TA CUN - 11001-33-31-010-2012-00027-01-(22-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-010-2012-00027-01-(22-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Insubsistencia de Empleada del Senado – Secretaria Ejecutiva grado 05 de la Presidencia del Senado, empleo de libre nombramiento y remoción – Normatividad – De la facultad discrecional artículo 36 del C.C.A – La desviación de poder – De la motivación de actos disciplinarios – Confirma fallo que niega pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la legalidad de la Resolución No. 624 del 3 de agosto de 2011, emitida por el Director General del Senado de la República, por el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante (…), del cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 05 de la Presidencia del Senado de la República, empleo de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la entidad demandada, al declarar la insubsistencia del nombramiento de la demandante (…), como Secretaría Ejecutiva Grado 05 de la Presidencia del Senado de la República.
EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN EN LA ESTRUCTURA
DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
La Ley 909 de 2004, “ por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones ”, en su artículo 1º refiere cuáles son los empleos que hacen parte de la función pública señalando lo siguiente:… En este orden de ideas, es del caso agregar, que tal como lo refiere la norma general de carrera, el Congreso de la República, tiene norma especial que regula
pública señalando lo siguiente:… En este orden de ideas, es del caso agregar, que tal como lo refiere la norma general de carrera, el Congreso de la República, tiene norma especial que regula el caso, y teniendo en cuenta que uno de los puntos discutidos en el recurso de apelación, va dirigido a la expedición del acto administrativo demandado, si necesitaba o no autorización de la Mesa Directiva para su remoción se encuentra que: El artículo 376 de la Ley 5ª de 1992, señaló en cuanto a las funciones del Director General del Congreso, las siguientes: “ARTÍCULO 376. DIRECTOR GENERALFUNCIONES. Son funciones del Director General: Nombrar, promover y remover, de conformidad con las disposiciones legales, a solicitud y por postulación de la Mesa Directiva del Senado y de los Parlamentarios, en los casos de los empleados de su unidad de trabajo legislativo, al personal de planta de libre nombramiento y remoción. Las Mesas Directivas de las Comisiones postularán los candidatos para el cargo de Asistente Administrativo de Comisión y Conductores de las Comisiones Constitucionales”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). De suerte que, se observa con claridad, el cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 05 que ostentaba la demandante, y que se encontraba adscrito a la Presidencia del Senado de la República, era postulado por el Presidente de la Corporación de manera unitaria, por cuanto, hace parte del personal de confianza del mismo, de lo cual se concluye, que la vinculación de la demandante no necesitaba autorización de la Mesa Directiva para su remoción, ya que esta no era quien había realizado la
manera unitaria, por cuanto, hace parte del personal de confianza del mismo, de lo cual se concluye, que la vinculación de la demandante no necesitaba autorización de la Mesa Directiva para su remoción, ya que esta no era quien había realizado la postulación, de haber sido así, la norma estipularía que el nombramiento debería ir precedido de la autorización del Presidente, de los dos Vicepresidentes y de lasTribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-010-2012-00027-01
Demandante: Florencia Beatriz Arnedo Padilla oficinas de protocolo e información y prensa que son los órganos integrantes de la Mesa Directiva, por el contrario, señaló que los Secretarios Privados, Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y Conductores de la Presidencia y Vicepresidencias, serían postulados por el Presidente y Vicepresidente respectivo, es decir, que cada uno realizaría los nombramientos en sus respectivos despachos.
DE LA FACULTAD DISCRECIONAL La facultad discrecional de retiro que aquí se cuestiona debe ejercerse con el fin de asegurar los intereses superiores del Estado Social de Derecho, pues la potestad discrecional de retiro es una herramienta jurídica que se justifica para lograr una buena administración pública, en cuanto permite a la autoridad apreciar la oportunidad o conveniencia de permitir que un determinado empleado continúe prestando sus servicios; todo ello, claro está, dentro de los límites fijados por el
lograr una buena administración pública, en cuanto permite a la autoridad apreciar la oportunidad o conveniencia de permitir que un determinado empleado continúe prestando sus servicios; todo ello, claro está, dentro de los límites fijados por el legislador. En otras palabras, la toma de una decisión discrecional por la autoridad administrativa no significa arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, como si lo autorizado fuera el capricho individual de quien ejerce el poder, con desmedro de la Ley. El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo prescribe respecto de las decisiones discrecionales, lo siguiente: “ARTÍCULO 36. DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. LA DESVIACIÓN DE PODER Señala el artículo 209 de la Constitución Política que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales”. A su vez el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo, advierte que la actuación administrativa de seguir “el cumplimiento de los cometidos estatales (…) y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos en la ley”; en consecuencia, la expedición de un acto administrativo, debe estar orientada a perseguir los fines del buen servicio público. Es decir, la desviación de poder se presenta cuando se expide un acto administrativo con fines ocultos por parte del nominador, ajenos al buen servicio. DE LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DISCRECIONALES Los actos discrecionales, no requieren motivación expresa alguna, y es
administrativo con fines ocultos por parte del nominador, ajenos al buen servicio. DE LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DISCRECIONALES Los actos discrecionales, no requieren motivación expresa alguna, y es precisamente quien alega que no se siguieron los principios de racionalidad y razonabilidad en los fines de la decisión de la administración, quien debe fundamentarlo y probarlo dentro del proceso, porque como se anotó, tales actos administrativos se presumen legales y debe probarse su infracción a la Ley, presupuesto para su anulación. En el sub examine, destaca la Sala que desde el año 1999, la demandante (…) ingresó a laborar en un cargo de libre nombramiento y remoción en el Senado de la República, y de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, y la valoración dada por medicina laboral, la demandante había sufrido dos accidentes de trabajo, el 1º. de febrero de 2011, en el cual se señaló que había padecido 2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-010-2012-00027-01
Demandante: Florencia Beatriz Arnedo Padilla trauma en su muñeca derecha y en su rodilla izquierda, y se le diagnosticó con esguince de muñeca derecha y contusión de rodilla izquierda, a las cuales ya se les había dado solución, y que el segundo accidente había ocurrido el 9 de mayo de 2011, en el cual había sufrido una caída desde su propia altura con trauma en
esguince de muñeca derecha y contusión de rodilla izquierda, a las cuales ya se les había dado solución, y que el segundo accidente había ocurrido el 9 de mayo de 2011, en el cual había sufrido una caída desde su propia altura con trauma en la muñeca derecha generándole fractura de radio distal conminuta intra articular, la cual había sido manejada quirúrgicamente, lo cual le había generado reiteradas incapacidades. Finalmente, el 3 de agosto de 2011, fue declarado insubsistente el nombramiento de la señora (…) en el cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 05 de la Presidencia del Senado de la República, empleo de libre nombramiento y remoción, cargo que se caracteriza por tener una “estabilidad laboral precaria”. Expuesto lo anterior, no encuentra la Sala que el accidente padecido por la demandante el 9 de mayo de 2011 , le haya generado algún tipo de discapacidad laboral, y que esa sea la causa para ser desvinculada de la entidad, y más si se tiene en cuenta que no era el primer accidente laboral de la demandante. Tampoco aparece demostrado en el expediente, como se indicó en líneas anteriores, que a causa del accidente la demandante haya sido limitada física, psíquica o sensorialmente, ni que esta fue una causa para el retiro del servicio (lo cual hubiera configurado un trato discriminatorio), por el contrario, la Sala infiere que la declaratoria de insubsistencia de la demandante obedeció al ejercicio de la facultad discrecional, con la que contaba la entidad demandada para desvincular a una persona que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
que la declaratoria de insubsistencia de la demandante obedeció al ejercicio de la facultad discrecional, con la que contaba la entidad demandada para desvincular a una persona que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Por otra parte, en gracia de discusión, l a Sala indica que la desviación de poder se configura cuando la administración en ejercicio de sus funciones, adopta una decisión con un fin contrario e incongruente por el establecido en las normas que lo regulan. Para demostrar ese vicio se deben allegar las pruebas que corroboren su configuración, empero, en este caso, la señora (…) se limitó a señalar, como se explicó, que la entidad desconoció su condición de discapacitada y que con el acto de retiro se le habían vulnerado sus derechos, basándose en las recomendaciones dadas por la A.R.P. POSITIVA, tendientes a que la demandante no agravara su estado de salud y lograra su recuperación integral. En vista de lo anterior, encuentra la Sala que las mismas no son más que recomendaciones de la forma en que la demandante debía realizar sus funciones mientras lograba su recuperación integral, pero en ningún momento, en la misma se está determinando que la demandante haya quedado con algún tipo de discapacidad que le impida trabajar. Así las cosas , observa la Sala que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, pues no probó que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil) se fundó en razones diferentes al buen servicio y en ejercicio de la potestad
presunción de legalidad del acto acusado, pues no probó que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil) se fundó en razones diferentes al buen servicio y en ejercicio de la potestad discrecional, razón por la que la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones anotadas en la presente decisión. En el caso sub examine, de las pruebas allegadas al proceso, no puede la Sala llegar a la convicción que la declaratoria de insubsistencia de la demandante hubiere tenido motivo ajeno a la buena prestación del servicio, y que el ejercicio de la facultad discrecional con que fue declarada insubsistente hubiere sido ejercida de forma abusiva y en contra de los postulados señalados en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. 3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-010-2012-00027-01
Demandante: Florencia Beatriz Arnedo Padilla Precisa la Sala que está probado que la demandante ocupaba un empleo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual fue retirada del servicio en virtud de la facultad discrecional –sin motivación-; que no se demostró que el accidente que padeció fuera relevante para su desvinculación, ni probó que el mismo le hubiese originado una discapacidad física, psíquica o sensorial que le impidiera desarrollar su actividad laboral, y que de ahí se derivara una estabilidad reforzada en el cargo de naturaleza, se reitera, de libre nombramiento y remoción.
originado una discapacidad física, psíquica o sensorial que le impidiera desarrollar su actividad laboral, y que de ahí se derivara una estabilidad reforzada en el cargo de naturaleza, se reitera, de libre nombramiento y remoción. Finalmente, para que se desvirtúe la presunción de legalidad que recae sobre el acto de insubsistencia discrecional, las probanzas deben ser suficientes y contundentes, que no dejen lugar a la duda, que la motivación del acto haya sido diferente al buen servicio, o que su reemplazo generó, una desmejora del servicio público, condición que no fue demostrada por la parte actora, por lo que se impone confirmar del fallo de primera instancia, por el cual e l a quo negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas a la entidad demandada, porque si bien es cierto ella fue vencida en el proceso, no ha demostrado con su actuar un comportamiento reprochable, pues en forma razonada, proporcional y adecuada al ordenamiento jurídico intervino en las diligencias judiciales, aspecto que impide se condene en costas a la luz de lo normado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 55, conforme además con lo expresado en la sentencia del 18 de febrero de 1999, del Consejo de
Estado, Sección Tercera, Dr. RICARDO HOYOS, expediente No. 10775.
FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 11001-33-31-010-2012-00027-01
Accionante: FLORENCIA BEATRIZ ARNEDO PADILLA
Demandado: NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA Controversia: INSUBSISTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por
4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-010-2012-00027-01
Demandante: Florencia Beatriz Arnedo Padilla el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES1
La demandante FLORENCIA BEATRIZ ARNEDO PADILLA, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., demanda a
conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., demanda a la NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA , con el fin de que se hagan las siguientes:
DECLARACIONES y CONDENAS: “PRETENSIONES “1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 624 de Agosto 3 de 2011, emanada de la Nación - Senado de la República; por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del cargo de Secretaría Ejecutiva Grado 05 de la Presidencia del Senado de la República, que desempeñaba la señora FLORENCIA BEATRIZ ARNEDO PADILLA, identificada con la cédula de ciudadanía No.
36.549.963.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, debe la Nación — Senado de la República, reintegrar a la señora FLORENCIA BEATRIZ ARNEDO PADILLA al cargo que venía desempeñando o a otro de igualo superior categoría en la ciudad de Bogotá y, le pagará todos los sueldos, primas , (vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, con los reajustes que hayan podido producirse, desde la fecha de su ilegal desvinculación, hasta cuando se produzca su reintegro.
3. Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá
que hayan podido producirse, desde la fecha de su ilegal desvinculación, hasta cuando se produzca su reintegro.
3. Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante, desde cuando fue desvinculado del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 1 Folios 81 y 82
5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-010-2012-00027-01
Demandante: Florencia Beatriz Arnedo Padilla
4. Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.
5. Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden a favor del demandante, devengarán intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.
6. Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le de cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del C.C.A”. 1.2 HECHOS Como sustento de hecho de las pretensiones, el demandante narro
los siguientes2: “1. La señora FLORENCIA BEATRIZ ARNEDO PADILLA ingresó a prestar sus servicios al Senado de la República, mediante nombramiento provisional que se le hizo mediante Resolución N° 572 de Agosto 3 de 1999. 2. la señora FLORENCIA BEATRIZ ARNEDO PADILLA
mediante nombramiento provisional que se le hizo mediante Resolución N° 572 de Agosto 3 de 1999. 2. la señora FLORENCIA BEATRIZ ARNEDO PADILLA como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, tomó posesión oportunamente del cargo.
3. Desde su vinculación al H. Senado de la República, la señora FLORENCIA BEATRIZ ARNEDO PADILLA se distinguió siempre por su honestidad, capacidad, lealtad y eficiencia en el ejercicio de sus funciones, no teniendo jamás llamados de atención, de lo que se concluye que ha sido un funcionario ejemplar en todos los aspectos. 4. la señora FLORENCIA BEATRIZ ARNEDO PADILLA el día 9 de mayo de 2011, tuvo un accidente de trabajo en las instalaciones del senado de la República y sufrió trauma en la muñeca derecha con posterior deformidad, requiriendo estudios radiográficos, arrojando como resultado fractura metafisiaria distal del radio fragmentaria con extensión intra-articular.
5. Como consecuencia del accidente de trabajo a que se refiere el hecho inmediatamente anterior, le otorgaron 8 días de incapacidad del 9 al 16 de Mayo; por 15 días del 17 al 31 de Mayo; por 15 días del 1° al 15 de junio, prorrogada hasta el 22 de Junio; por 7 días más hasta el 29 de Junio; posteriormente fue prorrogada hasta el 2 de Agosto y prorrogada nuevamente hasta el 16 de Agosto de 2011. 2 Fols. 82 al 84
6Tribunal Administrativo de Cundinamarca
29 de Junio; posteriormente fue prorrogada hasta el 2 de Agosto y prorrogada nuevamente hasta el 16 de Agosto de 2011. 2 Fols. 82 al 84 6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-010-2012-00027-01
Demandante: Florencia Beatriz Arnedo Padilla 6. la señora FLORENCIA BEATRIZ ARNEDO PADILLA es madre cabeza de familia y es la encargada del sostenimiento y formación de su hija SLENDY ALEJANDRA SUAREZ ARNEDO, la cual vive bajo el mismo techo y depende total y económicamente de su madre y así lo manifiesta en el acta de Declaración juramentada No. 15326 de julio 29 de 2011 de la Notaría
Tercera del Círculo de Bogotá.
7. El día veinte (20) de Julio de dos mil once (2011), fue elegida la nueva Mesa Directiva del Senado de la República, en la cual fue designado como Presidente del
Senado el doctor JUAN MANUEL CORZO ROMAN.
8. Una vez posesionado el nuevo Presidente del Senado de la República, en su condición de tal, mediante comunicación radicada en la Dirección General Administrativa del Senado de la República con fecha Julio 25 de 2011, postula a la señorita ANA MARIA MONROY
comunicación radicada en la Dirección General Administrativa del Senado de la República con fecha Julio 25 de 2011, postula a la señorita ANA MARIA MONROY MORA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.018.414.677 para que fuera nombrada como SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, es decir, en el cargo que desempeñaba la señora FLORENCIA BEATRIZ ARNEDO
PADILLA.
9. Como consecuencia de lo anterior, el Director General Administrativo del Senado de la República, mediante Memorando DGA-CI-1801-07-11 de fecha julio 25 de 2011, le ordena a la División de Recursos Humanos darle el trámite pertinente para atender el requerimiento del Senador JUAN MANUEL CORZO ROMAN, Presidente del Senado de la República.
10. Como consecuencia de lo anterior, el Director General Administrativo del Senado de la República, el día 3 de Agosto de 2011, profirió la Resolución No. 624, por la cual en su artículo primero declaró insubsistente el nombramiento de la señora FLORENCIA BEATRIZ ARNEDO PADILLA del cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 05 de la Presidencia del Senado de la República.
11. En el artículo segundo de la citada Resolución No. 624 de Agosto 3 de 2011, fue nombrada la señorita ANA MARIA MONROY MORA en el cargo de Secretaria
11. En el artículo segundo de la citada Resolución No. 624 de Agosto 3 de 2011, fue nombrada la señorita ANA MARIA MONROY MORA en el cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 05 de la Presidencia del Senado de la República, es decir, en el cargo que venía desempeñando la hoy demandante.
12. Cuando fue proferida la Resolución No. 624 de Agosto 3 de 2011, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento, la señora FLORENCIA BEATRIZ ARNEDO PADILLA se encontraba en plena incapacidad médica de conformidad con los documentos que reposan en su historia clínica.
7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-010-2012-00027-01
Demandante: Florencia Beatriz Arnedo Padilla
13. La Resolución No. 624 de Agosto 3 de 2011 no le fue notificada personalmente a la señora FLORENCIA BEATRIZ ARNEDO PADILLA, toda vez que dicha resolución fue proferida con la anotación de COMUNIQUESE Y CUMPLASE, negándole la oportunidad de hacer uso de los recursos de ley.
14. La Resolución No. 624 de Agosto 3 de 2011 le fue comunicada a mi representada el día diez (10) de Agosto de dos mil once (2011), fecha en la cual se recibió el respectivo sobre contentivo de la comunicación y de la
14. La Resolución No. 624 de Agosto 3 de 2011 le fue comunicada a mi representada el día diez (10) de Agosto de dos mil once (2011), fecha en la cual se recibió el respectivo sobre contentivo de la comunicación y de la Resolución mencionada, de conformidad con el sello de recibido en el Conjunto Residencia “MULTIFAMILIAR DEL RINCÓN” – Propiedad Horizontal – Portería Central -, en la cual se lee el sello de recibido el día 10 de Agosto de 2011. 15. es de Anotar que el día 10 de Agosto de 2011, mediante memorial dirigido al doctor OMAR ENRIQUE VELASQUEZ RODRÍGUEZ – Director Administrativo del Senado de la República y suscrito por 115 funcionarios del Senado, le solicitan al citado Director reconsiderar la situación de la señora FLORENCIA BEATRIZ ARNEDO PADILLA, dadas sus cualidades profesionales y la situación por la que atraviesa en el momento.
16. La A.R.P. POSITIVA, entidad a la cual estaba afiliada la hoy demandante, mediante Oficio de Agosto 17 de 2011 dirigido a la Jefe de Bienestar y Urgencias Médicas del Senado de la República, le hace una serie de recomendaciones para el desempeño laboral de la señora
FLORENCIA BEATRIZ ARNEDO PADILLA.
17. De otro lado está demostrado de igual manera que para declarar insubsistente el nombramiento del cargo que desempeñaba la actora, la Mesa Directiva del Senado
FLORENCIA BEATRIZ ARNEDO PADILLA.
17. De otro lado está demostrado de igual manera que para declarar insubsistente el nombramiento del cargo que desempeñaba la actora, la Mesa Directiva del Senado de la República nunca solicitó al Director General Administrativo se realizara tal remoción como lo dispone el numeral 5 del artículo 376 de la ley 5 de 1992.
18. El último sueldo devengado por la demandante fue de
$2.299.371.
19. Mediante Acta de Conciliación de Enero 23 de 2010 de la Procuraduría 195 Judicial Administrativa de Cundinamarca, se realizó la diligencia de Conciliación como requisito de Procedibilidad exigida por la Ley 1285 de 2009, la cual se declaró fallida, como consta en la misma, la cual me permito adjuntar con esta demanda.
20. La señora FLORENCIA BEATRIZ ARNEDO PADILLA me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción”.
8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-010-2012-00027-01
Demandante: Florencia Beatriz Arnedo Padilla Posteriormente, la señora FLORENCIA BEATRIZ ARNEDO PADILLA presentó corrección y adición de la demanda 3, agregándole un numeral al capítulo de los hechos, la cual fue admitida mediante auto del 18 de septiembre de 20134, en la cual señaló: “21. El día veintinueve (29) de agosto de dos mil once
al capítulo de los hechos, la cual fue admitida mediante auto del 18 de septiembre de 20134, en la cual señaló: “21. El día veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), se reunió EL CÓMITE PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL – COPASO del H. Senado de la República, el cual, mediante ACTA No. 05, después de estudiar la situación de la señora FLORENCIA BEATRIZ ARNEDO PADILLA, recomienda “Atender de manera inmediata la situación Laboral de la funcionaria Florencia Arnedo de la mejor manera tanto para la institución como para la funcionaria.”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas en la demanda5, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 26, 29, 53, 125 y 209 de la Constitución Política, el artículo 73 del C.C.A., el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el artículo 12 del Decreto 190 de 2003, los artículos 5, 6, 29 y el literal c del parágrafo 2 del artículo 41, y los numerales 5 y 6 del artículo 376 de la ley 5 de 1992. Para explicar el concepto de violación, expresó que el acto demandado había sido expedido viciado de nulidad, por cuanto, la declaración de insubsistencia de la demandante no había sido por razones del buen servicio público, ya que ella ostentaba todas las calidades de una persona idónea para desempeñar el cargo que ocupaba, y por lo tanto, señaló que la desvinculación
insubsistencia de la demandante no había sido por razones del buen servicio público, ya que ella ostentaba todas las calidades de una persona idónea para desempeñar el cargo que ocupaba, y por lo tanto, señaló que la desvinculación había obedecido a compromisos políticos del Presidente del Senado de la República, lo que hacía que el acto acusado estuviera falsamente motivado. Adicionalmente, indicó que se le habían desconocido los derechos laborales a la demandante, toda vez que, en el momento de la desvinculación la misma se encontraba incapacitada, producto del accidente de trabajo que había sufrido durante el desempeño de sus funciones, sin tener en cuenta las recomendaciones de la ARP POSITIVA. 3 Fols. 111 y 112 4 Fols. 138 a 140 5 Fols. 84 a 97 9Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-010-2012-00027-01
Demandante: Florencia Beatriz Arnedo Padilla Finalmente, indicó que la única forma de remover a la demandante de su cargo era por solicitud expresa de la Mesa Directiva, lo cual no había ocurrido, vulnerándose así el numeral 5 del artículo 376 de la ley 5 de 1992.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada, contestó la demanda6, oponiéndose a las pretensiones de nulidad del acto acusado, al considerar que la vinculación de la demandante había sido de libre nombramiento y remoción, por
oponiéndose a las pretensiones de nulidad del acto acusado, al considerar que la vinculación de la demandante había sido de libre nombramiento y remoción, por ello, el retiro no requería ser motivado, y adicionalmente, indicó que el Presidente de la Mesa Directiva del Senado había hecho uso de la facultad que la ley le asignaba para postular, entre otros cargos, a su Secretaria Privada, y que el Director Administrativo del Senado se había acogido a esa postulación, y que por lo tanto, el acto era lícito, y su legalidad no lograba desvirtuarse con la demanda instaurada. Así mismo, señaló que no era cierto que la demandante para la fecha en que había sido declarada insubsistente, se encontrara incapacitada, toda vez que, las incapacidades reportadas ante la Dirección General del Senado se habían terminado el 2 de agosto de 2011, y el acto se había proferido el 3 de agosto de la misma anualidad. Finalmente, propuso como excepciones la inexistencia de los hechos en que se funda la demanda y la inexistencia del derecho alegado.
3. LA SENTENCIA APELADA7
El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2013, dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Señaló que del acervo probatorio, se podía evidenciar que la demandante se había vinculada al Senado de la República en un cargo de confianza y dirección, por consiguiente, indicó que era de libre nombramiento y
demanda
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