TA CUN - 11001-33-31-010-2011-00638-01-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-010-2011-00638-01-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
DEMANDADO: NACIÓN - CORPORACIÓN AUT ÓNOMA
REGIONAL DE LA ORINOQUÍA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Asunto: Sentencia de primera instancia
Decide la Sala la demanda presentada por el señor VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Choachí – Cundinamarca – Secretaría de Planeación, AMADOR AMAYA S.A.S, , Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia , para la protección de los derechos e intereses colectivos a l patrimonio público, goce de un ambiente sano, goce del espacio público y la utilización y defensa d el de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, consagrados en los literales a, d, y e, del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
CUESTIÓN PREVIA
Previo reparto, le correspondió al Despacho sustanciador el conocimiento del presente medi o de control en segunda instancia y mediante proveído del 13 de febrero de 2023, se declaró la nulidad de la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de 2021 , y conservó
DEMANDANTE: VICTOR JULIO SABOGAL MORA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de 2021 , y conservó
DEMANDANTE: VICTOR JULIO SABOGAL MORA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No.: 11001333101020110063801PROCESO No.: 11001333101020110063801
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ACCIONANTE: VICTOR SABOGAL MORA
ACCIONADO: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE ORINOQUÍA Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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la validez de todas las todo lo actuado en las actuaciones realizadas por el Juzgado 10 Administrativo y avocó conocimiento de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Actuando en nombre propio por el señor Víctor Julio Sabogal Mora, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Choachí – Cundinamarca – Secretaría de Planeación, AMADOR AMAYA S.A.S, promoviendo las siguientes:
1.1. Pretensiones “[…]
1. Que su despacho proceda a ordenar a la alcaldía la inmediata suspensión y demolición de las obras que se construyen en el lugar mencionado, con el fin de evitar se continúe con los daños y la afectación allí causada y además se evite de tener que responder patrimonialmente por los errores de la administración, en razón al daño contingente que puede suceder que reviste u n carácter eventual y una amenaza colectiva”
[…]”
patrimonialmente por los errores de la administración, en razón al daño contingente que puede suceder que reviste u n carácter eventual y una amenaza colectiva” […]”
1.2. Hechos
El actor popular fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Manifestó como hecho fundamental de la demanda que el municipio de Choachí, por medio de la Secretaría de Planeación otorgó permiso a la firma AMADOR AMAYA S.A.S. para la construcción de un edificio de cinco plantas dentro del predio identificado con el numero catastral 0100-0057-0001-001 y matricula inmobiliaria número 152 -70103 localizado en calle 6ª entre carreras 5°A y 6ª e n la urbanización villa nueva zona urbana del municipio de Choachí.
Que la mencionada firma AMADOR AMAYA S.A.S inici ó la respectiva construcción utilizando para ello terrenos que hacen parte de la ronda de la quebrada del pueblo, con lo cual se vulnera n l os derechosPROCESO No.: 11001333101020110063801
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colectivos al espacio público y el derecho al ambiente los cuales todos los ciudadanos tiene derecho a disfrutar.
1.3. Derechos colectivos presuntamente vulnerados
Considera la parte ac cionante como vulnerado s los derechos e intereses colectivos, goce de un ambiente sano, goce del espacio
los ciudadanos tiene derecho a disfrutar.
1.3. Derechos colectivos presuntamente vulnerados
Considera la parte ac cionante como vulnerado s los derechos e intereses colectivos, goce de un ambiente sano, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, consagrados en los literales a, d, y e, del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 Intervención de la Sociedad AMADOR AMAYA S.A.S.
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones solicitadas por fundamentarse en hechos inexistentes careciendo de pruebas suficientes que demostraran el supuesto hecho vulnerador de los derechos colectivos.
Arguyó que el señor Néstor Eli Parrado Mora como propietario del predio denominado Villa Nueva, obtuvo por parte de Planeación Municipal de Choachí, la Licencia de Urbanismo y Loteo, por reunirse a cabalidad los requisitos de la Ley 9 de 1989; así mismo, dicha entidad le concedió la Licencia de Enajenación de los Lotes de la Urbanización Villa Nueva, quien procedió a enajenar al señor Rafael Amador Amaya Castro, los lotes 1, 2, 3 y 13, mediante Escritura Pública No. 862 del 18 de agosto de 1998 , debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza , l otes que posteriormente fueron englobados y cedidos en parte (80.95 M2) al municipio de Choachí, con la Escritura Pública No. 821 del 07 de septiembre de 2010, y
Instrumentos Públicos de Cáqueza , l otes que posteriormente fueron englobados y cedidos en parte (80.95 M2) al municipio de Choachí, con la Escritura Pública No. 821 del 07 de septiembre de 2010, y enajenados finalmente a la sociedad AMADOR SAS, por medio de la Escritura Pública No. 921 del 27 de octubre de 2010, ambas de la Notaría Única de Cáqueza.PROCESO No.: 11001333101020110063801
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Señaló que el año 1997 , fueron realizadas las obras de instalación subterránea de la tubería para la canal ización de la Quebrada “El Uval", que comienza en el costado occidental de la carrera 6 con calle 6, y atraviesa el casco urbano de occidente a oriente, por debajo de la citada calle 6 en toda su extensión hacia abajo, respetando la ley de la gravedad, de manera que, desde entonces, dicha canalización hace parte del sistema de acueducto y alcantarillado del municipio de Choachí.
Precisó que en el año 2001, el señor Parrado Mora solicitó a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía la licencia ambiental para iniciar el proyecto de construcción de la Urbanización Villa Nueva, elaborándose el correspondiente estudio de impacto ambiental, allegando los certificados de viabilidad de servicios públicos de
Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía la licencia ambiental para iniciar el proyecto de construcción de la Urbanización Villa Nueva, elaborándose el correspondiente estudio de impacto ambiental, allegando los certificados de viabilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y el certificado del uso del suelo, expedidos por Planeación Municipal de Choachí, consta ndo en el último documento citado, que la mencionada Urbanización, de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial aprobado por el Acuerdo 005 del 30 de junio de 2000, se encuentra en suelo urbano "donde está permitida la construcción por estar en zona residencial" , razón por la cual Corporinoquia mediante Auto No. 130 -05-254 del 28 de junio de 2002, dispuso que no requería de licencia ambiental.
Anotó q ue, por encontrarse cumplidos los requisitos de ley, la citada Secretaría de Planeación otorgó la Licencia de Construcción mediante la Resolución Administrativa No. 130 -22-089 del 27 de noviembre de 2010, modificada por las Resoluciones Nos. 130 -22-007 del 27 de enero y 130 -22-009 del 20 de mayo, ambas de 2011, por lo que la Sociedad accionada construía el edificio AMADOR AMAYA.
Adujo que de la carrera 5 hacia abajo, a lado y lado de la calle 6, por debajo de la cual pasa la tubería de canalización de la quebrada El Uval, existía todo tipo de construcciones a las que nunca se les ha bía endilgado la violación de los 30 metros de la ronda de la mencionada quebrada, permit iendo concluir de acuerdo con las pruebasPROCESO No.: 11001333101020110063801
endilgado la violación de los 30 metros de la ronda de la mencionada quebrada, permit iendo concluir de acuerdo con las pruebasPROCESO No.: 11001333101020110063801
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documentales aportadas, no se presenta vulneración a ningún derecho colectivo.
Propuso como excepciones las siguientes:
Improcedencia de la acción; ya que las pruebas demostraban que la construcción que realiza ba la sociedad AMADOR AMAYA en el municipio de Choachí, se est aba ejecutando de conformidad con las licencias otorgadas po r la autoridad local competente y con el lleno de requisitos legales , sin atentar contra ninguno de los derechos o intereses colectivos que relaciona ba el accionante, y por el contrario, estaba contribuyendo al desarrollo de la vivienda urbana en ese municipio que presenta una gran demanda , ofreciendo oportunidad laboral a la población chiguana, aumentado los ingresos del ente territorial desde el punto de vista fiscal con el pago del impuesto predial de las 28 unidades de vivienda que se constru ían, el crecimiento de las empresas de servicios públicos, así como en el progreso de la empresa privada, entre otros beneficios.
Falta de elementos probatorios de los hechos de la demanda; toda vez que , el accionante no aportaba prueba alguna para fundamentar los hechos de la demanda, aportando elementos que sólo pr obaban la legalidad de las actividades de construcción adelantadas por la compañía.
vez que , el accionante no aportaba prueba alguna para fundamentar los hechos de la demanda, aportando elementos que sólo pr obaban la legalidad de las actividades de construcción adelantadas por la compañía.
Temeridad y mala fe del demandante. comoquiera que, no e ra la primera vez que el actor popular acudía ante la justicia con el ánimo de causarle perjuicios a la Sociedad , basado en la relación de los siguientes procesos:
1. Sentencia dictada por el Fiscal Delegado 004 de 19 de julio de 1999, en la que manifiesta: “La extensión de terreno de propiedad de RAFAEL AMADOR AMAY A CASTRO ... es bastante grande, va muchísimo más allá de las veinte hectáreas sobre las cuales la familia SABOGAL MORA pretende alegar su posesión ... Por ello es evidente la mala fe del denunciante, quien desea hacer creer que sobre una franja de terreno de varios cientos de hectáreas había realizado actosPROCESO No.: 11001333101020110063801
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de señor y dueño, tratando de causarle daño indebido a varias personas, de esta forma".
2. Parte resolutiva de la sentencia proferida por la Juez Civil del Circuito de Cáqueza, de fecha 18 de julio de 2011, dentro del proceso de Pertenencia incoado por Victor Julio Sabogal Mora contra Rafael
2. Parte resolutiva de la sentencia proferida por la Juez Civil del Circuito de Cáqueza, de fecha 18 de julio de 2011, dentro del proceso de Pertenencia incoado por Victor Julio Sabogal Mora contra Rafael Amador Amaya Castro y otros, que niega las pretensiones del demandante Sabogal Mora, ordena la restitución del inmueble, y lo condena al pago de $67.404.138 a favor de los demandados AMAYA CASTRO y otro y lo declara poseedor de mala fe sin derecho al pago de mejoras. 3.Escrito de acusación del año 2011 de la FISCALÍA 249 destacada para asuntos ambientales contra Víctor julio sabogal mora, por los delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica, daño en los recursos naturales y usurpación de aguas, donde Rafael amador Amaya castro, entre otros actúa como víctima”
2.1 Intervención del Municipio de Choachí
A través de apoderado contestó la demanda opo niéndose a las pretensiones, toda vez que, para el asunto que debatido, no proced ía la acción popular, porque la administración al expedir los actos administrativos que otorgaron la licencia de construcción no había vulnerado disposición constitucional o l egal alguna, y a que tan sólo había actuado con base en lo determinado por la autoridad ambiental Corporinoquia, quien mediante Auto No. 130.05.254 de 28 de junio de 2002, declaró que no se requería Licencia Ambiental, archivando el expediente.
Propuso com o excepción la Falta de legitimación en la causa por activa, ya que el actor popular se encuentra domiciliado en el kilómetro
2002, declaró que no se requería Licencia Ambiental, archivando el expediente.
Propuso com o excepción la Falta de legitimación en la causa por activa, ya que el actor popular se encuentra domiciliado en el kilómetro 16 al 20 de la vía Bogotá - Choachí, o en la ciudad de Bogotá precisando que la acción popular e ra un mecanismo procesal para la protección de derechos o intereses difusos que afectan o pueden afectar a un conglomerado de ciudadanos, por lo tanto, la legitimación está en las personas que pertenecen al grupo respectivo.
2.2 Intervención de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia
A través de apoderado judicial manifestó sobre los hechos que, el accionante no menciona ba las posibles omisiones en que incurri ó, enPROCESO No.: 11001333101020110063801
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relación con sus obligaciones de autoridad ambiental, no obstante, aclaraba que el ente tomaría las medidas corresp ondientes que le competen en el Municipio de Choachí, y en caso de encontrarse demostrados daños antrópicos en la ronda hídrica mencionada, procedería de acuerdo a lo establecido en la Ley 99 de 1993 y demás normas en materia ambiental.
Consideró que en e l caso concreto , realizaría una exhaustiva investigación y cotejo de información en la Subsede de Cáqueza , para
normas en materia ambiental.
Consideró que en e l caso concreto , realizaría una exhaustiva investigación y cotejo de información en la Subsede de Cáqueza , para determinar si el lugar de las obras realizadas por la Constructora accionada, estaban atentando contra la ronda hídrica de la “quebrada el Uval” y si la mencionada constructora diligenció y le fue aprobado el respectivo Plan de Manejo Ambiental o si por el contrario faltó este lleno de requisitos al momento en que la alcaldía de Choachí procedió a aprobar la licencia de construcción , razón por la cual procedería a solicitar una visita al área de la construcción para determinar si se encontraba o no en el perímetro establecido con relación a la ronda hídrica mencionada por el accionante, establecido lo anterior , y de llegar a demostrarse que se est aba constituyendo con la construcción una afectación al recurso hídrico en el municipio, alguna de las actividades antrópicas, dentro del área limitada impondría las sanciones correspondientes.
Que de llegar a comprobarse que la construcción era irregula r, y estaba en los límites prohibidos de la ronda del rio, nos encontraríamos en una de las áreas de importancia ecológica a que hace referencia la Constitución Nacional, que no eran taxativas, razón por la que no requería así mismo, de una declaración por parte de las autoridades administrativas, ni de una reglamentación para su protección, solamente bastaba que las normas hicieran indicación específica de la importancia que la revestía para se r objeto de protección especial, como e ra el caso de las zonas de páramos, subpáramos, los
solamente bastaba que las normas hicieran indicación específica de la importancia que la revestía para se r objeto de protección especial, como e ra el caso de las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas en el área de acuíferos ; ecosistemas que por tratarse de una zona de especial importancia ecológica, donde el mandato de conservación impon ía la obligación de preservar ciertosPROCESO No.: 11001333101020110063801
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ecosistemas, debía incrementar la función de control y vigilancia, sin decir con esto que no h ubiese cumplido lo establecido en las funciones contempladas en la Ley 99 de 1993.
3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
La Audiencia de Pacto de Cumplimiento, fue realizada el 4 de septiembre de 2013, declarandose fallida por no existir fórmula de acuerdo entre las partes.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los alegatos de conclusión fueron rendidos por los accionados en los siguientes términos:
4.1 Intervención del municipio de Choachí - Cundinamarca
Alegó que las pretensiones incoadas por la parte actora, fueron desvirtuadas, toda vez que no fueron demostrados de una manera concreta, los derechos colectivos que supuestamente fueron vulnerados, pudiendo inferir que la relación de hec hos, constituían meras
desvirtuadas, toda vez que no fueron demostrados de una manera concreta, los derechos colectivos que supuestamente fueron vulnerados, pudiendo inferir que la relación de hec hos, constituían meras especulaciones, a l pretender demostrar que el municipio expidió las resoluciones de manera ilegal.
Acotó que fue demostrado que el acto administrativo, por medio del cual fue concedida la licencia de construcción , fue notificado en debida forma mediante comunicación de fecha noviembre 17 de 2010, emitida por la Secretaría de Planeación, al señor Luis Enrique Cifuentes, y la señora Gloria Patricia Méndez Bonilla, siendo estos últimos los vecinos colindantes, además dichas notificacion es fueron publicadas en la cartelera, el día 18 de noviembre del año 2010, cumpliendo de esta manera, lo establecido en el art 65 de la Ley 09 de 1989, y el artículo 99 de la Ley 338 de 1997, en concordancia con el Decreto 564 de febrero de 2006.PROCESO No.: 11001333101020110063801
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Frente a l permiso que supuestamente debía otorgar la respectiva autoridad ambiental, con el fin de poder llevar a cabo dicha construcción, señaló que fue allegado al proceso el concepto emitido por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoqu ía, quien indicó que por estar ubicado el predio objeto de la construcción, en una zona de suelo
señaló que fue allegado al proceso el concepto emitido por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoqu ía, quien indicó que por estar ubicado el predio objeto de la construcción, en una zona de suelo urbano de uso residencial , según el Acuerdo 05 del 30 de junio de 2000, se encontraba permitida la construcción.
Que según el Decreto 1892 de 1999, en su artículo 1 exclu ía el requisito, a los proyectos y actividades de construcción de productos habitacionales, en áreas rurales o urbanas, cuando el municipio contara con un Plan de Ordenamiento Territorial aprobado por la autoridad ambiental; requisitos que cumplía el predio, razón por la que no requería ningún tipo de licencia ambiental.
Anotó que se encontraba demostrado que no existía la ronda hídrica que alegaba el actor, debido a que la quebrada del pueblo, fue canalizada, según el Convenio Interadministrativo N° 132, suscrito entre las Empresas Publicas de Cundinamarca, S .A. ESP, y la Empresa de Servicios Públicos de Choachí ESP.
Aunado a lo anterior, también reposaba en el proceso concepto expedido por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, de fecha 18 de Septiembre de 2007, que indicaba que no ha bía lugar a pensar que las aguas dirigidas por tubería subterránea, t uvieran la misma aplicabilidad de las aguas consideradas como Ronda Hídrica, (Decreto 1449 de 1977), puesto que cuando se hablaba de conducción subterránea el elemento de Ronda desaparec ía, debido a que para que se r considerado de tal manera, el cauce de los ríos debía ser superficial.
puesto que cuando se hablaba de conducción subterránea el elemento de Ronda desaparec ía, debido a que para que se r considerado de tal manera, el cauce de los ríos debía ser superficial.
Que la expedición de dicha licencia fue realizada conforme a los diferentes estudios portados por la empresa solicitante, como por los estudios realizados por parte de la Secretar ía de Planeación del municipio, con la firma CONCALIDAD, dem ostrando la calidad de los suelos y ensayos de laboratorio.PROCESO No.: 11001333101020110063801
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Conforme a lo anterior, se dem ostraba, que el acto administrativo , demandado, fue expedido con relación a todas las normas legales y constitucionales, siendo objeto de un estudio serio y responsable por parte de los funcionarios del municipio, y no co mo lo quer ía hacer ver el accionante, que aducía irregularidades al momento de la expedición de la Resolución N° 130 22 007 del 27 de enero de 2011, las cuales fueron desvirtuadas con las pruebas decretadas.
Que el presente asunto fue debatido en esta Corporación en el proceso con número de radicado 250002324000201200307001, en el que fue proferido fallo en contra de las pretensiones del accionante y a favor del municipio, por considerar que el acto administrativo fue expedido de manera legal, sin ir en contra vía de los derechos de los habitantes del municipio.
proferido fallo en contra de las pretensiones del accionante y a favor del municipio, por considerar que el acto administrativo fue expedido de manera legal, sin ir en contra vía de los derechos de los habitantes del municipio.
4.2 Intervención del accionante
Alegó que el espacio público en relación con la zona de ronda hidráulica ha sido protegido por el Estado teniendo en cuenta la importancia ambiental que ésta tiene. De acuerdo con los artículos 5° de la ley 9º de 1989, 5° del Decreto 1504 de 1998, 83 del Decreto 2811 de 1974 y 14 del Decreto 1541 de 1978, las franjas aledañas a los ríos y quebradas y sus zonas de ronda, eran de carácter público y por ende constituían espacio público, cuya protección, recuperación y vigilancia correspondía al Estado, siendo competencia de los municipios impedir su invasión u ocupación, por consiguiente en el caso que nos ocupa es el municipio de Choachí, a quien le compete la protección tanto de la quebrada del pueblo "Quebrada el Uval" como de las franjas aledañas, por tratarse de bienes de carácter público, y sus disposiciones y resoluciones no podían atentar contra el ordenamiento jurídico nacional, máxime, cuando es de su competencia la protección de estos bienes públicos.
Dentro de la presente acción, no s ólo q uedaba probado que la Resolución número 130 22 007 promulgada día 27 de enero de 2010, porPROCESO No.: 11001333101020110063801
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la cual se otorgó la respectiva licencia de construcción fue proferida de manera irregular, es decir sin la debida citación de los vecinos y terceros, por lo que est os nunca tuvieron la oportunidad de oponerse a las solicitudes del constructor, sino que además, se concedió licencia para que se levantara una edificación sobre la misma franja y/o ronda de la quebrada, tanto es así, que en algún momento los constructores desviaron el cauce original de la quebrada, para dar paso al desarrollo del proyecto de construcción, sin que las autoridades municipales hiciesen ningún tipo de control y vigilancia sobre la obra o la ejecución de la licencia de construcción.
Que según el representante legal de la constructora AMADOR AMAYA SAS desde el año de 1997, se " realizaron obras de instalación subterránea de la tubería para la canalización de la Quebrada El Uval" , sin embargo, como lo mostraban las fotografías allegadas como prueb as, las mismas tuberías se estaban instalando concomitantes con la construcción del edificio levantado ocupando irregularmente las franjas aledañas de dicha quebrada sino que además en la parte que colinda con la calle 6, esta fue levantada totalmente, p ara desviar parte del cauce original de la quebrada, a fin de darle paso a la tubería que se estaba instalando, porque el diseño de la obra alcanzaba a sobrepasar los
la calle 6, esta fue levantada totalmente, p ara desviar parte del cauce original de la quebrada, a fin de darle paso a la tubería que se estaba instalando, porque el diseño de la obra alcanzaba a sobrepasar los límites de la quebrada, lo que ponía en grave riesgo de desbordamiento de la quebrada en épocas de lluvias, como quiera que se había reducido su cauce que no tendría por donde desaguar su caudal en caso de un aumento de sus aguas; afectando, no solamente al complejo de vivienda que fuere construido en este edificio, sino a la demás población rivereña.
Que dentro del proceso está plenamente probado, y no fue desmentido por la parte demandada, que la construcción ejecutada al amparo de la licencia de construcción irregularmente otorgada; fue desarrollada sobre los predios que constituyen "unidad de recuperación" para los cuales, tal como lo señala el esquema de ordenamiento territorial, los únicos usos permitidos para los predios que se encuentren dentro de la ronda de "30 metros de la quebrada del pueblo, serían la rehabilitación de la ronda, uso recreativo pasivo en zona verde, e institucional, infraestructura dePROCESO No.: 11001333101020110063801
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servicios públicos, programas de reforestación, control de la contaminación, obras de corrección y prevención de procesos erosivos.
Por lo anterior, se evidenciaba la existencia de una falta por parte del
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servicios públicos, programas de reforestación, control de la contaminación, obras de corrección y prevención de procesos erosivos.
Por lo anterior, se evidenciaba la existencia de una falta por parte del Municipio de Choachí al otorgar la respectiva licencia para la construcción de la viviendas, sin verificar la normativa local (predios de recuperación de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial) y por el incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 56 y 69 de la Ley 9ª de 1989 que le imponen responsabilidades muy concretas en materia de levantamiento del inventario de los asentamientos humanos en zonas de alto riesgo y de reubicación de sus habitantes.
Sostuvo que estaba plenamente probado y tampoco fue desmentido en el proceso, que la construcción se desarrolló sobre terrenos para los cuales el esquema de ordenamiento territorial prohíbe todo uso urbano ya sea residencial, comercial, industrial o institucional , en razón a que estas áreas deberán estar libres de toda construcción tales como viviendas, bodegas y muros, en razón a que ellas se enmarcan dentro los elementos constitutivos de espacio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del esqu ema de ordenamiento territorial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 del decreto 1504 del 98 que señala constituyen elementos del espacio público "b) Áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico: conformado por: i)Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas fluviales,
y preservación del sistema hídrico: conformado por: i)Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental"
Que el artículo 85 del Plan de Ordenamiento Territorial en lo referente a las normas urbanísticas y los predios que constituían unidad de recuperación, era enfático en manifestar que " deberá negarse toda licencia de construcción remodelación y adecuación de inmuebles en esta zona."PROCESO No.: 11001333101020110063801
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No le asiste razón a la administración municipal el argumento expuesto en el sentido que la licencia para la construcción está otorgada sobre terreno de ronda de la quebrada del pueblo, en razón a que la misma fue canalizada y que en consecuencia no operaba a obligación de respetar la zona de amortiguación; argumento sin funda mento que atenta con el patrimonio económico del Estado ya que para la canalización de la quebrada fue cambiado el curso utilizando part
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