TA CUN - 11001-33-31-010-2011-00463-01-(19-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-010-2011-00463-01-(19-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPATIBILIDAD PENSIONAL CAR Y ISS / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION CAR / SOBRE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No resulta necesario demandar el acto de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, ni su vinculación al proceso, puesto que lo que se persigue es la reliquidación de la pensión de jubilación por parte de la CAR / NORMATIVIDAD APLICABLE , Ley 33 de 1985 – Sobre la continuidad en el pago de la pensión de jubilación por parte de la CAR – Sobre la compartibilidad pensional – Desarrollo jurisprudencial – Improcedencia del pago simultaneo de la pensión de jubilación y de la pensión de vejez – Sobre la liquidación de la pensión regida por la Ley 33 de 1985 / SOBRE EL PAGO DE LA PENSION DE JUBILACION – Prescripción – Forma en la que se debe contabilizar y ordenar el pago de la pensión – Sobre la obligación de la CAR de descontar el monto de la pensión de vejez reconocida por el ISS – Revoca la sentencia recurrida y accede parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, Leyes 33 de 1985, 62 de 1985, Constitución Política, artículo 128, Decreto 1748 de 1995, Decreto 813 de 1994 Como se dijo en precedencia, el a quo se abstuvo de emitir una decisión de fondo
Constitución Política, artículo 128, Decreto 1748 de 1995, Decreto 813 de 1994 Como se dijo en precedencia, el a quo se abstuvo de emitir una decisión de fondo en el caso concreto, al encontrar que el accionante no demandó el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, así como la Resolución por la cual la CAR ajustó la mesada pensional y ordenó el pago de la diferencia entre la pensión de vejez u la pensión de jubilación; y como también la no vinculación del ISS en este proceso. Así las cosas, e sta Sala se aparta de las consideraciones realizadas por el a quo toda vez que ninguna de las pretensiones de la demanda hace referencia a la reliquidación de la pensión de vejez, por lo que no resulta necesario la vinculación de una entidad que si bien guarda relación con el caso concreto en virtud al reconocimiento posterior de esta prestación, es ajena a los efectos de la demanda, la cual se repite, persigue el pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio. Aunado a ello no se puede perder de vista que si bien es cierto, con posterioridad a la expedición del acto que reconociere la pensión de jubilación por parte de la CAR, el ISS reconoció la pensión de vejez a la accionante por medio de la Resolución No. 22975 de 30 de mayo de 2007 y que posteriormente la CAR, con ocasión a dicho reconocimiento, ajustó la pensión del actor reconociendo únicamente las diferencias ocasionadas entre la pensión de vejez y la pensión de
ocasión a dicho reconocimiento, ajustó la pensión del actor reconociendo únicamente las diferencias ocasionadas entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación; también es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación expedida por la CAR es un acto completo que fijó desde el inicio las condiciones que demarcarían la situación fáctica del accionante, puesto que en su numeral, y ordenó:.. Una vez establecido lo anterior, esta Sala resolverá de fondo el problema jurídico planteado en la demanda, por lo que en primer lugar se determinará si existe lugar a que se continúe pagando la pensión de jubilación por parte de la CAR y posteriormente se determinara la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos solicitados por la parte actora. No obstante resulta necesario que previo a ello se resuelvan los medios exceptivos propuestos por la demandada, habida cuenta que el a quo no resolvió la controversia. De la normatividad aplicable al demandante: De la continuidad en el pago de la pensión de jubilación por parte de la CAR.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2011-00463-01
ACTOR: JAIME MONROY GUERRERO DEMANDADO: CAR De la normativa antes expuesta se colige que aquellos empleadores del sector público asimilables a los del sector privado por expresa remisión del Decreto 1748 de 1995, reconocerían la pensión de jubilación al trabajador que cumpliere con los requisitos para ello, y a su vez la entidad empleadora estaba en la obligación de
público asimilables a los del sector privado por expresa remisión del Decreto 1748 de 1995, reconocerían la pensión de jubilación al trabajador que cumpliere con los requisitos para ello, y a su vez la entidad empleadora estaba en la obligación de continuar cotizando al extinto ISS hasta tanto se acreditaran los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del art 33 de la Ley 100 de 1993, momento a partir del cual el ISS cubrirá la obligación que se encontraba en cabeza de la entidad empleadora a quien únicamente le corresponde el pago del mayor valor ocasionado entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, l a anterior operación es conocida como compartibilidad pensional. De lo anteriormente expuesto encuentra esta Sala que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación del actor contiene una clausula resolutoria, la cual operó una vez el ISS reconociera el actor su pensión de vejez, pensión que se causó con ocasión a la prestación de servicios del actor a la CAR, es decir que tuvo el mismo origen que la pensión de jubilación, razón por la cual en este caso concreto nos encontramos frente a la compartibilidad pensional y no frente a la compatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez. En este orden de ideas no es posible despachar de forma favorable la pretensión concerniente a la continuidad del pago de la pensión de jubilación, ya que ello no sería únicamente violatorio de la normatividad antes expuesta, sino del art 128 superior, el cual impide a una persona percibir de forma simultánea dos asignaciones del tesoro público, por lo que el accionante únicamente podía percibir la pensión de
sería únicamente violatorio de la normatividad antes expuesta, sino del art 128 superior, el cual impide a una persona percibir de forma simultánea dos asignaciones del tesoro público, por lo que el accionante únicamente podía percibir la pensión de jubilación reconocida por la CAR hasta tanto le fuese reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, situación que ya ocurrió en el proceso de la referencia, por lo que la entidad aquí demandada, entiéndase CAR -, únicamente está en la obligación de reconocer la el mayor valor si hubiere lugar a ello. Una vez establecida la improcedencia del pago simultáneo de la pensión de jubilación reconocida por la CAR y la pensión de vejez que es actualmente reconocida por el ISS, esta Sala procederá a analizar la relacionado con la reliquidación de la primera y verificar si al actor le asiste derecho a que esta sea reliquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985, es decir incluyendo para dicho efecto la totalidad de factores devengados por el demandante en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio. De la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la CAR. Esta Sala en precedencia realizó una breve exposición del régimen de transición que trae consigo la Ley 100 de 1993, por lo que resulta necesario para efectos de desarrollar el problema jurídico previamente planteado establecer que el actor se encuentra inmerso en este, afirmación que se sustenta en los siguientes argumentos:..
desarrollar el problema jurídico previamente planteado establecer que el actor se encuentra inmerso en este, afirmación que se sustenta en los siguientes argumentos:.. Se tiene entonces que el demandante, a 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones de la ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y más de 20 años de servicios, pues se halla probado en el plenario que nació el 4 de octubre de 1944 e ingresó a laborar en el 17 de julio de 1973, quedando comprendido por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, por lo tanto, de conformidad con su inciso segundo, la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, correspondía a lo establecido en el régimen anterior.
2REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2011-00463-01
ACTOR: JAIME MONROY GUERRERO DEMANDADO: CAR De la Ley 33 de 1985
De la liquidación de la pensión regida por la Ley 33 de 1985. Por ello, el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, había proferido múltiples decisiones con respecto a la taxatividad de los factores incluidos en las leyes 33 y 62 de 1985. V.gr. sentencia de 28 de octubre de 1993, del 4 de noviembre de 2004, radicación número: 25000-23-25-000-1999-5763-01(3204-02).
leyes 33 y 62 de 1985. V.gr. sentencia de 28 de octubre de 1993, del 4 de noviembre de 2004, radicación número: 25000-23-25-000-1999-5763-01(3204-02).
Consejero Ponente: TARSICIO CÁCERES TORO, la sentencia que con ponencia del mismo Consejero unificó la jurisprudencia en ese sentido del 14 de agosto de
2003. Rad. No.: 1782-00; y, entre otros, el fallo del 20 de septiembre 2007, radicación número: 08001-23-31-000-2000-01858-01(7873-05), C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado reiteró esta posición.
Sin embargo, en jurisprudencia del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del proceso No. 250002325000200607509 01 (0112-2009), Actor:…, la Sala Plena de la Sección Segunda nuevamente unificó la jurisprudencia para indicar que los factores integrantes de la pensión “ sólo se señalaron a título ilustrativo ” y, por tanto, al momento de efectuar el reconocimiento pensional se deben incluir además aquellos “que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio”, que corresponde a la tesis, que esta Sala acoge y prohíja para resolver el asunto, como respeto al precedente vertical. En la mencionada decisión precisó lo siguiente:... De la anterior interpretación se concluye que, ha de tenerse en cuenta además de los señalados en la Ley 62 de 1985, todos los factores que constituyen salario,
precisó lo siguiente:... De la anterior interpretación se concluye que, ha de tenerse en cuenta además de los señalados en la Ley 62 de 1985, todos los factores que constituyen salario, entendiendo la jurisprudencia que entre otros están: la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos de antigüedad, quinquenios, prima de navidad y vacaciones, estás dos últimas a pesar de ser prestaciones sociales, tienen la connotación de factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, según el Decreto Ley 1045 de 1978. Así entonces, quedando excluidas aquellas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado; las vacaciones públicos (como se denomina en el certificado de factores salariales visible a folio 10 vto), como quiera que no es ni salario ni prestación, sino corresponde a un descanso remunerado; y por último, la bonificación por recreación se excluirá por no constituir factor salarial para efectos prestacionales. Así las cosas, no hay lugar a reliquidar la pensión como lo dispone el artículo 36 incisos 2º y 3º de la Ley 100 de 1993, o sus decretos reglamentarios, pues conforme a la jurisprudencia analizada, que fue proferida en Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha precisado y reiterado que el monto comprende el régimen de transición y, además que la Ley 33 de 1985 no trae un listado de factores salariales a que deba apegarse el intérprete, pues se trata de
comprende el régimen de transición y, además que la Ley 33 de 1985 no trae un listado de factores salariales a que deba apegarse el intérprete, pues se trata de una lista enunciativa, debiendo tomarse todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el trabajador como contraprestación de sus servicios. En este orden de ideas, es evidente conforme a la normatividad que gobierna el derecho pensional de la parte actora, es decir la Ley 33 de 1985, que su pensión debió liquidarse con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior al retiro del servicio, esto es, entre el 1 de agosto de 1994 al 31 de julio de 1995, con
3REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2011-00463-01
ACTOR: JAIME MONROY GUERRERO DEMANDADO: CAR inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, incremento por antigüedad, prima técnica, subsidio de alimentación y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
Una vez establecido que el accionante tiene derecho a que su pensión de jubilación reconocida por la CAR sea reliquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, resulta necesario determinar si dicha reliquidación cobijará el pago de toda la pensión de jubilación, entiéndase el total reconocido por la entidad demandada hasta el momento en que se cumplió la condición resolutoria,
pago de toda la pensión de jubilación, entiéndase el total reconocido por la entidad demandada hasta el momento en que se cumplió la condición resolutoria, esto es hasta el 30 de mayo de 2007, fecha para la cual el ISS reconoció la pensión de vejez del actor; o si dicha reliquidación únicamente se predicará sobre el mayor valor o la diferencia existente entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS. De los hechos demostrados en el proceso, se establece que a l demandante le fue reconocida su pensión de jubilación por parte de la CAR el día 6 de junio de 2000 por medio de la Resolución No. 0938, y que posteriormente el ISS reconoció su pensión de vejez por medio de la Resolución No. 22975 de 30 de mayo de 2007, por lo que la CAR ajustó la pensión del actor mediante la Resolución No. 2126 del 6 de septiembre de 2007 y reconoció el pago del mayor valor, es decir la diferencia entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez. Finalmente se verificó que el accionante presentó la demanda el día 15 de septiembre de 2011, fecha en la cual se interrumpió el acaecimiento de la prescripción de las mesadas pensionales; así entonces, se advierte que en dicho término se contaría a partir del 15 de septiembre de 2008, no obstante se advierte desde ya que para dicha fecha ya se habría configurado la subrogación de la
prescripción de las mesadas pensionales; así entonces, se advierte que en dicho término se contaría a partir del 15 de septiembre de 2008, no obstante se advierte desde ya que para dicha fecha ya se habría configurado la subrogación de la pensión del actor por parte del ISS, es decir que la condición resolutoria contenida en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la CAR, ya se había configurado. En otras palabras, la CAR deberá reliquidar la pensión de jubilación del actor de conformidad con lo señalado en esta providencia a partir del 4 de octubre de 1999 pero con pago efectivo sólo desde el 15 de septiembre de 2008, y a dicha suma deberá restar el monto de la pensión de vejez reconocida por el ISS, toda vez que la CAR subrogó el pago de la pensión de jubilación por parte de la CAR a partir del momento en que el ISS reconoció la pensión de vejez al actor (30 de mayo de 2007), por lo que únicamente debe reconocer las diferencias entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez a partir del 15 de septiembre de 2008 por prescripción trienal. Concluye entonces la Sala, que de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas resulta necesario revocar la decisión de primera instancia en la cual el a quo se declaró inhibido para resolver el asunto al evidenciar, a su juicio la existencia de la ineptitud sustantiva de la demanda, y en su lugar se dispondrá declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0938 del 6 de junio de 2000, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca reconoció
declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0938 del 6 de junio de 2000, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca reconoció al actor una pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior se ordenará la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del salario percibido durante el último año de servicios, esto
4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2011-00463-01
ACTOR: JAIME MONROY GUERRERO DEMANDADO: CAR es, entre el 1 de agosto de 1994 al 31 de julio de 1995, teniendo en cuenta para tal efecto los factores salariales denominados Asignación básica, incremento por antigüedad, prima técnica, subsidio de alimentación y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones desde el 4 de octubre de 1999, pero con el pago efectivo de diferencias desde el 15 de septiembre de 2008 por prescripción trienal para lo cual la entidad accionada deberá en primer lugar efectuar los descuentos a seguridad social – pensiones, sobre los factores salariales ordenados incluir, en el evento de no haberlos efectuado y en la proporción que le corresponda al trabajador. Una vez realizada la reliquidación de la pensión de jubilación, la entidad demandada procederá a restar lo reconocido por el ISS por concepto de pensión de vejez y deberá la CAR pagar dicha diferencia, a partir del 15 de septiembre de 2008 por prescripción trienal como ya se dijo.
entidad demandada procederá a restar lo reconocido por el ISS por concepto de pensión de vejez y deberá la CAR pagar dicha diferencia, a partir del 15 de septiembre de 2008 por prescripción trienal como ya se dijo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016).
REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2011-00463-01
ACTOR: JAIME MONROY GUERRERO
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CUNDINAMARCA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, se inhibió de resolver de fondo las pretensiones dentro de la demanda interpuesta por el señor JAIME MONROY GUERRERO contra la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-.
5REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2011-00463-01
ACTOR: JAIME MONROY GUERRERO
DEMANDADO: CAR LA DEMANDA El señor JAIME MONROY GUERRERO acudió a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo,
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas1: “1.- Declarase nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0938 de junio 6 de 2000, expedida por La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, mediante la cual se reconoce pensión de jubilación a favor de del señor (sic) JAIME MONROY GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.108.122 de Bogotá D.C., a partir del 4 de octubre de 1999, con una asignación mensual de
UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA
Y UN PESOS ($1.166.591.oo) M/CTE.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA “CAR”, que mediante nuevo acto administrativo reliquide, actualice, pague, y continúe pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de mi mandante antes identificado, estrictamente y con sumo cuidado observando lo normado por los artículos 36 y 33 parágrafo 3º de la ley 100 de 1993, 1º de la ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, y demás normas aplicables en condiciones que garanticen el
100 de 1993, 1º de la ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, y demás normas aplicables en condiciones que garanticen el principio de igualdad, mediante mesadas que no pueden ser inferiores a lo que con justicia regula dicha normatividad, teniendo en cuenta específicamente los factores salariales a saber: Asignación básica, incremento por antigüedad, prima técnica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación de recreación. 3.- Consecuencialmente, de manera especial y adicional que a favor de mi poderdante se ordene reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores del último año de servicio, tal como lo ordena la Ley 33 de 1.985, atendiendo las condiciones de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política Nacional. 4.- Como consecuencia ordénese a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR, reportar y cancelar al INSTITUTO SEGURO SOCIAL los nuevos factores salariales durante toda la vida laboral hasta la fecha de su reconocimiento de la pensión de vejez, con el fin que el Seguro Social reajuste dicha pensión. 1 Fl 14 a 15 c. ppal.
6REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2011-00463-01
ACTOR: JAIME MONROY GUERRERO DEMANDADO: CAR 5.- En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese a
6REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2011-00463-01
ACTOR: JAIME MONROY GUERRERO DEMANDADO: CAR 5.- En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese a LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA “CAR”, que pague mi poderdante, el valor de todo lo dejado de sufragar por concepto de la pensión mensual vitalicia de Jubilación a favor de él desde cuando adquirió su respectivo derecho pensional, suma pagadera junto con los incrementos legales a que haya lugar. 6.- Todas las anteriores sumas habrán de indexarse o ser objeto de la respectiva corrección monetaria o pago de intereses, según la ley y la jurisprudencia desde cuando se hizo exigible hasta cuando efectivamente se realice el pago correspondiente. 7.- Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 8.- Que también, a manera de restablecimiento del derecho que fuera desconocido a mi mandante, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, a pagarle a él o a quien sus derechos represente, el lucro cesante, consistente al menos en los intereses corrientes de las sumas actualizadas desde el momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real y efectivo. 9.- Que las sumas líquidas allí reconocidas, devenguen los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia
momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real y efectivo. 9.- Que las sumas líquidas allí reconocidas, devenguen los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia hasta la fecha de su pago real y efectivo, tal y como lo prevé el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 23 de 1991, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 446 de 1998 y el inciso último del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo Decreto Ley 01 de 1984 que fueran modificados por la Sentencia C-188-99 de la Honorable Corte Constitucional. 10.- Que se condene a LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, en costas y en agencias en derecho, en relación con el contrato de servicios profesionales. 11.- Que para resolver la Prescripción del Derecho y la Caducidad de la acción, se tenga en cuenta los argumentos y las leyes que imponen la imprescriptibilidad de estos derechos. 12.- Que se dé cumplimiento al Art. 307 del C.P.C. sobre la CONDENA EN CONCRETO consistente en RECONOCER Y PAGAR LAS SUMAS liquidadas en la ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA debidamente expuestas como Lucro Cesante, Daño Emergente y Perjuicios en la vida de Relación.
Como fundamento de la acción propuesta se relataron los siguientes hechos:
7REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2011-00463-01
ACTOR: JAIME MONROY GUERRERO DEMANDADO: CAR El actor prestó sus servicios a la demandada por un periodo de 22
hechos:
7REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2011-00463-01
ACTOR: JAIME MONROY GUERRERO DEMANDADO: CAR El actor prestó sus servicios a la demandada por un periodo de 22 años y 14 días, es decir entre el 17 de julio de 1973 al 31 de julio de
1995. Que actualmente devenga una pensión reconocida de acuerdo con la Ley 33 de 1985, la cual presenta claros errores de cuantificación, toda vez que para su liquidación únicamente fueron tomados en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios prestados, antigüedad y prima técnica devengados en los 16 meses anteriores al reconocimiento de la pensión. La entidad accionada ha omitido realizar los descuentos o retenciones con destino a los aportes de salud y pensión. Por medio de la Resolución No. 22975 de 2007 el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez al accionante, la cual se liquidó sobre los factores que la Corporación reportó y pagó, los cuales fueron los mismos que utilizó para liquidar la pensión de jubilación.
Normas Violadas: a) De rango Constitucional: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58, 85, 86 y 209. b) De rango Legal y reglamentario: Leyes 33 y 62 de 1985; Parágrafo 3 del art. 33 y art. 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1158 de 1994, artículo 2, 84 y 85 del Código
Contencioso Administrativo.
de 1978, Decreto 1158 de 1994, artículo 2, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Sostuvo que el actor se encuentra inmerso en el régimen de transición por lo que para efectos de liquidar su pensión debe acudirse a lo dispuesto por el Decreto 1045 de 1978.
8REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2011-00463-01
ACTOR: JAIME MONROY GUERRERO DEMANDADO: CAR La entidad accionada erró al aplicar la Ley 100 de 1993, toda vez que las únicas disposiciones contenidas en dicha norma y que pueden ser extensibles al actor son las de transitoriedad y favorabilidad, por lo que la norma correcta para reconocer la pensión del actor no era otra que el artículo 2º de la Ley 33 de 1985.
La incorrecta liquidación que realizó la demandada violenta la igualdad como derecho fundamental, por lo que dicho daño debe ser reparado y en consecuencia proceder a liquidar la pensión del accionante en integra aplicación de la Ley 33 de 1985, es decir con la inclusión de todos los factores salariales por él devengados. Contestación de la Demanda La entidad accionada manifestó que no resulta cierto la premisa propuesta por el apoderado de la parte accionante, en el sentido de señalar que cuando una persona se ve cobijada por el régimen de transición no es aplicable la Ley 100 de 1993, ya que si bien es cierto la misma respeta la edad, tiempo de servicios y monto pensional, pero nada se dijo respecto de la forma de liquidación.
transición no es aplicable la Ley 100 de 1993, ya que si bien es cierto la misma respeta la edad, tiempo de servicios y monto pensional, pero nada se dijo respecto de la forma de liquidación. Por otra parte sostiene que desde el año 2007, el accionante no ostenta la calidad de pensionado de la CAR, toda vez que por medio de la Resolución 0938 de 6 de junio de 2006 se fijó una condición resolutoria que consistía en que una vez el señor Monroy reuniera los requisitos para adquirir la pensión de vejez, el Instituto de Seguro Social asumiría el riesgo de la muerte, a través del reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La cual se cumplió con la expedición de la Resolución No. 22975 de 2007.
9REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2011-00463-01
ACTOR: JAIME MONROY GUERRERO DEMANDADO: CAR Manifestó que resulta ilegal que una persona de forma simultánea perciba pensión de jubilación y de vejez por los mismos tiempos de servicios estatales, sin embargo es permitida la sustitución en materia pensional, la cual se presenta cuando una entidad sustituye a la encargada de asumir dicha obligación, tal y como ocurre en el caso concreto, ya que el ISS sustituyó a la CAR en el pago de la pensión del actor, no obstante se puede presentar que el ISS reconozca la pensión en una cuantía inferior a la que venía percibiendo el pensionado, por lo que el empleador asumirá o cubrirá la diferencia resultante, configurando entonces la compartibilidad pensional, pero lo
pensión en una cuantía inferior a la que venía percibiendo el pensionado, por lo que el empleador asumirá o cubrirá la diferencia resultante, configurando entonces la compartibilidad pensional, pero lo anterior no significa que el pensionado goce de dos pensiones diferentes. Frente al régimen de transición alegado por el actor sostuvo que “ la norma no dispuso aplicarle el régimen pensional anterior, ordenó simplemente pensionar a esas personas beneficiarias con los requisitos de la ley anterior para otorgar la pensión, que de paso sea decir, NO se encontraba vigente, porque la ley 100 de 1993 la derogó”. Es así como la entidad accionada por medio de la Resolución No. 0938 del 2000 reconoció al accionante su pensión de jubilación con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, pero aplicando el ingreso base de liquidación dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 2. Propuso las siguientes excepciones: Prescripción del derecho reclamado: En virtud a que la entidad demandada no tiene a su cargo la pensión de jubilación del accionante desde el año 2007, por lo que su oportunidad para solicitar la 2 Fl 33 a 54 c. ppal.
10REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2011-00463-01
ACTOR: JAIME MONROY GUERRERO DEMANDADO: CAR reliquidación ya se encuentra extinta, toda vez que lo podía hacer
10REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2011-00463-01
ACTOR: JAIME MONROY GUERRERO DEMANDADO: CAR reliquidación ya se encuentra extinta, toda vez que lo podía hacer desde 199
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