TA CUN - 11001-33-31-010-2011-00316-00-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-010-2011-00316-00-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2024-05-89-AG
Bogotá, D.C., Mayo veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 110013331010201100316
MEDIO DE CONTROL: DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS
IRROGADOS A UN GRUPO
DEMANDANTE: JOSE BOLIVAR OBANDO Y OTROS
DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL Y OTROS.
TEMAS: PRESUNTOS PERJUICIOS IRROGADOS A UN
GRUPO, CON OCASIÓN AL DESCUENTO DEL
12% QUE SE HA VENIDO HACIENDO A LOS
DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, CON DESTINO AL FOSYGA.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MAGISTRADO PONENTE: Dr. MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el 2 de febrero de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Negar las pretensiones formuladas por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaria, surtirse la notificación de ley.
“PRIMERO: Negar las pretensiones formuladas por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaria, surtirse la notificación de ley.
TERCERO: En caso de no ser apelada remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del pueblo, como lo dispone el artículo 80 de la Ley 472 de
1998.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.”Expediente: 110013331010201100316
Demandante: José Bolívar Obando Erazo y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
Acción de Grupo 2
Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998), no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda (Fls. 100 a 152 C1)
Las pretensiones esgrimidas por el actor en el libelo demandatorio, son las siguientes:
“PRIMERO: Declarar que la Nación-Ministerio de la Protección SocialFondo de Pensiones Públicas (FOPEP); la Nación – Ministerio de la Protección Social-Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA); y la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, hoy en liquidación, o quien las reemplace o haga las veces de esas entidades, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados al gru po afectado, como consecuencia de la
CAJANAL EICE, hoy en liquidación, o quien las reemplace o haga las veces de esas entidades, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados al gru po afectado, como consecuencia de la falla presunta en el pago de la pensión de gracia, al extralimitarse en el cumplimiento de sus funciones y apropiarse de manera ilegal, mensualmente y en forma ininterrumpida, desde la mesada pensional de marzo de 2003 hasta la presente fecha, once (11) puntos porcentuales, o la cifra que sobrepase el uno por ciento (1%), sobre esa mesada pensional y con destino a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, con lo cual causan el menoscabo pat rimonial del bien jurídicamente protegido, denominado pensión de gracia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar solidariamente a la Nación-Ministerio de la Protección social-Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP); la Nación–Ministerio de la Protección Socia l-Fondo de Solidaridad y Garantía ( FOSYGA); y la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, hoy en liquidación, o a quien las reemplace o haga las veces de esas entidades, como reparación del daño ocasionado mensualmente desde marzo de 2003 hasta la ejecutoria de la presente sentencia, a reconocer y pagar los perjuicios materiales al grupo afectado mediante una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales de todos y cada uno de los miembros que no solicitaron la exclusión del grupo, en la modalidad de daño emergente actual y futuro, conforme a lo que aparezca acreditado dentro del
ponderada de las indemnizaciones individuales de todos y cada uno de los miembros que no solicitaron la exclusión del grupo, en la modalidad de daño emergente actual y futuro, conforme a lo que aparezca acreditado dentro del proceso, los cuales deben liquidarse de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor y con sus rendimientos económicos, empezando desde la fecha en que se hizo la primer apropiación, marzo de 2003, y así sucesivamente aplicando el I.P.C., a los valores apropiados en exceso cada mes, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
TERCERO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”Expediente: 110013331010201100316
Demandante: José Bolívar Obando Erazo y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
Acción de Grupo 3
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo s siguientes:
- El grupo afectado está integrado por todos los docentes a nivel nacional que están afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que devengan la pensión de gracia, sobre la cual les aminoran el doce por ciento (12%), o una cifra superior al uno por ciento (1%), con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).
- Por disposición legal la pensión de gracia es una de las prestaciones sociales que rige a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Solidaridad y Garantía (FOSYGA).
- Por disposición legal la pensión de gracia es una de las prestaciones sociales que rige a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes afiliados al Fondo mencionado están exceptuados de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social.
- La legislación nacional ordenó que los regímenes exceptuad os de la aplicación de la Ley 100 de 1993 deben cotizar el uno por ciento (1%) con destino a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía
FOSYGA.
- Las entidades demandadas, ininterrumpidamente, desde el mes de marzo de 2003, se han a propiado mensualmente del doce por ciento (12%) o, en últimas, una suma superior al uno por ciento (1%) sobre la pensión de gracia y con destino a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, sin que en el ordenamiento jurídico colombiano exista norma jurídica o acto administrativo que ordene dicha cotización.
- Las entidades demandadas para encubrir esa irregular conducta, en el periodo comprendido entre el 2003 al 2008, antepusieron las letras EPS a la sigla FOSYGA, disfrazando de esta manera la verdadera naturaleza del Fondo de Solidaridad y Garantía y haciendo creer al grupo afectado que estaba cotizando a una empresa promotora de Salud.
- Todos los miembros del grupo afectado reúnen condiciones uniformes en la causa que les ha irrogado perjuicios individuales, reclamados hoy colectivamente.
cotizando a una empresa promotora de Salud.
- Todos los miembros del grupo afectado reúnen condiciones uniformes en la causa que les ha irrogado perjuicios individuales, reclamados hoy colectivamente.
En esa medida, considera que el actuar de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), del Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional (FOPEP) y del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), es contrario a los siguientes fundamentos del derecho: los artículos 2, 6, 46, 53, 58 y 90 de la Constitución Política de Colombia, las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 100 de 1993 y el Decreto 1703 de 2002, al haberse lesionado el derecho a la pensión de gracia, lesión consistente en el detrimento patrimonial del once por ciento (11%) de la misma, causado por la extralimitación en once (11) puntos porcentuales en que incurren las entidades demandadas, al momento de apropiarse del doce por ciento (12%) con destino a la subcuenta deExpediente: 110013331010201100316
Demandante: José Bolívar Obando Erazo y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
Acción de Grupo 4
solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), toda vez que, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, solamente están autorizadas a descontar el uno por ciento (1%) mensual con ese destino.
Por último, como criterios de integración del grupo refiere que se trata de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
autorizadas a descontar el uno por ciento (1%) mensual con ese destino.
Por último, como criterios de integración del grupo refiere que se trata de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que devengan la pensión de gracia , sobre la cual, les despojen el doce por ciento (12%), o una cifra superior al uno por ciento (1%) con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).
1.2. Contestación de la Demanda
1.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPLa CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, presentó su escrito de contestación a la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda e indicando que las mismas carecen de fundamentos de derecho.
Dentro de sus argumentos de defensa menciona lo siguiente:
- La Ley 91 de 1989 únicamente hace referencia a la competencia que tiene la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión de jubilación y, no se establecen los porcentajes de descuentos que se deben realizar en materia de salud, por lo tanto, se aplica la norma general que rige el sistema de seguridad social en salud.
- De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, si una persona se encuentra afiliada como cotizante a un régimen de excepción y percibe ingresos por los cuales está obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por el origen de los mencionados ingresos el empleador o la administradora del fondo de pensiones se encuentran en la obligación de cotizar por dichos
percibe ingresos por los cuales está obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por el origen de los mencionados ingresos el empleador o la administradora del fondo de pensiones se encuentran en la obligación de cotizar por dichos conceptos al FOSYGA.
- Menciona l a importancia que tiene el principio de solidaridad que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, señalando que aun cuando se pertenezca a un régimen de excepción dentro del sistema general de seguridad social, no por ello deja de sustraerse del deber de contribuir con su esfuerzo a la sostenibilidad, equidad y eficiencia del sistema.
- Señala que si bien es cierto, la pensión de gracia es una d ádiva de la Nación, no es menos cierto que su esencia y características son de una pensión, por lo cual, es susceptible de los descuentos a que estasExpediente: 110013331010201100316
Demandante: José Bolívar Obando Erazo y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
Acción de Grupo 5
prestaciones tienen lugar con destino al Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA.
Por otra parte, invoca como e xcepciones: (i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado , (ii) inexistencia de la obligación de hacer la devolución de aportes, (iii) prescripción, (iv) cobro de lo no debido, (v) sobre la indexación e, (vi) imposibilidad de condena en costas.
1.2.2. Ministerio de Salud y Protección Social – FOPEP y FOSYGA.
indexación e, (vi) imposibilidad de condena en costas.
1.2.2. Ministerio de Salud y Protección Social – FOPEP y FOSYGA.
El escrito mediante el cual se contesta la demanda fue presentado por fuera del término de traslado, por lo tanto, no se tuvo en cuenta por extemporánea.
1.3. Alegatos de Conclusión en Primera Instancia (Fls. 893 a 1009 CP.2).
La parte demandante reitera en sus alegatos de conclusión q ue, las entidades accionadas se extralimitaron en el cumplimiento de sus funciones en once puntos porcentuales (11%), ya que el descuento realizado sobre la pensi ón de gracia no se encuentra soportado en ninguna norma o acto administrativo, debido a que el único porcentaje de cotización ordenado por la ley con destino al FOSYGA es del uno por ciento (1%), descuento señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo expone que, las entidades demandadas tienen diferentes tratos con relación al porcentaje del descuento efectuado sobre la pensión de gracia que devengan algunos docentes y es dirigido al FOSYGA, es decir, existen al menos tres (3) porcentajes diferentes de descuento sobre la misma pensión de gracia, a algunos docentes se les descuenta el uno por ciento (1%), a otros el once por ciento (11%) y a otros el doce por ciento (12%), menciona que al efectuar esos descuentos de manera indiscriminada vulneran el principio de legalidad, causando perjuicios al grupo afectado.
Por otra parte, menciona que ninguna de las normas invocadas por la parte demandada ordenan el aporte del doce por ciento (12%) de la pensión de gracia
causando perjuicios al grupo afectado.
Por otra parte, menciona que ninguna de las normas invocadas por la parte demandada ordenan el aporte del doce por ciento (12%) de la pensión de gracia con destino a la Subcuenta de Solidaridad del FOSYGA, salvo el Decreto 1703 de 2002 en su artículo 14 en el que dispone que sólo se aplicara el mencionado decreto cuando las personas que hagan parte a un régimen de excepción desarrollen actividades por fuera del régimen y obtengan ingresos por una labor no propia de esos sistemas, por lo tanto, considera que si se obtienen ingresos por una actividad económica diferente los mismos se consideran del régimen común, y es sobre ellos que se cotiza en su totalidad el 12% al FOSYGA.
En sus alegatos de conclusión e l apoderado del Ministerio de Salud y de Protección So cial señala que, el Decreto 1703 de 2002 mediante el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de los aportes contempló que, ante la posibilidad de que una persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción, tenga una relación laboral o ingresos adicionalesExpediente: 110013331010201100316
Demandante: José Bolívar Obando Erazo y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
Acción de Grupo 6
sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de la Seguridad Social en Salud, su empl eador o administrador de pensiones debía efectuar la respectiva cotización al FOSYGA, por lo tanto, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que perciban pensión de gracia
en Salud, su empl eador o administrador de pensiones debía efectuar la respectiva cotización al FOSYGA, por lo tanto, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que perciban pensión de gracia (ingreso adicional) se encuentran obligados a cotizar el importe por dicho concepto al FOSYGA y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el porcentaje de cotización sobre el mencionado concepto será del doce por ciento (12%).
1.4. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 1 a 27 C.3).
La sentencia proferida el 2 de febrero de 201 8 por l a Jueza Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , denegó las pretensiones de la demanda frente a unas personas determinadas del grupo actor.
Para llegar a la anterior conclusión, el a quo se propuso abordar el siguiente problema jurídico:
“(…) Determinar si legalmente sobre la “Pensión Gracia”, inclusive desde junio de 2009 , se deben efectuar aportes del 12% o superiores al 1% con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA.
Además, y si en el evento en que tal prestación no sea susceptible de tales descuentos con destino al Fondo en mención, se deberá determinar si las sumas respectivas deben ser devueltas a los actores, o si por el contrario deben ser transferidas a otra cue nta o entidad del Sistema de Seguridad Social, esto en el entiendo que la parte actora indica que no se opone al descuento del 12% de las mesadas pensionales para el sistema de salud, sino que su inconformismo es porque tales sumas son giradas al -FOSYGA”.
Social, esto en el entiendo que la parte actora indica que no se opone al descuento del 12% de las mesadas pensionales para el sistema de salud, sino que su inconformismo es porque tales sumas son giradas al -FOSYGA”.
En las consideraciones de la decisión, el juzgado de primera instancia procede a delimitar el marco jurídico aplicable al caso concreto, para lo cual cita el artículo 280 de la Ley 100 de 1993 para referirse a la obligatoriedad de aportar a los fondos de solidaridad como lo es el -FOSYGA, los artículos 2° y 14 del Decreto 1703 de 2002 mediante los cuales se reguló el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo lo relacionado a los regímenes excepcionales y especiales, para llegar a la conclusión de que todos los pensionados tienen la obligación de aportar y contribuir al Sistema General de Salud, obligación contenida en la legislación y que no exceptúa a los beneficiados de pensiones gracia, los cuales deben cotizar al FOSYGA de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002.
Frente al caso en concreto manifestó lo siguiente:
“(…) Debe señalarse que las pretensiones de la demanda serán denegadas en su totalidad, pues de las normas analizadas previamente es claro que sobre las pensiones gracia se deben efectuar aportes al Sistema GeneralExpediente: 110013331010201100316
Demandante: José Bolívar Obando Erazo y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
Acción de Grupo 7
de Salud, en los porcentajes establecidos en la Ley 100 de 1993, esto es,
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
Acción de Grupo 7
de Salud, en los porcentajes establecidos en la Ley 100 de 1993, esto es, el 12% de la respectiva mesada, sumas que en todo caso deben ser trasladadas al FOSYGA, en las eventualidades y bajo los presupuestos contenidos en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, situación que afecta las pensiones gracia incluso antes de junio de 2009, esto teniendo en cuenta el objeto temporal de las súplicas de la demanda el cual quedó delimitado desde la admisión de la misma.
Debe tenerse en cuenta que los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que se encuentra percibiendo una pensión de vejez o su sueldo en actividad y a su vez la pensión gracia, deben cotizar sobre los dos conceptos en materia de salud, así una cotización debe ser girada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la otra al FOSYGA, este último evento en relación a la pensión gracia, recursos con los cuales se financia el Sistema de Seguridad Social en Salud, en aplicación al principio constitucional de solidaridad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y a las demás normas a que se hizo alusión previamente”.
1.5. Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora
La parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia , solicitando que se revoque la sentencia proferida el 2 de febrero de 2018 para que en su lugar se acceda íntegramente a las pretensiones de la demanda.
la Sentencia de Primera Instancia , solicitando que se revoque la sentencia proferida el 2 de febrero de 2018 para que en su lugar se acceda íntegramente a las pretensiones de la demanda.
En términos generales manifiesta el recurrente que los aspectos objeto de apelación son: (i) desconocimiento de las normas aplicables al caso en concreto, (ii) indebida aplicación de los precedentes judiciales que fundamentan la decisión, (iii) omisión de valoración de las pruebas y se dieron por probados unos hechos sin existir material probatorio que los respalde, (iv) no se tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados.
De lo anterior, señala entre otros aspectos que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en los precedentes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el régimen común o general no es aplicable para la pensión gracia, ya que es un régimen excepcional y por lo tanto, se debe aplicar la norma especial contrario a la normatividad aplicable al caso en concreto en la sentencia proferida en primera instancia al tener como fundamento los artículos 143, 157, 160 de la Ley 100 de 1993, Artículo 14 del decreto 1703 de 2002, Artículo 1 del Decreto 057 de 2015 y Artículo 52 del Decreto 806 de 1998.
En cuando a los precedentes judiciales que fundamentan la decisión, manifiesta que las Sentencias de Tutela T-359 de 2009 y la T-546 de 2014, se pronunciaron sobre temas que no son objeto de la acción de grupo presentada, adicional a loExpediente: 110013331010201100316
que las Sentencias de Tutela T-359 de 2009 y la T-546 de 2014, se pronunciaron sobre temas que no son objeto de la acción de grupo presentada, adicional a loExpediente: 110013331010201100316
Demandante: José Bolívar Obando Erazo y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
Acción de Grupo 8
anterior señala que, en las sentencias aplicaron las normas generales de régimen común al régimen de excep ción y desconocieron el régimen de excepción ordenado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que el a quo, al invocar los precedentes en la sentencia no tuvo en cuenta la discriminación a través de la cual las entidades someten a tratos desiguales a los beneficiarios de la pensión gracia, discriminación consistente en cinco diferentes tipos de porcentaje cuando debería aplicarse solo uno y con destino a la misma subcuenta de solidaridad del FOSYGA.
En lo referente a las pruebas, manifiesta que el despacho de primera instancia omitió pronunciarse sobre el documento digital que obra en el proceso en donde se evidencia los cinco descuentos diferentes que se han realizado a la pensión gracia por parte de las entidades demandadas y además dio por sentado que la pensión de gracia es una prestación adicional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG , sin que exista una norma que disponga lo contrario a lo expresamente ordenado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Finalmente, en lo relacionado con los alegatos de conclusión manifiesta que, a pesar de que el a quo corrió traslado para alegar de conclusión y los incorporó
de 1989.
Finalmente, en lo relacionado con los alegatos de conclusión manifiesta que, a pesar de que el a quo corrió traslado para alegar de conclusión y los incorporó al expediente por haber sido allegados dentro del término legal establecido, no los tuvo en cuenta para proferir sentencia.
1.6 Alegatos de conclusión en Segunda Instancia
La parte demandante (Fls. 247 a 287 C. Apelación sentencia) reitera los planteamientos realizados en la demanda y en los alegatos de primera instancia, así como las circunstancias indicadas en el recurso de apelación referentes a los descuentos discriminatorios realizados por las entidades demandadas, quebrantando de esta manera el principio de legalidad y el derecho a la igualdad.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (Fl.226 C. Apelación CD Anexo) indica que la pensión gracia sí es susceptible de los descuentos establecidos en la Ley, se acoge al precedente y señala que no hay defectos sustantivos en la sentencia de primera instancia, por lo tanto, se acoge al precedente citado en la misma.
El apoderado judicial de la Administradora de los Recurs os del Sistema General de la Seguridad Social en Salud -ADRES- (Fls. 231-246 C. Apelación sentencia) indica que la parte actora no realizó con precisión y exactitud los reparos en contra de la sentencia de primera instancia, simplemente reiteró lo manifestado en la demanda por lo tanto , solicita que se tenga en cuenta lo mencionado al momento de dictar sentencia en segunda instancia. Adicional a
reparos en contra de la sentencia de primera instancia, simplemente reiteró lo manifestado en la demanda por lo tanto , solicita que se tenga en cuenta lo mencionado al momento de dictar sentencia en segunda instancia. Adicional a lo anterior señala en sus alegatos de conclusión que, no existe excepciónExpediente: 110013331010201100316
Demandante: José Bolívar Obando Erazo y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
Acción de Grupo 9
alguna a la obligatoriedad de cotizar e n salud sobre la mesada pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1702 de 2002 modificado por el artículo 1 del Decreto 057 de 2015, concluyendo que los descuentos hechos al grupo de la demanda tienen sustento legal.
El Ministerio Público (Fls. 227 a 238 C. Apelación Sentencia) , presentó su concepto solicitando se confirme la decisión de primera instancia, considerando que en el pres ente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 y con el artículo 157 conc luyó que, los docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Con Auto del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 2 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del circuito
recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 2 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda (Fls. 1 y 27 C3).
Mediante Auto del 29 de agosto de 2018 se señaló fecha, hora y lugar para llevar a cabo la audiencia de sustentación de recurso de apelación, pruebas y alegatos de concusión de segunda instancia (Fls. 146–147 C. Apelación de Sentencia), la cual fue realizada el 21 de noviembre de 2018, audiencia en la cual no se decretaron pruebas en segunda instancia, se escucharon en alegaciones fin ales a las partes y el Ministerio público presentó su concepto.
A través de auto 21 de mayo de 2021, esta Sala de Decisión se declaró impedida para decidir sobre el asunto en cuestión, dado que, se configuraba la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que, los magistrados Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, Fredy Ibarra Martínez y Oscar Armando Dimaté tenían parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad con interés directo o indirecto en el proceso, dado que las tías patenas del primero y hermanos y primos del tercero, son docentes beneficiarios con la pensión gracia y por ende pertenecientes al grupo actor.
Sin embargo, el día 4 de mayo de 2023, esta manifestación fue negada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicando que, “ ninguno de los parentescos expresados
Sin embargo, el día 4 de mayo de 2023, esta manifestación fue negada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicando que, “ ninguno de los parentescos expresados corresponde a los grados establecidos en la ley como inhabilitantes”.
En virtud de lo anterior, el proceso ingresó para proferir sentencia de segunda instancia.
Para resolver, la Sala efectúa las siguientes,Expediente: 110013331010201100316
Demandante: José Bolívar Obando Erazo y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
Acción de Grupo 10
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias di ctadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , circuito que hace parte del Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de
segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronun ciamientos que no fueron objeto de impugnación.
En ese orden de ideas, se advierte que el extremo actor trajo nuevos elementos que no fueron debatidos en primera ins
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.