TA CUN - 11001 33 31 010 2012 00324 01-(30-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 31 010 2012 00324 01-(30-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERDIDA
DERECHOS DE CARRERA POR POSESION EN PROVISIONALIDAD / INCORPORACION POR PROCESO DE SUPRESION DAS – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Causales de pérdida de los derechos de carrera en el DAS – La incorporación de los servidores públicos que laboran en el DAS, debe hacerse sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban - La accionante no perdió los derechos de carrera respecto del empleo ocupado en el DAS, equivalente con el que fue incorporada en la Fiscalia – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 4070, Decreto 2747 de 1989, Ley 27 de 1992, Ley 909 de 2004, Decreto 4057 de 2001 El régimen de carrera, tanto especial de los empleados del D.A.S., como ordinaria de los empleados públicos, vigentes para el año 1997 –fecha en que tomó posesión la actora en un empleo en provisionalidaden manera alguna contemplaron como causal de pérdida de los derechos de carrera, la posesión en otro de igual naturaleza del que no fuera titular, como pasa a verse: El Decreto 2147 de 1989 “Por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, reguló que el mismo comprendía régimen especial y el ordinario, último previsto para los de carrera de esa entidad, distintos a los detectives (art.2º). En el artículo 43 dispuso que “El retiro de la carrera y la pérdida de los
mismo comprendía régimen especial y el ordinario, último previsto para los de carrera de esa entidad, distintos a los detectives (art.2º). En el artículo 43 dispuso que “El retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, se produce por cualquiera de las causales de retiro del servicio y por tomar posesión el funcionario inscrito en un cargo de libre nombramiento y remoción , salvo que entre a desempeñar ese cargo por comisión” (destacado fuera del original). Por su parte, la Ley 27 de 1992 “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones”, esto es, el régimen ordinario de los empleados públicos, en su artículo 7º previó de forma taxativa las causales de retiro del servicio y de pérdida de los derechos de carrera administrativa, así:… El Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al resolver un caso que involucraba la vigencia de la referida norma, advirtió: “Nótese que los servidores públicos sometidos a la Ley 27 de 1992, a partir de su vigencia sólo pierden los derechos de carrera por las causales expresamente señaladas en sus normas, dentro de las cuales no aparece haber aceptado un empleo de carrera sin seguir el procedimiento rector de la misma o un empleo de libre nombramiento y remoción… No existe controversia en cuanto a que la demandante fue inscrita en el Régimen Ordinario de Carrera del D.A.S., en el cargo de Secretaria 04,
la misma o un empleo de libre nombramiento y remoción… No existe controversia en cuanto a que la demandante fue inscrita en el Régimen Ordinario de Carrera del D.A.S., en el cargo de Secretaria 04, cuyo registro fue actualizado en el Escalafón al de Secretaria 309-06, mediante Resolución 197 del 17 de enero de 1996. Tampoco, que mediante Resolución 2244 del 29 de septiembre de 1997, fue nombrada con carácter provisional en el cargo de ProfesionalTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 010 2012 00324 01
Demandante: Carmen Cecilia Miranda Avila Administrativo 302-14 de la planta global del D.A.S. (fl….), posesionada el 2 de octubre del mismo año (fl….).
Como ha quedado en claro, la demandante tomó posesión en el cargo de Profesional Administrativo 302-14 del D.A.S, en provisionalidad, el 2 de octubre de 1997 (f….) y no se probó que hubiera renunciado a los derechos de carrera en el empleo de Secretaria 309-06, inscrita en el Escalafón, según Resolución 197 del 17 de enero de 1996 (fl…). En ese orden de ideas, como quiera que la normatividad especial del D.AS . – Decreto 2747 de 1989 – y la ordinaria de la Ley 27 de 1992, limitaban la pérdida de esos derechos, al supuesto de pasar a ocupar un empleo de libre nombramiento y remoción, respecto del cual no se hubiere otorgado comisión, fuerza es colegir que no perdió los derechos de estabilidad del
pérdida de esos derechos, al supuesto de pasar a ocupar un empleo de libre nombramiento y remoción, respecto del cual no se hubiere otorgado comisión, fuerza es colegir que no perdió los derechos de estabilidad del cual era titular en el empleo de Secretaria 309-06, por su ejercicio en otro de carrera administrativa. De suerte que, era respecto de éste que gozaba de derechos adquiridos y que por ende debían de ser respetados por la Fiscalía General de la Nación. Es de indicar, en relación a la cita normativa en que se funda la teoría de la parte recurrente –Artículo 38 de la Ley 443 de 11 de junio de 1998, que fue expedida con posterioridad a la posesión en provisionalidad de la actora en el empleo de Profesional Administrativo 302-14, por lo mismo, no resulta aplicable a hechos acaecidos el 2 de octubre de 1997 (f….), en respeto del principio de irretroactividad de la ley, de una parte, y de otra, porque tal consecuencia se producía, cuando el empleado tomaba posesión “sin haber cumplido con las formalidades legales”. Presupuesto que no se alegó, por el contrario, se hizo énfasis en el destacado ejercicio en dicho empleo. Además, la Corte Constitucional en la sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo, declaró la exequibilidad condicionada de ese precepto, bajo el entendido de que el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma, sólo “tendrá lugar sobre la base de la probada mala fe del empleado”.
declaró la exequibilidad condicionada de ese precepto, bajo el entendido de que el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma, sólo “tendrá lugar sobre la base de la probada mala fe del empleado”. Adicionalmente, la Ley 909 de 2004, vigente para el momento en que se produjo la incorporación cuestionada, limitó el supuesto de la pérdida de los derechos de carrera, a la posesión en un empleo de libre nombramiento y remoción, cuando no medie la comisión respectiva. En el presente caso, ni uno, ni otro supuesto ocurrieron, en tanto, no existe duda de que el cargo de Profesional Administrativo 203-14 es de carrera administrativa. En ese orden de ideas, no se advierte aplicación, ni interpretación indebida de las normas superiores en que debía fundarse la Fiscalía General de la Nación en la incorporación de la demandante a la planta global de esa entidad, por las razones ya expuestas y además porque: El Decreto 4057 del 31 de octubre de 2001, a través del cual el Gobierno Nacional dispuso la supresión del D.AS., en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1444 de ese mismo año , previó que las funciones que ejercía la entidad suprimida, fueron trasladadas a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional (artículo 3º). 2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 010 2012 00324 01
Demandante: Carmen Cecilia Miranda Avila Tanto la ley, como el Decreto referido, contemplaron la protección de los derechos laborales, valga la pena advertir, consolidados. En tal sentido, en
Demandante: Carmen Cecilia Miranda Avila Tanto la ley, como el Decreto referido, contemplaron la protección de los derechos laborales, valga la pena advertir, consolidados. En tal sentido, en el artículo 6º de este último, indicó la supresión de los empleos de la planta de personal del D.A.S. que tenían las funciones trasladadas y en consecuencia, la incorporación de los servidores públicos, sin solución de
continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban; amén de la salvaguarda de quienes ameritan discriminación positiva, a la luz de la Ley 790 de 2002. Así mismo, en el artículo 7º, se dejó consignado, que “El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores públicos que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor”. En ese orden de ideas, las reglas de la incorporación en las entidades que asumieron las funciones misionales que tenía el D.A.S., no tienen el alcance que pretende darle la recurrente, de que su incorporación debía ser en el empleo de provisionalidad, pues, el sentido de la norma, no es otro, que preservar los legalmente reconocidos y por ende, no se podían otorgar derechos de estabilidad a quienes estuvieran en provisionalidad, ni desconocer los legalmente adquiridos. Se desprende lo anterior, de la conclusión a la que llegó la Alta Corporación, en el fallo referido, pues luego de estudiar el régimen de carrera, prestacional y salarial del D.A.S., indicó que:
Se desprende lo anterior, de la conclusión a la que llegó la Alta Corporación, en el fallo referido, pues luego de estudiar el régimen de carrera, prestacional y salarial del D.A.S., indicó que: “el proceso de supresión del D.A.S. se ajustó a los preceptos constitucionales y legales, y procuró la protección de los derechos adquiridos, la estabilidad laboral y el debido proceso de los servidores en carrera cuyos cargos fueron suprimidos, a través de la incorporación a entidades afines en cargos escalafonados y de la indemnización de perjuicios, según el caso”. Máxime cuando el derecho de carrera ha sido reconocido como “un principio constitucional y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional”.
2. Obró ajustada a la Constitución y la ley la Administración, al garantizarle
a la señora… la estabilidad que le brinda los derechos de carrera e incorporarla al empleo equivalente al de Secretaria 309, Grado 06, del cual era titular, que según el Decreto 4060 de 2011, era el de Secretaria II, como se materializó en la Resolución 0-3433 del 29 de diciembre de ese mismo año (fl….). Entonces, como se encuentra probado que para el momento en que se produjo la incorporación de la demandante en la Fiscalía General de la Nación aquella mantenía los derechos de carrera respecto del empleo de
año (fl….). Entonces, como se encuentra probado que para el momento en que se produjo la incorporación de la demandante en la Fiscalía General de la Nación aquella mantenía los derechos de carrera respecto del empleo de Secretaria 309-06, la entidad receptora se encontraba en la obligación de garantizárselos, por la estabilidad y permanencia que aquellos le representan, pues sólo por calificación insatisfactoria, violación del régimen disciplinario y las demás contenidas en la ley, podía ser separada del mismo, en respeto del principio contenido en el artículo 125 Superior. 3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 010 2012 00324 01
Demandante: Carmen Cecilia Miranda Avila
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” Bogotá, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Sentencia N° Radicación: 11001 33 31 010 2012 00324 01
Demandante: CARMEN CECILIA MIRANDA ÁVILA
Demandado: D.A.S. EN SUPRESIÓN - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
Temas: INCORPORACIÓN POR PROCESO DE
SUPRESIÓN/ PÉRDIDA DERECHOS DE CARRERA
POR POSESIÓN EN PROVISIONALIDAD
Instancia: SEGUNDA
1. ASUNTO Procede la Subsección E, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo
SUPRESIÓN/ PÉRDIDA DERECHOS DE CARRERA
POR POSESIÓN EN PROVISIONALIDAD
Instancia: SEGUNDA
1. ASUNTO Procede la Subsección E, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014, por el
Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA 1.1 OBJETO DE LA DEMANDA La señora CARMEN CECILIA MIRANDA ÁVILA , identificada con la cédula de ciudadanía número 37.930.674, a través de apoderada, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y la Fiscalía General de la Nación (fls. 79-97), para que se inapliquen por inconstitucionalidad e ilegalidad los Decretos 4057 y 4070 de 2011 y la nulidad del oficio SEGE1030896 del 11 de noviembre de 2011 a través del cual se le comunicó la supresión de su cargo en la planta de personal del D.A.S.
4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 010 2012 00324 01
Demandante: Carmen Cecilia Miranda Avila Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al D.A.S. en Supresión a suministrar a la Fiscalía General de la Nación la información
Demandante: Carmen Cecilia Miranda Avila Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al D.A.S. en Supresión a suministrar a la Fiscalía General de la Nación la información verás del cargo que desempeñaba la actora a 31 de diciembre de 2011, y a ésta última, a incorporarla en cargo equivalente al de Profesional Administrativo 302-14, sin solución de continuidad desde el 1º de enero de
2012. En consecuencia, se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagarle la diferencia de sueldos, prestaciones sociales y demás haberes y emolumentos causados y dejados de percibir desde la fecha de su incorporación, junto con los intereses moratorios de las sumas actualizadas, por concepto de lucro cesante y a que se cumpla la sentencia de conformidad con lo previsto por los artículos 176 a 178 del C.C.A., con apego a la sentencia C-188 de 1999. Igualmente, que se imponga condena en costas y gastos procesales a la parte demandada. 1.2. HECHOS DE LA DEMANDA La señora CARMEN CECILIA MIRANDA ÁVILA , se vinculó con el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante D.A.S., el 21 de febrero de 1986; el 20 de noviembre de 1990 fue inscrita en el Escalafón de Carrera Administrativa, en el empleo de Secretaria Grado 04 y el 17 de
febrero de 1986; el 20 de noviembre de 1990 fue inscrita en el Escalafón de Carrera Administrativa, en el empleo de Secretaria Grado 04 y el 17 de enero de 1996, se actualizó el Escalafón de carrera al cargo de Secretaria 309-06. En el año 1997 fue nombrada en provisionalidad, en el cargo de Profesional 302-14. Mediante Resolución 0085 del 17 de enero de 2001 fue incorporada en el mismo empleo. Mediante Resolución 1756 de 10 de agosto de 2001 se declaró insubsistente ese nombramiento, pero dicho acto fue anulado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el radicado 2002-4282, y dispuso su reintegro al mismo cargo. De suerte que, lo ejerció sin solución de continuidad hasta el 31 de diciembre de 2011. A través del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, el Gobierno Nacional dispuso la supresión del D.A.S. y dispuso en el inciso 3º del artículo 6º, que los servidores públicos serían incorporados, sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo objeto de supresión. Mediante oficio SEGE1030896 del 11 de noviembre de 2011, la Secretaria General del DAS, le comunicó a la actora que el Decreto 4070 del 31 de octubre de 2011, suprimió su cargo de la Planta de personal de esa entidad y que sería incorporada a partir del 1º de enero de 2012 en la Fiscalía
General del DAS, le comunicó a la actora que el Decreto 4070 del 31 de octubre de 2011, suprimió su cargo de la Planta de personal de esa entidad y que sería incorporada a partir del 1º de enero de 2012 en la Fiscalía General de la Nación, sin precisar el cargo que pasaría a ocupar. Mediante Resolución No. 0-3433 del 29 de diciembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación, materializó la incorporación, entre otros, de la demandante en el empleo de Secretaria II, de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, Seccional Cali. Tal circunstancia conllevó una desmejora salarial y prestacional a la señora 5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 010 2012 00324 01
Demandante: Carmen Cecilia Miranda Avila Carmen Cecilia, pues venía devengando en el D.A.S. un salario de $1.916.974, y pasó a devengar a partir del 1º de enero de 2012 la suma de
$1.329.453
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Las entidades vinculadas por el extremo pasivo fueron notificadas en debida forma1. Sólo ejerció los derechos de contradicción y defensa el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. En supresión. Se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que el oficio acusado está sustentado en disposiciones legales. Puntualizó que los Decretos acusados fueron expedidos de conformidad con
Se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que el oficio acusado está sustentado en disposiciones legales. Puntualizó que los Decretos acusados fueron expedidos de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno y que la incorporación de la demandante en la Fiscalía General de la Nación se realizó en estricto apego del artículo 125 de la Constitución Política y de la Ley 1444 de 2011, respetando las garantías laborales.
Propuso las excepciones de: Ineptitud sustantiva de la demanda porque el oficio demandado no es objeto de control de legalidad, el escrito introductorio no cumple con los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones; legalidad del oficio cuestionado y la genérica (fls. 127-136).
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE APELACIÓN El 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., previo a concluir que no prosperan las excepciones propuestas por el D.A.S., negó las pretensiones de la demanda, por advertir que en el caso concreto no se cumplían los requisitos de notoria y flagrante oposición de los Decretos 4057 y 4070 de 2011, respecto de los artículos 13, 58 y 53 de la Constitución Política. De otra parte, la demandante fue incorporada al cargo equivalente al que ocupaba en carrera administrativa en el D.A.S., pues el hecho de que hubiere ejercido un empleo en provisionalidad no le generó la pérdida de ese derecho.
ocupaba en carrera administrativa en el D.A.S., pues el hecho de que hubiere ejercido un empleo en provisionalidad no le generó la pérdida de ese derecho. Advirtió que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle a través del cual se dispuso su reintegro sin solución de continuidad en el empleo de Profesional Administrativo 302-14, cuando fue declarada insubsistente en el año 2001, no le brindó derechos de carrera administrativa en ese empleo, pues ello conllevaría desconocimiento de la Norma Suprema al otorgar derechos de estabilidad en cargos públicos, de forma irregular (fls. 174-196).
III. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente la parte actora recurrió la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, puntualmente porque la señora CARMEN CECILIA MIRANDA ÁVILA debió de ser incorporada en el cargo equivalente al que 1 Ver actas de notificación folios 125 y 126.
6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 010 2012 00324 01
Demandante: Carmen Cecilia Miranda Avila desempeñaba en provisionalidad para el momento de la supresión del
D.A.S., tesis que fundó en lo siguiente: (i) Al tomar posesión en un empleo de tal naturaleza perdió los derechos de carrera administrativa, como así lo dispuso en su oportunidad el Tribunal Administrativo del Valle, que dispuso el reintegro precisamente al cargo de Profesional Administrativo 302-14. Decisión que el a-quo no interpretó en debida forma. (ii) Se cumplen los presupuestos para inaplicar los actos administrativos
Administrativo del Valle, que dispuso el reintegro precisamente al cargo de Profesional Administrativo 302-14. Decisión que el a-quo no interpretó en debida forma. (ii) Se cumplen los presupuestos para inaplicar los actos administrativos generales, toda vez que se desmejoró el salario y condición laboral de la demandante, y de suyo, los derechos a la igualdad, seguridad social, adquiridos y favorabilidad (fls. 198-206).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite previsto en el artículo 212 del C.C.A., así: a través de auto de 22 de mayo de 2015 el Tribunal admitió la apelación
(fl.250), el 24 de julio del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, correr traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto (f. 252). De acuerdo con lo anterior, las partes presentaron sus alegaciones finales, sin embargo el Delegado de la Procuraduría General de la Nación no hizo uso del mismo.
4.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Reiteró el petitum del recurso de alzada, e hizo énfasis en que la señora CARMEN CECILIA MIRANDA AVILA perdió sus derechos de carrera al haber tomado posesión en provisionalidad en otro empleo de carrera. Advirtió que la Comisión del Servicio Civil y el D.A.S. no ha actuado en forma diligente, pues este último los engañó al omitir suministrar la información
haber tomado posesión en provisionalidad en otro empleo de carrera. Advirtió que la Comisión del Servicio Civil y el D.A.S. no ha actuado en forma diligente, pues este último los engañó al omitir suministrar la información actualizada de sus empleados, sin que tal responsabilidad pueda ser trasladada al empleado (fls. 253-256).
4.2. ALEGATOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Precisó que de conformidad con lo previsto por el artículo 38 de la Ley 443 de 1998, los derechos de carrera se pierden cuando la persona toma posesión en un cargo de libre nombramiento y remoción, sin haber cumplido con las formalidades legales. Por consiguiente, como el D.A.S. terminó la situación administrativa de encargo de funciones en que se encontraba la actora, para ejercer el cargo de Profesional Administrativa 302 de 2014, no perdió los referidos derechos y por ende su incorporación se cumplió en el empleo de Secretario II, equivalente al que ocupaba en la entidad objeto de supresión (fls. 257-262).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 010 2012 00324 01
Demandante: Carmen Cecilia Miranda Avila De conformidad a lo establecido en el artículo 133 del C.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico
del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial
Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si la demandante había perdido los derechos de carrera administrativa, por haberse posesionado el 2 de octubre de 1997 en otro empleo de la misma naturaleza, en provisionalidad, en el D.A.S. 5.3. TESIS DE LA SALA De conformidad con el estudio de las normas aplicables para el momento en que la demandante tomó posesión en provisionalidad en el D.A.S. (año 1997) y aquellas que regularon el proceso de incorporación del personal al que le fue suprimido el empleo, NO perdió los derechos de carrera administrativa respecto del empleo de Secretaria 309-06 y los mismos le fueron garantizados por la Fiscalía General de la Nación. 5.4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS En virtud del principio de irretroactividad de la norma, la ley sustancial gobierna los hechos que se produzcan durante su vigencia, por lo mismo, las situaciones consolidadas con anterioridad a su entrada no se ven afectadas por norma posterior. El régimen de carrera, tanto especial de los empleados del D.A.S., como ordinaria de los empleados públicos, vigentes para el año 1997 –fecha en que tomó posesión la actora en un empleo en provisionalidaden manera alguna contemplaron como causal de pérdida de los derechos de carrera, la posesión en otro de igual naturaleza del que no fuera titular, como pasa a
que tomó posesión la actora en un empleo en provisionalidaden manera alguna contemplaron como causal de pérdida de los derechos de carrera, la posesión en otro de igual naturaleza del que no fuera titular, como pasa a verse: El Decreto 2147 de 1989 “Por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, reguló que el mismo comprendía régimen especial y el ordinario, último previsto para los de carrera de esa entidad, distintos a los detectives (art.2º). En el artículo 43 dispuso que “El retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, se produce por cualquiera de las causales de 8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 010 2012 00324 01
Demandante: Carmen Cecilia Miranda Avila retiro del servicio 2 y por tomar posesión el funcionario inscrito en un cargo de libre nombramiento y remoción , salvo que entre a desempeñar ese cargo por comisión” (destacado fuera del original).
Por su parte, la Ley 27 de 1992 “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones”3, esto es, el régimen ordinario de los empleados públicos, en su artículo 7º previó de forma taxativa las causales de retiro del servicio y de pérdida de los derechos de carrera administrativa, así:
“ARTÍCULO 7o. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del
servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos:
pérdida de los derechos de carrera administrativa, así:
“ARTÍCULO 7o. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del
servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en el evento contemplado en el artículo 9° de la presente ley; b) Por renuncia regularmente aceptada; c) Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley; d) Por retiro con derecho a jubilación; e) Por invalidez absoluta; Por edad de retiro forzoso; f) Por destitución; g) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; h) Por vencimiento del período para el cual fue nombrado o elegido el empleado, y i) Por orden o decisión judicial. PARÁGRAFO. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el presente artículo, conlleva el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo el literal c)”. El Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al resolver un caso que involucraba la vigencia de la referida norma, advirtió4: “Nótese que los servidores públicos sometidos a la Ley 27 de 1992, a partir de su vigencia sólo pierden los derechos de carrera por las causales expresamente señaladas en sus normas , dentro de las cuales no aparece haber aceptado un empleo de carrera sin seguir el procedimiento rector de la misma o un empleo de libre
por las causales expresamente señaladas en sus normas , dentro de las cuales no aparece haber aceptado un empleo de carrera sin seguir el procedimiento rector de la misma o un empleo de libre nombramiento y remoción. 2 Decreto 2146 de 1989 “ Por el cual se expide el régimen de administración de personal de los empleados del departamento administrativo de seguridad”. Artículo 33: “ RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio se produce cuando el empleado cesa en el ejercicio de sus funciones por una de las siguientes causas: a) Revocatoria del nombramiento; b) Renuncia aceptada por funcionario competente; c) Declaración de insubsistencia del nombramiento; d) Supresión del empleo; e) Invalidez absoluta; f) Edad; g) Derecho a pensión de jubilación; h) Declaración de vacancia del empleo por abandono del cargo; i) Destitución; j) Separación del cargo durante el término de provisionalidad o a su vencimiento; k) Muerte o declaración definitiva de decrecimiento; l) Mandato legal. 3? Art. 30, Que modificó en lo pertinente, entre otras la Ley 61 de 1987 “Por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones”.4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Radicado Interno 2347-08, del 6 de julio de 2011 9Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 010 2012 00324 01
Demandante: Carmen Cecilia Miranda Avila
Quintero, Radicado Interno 2347-08, del 6 de julio de 2011 9Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 010 2012 00324 01
Demandante: Carmen Cecilia Miranda Avila Si bien es cierto que la Ley 61 de 1987 consagraba tal hecho como
causal de pérdida de derechos de la Carrera Administrativa 5, lo cierto es que el cambio de cargo se produjo en vigencia de la Ley 27, la cual no contemplaba esa situación como causa para la pérdida de los derechos de carrera, por lo que se puede decir que al entrar en vigencia la normativa del 92, derogó la causal prevista en el artículo 2° in fine de la Ley 61” (destacado de la Sala). Aunque en este caso se revisaba la norma contenida en la Ley 27 de 1992, en la medida en que su texto es idéntico al previsto en el régimen aplicable a los empleados del D.A.S., (Decreto 2147 de 1989), igual conclusión se puede allegar frente a este último. 5.5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER No existe controversia en cuanto a que la demandante fue inscrita en el Régimen Ordinario de Carrera del D.A.S.
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