jefe de la comisión de estudios aludida, dirigió al Subdirector General de la Policía Nacional copia del informe que también remitió al Director General de esa Institución sobre la situación de la entrega de la visa para cumplir con la misma, la cual finalmente fue concedida del 27 de octubre de 2005 al 27 de enero de 2006. En dicho informe el accionante manifestó que “ …en aras de la transparencia institucional y para evitar malas interpretaciones, que pongan en entredicho nuestro actuar institucional, es nuestro propósito sugerirle a mi General que el sueldo en dólares correspondiente al mes de septiembre que nos fue entregado, lo reembolsemos al igual se nos descuente este mes (septiembre) de las vacaciones pendientes que tengamos cada uno de nosotros”.
Documental: Copia del Oficio de 5 de octubre de 2005 y del Informe suscrito por el accionante de 5 de octubre de 2005 (Fols. 23, 80-82 y 88). 3.- El 6 de octubre de 2005, el Director General de la Policía Nacional con Oficio DIREH-ARECO le presentó al Agregado de Policía a la Embajada de España de Colombia ante el Gobierno de España los uniformados que cumplirían la comisión citada entre el 1º de septiembre de 2005 y el 31 de julio de 2006.
Documental: Oficio DIREHGobierno de España los uniformados que cumplirían la comisión citada entre el 1º de septiembre de 2005 y el 31 de julio de 2006.
Documental: Oficio DIREHARECO de 6 de octubre de 2005 (Fol. 50). 4.- Con el Oficio 4284/DIREH-ARECO de 28 noviembre de 2005, el Director de Recursos Humanos de la PONAL, le informó al Jefe del Área Financiera de la presentación de los Oficiales en comisión ante el Gobierno de España para adelantar los estudios de especialización en prevención y gestión de crisis internacionales; igualmente, de la nota marginal hecha por el Director General de la Policía Nacional disponiendo la devolución de los recursos por parte de los
Oficiales. En cumplimiento de dicho oficio, la Tesorera General le envió al Jefe del Área Financiera la liquidación de las sumas que debían reintegrar los uniformados que fueron destinados en comisión, entre los cuales se enlistaba al accionante, esto con el fin de que se autorizara el descuento, sin que se pudiera efectuar bajo una sola cuota.
Documentales: -Copia del Oficio 4284/DIREH-ARECO de 28 noviembre de 2005 (Fol. 24). - Copia del Oficio No. 839 de 6 de diciembre de 2005 (Fol. 28). 5.- El accionante pagó el 50% la matrícula del curso de experto en prevención y gestión de crisis internacionales 2005-2006,
- Copia del Oficio No. 839 de 6 de diciembre de 2005 (Fol. 28). 5.- El accionante pagó el 50% la matrícula del curso de experto en prevención y gestión de crisis internacionales 2005-2006, que correspondía a la suma 1.000 euros, según factura emitida por la Universidad Carlos III de Madrid, de 15 de noviembre de
2005. Igualmente, se tiene que el actor suscribió “contrato de arrendamiento de fincas urbanas ” sobre inmueble ubicado en la ciudad de Madrid (España) por un año y precio de
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