TA CUN - 11001-33-31-011-2009-00355-01-(31-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-011-2009-00355-01-(31-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – El extremo activo de la litis en el asunto que ocupa la atención de esta Corporación, no tiene la condición de persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional; y es que, la señora nació el 23 de enero de 1981, quiere decir que para este momento cuenta con apenas 40 años de edad / COSA JUZGADA – Puestas en este contexto las cosas y ante la conjunción de los elementos que estructuran la cosa juzgada, declaró configurada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
Problema jurídico: ¿Determinar: i. Si el instituto jurídico procesal de la cosa juzgada acaeció respecto de lo discutido en el proceso 11001 33 31 025 2008 00127 00, y una vez dilucidado el particular, determinar, si la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra conforme con la normatividad aplicable. Aho ra bien, si la respuesta al interrogante anterior es negativa, la Corporación se ocupará de establecer lo que atañe al derecho prestacional reclamado, esto es, (ii) Si la señora (…) cumple con los requisitos previstos en el Decreto 4433 de 2004 para ser beneficiaria de manera proporcional con la cónyuge de la sustitución de asignación de retiro que en vida devengó el señor ( …); especialmente si aquella, la demandante, demostró la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de éste?
retiro que en vida devengó el señor ( …); especialmente si aquella, la demandante, demostró la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de éste?
Extracto: “(…) la señora (…) promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución No. 04424 de 17 de octubre de 2007 (…) El mencionado acto administrativo fue también objeto de pretensión de nulidad por parte de la señora (…) en el sub examine (…) el 1º de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá dictó sentencia dentro del proceso No. 11001 33 31 025 2008 00127 00 (…) se encuentran estructurados los elementos que configuran la cosa juzgada así: Identidad de partes: los sujetos trabados en litigio en el proceso núm. 1100133-31-025-2008-00127-00 y en la presente oportunidad, son coincidentes o equivalentes (…) Identidad de objeto: se anunció en precedencia que, tanto en el proceso No. 11001 33 31 025 2008 00127 00, como aquel que ahora estudia la Sala, se pretendió la nulidad del ordinal segundo de la Resolución 044224 de 17 de octubre de 2017, proferida por el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (…) Identidad de causa: en ambas controversias las pretensiones encuentran su génesis en la negativa administrativa de asignar a quienes alegaron la condición de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, el derecho a la sustitución del 50% de la asignación de retiro
pretensiones encuentran su génesis en la negativa administrativa de asignar a quienes alegaron la condición de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, el derecho a la sustitución del 50% de la asignación de retiro devengada por el señor (…) la sentencia en el proceso 11001 33 31 025 2008 00127 00 data del 1º de octubre de 2012; el memorial a través del cual el apoderado judicial de la señora (…) El Código Contencioso Administrativo en el artículo 3 consagra como uno de los principios orientadores en materia contenciosa, e l de eficacia, el cual tiene como fin que los procedimientos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. (…) cuando un asunto litigioso de cualquier naturaleza es llevado a los estrados judiciales, la regla general es que éste culmine con una decisión fondo , que declare o niegue el derecho reclamado, siendo lo excepcional las sentencias inhibitorias. (…) Aun cundo la inhibición no es la manera regular de dar por terminado un trámite judicial, a ella podrá acudirse en casos extremos , esto es cuando el funcionario judicial no cuente con alternativa distinta; ello es precisamente lo que ocurre, cuando en el curso de proceso acaezca se estructure una excepción que impida al juez decidir la pretensión que ha sido formulada. (…) al advertirse fenómenos jurídicos como la cosa juzgada, como ocurre en el asunto de marras, no será posible que el juez vuelva sobre un asunto que ya ha sido decidido por lajurisdicción, so pena entonces de quebrantar el principio de seguridad ju rídica, la fuerza ejecutoria de las providencias e incluso propiciar la nulidad de la decisión que
será posible que el juez vuelva sobre un asunto que ya ha sido decidido por lajurisdicción, so pena entonces de quebrantar el principio de seguridad ju rídica, la fuerza ejecutoria de las providencias e incluso propiciar la nulidad de la decisión que dicta (numeral 3º del artículo 140 del C.P.AC). Y en tal sentido, la decisión que ahora se adopta no aparece contraria a derecho y por el contrario, se acompa sa con los postulados analizados. (…) Encuentra la Corporación que, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, dentro del expediente 0800123-31-000-2010-00983-01(3178-15), sentencia dictada el 6 de diciembre de 2018, resolvió una controversia en que la se discutía p or parte de la conyugue supérstite el derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de un miembro retirado de la Policía Nacional. El mencionado a sunto ofrecía como particularidades que: a) en proceso anterior (08001 23 31 001 2004 2615 00), al que se decidía, la jurisdicción había dictado sentencia en la cual se anularon los actos cuya legalidad se cuestionaba en el nuevo proceso; b) e n el proceso anterior, se había concedió el derecho a la sustitución pensional a favor de la compañera permanente del causante, y c) tal decisión habría cobrado firm eza. (…) El máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consideró entonces necesario estudiar si la causa petendi del nuevo proceso ya había sido resuelta y verificar si se cumplían los supuestos que exige la ley para
(…) El máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consideró entonces necesario estudiar si la causa petendi del nuevo proceso ya había sido resuelta y verificar si se cumplían los supuestos que exige la ley para que se configure la excepción de cosa juzgada. (..) Pese lo anterior, y atendie ndo las circunstancias particulares de la demandante, una mujer de 71 años, sujeto de especial protección (…) Así entonces, en el pronunciamiento judicial citado, el Consejo de Estado dejó de lado la cosa juzgada que había encontrado p robada, para decidir de fondo el asunto bajo, entre otras consideraciones, aquella segú n la cual, era necesario la protección del derecho a la seguridad social de la allí demandante, una mujer que en razón a su edad fue considerada como sujeto de especial protección. (…) Respecto de ese particular, la Sala dirá que tal pronunciamiento no resulta vinculante en el caso que nos ocupa por cuanto no constituye sentencia de unificación, su aplicación no surge de obligatorio acatamiento por parte de este Tribunal, quien ya ha explicado las razones que lo llevan a declarar la cosa juzgada en el asunto de la referencia. Además de ello, debe sumarse que, a diferencia de lo ocurrido con la demandante en el proceso seguido por el Consejo de Estado, el extremo activo de la litis en el asunto que ocupa la atención de esta Corporación, no tiene la condición de persona de la tercera edadsujeto de especial protección constitucional; y es que, la señora (…) nació el 23 de enero de 1981, quiere decir que para este momento cuenta con apenas 40 años de edad. (…) Puestas en este contexto las cosas y ante la conjunción de los elementos
sujeto de especial protección constitucional; y es que, la señora (…) nació el 23 de enero de 1981, quiere decir que para este momento cuenta con apenas 40 años de edad. (…) Puestas en este contexto las cosas y ante la conjunción de los elementos que estructuran la cosa juzgada, se impone para esta Corporación confirmar la providencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) dictada por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C – 666 de 1996; C-774 de 2001; C – 100 de 2019; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Auto de 26 de octubre de 2017, 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 17 de mayo de 2018, 76001-23-31-000-2012-00091-01(1482-17), C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección M.P. William Giraldo Giraldo, 30 de mayo de 2011. Exp. 17821.
FUENTE FORMAL: Ley 171 de 1961 ; Decreto 01 de 1984; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
1990; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
SALVAMENTO DE VOTO
RADICACIÓN: 11001 33 31 011 2009 00355 01
DEMANDANTE: NIDYA MILENA ROJAS VANEGAS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Con todo respeto por la posición de la Sala Mayoritaria, me permito manifestar que no la comparto, por las siguientes razones:
El instituto de la cosa juzgada se encuentra consagrado en el artículo 3 32 del Código de Procedimiento Civil [en adelante C.P.C], norma según la cual, de ordinario y sin perjuicio de las excepciones que señale la ley, t oda sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso hace tránsito a cos a juzgada, siempre que el nuevo proceso “verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya id entidad jurídica de partes”.
Dichos elementos, refieren a las siguientes nociones de equivalen cia o similitud entre dos procesos, así:
“- Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretens ión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica iden tidad sobre aquellos
material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica iden tidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
- Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos , la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nu evos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
- Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…).”1
1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-774 de 2001.Radicación: 11001 33 31 11 2009 00355 00
Demandante: Nidya Milena Rojas Vanegas
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La H. Corte Constitucional ha aclarado que la fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes actuaron en la litis como partes o intervinientes, es decir, produce efecto inter partes 2. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia contenciosa administrativa respecto de
excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia contenciosa administrativa respecto de las decisiones adoptadas por los jueces a través de las cuales se declare la nulidad de un acto administrativo.
Así, el fenómeno jurídico en estudio fue objeto de consagración en el artículo 175 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo [en ad elante C.C.A], al establecer que “[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada” (negrillas fuera del texto original)
Se sigue del contenido de la norma previamente citada que, si la decisión jurisdiccional es anulatoria del acto administrativo , el fallo así adoptado, resulta oponible a cualquier demandante que pretenda, por los mism os motivos, iniciar nuevamente el debate judicial. Ello por cuanto, según lo ha expu esto el Consejo de Estado, en dicho eventos “la cosa juzgada opera sin limitación alguna, de tal suerte que, una vez declarada la nulidad de una norma [o de un acto ], ésta [éste] desaparece del escenario jurídico, y no puede ser motivo de nueva impugnación, a fin de mantener la certeza de las relaciones jurídicas, toda vez que sin la fuerza oblig atoria de las sentencias no se pondría fin a las controversias que se suscitan, ni se le d aría eficacia a las decisiones,
certeza de las relaciones jurídicas, toda vez que sin la fuerza oblig atoria de las sentencias no se pondría fin a las controversias que se suscitan, ni se le d aría eficacia a las decisiones, lo que entrañaría un estado de indefensión, incertidumbre e insegurid ad jurídica y deslegitimaría el ejercicio de la función jurisdiccional”3.
Conforme lo anterior, estoy de acuerdo con lo expuesto en la sentencia proferida por la Sala Mayoritaria, en cuanto a que la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de este no resulta posible adelantar un nuevo proc eso en el que se debata su legalidad.
2 Sentencia C – 100 de 2019. 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección – M.P. William Giraldo Giraldo, sentencia de 30 de mayo de 2011. Exp. 17821Radicación: 11001 33 31 11 2009 00355 00
Demandante: Nidya Milena Rojas Vanegas
3 No obstante, no se puede pasar por alto que, en tratándose concretamente de la orden de restablecimiento del derecho, aquella aprovecha única mente a quien hubiera intervenido en el proceso, por así disponerlo el inciso te rcero del artículo 175 del C.C.A., al señalar que , “la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obten ido esta declaración a su favor”.
Así las cosas, cuando se trata de la acción de nulidad y re stablecimiento del derecho, esto es, aquella que además de propender por la nulidad del acto, al
declaración a su favor”.
Así las cosas, cuando se trata de la acción de nulidad y re stablecimiento del derecho, esto es, aquella que además de propender por la nulidad del acto, al considerarlo contrario a las normas superiores, requiere que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado por aquel, los efectos de una posible sentencia estimatoria de las pretensiones puede ser de dos clases, así: (i) erga omnes en tanto retirado del mundo jurídico la decisión de la administr ación objeto de nulidad y , (ii) i nterpartes en lo que se hace al restablecimiento del derecho. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C –199 de 1997, al exponer que:
Respecto a la sentencia que se dicte es desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ella produce dos clases de efectos: generales o erga omnes en cuanto a la declaratoria de nulidad y relativos o interpartes en cuanto al restablecimiento de los derechos violados, pues este solo beneficia y obliga a las partes que intervinieron en el proceso . Igualmente, como pueden haberse producido efectos en virtud de la sentencia que no es posible eliminar, en estos casos el restablecimiento del derecho se traducirá en una indemnización de perjuicios, en la modificación de una obligación fiscal o en la devolución de lo pagado indebidamente. (Resaltado fuera del texto)
Ahora bien, se aduce en el escrito de apelación que el proceso No. 11001 33 31 0 25 2008 00127 00 se tramitó sin audiencia de la señora Rojas Vanegas, quien pese a tener interés directo en las resultas de éste, no fue notificada personalmente del asunto.
2008 00127 00 se tramitó sin audiencia de la señora Rojas Vanegas, quien pese a tener interés directo en las resultas de éste, no fue notificada personalmente del asunto.
Sea lo primero señalar que el Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso, en su artículo 207, ordinal tercero, estableció el procedimiento que debe seguirse a efectos de llevar a cabo la notificación del auto que admite a terceros con interés directo en el resultado del proceso, así:
ARTÍCULO 207. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponen te debe admitirla y además disponer lo siguiente:
1. Que se notifique al representante legal de la entidad demandad a, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo.Radicación: 11001 33 31 11 2009 00355 00
Demandante: Nidya Milena Rojas Vanegas
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2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.
3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el re sultado del proceso. Si no fuere posible hacerles la notificación personal en el té rmino de cinco (5) días, contados desde el siguiente a aquel en que el interesado haga el depósito que prescribe esta disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda. El edicto determinará, con
el depósito que prescribe esta disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda. El edicto determinará, con toda claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la Secretaría d urante el término indicado y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. El edicto y las publicaciones se agregarán al expediente. Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Si la persona emplazada no compareciere al proceso, se designará curador ad litem para que la represente en él.
Ahora bien, en lo que hace a la notificación de la s eñora Rojas Vanegas en el expediente No. 11001 33 31 025 2008 00127 00, en el expediente consta que el Juzgado remitió citaciones para notificación personal a los sitios de habitación y sitio de trabajo de la mencionada señora, y a la oficina de su aboga do, así como un aviso de notificación (artículo 320 del C.P.C.). El proceso siguió su trámite sin que hubiese comparecido la cita señora.
Por lo anterior, se advierte que el trámite de notificación adelantado para efectos de comunicar a la señora Nidya Milena Rojas Vanegas de la existencia del proceso No. 11001 33 31 025 2008 00127 no está ajustado a los lineamientos de la norma especial
comunicar a la señora Nidya Milena Rojas Vanegas de la existencia del proceso No. 11001 33 31 025 2008 00127 no está ajustado a los lineamientos de la norma especial que regula la materia, artículo 207 del Decreto 01 de 1984; y es que debe recordarse que por disposición del artículo 267 ibídem4, el funcionario judicial sólo podrá acudir a las disposiciones previstas en la norma procesal ordi naria (Código de Procedimiento Civil), a falta de disposición expresa sobre la materia.
En tal sentido, y visto que el artículo 207 regulaba enteramente el trámite de notificación que debía surtirse, no era dable dar ap licación a lo normado en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civ il, en los cuales se estable la notificación personal y la notificación por aviso.
Es así que, en el proceso No. 11001 33 31 025 2008 00127 00, y si bien se libró citación para notificación, no lo es menos que vencido el término de cinco (5) días que tenía la señora Rojas Vanegas para comparecer a notificars e personalmente, no se
4 “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la natural eza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”.Radicación: 11001 33 31 11 2009 00355 00
Demandante: Nidya Milena Rojas Vanegas
5 procedió a la fijación del edicto emplazatorio en la Secretaría del Juzgado y mucho menos se procedió a su publicación en un medio de am plia circulación y la
Demandante: Nidya Milena Rojas Vanegas
5 procedió a la fijación del edicto emplazatorio en la Secretaría del Juzgado y mucho menos se procedió a su publicación en un medio de am plia circulación y la designación de un curador ad litem, que representara los intereses de quien debería ser citada.
Siendo ello así, y como quiera que está probado que la notificación no se surtió en estricto acatamiento del trámite dispuesto en el artículo 207 del CCA, para todos los efectos, se debería entender que la señora Rojas Vanegas no fue notificada en el proceso No. 11001 33 31 025 2008 00127.
Consecuentemente, los efectos de restablecimiento del derecho tomados en el proceso en el cual no se vinculó en debida forma a la señora Rojas Vanegas no le son oponibles, aun cuando sí lo son los efectos erga omnes de la declaración de nulidad del fallo allí dispuesta.
Ante tal estado de cosas , es cierto que esta Corporación se encontraba en imposibilidad de emitir nuevo pronunciamiento de fondo con miras a establecer la legalidad del artículo segundo de la Resolución 04424 de 17 de oct ubre de 2007, habida consideración que el estudio de derecho fue realizad o por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 1º de octubre de 2012, que se encuentra debidamente ejecutoriada,
No obstante lo anterior, y como quiera que la solicitud de nulida d parcial sobre la Resolución No. 04424 de 17 de octubre de 2007, entrañaba no solo el estudio de legalidad respecto del derecho de la señora Deyanira Camacho Camacho, quien
No obstante lo anterior, y como quiera que la solicitud de nulida d parcial sobre la Resolución No. 04424 de 17 de octubre de 2007, entrañaba no solo el estudio de legalidad respecto del derecho de la señora Deyanira Camacho Camacho, quien fungió como demandante en el proceso No. 11001 33 35 025 20 08 00127 00, sino que además era necesario analizar la situación de derecho de la señora Nidya Milena Rojas Vanegas, cuyo requerimiento ante la administración fue el que precisamente propició la decisión adoptada por CREMIL, a mi juicio era necesario realizar un estudio del fenómeno jurídico de la cosa juzgada bajo el tamiz estricto del contenido del artículo 322 del C.P.C., es decir, en el presente asunto no se podía desconocer la sentencia que anuló la resolución demandada y otorgó el derecho a la señora Deyanira Camacho Camacho, pero sí era viable e studiar si la señora Nidya Milena Rojas Vanegas también tenía derecho a la sustitución pensional.
En tal sentido, debe recordarse que la estructuración de la cosa juzgada pende de la convergencia de la identidad de partes, objeto y causa; obse rvándose que enRadicación: 11001 33 31 11 2009 00355 00
Demandante: Nidya Milena Rojas Vanegas
6 el sub iúdice, no se encuentra estructurado la primera de las exigencias como pasa a explicarse.
Identidad de partes: los sujetos trabados en litigio en el proceso núm. 1100133-31025-2008-00127-00 y en la presente oportunidad, son:
a explicarse.
Identidad de partes: los sujetos trabados en litigio en el proceso núm. 1100133-31025-2008-00127-00 y en la presente oportunidad, son:
Rad. 11001 33 31 025 2008 00127 00 Rad. 11001 33 31 007 2009 00355 01
- Accionante: Deyanira Camacho
Camacho
- Entidad accionada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional – CASUR
- Citada: Nidya Milena Rojas
Vanegas
- Accionante: Nidya Milena Rojas
Vanegas
- Entidad accionada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional – CASUR
- Citada: Deyanira Camacho
Camacho
Nótese que accionante y citada ocupan extremos distintos en cada uno de los procesos, circunstancia que en principio, no varía la situación de derecho según la cual, el litigio se trabó entre las mismas partes, si no fuer a porque la citación de la señora Nidya Milena Rojas Vanegas en el proceso No. 11001 33 025 2008 00127 00 no se materializó.
En efecto, si bien en providencia de 1º de diciembre de 20 10, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquir á, dispuso la citación de la señora Nidya Milena Rojas Vanegas, con el objeto de que ésta pudiera hacer valer sus derechos, no lo es menos que, la not ificación que debía surtirse para dichos fines , como se ha observado , no se acompasa con el
citación de la señora Nidya Milena Rojas Vanegas, con el objeto de que ésta pudiera hacer valer sus derechos, no lo es menos que, la not ificación que debía surtirse para dichos fines , como se ha observado , no se acompasa con el contenido del artículo 207 del Decreto 01 de 1984, norma espe cial que regía el asunto. En efecto, en el asunto de autos no existe constanc ia de la fijación de edicto emplazatorio en la Secretaría del juzgado, ni de su fijación en un medio de amplia circulación con sujeción a los términos dispuestos en la norma y se echa de menos la designación de un curador ad litem , ante la imposibilidad de la notificación personal de la señora Rojas Vanegas.
Además de lo anterior, no pasa por alto la Corporación que, en el expediente No. 11001 33 025 2008 00127 00 el juzgado ordenó la citación de la señora Nidya Milena Rojas Vanegas acudiendo a la figura jurídica prevista en el ar tículo 58 del C.P.C., esto es, el de llamamiento ex oficio , modalidad de intervención que tiene ocurrencia en aquellos eventos en los cuales el juez advierte c olusión o fraude en el proceso; y en la que, según lo ha expuesto la doctrin a, la sentencia no tieneRadicación: 11001 33 31 11 2009 00355 00
Demandante: Nidya Milena Rojas Vanegas
7 efectos vinculantes respecto al tercero que ha sido citado 5; intervención que es diametralmente opuesta a la de quien es deben comparecer como terceros con interés directo en el proceso 6, de los cuales se ha dicho, tienen el derecho o el
7 efectos vinculantes respecto al tercero que ha sido citado 5; intervención que es diametralmente opuesta a la de quien es deben comparecer como terceros con interés directo en el proceso 6, de los cuales se ha dicho, tienen el derecho o el deber de concurrir al trámite por ser titular es de la relación jurídica controvertida, de suerte que puede verse favorecidos o perjudicado con la decisión que se adopte, estos podrán actuar, verbi gracia como litis consorte necesario, o a través de una intervención ad excludendum – intervención excluyente.
Así entonces, el llamamiento ex oficio no se extiende a aquellas personas que vista la inescindibilidad de la relación de derecho sustancial que se debate, deben comparecer al proceso, ya sea como cotitular es de la pretensión que se hace valer o, en ejercicio del derecho de contradicción respecto de aquella, razón por la cual, a ellos se extienden los efectos de la decisión adoptada. Y tampoco guarda relación con los alcances de la intervención ad excludendum o intervención principal, en la que el tercero acude al litigio con la intención de obtener todo o parte de lo que se pretende (art. 53 C.P.C.).
Visto lo anterior, y ante la ausencia de uno de los requisitos d el artículo 322 del C.P.C., resulta plausible afirmar que, en lo que hace al re stablecimiento del derecho, el fenómeno de cosa juzgada predicado por el a quo y reiterado por la Sala Mayoritaria no se estructuró respecto de la señora Nid ya Milena Rojas Vanegas, ello es así habida consideración que en el No. 11001 33 35 025 2008 00127
Sala Mayoritaria no se estructuró respecto de la señora Nid ya Milena Rojas Vanegas, ello es así habida consideración que en el No. 11001 33 35 025 2008 00127 00, aquella no pudo ejercer su derecho de defensa; por lo tanto, se debió revocar en su integridad la providencia apelada para decidir de fondo la controversia.
El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. en sentencia del 6 de diciembre de 2018, C .P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Radicación número: 0800123-31-000-2010-00983-01(3178-15), en un caso en el que también se debatía el derecho a sustitu ción pensional en un caso en el que también existía un pronunciamiento judicial previo que favorecía a otra persona, la Alta Corporación dijo:
Siendo así, y pese a la identidad de partes, de objeto y de caus a que podrían predicarse entre el plurimencionado proceso y el que ocupa la atención de la Sala, es evidente que la sentencia emitida por ese despacho el 19 de diciembre de 2006, no constituye c
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