TA CUN - 11001-33-31-010-2011-00512-02-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-010-2011-00512-02-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-31-010-2011-00512-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Sabogal Cubillos
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Gloria Sabogal Cubillos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, en adelante MDN - Ejército Nacional, en adelante EN -, con el fin de que se declare la nulidad 1 del oficio No. 0378409 -CE-JEDEH-DIPSO-PETFALL-ECG-177 de 4 de octubre de 2005.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria del
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria del sargento viceprimero Fray Montini Vargas Ospina, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de diciembre de 1998.
2.2 Actualizar la mesada pensional reconocida, desde la fecha en que se causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, confirme al IPC, en aplicación del artículo 178 del Decreto 01 de 1984.
2.3 Dar cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984, y pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
1Fls. 1-2 2 Fls. 2-3Expediente: 11001-33-31-010-2011-00512-02 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Sabogal Cubillos
Demandado: MDN-EN
3.1 El señor Fray Montini Vargas Ospina ingresó al servicio del MDN -EN como soldado alumno, el 15 de marzo de 1985.
3.2 El señor Fray Montini Vargas Ospina contrajo matrimonio católico con la señora Gloria Sabogal Cubillos, el 22 de noviembre de 1997.
3.3 El señor Fray Montini Vargas Ospina falleció el 7 de diciembre de 1998, calenda en la
Sabogal Cubillos, el 22 de noviembre de 1997.
3.3 El señor Fray Montini Vargas Ospina falleció el 7 de diciembre de 1998, calenda en la que se encontraba en servicio activo del EN, en el grado de soldado voluntario. Su deceso fue calificado como muerte simplemente en actividad, según investigación administrativa por muerte.
3.4 La señora Gloria Sabogal Cubillos solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, la cual fue despachada desfavorablemente por la entidad demandada.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:
- Artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993 - Decreto 01 de 1984
A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, sostuvo que tiene derecho al reconocimiento d e la pensión de sobrevivientes conforme a las disposiciones del régimen general, por ser más favorables que el régimen especial que le resulta aplicable.
Ello,, en atención a que la Ley 100 de 1993 tan solo exige que el afiliado haya cotizado por veintiséis (26) semanas, requisito que cumple cabalmente, puesto que su esposo estuvo vinculado al EN por espacio de trece (13) años y once (11) meses, mientras que el Decreto 1211 de 1990 tan solo reconoce esta prestación cuando el uniformado haya prestado sus servicios por quince (15) años, por ende, no le concede la prestación pensional pretendida.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1211 de 1990 tan solo reconoce esta prestación cuando el uniformado haya prestado sus servicios por quince (15) años, por ende, no le concede la prestación pensional pretendida.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1 MDN-EN
El MDNEN contestó la demanda4 oponiéndose a la prosperidad de las súplicas elevadas, al considerar que el acto administrativo acusado que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gloria Sabogal Cubillos , por el fallecimiento del señor Fray Montini Vargas Ospina, se expidió con sujeción al Decreto 1211 de 1990.
Para el efecto, expuso que el sargento viceprimero Vargas Ospina falleció en simple actividad, razón por la cual su cónyuge tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones establecidas en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990, disposición que exige quince (15) años de servicios a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que el causante cumpliera dicho requisito, pues tan solo se encontró vinculado al EN por espacio
3 Fls. 15-18 4 Fls. 26-30Expediente: 11001-33-31-010-2011-00512-02 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Sabogal Cubillos
Demandado: MDN-EN
de trece (13) años, razón por la cual la señora Sabogal Cubillos no puede ser acreedora de la prestación pensional pretendida.
De otro lado, indicó que en el presente asunto no se puede dar aplicación a la Ley 100 de
de trece (13) años, razón por la cual la señora Sabogal Cubillos no puede ser acreedora de la prestación pensional pretendida.
De otro lado, indicó que en el presente asunto no se puede dar aplicación a la Ley 100 de 1993, pues el artículo 279 de dicha normativa excluyó de su aplicación a los miembros de las fuerzas militares.
En atención a los anteriores argumentos solicita se denieguen las súplicas de la demanda, puesto que el acto administrativo objetado fue dictado en armonía con el ordenamiento jurídico, por ende, no incurre en causal alguna de nulidad.
5.2 Cristian Camilo Vargas Arboleda5
El joven Cristian Camilo Vargas Arboleda a través de curador ad litem contestó la demanda, sin oponerse, ni aceptar las pretensiones, pues manifestó que se a tenía a lo que resultara probado en el decurso procesal.
Sin embargo, afirmó que tenía derecho a que el MDN-EN le reconozca y pague el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del sargento viceprimero Fray Montini Vargas Ospina, en atención a lo dispuesto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al ser hijo del causante y menor de edad al momento del fallecimiento de aquel.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) 6, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En las consideraciones de la decisión, expuso que de conformidad con el artículo 191 del
Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En las consideraciones de la decisión, expuso que de conformidad con el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990 a la muerte de un oficial o suboficial de las fuerzas militares simplemente en actividad, sus beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes únicamente si el uniformado hubiese cumplido quince (15) años o más de servicios. Por el contrario, conforme a la Ley 100 de 1993 serán acreedores de esta prestación los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que hubiera cotizado un mínimo de veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.
Seguidamente, señaló que si bien, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tal cuerpo normativo no resulta aplicable a los miembros de la fuerza pública, en virtud del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política es menester observar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
De otro lado, refirió que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 1.º de marzo de 2018 concluyó que, en aplicación del principio de favorabilidad a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anteriorid ad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, es posible acceder a la pensión de sobrevivientes
5 El joven Cristian Camilo Vargas Arboleda fue vinculado mediante auto de 21 de noviembre de 2016 (Fls. 141 -142) y, al no ser posible su notificación personal, por desconocerse el lugar donde podía ser citado, se dispuso su
5 El joven Cristian Camilo Vargas Arboleda fue vinculado mediante auto de 21 de noviembre de 2016 (Fls. 141 -142) y, al no ser posible su notificación personal, por desconocerse el lugar donde podía ser citado, se dispuso su emplazamiento con proveído del 4 d e diciembre de 2017 (Fls. 156 a 15) y, cumplido ello, se le designó curador ad litem, a través de decisión del 22 de junio de 2018 (Fl. 173), para que lo representara. 6 Fls. 228-241Expediente: 11001-33-31-010-2011-00512-02 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Sabogal Cubillos
Demandado: MDN-EN
contemplada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se deberá aplicar en su integridad lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.
Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que el señor Fray Montini Vargas Ospina era padre del joven Cristian Camilo Vargas Arboleda, y esposo de la señora Gloria Sabogal Cubillos. También que, el señor Vargas prestó sus servicios al EN por un periodo de trece (13) años y once (11) meses, hasta que fue dado de baja el 7 de diciembre de 1998, por muerte en simple actividad, por lo que sus beneficiarios no podrían ser acreedores de la pensión de que trata el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990, al no satisfacer el requisito de quince (15) años de servicios.
Sin embargo, el causante cumplió ampliamente con la exigencia de las veintiséis (26)
la pensión de que trata el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990, al no satisfacer el requisito de quince (15) años de servicios.
Sin embargo, el causante cumplió ampliamente con la exigencia de las veintiséis (26) semanas de cotización, previstas en el artículo 4 6 de la Ley 100 de 1993, disposición que ofrece mejores condiciones a los beneficiarios del señor Fray Montini Vargas Ospina, razón por la cual resultaba aplicable, en atención al principio de favorabilidad.
Ante tal panorama fáctico, concluyó que en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para que la señora Gloria Sabogal Cubillos y el joven Cristian Camilo Vargas Arboleda sean beneficiarios de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimien to de su esposo y padre, en calidad de cónyuge sobreviviente e hijo menor de edad, por lo que declaró la nulidad del acto acusado.
A título de restablecimiento del derecho, condenó al MDN -EN a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gloria Sabogal Cubillos y el joven Cristian Camilo Vargas Arboleda, equivalente al 53% de las partidas computables sobre las que el señor Fray Montini Vargas Ospina realizó cotizaciones en los diez (10) años anteriores a su fallecimiento, sin que la prestación a reconocer pueda ser inferior a un (1) SMLMV, la cual se distribuirá de la siguiente manera:
(i) 50% de la prestación en favor de la señora Gloria Sabogal Cubillos en su calidad de
su fallecimiento, sin que la prestación a reconocer pueda ser inferior a un (1) SMLMV, la cual se distribuirá de la siguiente manera:
(i) 50% de la prestación en favor de la señora Gloria Sabogal Cubillos en su calidad de cónyuge supérstite del causante, efectiva a partir del 24 de octubre de 2008 por prescripción trienal de las mesadas y, hasta el 4 de agosto de 2010, conforme al literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por tener veintiocho (28) años de edad al deceso de su esposo, y no haber concebido hijos con este, razó n por la cual tan solo tendría derecho a la prestación, de forma temporal y por un periodo máximo de veinte (20) años.
(ii) 50% de la prestación en favor del joven Cristian Camilo Vargas Arboleda en su calidad de hijo menor de edad del causante, efectiva a partir del 24 de octubre de 2008, por prescripción trienal de las mesadas y, hasta el 4 de agosto de 2010, día anterior al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad.
De otro lado, ordenó a la entidad accionada “acrecentar la cuota parte de la se ñora Gloria Sabogal Cubillos a un 100% de la prestación, a partir del 5 de agosto de 2010 y hasta el 7 de diciembre de 2018, fecha en la que se cumplen 20 años del fallecimiento del causante”.
Adicionalmente, dispuso que la entidad demandada actualice la s sumas a pagar a favor de los beneficiarios y descuente lo pagado por concepto de indemnización por muerte, suma que deberá ser actualizada, advirtiendo que si dicho monto supera el del retroactivo
Adicionalmente, dispuso que la entidad demandada actualice la s sumas a pagar a favor de los beneficiarios y descuente lo pagado por concepto de indemnización por muerte, suma que deberá ser actualizada, advirtiendo que si dicho monto supera el del retroactivo pensional, se deberá realizar un acuerdo de pago con el f in de que los beneficiarios de la pensión cubran la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.Expediente: 11001-33-31-010-2011-00512-02 Página No. 5
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Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas, y ordenó dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con algunas decisiones del fallo de primera instancia, la demandante interpuso el recurso de apelación7 para que se modifique en los siguientes aspectos:
(i) La pensión de sobrevivientes no debe ser reconoc ida de forma temporal, puesto que el causante falleció el 7 de diciembre de 1998, y la limitación de la prestación a un periodo de veinte (20) años, cuando la cónyuge sea menor a treinta (30) años y no haya procreado hijos con el causante fue introducida p or la Ley 797 de 2003, motivo por el cual no resulta aplicable en el presente asunto.
(ii) El término prescriptivo que opera en el presente asunto es el cuatrienal establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, por lo que estarían afectadas de tal fenómeno las
aplicable en el presente asunto.
(ii) El término prescriptivo que opera en el presente asunto es el cuatrienal establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, por lo que estarían afectadas de tal fenómeno las mesadas causadas con antelación al 24 de octubre de 2007.
(iii) No se deben descontar las sumas pagadas por concepto de compensación por muerte, por cuanto ello implicaría revocar un acto administrativo en firme y ejecutoriado, aunado a que de conformidad con el numeral 1.º literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe.
(iv) A efectos de liquidar la pensión de sobrevivientes se deben considerar las partidas computables sobre las que el señor Fray Montini Vargas Ospina realizó cotizaciones durante todo el tiempo de servicios, esto es, trece (13) años y once (11) meses.
(v) El fenómeno jurídico de la prescripción no opera respecto al joven Cristian Camilo Vargas Arboleda, por ser menor de edad.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en e sta corporación el 19 de marzo de 2021 8, y mediante providencia de 20 de abril del mismo año 9 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 21 de mayo de 2021 10 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad en la que guardaron silencio11.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad en la que guardaron silencio11.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 133 (ordinal 1.º) del CCA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problemas jurídicos planteados
7 Fls. 243-249 8 Fl. 254 9 Fl. 256 10 Fl. 258 11 Fl. 259Expediente: 11001-33-31-010-2011-00512-02 Página No. 6
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Demandante: Gloria Sabogal Cubillos
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De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la sala determinar si,
9.2.1 ¿La pensión de sobrevivientes de la señora Gloria Sabogal Cubillos debe ser reconocida de forma temporal, por un periodo máximo de veinte (20) años, como quiera que al fallecimiento de su esposo tenía menos de treinta (30) años de edad y no habían procreado hijos?
9.2.2 ¿En el presente asunto se debe considerar el término prescriptivo cuatrienal establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990?
9.2.3 ¿Del retroactivo pensional se deben descontar las sumas pagadas por concepto de compensación por muerte?
9.2.4 ¿La pensión de sobrevivientes debe ser liquidada considerando las partidas
9.2.3 ¿Del retroactivo pensional se deben descontar las sumas pagadas por concepto de compensación por muerte?
9.2.4 ¿La pensión de sobrevivientes debe ser liquidada considerando las partidas computables sobre las que el causante realizó cotizaciones durante todo el tiempo de servicios?
9.2.5 ¿Las mesadas pensionales causadas a favor del Joven Cristian Camilo Vargas Arboleda no se encuentran afectadas del fenómeno jurídico de la prescripción, al ser un menor de edad?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.3.1 Tesis de la parte demandante
9.3.1.1 La pensión de sobreviviente no debe ser reconocida de forma temporal, puesto que el causante falleció el 7 de diciembre de 1998, y la limitación de la prestación a un periodo de veinte (20) años fue introducida por la Ley 797 de 2003, es decir, tal norma es posterior a la fecha de causación del derecho.
9.3.1.2 El término prescriptivo que opera en el presente asunto es el cuatrienal, establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
9.3.1.3 No hay lugar a descontar las sumas pagadas por concepto de compensación por muerte, por cuanto ello implicaría revocar el acto administrativo que dispuso su reconocimiento, pese a que este se encuentra en firme y ejecutoriado, aunado a que se trata de sumas pagadas de buena fe.
9.3.1.4 A efectos de liquidar la pensión de sobrevivientes se deben considerar las partidas computables sobre las que el señor Fray Montini Vargas Ospina realizó cotizaciones durante todo el tiempo de servicios.
9.3.1.4 A efectos de liquidar la pensión de sobrevivientes se deben considerar las partidas computables sobre las que el señor Fray Montini Vargas Ospina realizó cotizaciones durante todo el tiempo de servicios.
9.3.1.5 El fenómeno jurídico de la prescripción no opera respecto al joven Cristian Camilo Vargas Arboleda, por ser menor de edad.
9.3.2 Tesis del juzgado de instancia
9.3.2.1 De conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Gloria Sabogal Cubillos es temporal por un periodoExpediente: 11001-33-31-010-2011-00512-02 Página No. 7
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Demandante: Gloria Sabogal Cubillos
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máximo de veinte (20) años, toda vez que a la fecha del deceso de su esposo tenía menos de treinta (30) años de edad y no habían procreado hijos.
9.3.2.2 El término prescriptivo que opera en el presente asunto es el trienal, en atención a que la extensión que se hace del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, debe ser integral.
9.3.2.3 En atención al principio de inescindibilidad de la norma, de las sumas que se reconozcan como adeudadas por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se deberá efectuar el respectivo descuento indexado de lo que se haya pagado por concepto de la compensación por muerte en simple actividad.
9.3.2.4 A efectos de liquidar la pensión de sobrevivientes, se deben considerar las partidas
deberá efectuar el respectivo descuento indexado de lo que se haya pagado por concepto de la compensación por muerte en simple actividad.
9.3.2.4 A efectos de liquidar la pensión de sobrevivientes, se deben considerar las partidas computables sobre las que el señor Fray Montini Vargas Ospina realizó cotizaciones durante los últimos diez (10) años de servicios.
9.3.2.5 El fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales a favor de la señora Gloria Sabogal Cubillos y el joven Cristian Camilo Vargas Arboleda, opera respecto de las causadas con antelación al 4 de agosto de 2010.
9.4.3 Tesis de la sala
Se debe MODIFICAR, la decisión de primera instancia, toda vez que en virtud del principio de legalidad, el cual en el presente asunto prevalece sobre el de non reformatio in pejus, la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento del señor Fray Montini Vargas Ospina, lo será exclusivamente al joven Cristian Camilo Vargas Arboleda, en su calidad de hijo, toda vez que la señora Gloria Sabogal Cubillos no es acreedora de dicha prestación, puesto que no logró acreditar que convivió con el causante por no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte.
De otro lado, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de todas las mesadas causadas en favor del joven Cristian Camilo Vargas en el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 1998 al 5 de agosto de 2010, como quiera que este n o las reclamó dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que alcanzó la mayoría de edad.
diciembre de 1998 al 5 de agosto de 2010, como quiera que este n o las reclamó dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que alcanzó la mayoría de edad.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- El señor Fray Montini Vargas Ospina perteneció al EN y ostentó las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Total Soldado alumno 15/03/1985 01/03/1986 00 11 16 Suboficial 01/03/1986 07/12/1998 12 09 06 Diferencia año laboral 00 02 08
Total: 13 11 00
El último grado del actor fue el de sargento viceprimero.
Documental: Hoja de servicios No. 707 de 17 de
diciembre de 1998 (Fl. 218)Expediente: 11001-33-31-010-2011-00512-02 Página No. 8
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Demandante: Gloria Sabogal Cubillos
Demandado: MDN-EN
2.- El joven Cristian Camilo Vargas Arboleda nació el 5 de agosto de 1992, y es hijo de la señora Aída Ruby Arboleda Giraldo y el señor Fray Montini Vargas Ospina.
Documental: Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 92080566605 (Fl. 132) 3.- El señor Fray Montini Vargas Ospina contrajo matrimonio con la señora Gloria Sabogal Cubillos el 22 de noviembre de 1997.
Documental: Registro civil de matrimonio con indicativo
- 3.- El señor Fray Montini Vargas Ospina contrajo matrimonio con la señora Gloria Sabogal Cubillos el 22 de noviembre de 1997.
Documental: Registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 2394751(Fl. 11) 4.- El señor Fray Montini Vargas Ospina falleció el 7 de diciembre de 1998.
Documental: Registro civil de defunción con indicativo serial No. 3428194 (Fl. 12) 5.- Mediante la Resolución No. 012620 de 31 de diciembre de 1998, el subjefe del estado mayor reconoció a la señora Gloria Sabogal Cubillos, en calidad de cónyuge, y al menor Cristian Camilo Vargas Arboleda, en calidad de hijo del sargento viceprimero Fray Mon tini Vargas Ospina, una compensación por muerte simplemente en actividad, equivalente a veinticuatro (24) meses de haberes. A cada uno de los beneficiarios le correspondió el 50% del monto reconocido.
Documental Resolución No. 012620 de 31 de diciembre de 1998 (Fls. 77-78) 6.- La señora Gloria Sabogal Cubillos y la señora Aída Ruby Arboleda Giraldo, está última en condición de representante legal del menor Cristian Camilo Vargas Arboleda, solicitaron al EN el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes producto del fallecimiento del sargento viceprimero Fray Montini Vargas Ospina.
Documental: Copia de la solicitud mencionada (Fls. 58) 7.- Con oficio No. 0378409 -CE-JEDEH-DIPSO-PETsargento viceprimero Fray Montini Vargas Ospina.
Documental: Copia de la solicitud mencionada (Fls. 58) 7.- Con oficio No. 0378409 -CE-JEDEH-DIPSO-PETFALL-ECG-177 de 4 de octubre de 2005, el EN despachó desfavorablemente la solicitud elevada por las señoras
Gloria Sabogal Cubillos y Aída Ruby Arboleda Giraldo.
Documental: oficio No. 0378409-CE-JEDEHDIPSO-PET-FALL-ECG177 de 4 de octubre de 2005
(Fls. 3-4)
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Prestaciones por muerte de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares simplemente en actividad
El artículo 191 del Decreto 1211 de 1990 previó que a la muerte de un oficial o suboficial de las fuerzas militares por causa diferente al combate, acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, actos de servicio o por causas inherentes a este, sus beneficiaros tendrían derecho a las siguientes prestaciones:
“Artículo 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecid o en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del
Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.Expediente: 11001-33-31-010-2011-00512-02 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Sabogal Cubillos
Demandado: MDN-EN
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante”.
Por su parte, el artículo 185 ibídem, estableció el siguiente orden de beneficiarios:
“ARTICULO 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley (…)”.
11.2 De la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993
De conformidad con la Ley 100 de 199312, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes
11.2 De la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993
De conformidad con la Ley 100 de 199312, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las siguientes personas:
“Artículo 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO . Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”.
Y de conformidad con el artículo 47 ibídem, serán beneficiarios:
“ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que é ste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
12 Texto original de la Ley 100 de 1993, por ser el vigente al deceso del causante.Expediente: 11001-33-31-010-2011-00512-02 Pág
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