TA CUN - 11001-33-31-011-2008-00425-03-(08-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-011-2008-00425-03-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso : 11001 3331 011 2008 00425 03
Medio de Control : Grupo Demandante : Óscar Duque Gaviria y otras personas Demandado : Secretaría Distrital de Obras Públicas y otras entidades Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Óscar Duque Gaviria, junto con otras personas entre demandantes y vinculados, instauraron demanda contra la constructora Prourbanismo (antiguamente Colmena), el Distrito Capital, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Alcaldía Local de Santa Fe, la Alcaldía Local de San Cristóbal, la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá y la Secretaría Distrital de Obras Públicas, por los daños causados al grupo demandante, en razón de la construcción de la Urbanización Ciudadela Parque de la Roca.
Dentro de los hechos, señala que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital profirió la Resolución 0099 de 1995 , mediante la cual
de la construcción de la Urbanización Ciudadela Parque de la Roca.
Dentro de los hechos, señala que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital profirió la Resolución 0099 de 1995 , mediante la cual se concedió a la Constructora Colmena S.A , la licencia de urbanismo para la construcción de la Ciudadela Parque de la Roca, y previo, mediante Oficio No. 115300-9133 del 30 de noviembre de 1993 , se encontró ajustado el estudio preliminar de suelos, pese a que el terreno estaba clasificado como de alto riesgo. Agregan que mediante Resolución 588 de 1993, se modificó la calificación del proceso de Desarrollo Normal Autorregulable del predio, por Desarrollo Progresivo Etapa de Fundación Mejorada, lo que permitía a los futuros propietarios realizar adecuaciones y mejoras a las viviendas. Las unidades adquiridas por los demandantes fueron construidas bajo procedimientos inadecuados y el desconocimiento de normas técnicas, policivas y administrativas, dando como resultado la desestabilización del talud sobre el cual reposan aproximadamente 800 viviendas que conforman la mencionada ciudadela y daños como agrietamientos en las paredes, escaleras y techos, dilataciones, fisuras en sus estructuras, desprendimientos de material, derrumbamientos de muros comunales,2
Proceso: 11001 3331 011 2008 00425 03
Demandante: Óscar Duque Gaviria
separación entre edificios, filtraciones, humedad y hundimiento de pisos y placas.
Como pretensiones, solicita que se declare solidariamente responsable a las demandadas por los hechos ocurridos en la Urbanización Ciudadela
separación entre edificios, filtraciones, humedad y hundimiento de pisos y placas.
Como pretensiones, solicita que se declare solidariamente responsable a las demandadas por los hechos ocurridos en la Urbanización Ciudadela Parque de la Roca, por cuanto se incurrió en la vulneración de los derechos colectivos establecidos en la Ley 472 de 1998 y en consecuencia se ordene el pago de los daños y perjuicios causados estimados en $1.000.000.000, por concepto del pago de la cuota inicial a la constructora y las cuotas mensuales pagadas y adeudadas a la corporación financiera por el crédito otorgado, así como el pago a cada uno de los demandantes de no menos mil gramos oro por concepto de perjuicio moral.
2. Contestación de la demanda
2.1. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-EAAB. Señaló que las condiciones del terreno han cambiado drásticamente, se ha n transformado gran parte de las zonas verdes en zonas duras y erosionadas, con sistemas sanitarios de drenaje , pero sin pluvial por no tener la estructura debida pavi mentada, requisito necesario para construir los sumideros o estructuras de captación correspondientes, razón por la que se incrementan en forma considerable los caudales de escorrentía superficial arrastrando a su paso materiales sedimentables como arenas, gravas y basuras , que en temporada de lluvias taponan y sobrepasan la capacidad de las estructuras de captación o sumideros localizados en la vía perimetral oriental de la urbanización. Co mo co nsecuencia de ello, los caudales de escorrentía superficial no ingresan al sistema de alcantarillado y drenan hacía las partes bajas de la urbanización, causando inundaciones
perimetral oriental de la urbanización. Co mo co nsecuencia de ello, los caudales de escorrentía superficial no ingresan al sistema de alcantarillado y drenan hacía las partes bajas de la urbanización, causando inundaciones y arrastre de material que podrían afectar el comportamiento del suelo. Ante esta situación, la E AAB se ha encargado del mantenimiento, reparación y operación del sistema de alcantarillado, ha adelantado sondeos y limpieza de canaletas y del mismo sistema, reposición de elementos hurtados como rejillas y se ha reunido con la comunidad afectada con el f in de ilustrarl a sobre el origen de la problemática y la imposibilidad de darle una solución definitiva hasta tanto no se pavimente la vía y operen de manera correcta los sumideros, para lo cual se ha n sugerido trámites ante el IDU. En consecuencia, la causa del daño alegado en la demanda se debe a movimiento de reptación en masa, producto de los rellenos heterogéneos estables, calificados como zona de alto riesgo sobre los cuales se cimentó la urbanización, lo cual es completamente ajeno al objeto desarrollado por la EAAB.
2.2. Alcaldía Local de Santa Fe. Informó que se adelantaron diferentes investigaciones, de las que se determinó que la construcción de las viviendas estaba acorde con lo aprobado por la Curaduría Urbana. En cuanto a la expedición de la licencia de construcción por el D epartamento Administrativo de Planeación Distrital-DAPD, señaló no tener ninguna injerencia, pues su competencia inicia una vez ya se ha otorgado dicho3
Proceso: 11001 3331 011 2008 00425 03
Demandante: Óscar Duque Gaviria
injerencia, pues su competencia inicia una vez ya se ha otorgado dicho3
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Demandante: Óscar Duque Gaviria
documento, de modo que las omisiones o irregularidades presentadas en la expedición del mismo no les son atribuibles a las alcaldías locales.
2.3. Distrito Capital . La Secretaría de Planeación Distrital expidió la licencia de urbanismo -Resolución 099 de 1995sin embargo, ella no tenía como objeto autorizar la construcción sino la adecuación de los terrenos, lotearlos, adelantar las obras de urbanismo e infraestructura de servicios públicos para su posterior edificación y utilización con destino a usos urbanos. Por ello, posteriormente se debió tramitar licencia de construcción ante la Curaduría Urbana por parte del constructor, previo cumplimiento de requisitos. En cuanto a las labores de vigilancia y control a los estudios para superar los problemas del t erreno de la Urbanización Parque de la Roca, relacionó una serie de oficios de los cuales concluye que la estabilidad del terreno se encontraba dentro de los parámetros admisibles y que las obras correctivas implantadas por la Constructora Colmena habían c umplido su cometido. Afirmó que exigirles más allá a las autoridades distritales sería sustituir la responsabilidad de los titulares de las licencias y asumir obligaciones que no le son atribuibles.
2.4. Curadu ría Urbana No. 4 de Bogotá . La problemá tica de la Urbanización Parque de la Roca se presenta con antelación a la aprobación de la licencia de urbanismo del Conjunto Tukano y en ese sentido, consideró
2.4. Curadu ría Urbana No. 4 de Bogotá . La problemá tica de la Urbanización Parque de la Roca se presenta con antelación a la aprobación de la licencia de urbanismo del Conjunto Tukano y en ese sentido, consideró pertinente señalar que de conformidad con las Planchas de Remoción en Masa que hacen parte del Decre to 619 de 2000, el sector donde se ubica el conjunto residencial es de riesgo bajo por remoción en masa, lo que quiere decir que existe una probabilidad menor al 12% de que se presente un fenómeno de remoción en un período de 10 años, ya sea por causas naturales o por intervención antrópica no intencional, sin evidencia de fenómenos de remoción donde los efectos potencialmente dañinos que se puedan presentar son leves. De modo que resulta equivocado cuestionar una licencia ejecutoriada, que fue sometida a l a verificación de normas sismo resistentes y objeto de georreferenciación mediante coordenadas para establecer el tipo de vulnerabilidad sísmica y de riesgos del predio.
2.5. Prourbanismo. Propuso la excepción de pleito pendiente ya que en la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se admitió la acción de grupo 01-005 el 27 de julio de 2001, con identidad de partes, hechos y pretensiones a las que aquí se estudian. E indica que a comienzos de 1992, contrató con la firma Geosuelos Ltda la elaboración de un estudio geotécnico para el predio Casa Panda en el que habría de realizarse el proyecto Parque de la Roca. Del estudio se concluyó que el terreno era apto para la construcción de cualquier tipo de estructura
elaboración de un estudio geotécnico para el predio Casa Panda en el que habría de realizarse el proyecto Parque de la Roca. Del estudio se concluyó que el terreno era apto para la construcción de cualquier tipo de estructura y con buena capacidad de soporte, a pesar de los planos de estratificación de las rocas aflorantes. Si bien en el estudio se detectó una zona de reptación, la misma se ubicó fuera del área donde se levantarían las construcciones del Parque de la Roca. Así como ese estudio, se contrataron asesorías de suelos con la firma Bateman Ingeniería Ltda, en los que se concluyó que se trató de un leve deslizamiento horizontal del estrato superficial compuesto por rellenos naturales o artificiales , para lo que se4
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Demandante: Óscar Duque Gaviria
recomendó la c onformación de un sistema de muros de contención anclados para las manzanas 10 y 32, trabajo que logró el propósito de estabilización propuesto. De las demás inestabilidades presentadas en el año 2003 y posteriores, se puso en conocimiento a las autoridade s distritales que concluyeron que Prourbanismo era completamente ajena a cualquier responsabilidad.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, en sentencia del 19 de septiembre de 2018 (fl. 2426, c7), negó las pretensiones de la demanda. Dentro de sus consideraciones, sostuvo1:
“En este sentido, esta primera instancia no encuentra acreditado el nexo causal del
del 19 de septiembre de 2018 (fl. 2426, c7), negó las pretensiones de la demanda. Dentro de sus consideraciones, sostuvo1:
“En este sentido, esta primera instancia no encuentra acreditado el nexo causal del daño endilgado a la administración, es decir, que los daños (grietas, fisuras, humedades,) encontrados actualmente por los nombrados peritos en las viviendas de la Ciudadela Parque de la Roca, sean consecuencia de la acción u omisión de la administración, por el contrario se han realizado las labores de mitigación para las áreas afectadas, manzanas 15 y 16 , una parte del parqueadero y el salón comunal, así como el seguimiento de la Urbanización por parte de la entidad de riesgos correspondiente FOPAE hoy denominado IDIGER.
De igual forma concluyeron tanto la Geóloga Marta Yolanda Quintana Orduz como el Ingeniero Civil Lipcio Villareal Álvarez, nombrados para establecer los daños en las viviendas, si son susceptibles de reparación y si afectan o ponen en peligro la vida y la salud de los habitantes, que no es determinable la causa de los señalados daños, máxime por la vetustez de los predios que asciende a más de 20 años de construcción.
En consecuencia, al no haberse acreditado la causa del daño, o la acción u omisión de la administración que lo produjera, la imputación a las entidades demandadas no está demostrada y por tanto se negarán las pretensiones de la presente acción de grupo”.
4. El recurso de apelación
La parte demandante cuestiona la decisión por cuanto carece de motivación a la luz de los medios de prueba que reposan en el expediente. De la
grupo”.
4. El recurso de apelación
La parte demandante cuestiona la decisión por cuanto carece de motivación a la luz de los medios de prueba que reposan en el expediente. De la Resolución 0099 de 1995 proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante la cual se otorgó la licencia al constructor, se avizora que es una zona montañosa de alto riesgo en precarias condiciones de estabilidad y con gran reptación de suelo. Consideró que el Juzgado no analizó la licencia de construcción ni el trámite de desarrollo de la misma, a efectos de constatar que conforme a los p lanes de ordenamiento territorial, no se debió destinar ese predio para proyectos como el de la Ciudadela de la Roca, lo que se evidencia en otras pruebas, tales como el estudio realizado por la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.5
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en el que se c onsignó: “ se tiene registro de diferentes situaciones de inestabilidad ocurrido en los barrios vecinos de la Ciudadela La Roca… los
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en el que se c onsignó: “ se tiene registro de diferentes situaciones de inestabilidad ocurrido en los barrios vecinos de la Ciudadela La Roca… los cuales corresponden a un fenómeno de inestabilidad regional debido principalmente a las características geológicas y geotécn icas de los materiales que conforman estos sectores”; o las afirmaciones de la analista de riesgo del FOPAE en el interrogatorio practicado en el que señaló: “se presenta una problemática de inestabilidad regional, manifestando que es un problema geológico y geotécnico, es decir, en otras palabras, que la zona no era apta para construir o era inestable”.
Llama la atención frente al argumento del Juzgado, referente a la vetustez de la construcción para justificar el deterioro cuestionado, como quiera que las reclamaciones de los demandantes ante la administración de Justicia iniciaron desde 2004, con un proceso de similares características y ha sido la jurisdicción contenciosa administrativa la que ha prolongado en exceso el término para decidir de fondo. Considera que “la sentencia impugnada IGNORA todas y cada una de las afirmaciones y aclaraciones que se obtienen de oficios e informes, en los cuales se evidencian la existencia de daños y fallas en el servicio, pues si se hubiese respetado la c lasificación del sector como de alto riesgo, la urbanización no habría sido construida en dicho lugar y mis poderdantes no habrían invertido el esfuerzo de su trabajo, en viviendas afectadas por inestabilidad, con muestras de agrietamiento y deterioros progresivos que implican de manera continuada la necesidad de invertir en su reparación y arreglos locativos”.
trabajo, en viviendas afectadas por inestabilidad, con muestras de agrietamiento y deterioros progresivos que implican de manera continuada la necesidad de invertir en su reparación y arreglos locativos”.
5. Trámite surtido en la segunda instancia
Se admitió el recurso de apelación. Y en su trámite, se reasignó el proceso.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante . Reitera la sentencia condenatoria mediante la cual se reconoció a los propietarios de las manzanas 32 y 33 de la Urbanización La Roca, la indemnización de perjuicios por hechos similares a los expuestos en el presente asunto, con el fin de reclamar un derecho a la igualdad respecto de los de mandantes en esta causa , “pues no existe comprensión como siendo miembros de la misma urbanización, a un grupo se le concede la indemnización y a otro se le desconoce todo el daño padecido con un fallo como el aquí impugnado ”. Manifestó que el Distrito Capital incurrió en una falla del servicio al permitir la construcción del proyecto de vivienda en un sector clasificado como de alto riesgo y complejo manejo, a lo que se suma como agravante que en el año 2002 empeoró la situación , con los cortes indiscriminados realizados para la ejecución del proyecto Tukanos en el mismo sector, sin que la administración distrital los hubiese evitado.
6.2. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-EAAB. Señaló que la EA AB se limitó a proveer el servicio de acueducto y alcantarillado como se diseñó y aprobó para el proyecto Urbanización Parque de la Roca,6
que la EA AB se limitó a proveer el servicio de acueducto y alcantarillado como se diseñó y aprobó para el proyecto Urbanización Parque de la Roca,6
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para lo cual se supervisó que la infraestructura de proveer agua potable y desagüe de las aguas servidas se cumpla a cabalidad. La inestabilidad del suelo resulta un hecho ajeno a la EA AB, ya que no es de su competencia revisar que no exista reptación del suelo o el nivel freático del mismo ; y que producto del desarrollo subnormal al que se expuso el sector oriental aledaño a la urbanización, hoy legalizados por el DAPD, las condiciones del terreno han cambiado drásticamente, transformando gran parte de las zonas verdes en zonas duras y otras erosionadas, con sistema de drenaje sin manejo de aguas pluviales por no tener la infraestructura pavimentada, lo cual también resulta por completo ajeno a la empresa.
6.3. Secretaría Distrital de Gobierno. Reiteró en defensa de las alcaldías locales de San Cristóbal y Santa Fe, que aunque estas pueden intervenir a través de cierres, multas y otro tipo de sanciones, en el caso concreto los episodios críticos de reptación de suelos y remoción de masa , no podían ser previstos ya que su carácter es eminentemente administrativo y poco técnico, por lo que no podría predicarse una responsabilidad solidaria de las alcaldías locales con las demás dema ndadas. Si bien a los alcaldes locales les corresponde vigilar el incumplim iento de las normas vigentes sobre el desarrollo urbano, ello no es aplicable al presente caso toda vez
las alcaldías locales con las demás dema ndadas. Si bien a los alcaldes locales les corresponde vigilar el incumplim iento de las normas vigentes sobre el desarrollo urbano, ello no es aplicable al presente caso toda vez que la Urbanización Parque de la Roca se encontraba cumpliendo con los usos permitidos conforme a la autorización dada por el DAPD para la adecuación del terreno y posterior construcción sobre los mismos , acorde con las licencias expedidas por las curadurías urbanas.
6.4. Distrito Capital. Indicó que a partir de los dictámenes técnicos en ingeniería y geología que reposan como prueba en el expediente , se concluye que no es posible imputar la responsabilidad de las causas del daño a la administración distrital, aún más cuando se determinó que los predios cuentan con más de 20 años de construcción , pero contaban con buena estabilidad estructural y habitabilidad , y que los profesionales estuvieron de acuerdo en que no hay certeza respecto a las causas que originaron el desmejoramiento de las viviendas, por el contrario sí coincidieron en que el deter ioro de las casas puede ser multicausal entre ellas de tipo natural, técnicas y humanas. Contradijo que la responsabilidad de los presuntos daños se origine en la expedición de la licencia de urbanismo, ya que el DAPD no tenía bajo su competencia la adecuación del terreno, ni la construcción de las viviendas, ni la compra de materiales, ni la elaboración de los estudios de infraestructura, todo era de exclusiva responsabilidad del constructor, y señaló que de hallarse demostrado algún perjuicio por fuera de l desgaste normal de las viviendas o con relación al deterioro de la estructura de las mismas, dicha responsabilidad recae sobre
responsabilidad del constructor, y señaló que de hallarse demostrado algún perjuicio por fuera de l desgaste normal de las viviendas o con relación al deterioro de la estructura de las mismas, dicha responsabilidad recae sobre la Co nstructora Colmena, hoy Prourbanismo, en el marco de la responsabilidad civil contractual entre particulares.
7. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta instancia.7
Proceso: 11001 3331 011 2008 00425 03
Demandante: Óscar Duque Gaviria
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala de Decisión establecer: ¿Procede revocar la sentencia apelada, como se plantea en el recurso de la parte demandante? Se analizarán para decidir, los cargos del recurso de apelación, así como si se configuran en el presente asunto , los elementos para declarar probada la responsabilidad patrimonial de las demandadas -O de una o varias de ellaspor los daños antijurídicos que se le s endilgan, relativos a la licencia y construcción de la urbanización Ciudadela Parque de la Roca. De ig ual forma, la naturaleza y el objeto de la acción de grupo, las acciones u omisiones en el caso particular, todo lo cual se confrontará con el acervo probatorio aportado al expediente, la sentencia cuestionada, los elementos para declarar configurada una f alla del servicio, la normativa y la jurisprudencia aplicables.
2. Análisis de aspectos procedimentales
probatorio aportado al expediente, la sentencia cuestionada, los elementos para declarar configurada una f alla del servicio, la normativa y la jurisprudencia aplicables.
2. Análisis de aspectos procedimentales
2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.
2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular. Y sobre las excepciones de oficio , no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.
3. Principales pruebas
Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes:
- Informe Geológico y Geomorfológico - Análisis de la Estabilidad Actual de la Urbanización Parque de la Roca (fl. 1704, c5).
- Informe de instrumentación presentados por la firma Salazar Ferro Ingenieros Consultores (fl. 1497, c.5).
2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace
que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y
E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimien to Penal. M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “fl” indica el número de la página u hoja donde se encuentra la prueba referida y “c” el de la carpeta o cuaderno respectivo.8
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Demandante: Óscar Duque Gaviria
- Investigación geotécnica de la investigación del subsuelo hecha por Bateman Ingeniería Ltda (fl. 1633, c5).
- Estudio y conceptos de Bateman Ingeniería del 28 de septiembre de 1998
(fl. 1648, c5) y del 24 de agosto de 1998 (fl. 1688, c5).
- Análisis de la estabilidad actual de la urbanización Parque de la Roca del 24 de octubre de 2002.
- Informe: Documento de apoyo para la sustentación de antecedentes del caso Urbanización Ciudadela Parque de la Roca (fl. 1829, c.5).
- Informe de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la
- Informe: Documento de apoyo para la sustentación de antecedentes del caso Urbanización Ciudadela Parque de la Roca (fl. 1829, c.5).
- Informe de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá, donde se recopila la gestión realizada desde el Distrito frente a la problemática de la Urbanización Parque de la Roca (Fl. 1903, c5).
- Diagnóstico Técnico DI -6356 del 21 de marzo de 2012 del FOPAE (fl. 1846, c.5).
- Diagnóstico técnico 5396 del 20 y 22 de mayo de 2011 del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias-FOPAE hoy IDIGER, (fl. 1926, c.5).
Diagnóstico Técnico DI -9290 – Subdirección de Análisis de Riesgos y Efectos de Cambio Climático del 26 de mayo de 2016 (fl. 1967, c.5).
- Dictamen de la ingeniera geóloga Martha Yolanda Quintana Ord uz (fl. 2101, c6).
- Dictamen pericial sobre daños y perjuicios causados a los propietarios de los inmuebles que conforman la urbanización Parque de la Roca (fl. 2186, c6) y el informe de aclaración, adición y complementación (fl. 2299, c7),
rendido por Julio César Bonilla Rodríguez.
- Interrogatorio de los peritos (fl. 2227, c6; 2259, 2262, 2284, 2293 c.7).
- Resolución 0099 del 13 de enero de 1995, mediante la cual se profirió la
- Interrogatorio de los peritos (fl. 2227, c6; 2259, 2262, 2284, 2293 c.7).
- Resolución 0099 del 13 de enero de 1995, mediante la cual se profirió la sentencia de urbanismo para la ciudadela Parque de la Roca predio Casa Panda etapa I. (anexo 6).
- Testimonios fl. 1760, 1765, 1802 y 1825, c.5.
4. La acción de grupo
4.1. La Constitución Política otorgó para la protección efectiva de los derechos subjetivos, otro valioso instrumento judicial con la acción de grupo, que se origina “ en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares ”9
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(Artículo 88), si bien este medio de control ya existía para antes de 1991, denominada entonces como las acciones de clase, en el artículo 76 de la Ley 45 de 1990 –Estatuto Financiero - y en el Decreto 3466 de 1982, artículos 36 y 37 -Estatuto del Consumidor.
En el proceso de desarrollo legislativo, la norma constitucional se concretó a través de la Ley 472 de 1998, que la define como la int erpuesta por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas y se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnizació n de los perjuicios (Artículo 3); y
respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas y se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnizació n de los perjuicios (Artículo 3); y entre otros aspectos, regula los principios que deben aplicarse en su trámite (Artículo 5) y en la interpretación de los derechos protegidos (Artículo 7), procedencia (Artículo 46), caducidad (Artículo 47), legitimación (Artículos 48 y 49), jurisdicción y competencia ( Artículos 50, 51), trámite y procedimiento (Artículos 52 al 67) y disposiciones en materia probatoria (Artículos 74-79).
En cuanto al procedimiento, el CPACA introdujo cambios significat ivos, como en los artículos 145 –Medio de control-, 152 y 155 –Competencias-, 229 y ss –Medidas cautelares-, y 272 y ss –Revisión eventual.
El Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre esta acción, entre otras en las sentencias: M. P. Alberto Yepes Barreiro, 4 de septiembre de 2014, rad. 1101031500020130063001; M. P. Danilo Rojas Betancourth, 29 de septiembre de 2015, rad. 250002325000-200009014-05; M. P. Marta Nubia Velásquez Rico, 14 de marzo de 2018, rad.
73001233100020110060601. Y destaca que tiene como características, que es una acción indemnizatoria, que se tramita por un procedimiento especial y preferente, tiene carácter principal, sólo están legitimados para interponerla quienes conforman un grupo o clase, debe tratars e de la reparación de un daño que tenga repercusión social, y se distingue por los
especial y preferente, tiene carácter principal, sólo están legitimados para interponerla quienes conforman un grupo o clase, debe tratars e de la reparación de un daño que tenga repercusión social, y se distingue por los efectos del fallo, así como por su contenido mixto, pues comienza en sede judicial y culmina si la sentencia es favorable a los demandantes, en vía administrativa con la entrega del monto de la indemnización al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
La Corte Constitucional por su parte, en la sentencia C-569 de 2004, señaló que "(...) la acción de grupo pretende reparar el daño ocasionado a unas personas que hacen parte de un grupo, en la medida en que
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