TA CUN - 11001-33-31-011-2009-00391-03-(15-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-011-2009-00391-03-(15-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE GRUPO – Naturaleza inminente reparadora / LA ACCION DE GRUPO NO ES PROCEDENTE PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO – Contrato de concesión de RUNT Deviene de lo anterior que las acciones de grupo fueron concebidas dentro del ordenamiento jurídico como un instrumento destinado de manera exclusiva para resarcir un perjuicio ocasionado a un número plural de personas, que la ley fijó en un mínimo de veinte. Se trata, entonces, de acciones de naturaleza eminentemente indemnizatoria la cuales se configuran a partir de la preexistencia de un daño que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, para todos aquellos que se han visto afectados. Como el fin de la acción de grupo está constituido por la posibilidad de obtener, a través de un mismo proceso, la reparación del daño que ha sido causado a una pluralidad de personas, debe ser ejercida con la única finalidad de que se reconozcan y paguen perjuicios sin que las pretensiones que se invoquen ante al juzgador extralimiten la órbita de decisión otorgada en la norma, en virtud de los principios constitucionales de legalidad y de la actividad judicial. En efecto, en consonancia con la norma referida, el artículo 46 de la Ley 472 en forma reiterativa estableció: “Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para
de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte personas”. (Resalta la Sala) Esa exclusividad para solicitar perjuicios a que aluden los artículos 3 y 46 citados, implica que las personas afectadas deben emplearla para activar su finalidad indemnizatoria y cualquier pretensión que desconozca ese principio, se aparta del ámbito de decisión otorgado al fallador constitucional. Postura acogida por esta Corporación en decisiones precedentes: “La acción de grupo tiene un carácter exclusivamente indemnizatorio, de acuerdo con los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, por lo cual su ejercicio sólo debe obedecer al reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios.De esta forma, no es dable ventilar mediante este mecanismo procesal otro tipo de pretensiones, como puede ser (…) la nulidad e incumplimiento de contratos estatales. (…) En el caso concreto, se busca una indemnización de perjuicios derivada del presunto incumplimiento de unas obligaciones contractuales por parte de las entidades demandadas, lo que pone en evidencia la improcedencia de la presente acción puesto que para determinar si hay derecho, o no, a la indemnización solicitada, es necesario el estudio de dichos contratos, lo cual
en evidencia la improcedencia de la presente acción puesto que para determinar si hay derecho, o no, a la indemnización solicitada, es necesario el estudio de dichos contratos, lo cual solamente se puede efectuar dentro de la acción de controversias contractuales establecida en el artículo 87 del C.C.A.”. (Subraya y Resalta la Sala) Del fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado que fue invocado en la sentencia de primera instancia se pueden extraer las siguientes deducciones: - Las acciones de grupo tienen rango constitucional y por ende debe respetarse su naturaleza y esencia. Implica lo anterior que no ha de desconocerse el fin para el cual fueron creadas por el legislador, el que, como fue desarrollado ex ante se refiere a su naturaleza eminentemente indemnizatoria, sin que con ella sea viable pretenderse declaraciones que competen al ámbito de las actuaciones particulares. - Se reconoció en la sentencia en cita que, los contratos estatales pueden configurarse como una de las categorías de la actuación administrativa, con los cuales es posible que se ocasione un daño antijurídico. - El fallo en cita se refiere de manera puntual a los efectos provenientes de actos administrativos declarados ilegales, y no así a los contratos, consagró además el Honorable Consejo de Estado que se presenta una restricción a la naturaleza de las acciones de grupo cuando se trate únicamente de actos “productores de daños”, declaración que no es viable para el asunto sub examine, sin el estudio del Contrato No. 033
restricción a la naturaleza de las acciones de grupo cuando se trate únicamente de actos “productores de daños”, declaración que no es viable para el asunto sub examine, sin el estudio del Contrato No. 033 de 2007, que como se dijo escapa a la órbita de decisión dada la naturaleza de las reclamaciones. Las anteriores consideraciones conllevan a esta Sala a concluir que la interpretación del A Quo a ese proveído fue inadecuada, porque con ellael Honorable Consejo de Estado, desarrolló la tesis de procedencia de las acciones de grupo para declarar la ilegalidad de actos administrativos dañosos, pero no así para debatir lo relacionado al incumplimiento de obligaciones contractuales, temática que cuenta con una línea de decisión jurisprudencial independiente desarrollada por el Honorable Consejo de Estado. Implica lo anterior que el estudio de procedibilidad de la presente acción de grupo, en efecto debió hacerse al momento de admitir la demanda, previo el estudio de los requisitos antes enunciados y la imposibilidad de debatir frente al Juez cuestiones que se separan de su naturaleza resarcitoria propia del mecanismo de protección impetrado; pese a lo anterior esta Sala no puede reprochar al señor Juez A Quo en su postura, dado que estimó que las pretensiones 8 a 18 se eximían del resorte declarativo del incumplimiento de obligaciones contractuales, siendo viable, a su juicio, ventilar ante esta jurisdicción las peticiones referentes al pago de perjuicios, sin que evidenciara al momento de proferir su sentencia, que todas y cada una de las pretensiones están
siendo viable, a su juicio, ventilar ante esta jurisdicción las peticiones referentes al pago de perjuicios, sin que evidenciara al momento de proferir su sentencia, que todas y cada una de las pretensiones están ligadas al estudio de legalidad y cumplimiento del Contrato No. 033 de 2007 como quedó resuelto líneas atrás por esta Colegiatura y lo pretendido era el reconocimiento de una responsabilidad extracontractual, razón por la cual este Tribunal Ad Quem está plenamente potestado para, en esta oportunidad procesal, declarar la improcedencia de la demanda impetrada. En efecto esta misma Corporación con ponencia del Honorable Magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, actuó de conformidad declarando improcedente la acción al desatar la apelación interpuesta, en decisión de 25 de julio de 2013, proferida dentro del radicado No. 1001-33-31-037-2010-00274-01. Forzoso es concluir de las consideraciones antes expuestas que esta Sala se encuentra relevada de resolver los cargos de impugnación alegados por el apoderado del grupo accionante, como quiera que no existe posibilidad de entrar a resolver el fondo de la litis dado el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en la Ley 472 de 1998.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”
EN DESCONGESTIÓN
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA
Radicación: No. 11001-33-31-011-2009-00391-03
Demandante: DAIMLER COLOMBIA S.A. Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y
CONCESIÓN RUNT S.A.
Referencia: ACCIÓN DE GRUPO _____________________________________
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
No. 049-2014 De conformidad con los Acuerdos PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por medio del cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría de 1 de abril de 2014 (folio 152 cuaderno de apelación), la Sala decide la impugnación promovida por el grupo de actores, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia proferida el día 03 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero Administrativo enDescongestión del Circuito Judicial de Bogotá (Folios 1349 a 1437 del cuaderno principal 3), que dispuso: “PRIMERO. DESESTIMAR las excepciones propuestas por la entidad accionada, conforme a lo señalado en la parte motiva del fallo.
cuaderno principal 3), que dispuso: “PRIMERO. DESESTIMAR las excepciones propuestas por la entidad accionada, conforme a lo señalado en la parte motiva del fallo. SEGUNDO. DECLARAR PROBADA, la objeción por error grave, del dictamen pericial aportado, conforme las consideraciones señaladas.
TERCERO. NEGAR las pretensiones, por las razones señaladas en la parte motiva. CUARTO. Notifíquese personalmente esta decisión a la Procuraduría Judicial Delegada ante esta Dependencia Judicial. QUINTO. Remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo (artículo 80 Ley 472 de 1998). Notifíquese por el medio más expedito. SEXTO. Se reconoce personería al Dr. William Jesús Gómez Rojas, como apoderado del Ministerio de Transporte de conformidad con el poder conferido (fl. 1199-1216). SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente”.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
En escrito radicado el 25 de enero de 2011, ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá 2, reformada según folios 271 a 348 del cuaderno
principal 1, DAIMLER COLOMBIA S.A., AUTOGERMANA S.A., PRACO-DIDACOL S.A.,
DISTRIBUIDORA NISSAN S.A., DISTRIBUIDORA TOYOTA LTDA, AGRÍCOLA
principal 1, DAIMLER COLOMBIA S.A., AUTOGERMANA S.A., PRACO-DIDACOL S.A.,
DISTRIBUIDORA NISSAN S.A., DISTRIBUIDORA TOYOTA LTDA, AGRÍCOLA AUTOMOTRIZ LTDA, CARCO S.A., VEHÍCULOS DEL LLANO LTDA., AUTOMERCANTIL 1 Folios 1 a 14 cuaderno principal 1 2 Folio 14 cuaderno principal 1DEL CARIBE LTDA, COLWAGEN PREMIUM S.A., COLWAGEN S.A., AUTOELITE LTDA. y PARRA ARANGO Y CIA. S.A., interpusieron demanda en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y la CONCESIÓN RUNT, en ejercicio de la acción de grupo, cuyas pretensiones fueron: “PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA: Que se declare que, por virtud de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 769 de 2002, reiterado por la Ley 1005 de 2006, el MINISTERIO adquirió la obligación legal de poner en funcionamiento, directamente o a través de entidades públicas o particulares, el servicio público del Registro Único Nacional de Transporte – RUNT (en adelante “RUNT”) y expedición de certificados de información; SEGUNDA: Que se declare que, de conformidad con lo dispuesto en el Contrato de Concesión No. 033 de 7 de julio de 2007, suscrito entre el MINISTERIO y RUNT S.A. (en adelante el “Contrato”), RUNT S.A., en calidad de Concesionario, se obligó a prestar el servicio
el Contrato de Concesión No. 033 de 7 de julio de 2007, suscrito entre el MINISTERIO y RUNT S.A. (en adelante el “Contrato”), RUNT S.A., en calidad de Concesionario, se obligó a prestar el servicio público del RUNT y expedición de certificados de información; TERCERA: Que en consecuencia, y de conformidad también con lo dispuesto en el Contrato, se declare que RUNT S.A., en su calidad de Concesionario, se obligó a llevar cabo (sic), en coordinación total, permanente y obligatoria con los Organismos de Tránsito, la planificación, el diseño, implementación, administración, actualización, operación y mantenimiento del servicio público del RUNT en los términos contemplados en la ley y en el Contrato y, en general, todas las actuaciones que aseguren el correcto y oportuno funcionamiento del servicio público del RUNT y expedición de certificados de información, salvo aquellas obligaciones a cargo del MINISTERIO y/o de los Organismos de Tránsito que se consagren en la ley y/o en el Contrato; CUARTA: Que se declare que el MINISTERIO incumplió, y actualmente sigue incumpliendo, su obligación legal de poner en funcionamiento el servicio público del RUNT y expedición de certificados de información.; QUINTA: Que se declare que RUNT S.A. incumplió y actualmente sigue incumpliendo, su obligación contractual de prestar el servicio público del RUNT y expedición de certificados de información; SEXTA: Que se declare que RUNT S.A. incumplió, y actualmente
sigue incumpliendo, su obligación contractual de prestar el servicio público del RUNT y expedición de certificados de información; SEXTA: Que se declare que RUNT S.A. incumplió, y actualmente sigue incumpliendo, su obligación contractual de planificar, diseñar, implementar, administrar, actualizar, operar y mantener el servicio público del RUNT y expedición de certificados de información;SÉPTIMA: Que se declare que RUNT S.A. incumplió y actualmente sigue incumpliendo, su obligación contractual de realizar todas las actuaciones que aseguren el correcto y oportuno funcionamiento del servicio público del RUNT y expedición de certificados de información; OCTAVA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que tanto el MINISTERIO como RUNT S.A. incurrieron y siguen incurriendo en una falla del servicio, al incumplir y seguir incumpliendo sus obligaciones legales y contractuales de poner en funcionamiento y de prestar correcta y oportunamente el servicio público del RUNT y expedición de certificados de información; NOVENA: Que, en consecuencia, se declare que a los DEMANDANTES se les ha ocasionado y se les sigue ocasionando toda una serie de daños antijurídicos por razón de la falla del servicio en que el MINISTERIO y RUNT S.A. incurrieron y siguen incurriendo; DÉCIMA: Que, en consecuencia, se declare que el MINISTERIO y RUNT S.A. son patrimonial y extracontractualmente responsables por la indemnización integral de todos los daños y perjuicios que les
DÉCIMA: Que, en consecuencia, se declare que el MINISTERIO y RUNT S.A. son patrimonial y extracontractualmente responsables por la indemnización integral de todos los daños y perjuicios que les causaron y le siguen causando a los DEMANDANTES por razón de la falla del servicio en que incurrieron y siguen incurriendo; DÉCIMO PRIMERA: Que, en consecuencia también, se declare que los DEMANDANTES tienen pleno derecho a que se les indemnicen de manera integral todos los daños y perjuicios que el MINISTERIO y RUNT S.A. les causaron y les siguen causando por razón de la falla del servicio en que incurrieron y siguen incurriendo; DÉCIMO SEGUNDA: Que en consecuencia también, se declare que los DEMANDANTES tienen pleno derecho a que se les indemnicen integralmente el lucro cesante y el daño emergente que el MINISTERIO y RUNT S.A. les causaron y les siguen causando por razón de la falla del servicio en que incurrieron y siguen incurriendo; DÉCIMA TERCERA: Que, en consecuencia también, se declare que los DEMANDANTES tienen pleno derecho a que se les indemnicen integralmente todos los daños y perjuicios extrapatrimoniales o inmateriales que el MINISTERIO y RUNT S.A. les causaron por razón de la falla en el servicio en que incurrieron y siguen incurriendo; DÉCIMO CUARTA: Que se declare que el MINISTERIO y RUNT S.A. están obligados a pagar las costas del presente proceso, junto con los demás gastos y erogaciones previstos en la Ley 472 de 1998.
PRETENSIONES DE CONDENA
DÉCIMO CUARTA: Que se declare que el MINISTERIO y RUNT S.A. están obligados a pagar las costas del presente proceso, junto con los demás gastos y erogaciones previstos en la Ley 472 de 1998.
PRETENSIONES DE CONDENA DÉCIMO QUINTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al MINISTERIO y a RUNT S.A., a título deresponsabilidad patrimonial extracontractual, a indemnizar de manera integral todos los daños y perjuicios que le causaron a los DEMANDANTES por razón de la falla del servicio en que incurrieron y siguen incurriendo, cuyo monto resulte probado en el curso del presente proceso; DÉCIMO SEXTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, se condene al MINISTERIO y a RUNT S.A., a título de responsabilidad patrimonial extracontractual, a indemnizar de manera integral el lucro cesante y el daño emergente que le causaron a los DEMANDANTES por razón de la falla del servicio en que incurrieron y siguen incurriendo, cuya suma resulte probada en el curso del presente proceso.
DÉCIMO SÉPTIMA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, se condene al MINISTERIO y a RUNT S.A., a título de responsabilidad patrimonial extracontractual, a indemnizar de manera integral todos los daños y perjuicios extrapatrimoniales o inmateriales que le causaron a los
RUNT S.A., a título de responsabilidad patrimonial extracontractual, a indemnizar de manera integral todos los daños y perjuicios extrapatrimoniales o inmateriales que le causaron a los DEMANDANTES por razón de la falla del servicio en que incurrieron y siguen incurriendo, cuya suma resulte probada en el curso del presente proceso.
DÉCIMO OCTAVA: Que se condene al MINISTERIO y a RUNT S.A. al pago de las costas del presente proceso, junto con los demás gastos y erogaciones previstos en la Ley 472 de 1998”.
2. HECHOS Los hechos que motivan la acción, se relacionan a continuación: El artículo 8 inciso primero de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” creó el REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO – RUNT con el fin de unificar todos los registros del tránsito terrestre a nivel nacional y radicó en cabeza del Ministerio de Transporte la obligación de ponerlo en funcionamiento, de manera directa o a través de entidades públicas o particulares.
Según esa norma, la autoridad tenía un plazo de 2 años, prorrogable por 1 año más, para dar operación al sistema, término que no fue cumplido por causas imputables a losaccionados, obligando al legislador a reglarlo a través de la Ley 1005 de 2006, con la que
finalmente se dio ejecución al registro. De lo anterior denotó que, transcurrieron más de 4 años sin que se realizaran las acciones tendientes a ejecutar los mandatos, hecho que evidencia una falla en el servicio en que incurrió el ente ministerial demandado. Agregó que se dio inicio al proceso de Licitación Pública No. MT-001 de 2006, cuyo objeto era el de seleccionar el concesionario a cargo del cual estaría la prestación de la plataforma operativa y una vez surtido, mediante Resolución No. 001846 de 27 de mayo de 2007, fue otorgada a RUNT S.A. Llamó la atención respecto al hecho que la adjudicataria únicamente se constituyó como sociedad comercial anónima, a través de Escritura Pública No. 4056 de 22 de mayo de 2007, lo que implica que postuló al proceso de licitación pública, como una “promesa de contrato de sociedad” , al amparo de lo dispuesto en el parágrafo 2º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Pese a lo anterior, afirmó, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, ha proclamado que la posibilidad de aspirar a una selección de contratistas bajo esa condición, se circunscribe únicamente para la construcción de obras públicas. En fecha 7 de junio de 2007, el Ministerio como contratante y RUNT S.A., suscribieron el Acuerdo No. 033, que se transcribió, en el escrito de demanda, en cuanto al objeto y las obligaciones del concesionario, destacando que su duración sería por un término de 132
Acuerdo No. 033, que se transcribió, en el escrito de demanda, en cuanto al objeto y las obligaciones del concesionario, destacando que su duración sería por un término de 132 meses, contados desde el 21 de agosto de 2007, fecha en que se firmó el acta de inicio de ejecución del mismo.A pesar de los plazos pactados, las partes no tuvieron problema en prorrogarlo a través de varios Otrosí, con lo que se retrasó notoria y preocupantemente la puesta en marcha del sistema aludido y la expedición de certificados de información. Afirmó que sólo hasta el 3 de noviembre estuvo todo dispuesto para empezar las operaciones, es decir 7 años después de la expedición de la Ley 769 de 2002, por lo que se suscitó una prolongación injustificada de la obligación legal para la entidad accionada. Por si fuera poco, agregó, fue promulgada la Ley 1005 de 2006, con la que el legislador reiteró la sostenibilidad y viabilidad del RUNT, respecto a la favorabilidad de su entrada en funcionamiento. Adicionó que con 2 semanas de anterioridad a la fecha programada, las oficinas de tránsito se negaron a adelantar registros a su cargo para adecuar sus sistemas, lo que demuestra que confiaban legítimamente en que las demandadas cumplirían sus obligaciones contractuales. A pesar de lo relatado, en el día planeado no entró en funcionamiento el Sistema Unificado de Registro Público y Expedición de Documentos, porque terminó colapsando gravemente. Manifestó que, a la fecha de radicación de la demanda había sido imposible adelantar
Unificado de Registro Público y Expedición de Documentos, porque terminó colapsando gravemente. Manifestó que, a la fecha de radicación de la demanda había sido imposible adelantar cualquier trámite ante el RUNT en los términos y condiciones dispuestos en la Ley y en el contrato de concesión, lo que ocasionó una serie de perjuicios a los usuarios. Lo anterior obedeció al hecho de que la plataforma tecnológica con que venía operando el anterior registro de tránsito, no funcionó en paralelo con el nuevo programa.Estimó evidente que desde el comienzo el RUNT resultó inoperante al no permitir la realización de los diferentes registros, siendo un hecho conocido por el Ministerio y el concesionario demandados, quienes pretenden excusarse y encontrar una serie de justificativos a fin de tratar de dar una explicación lógica a la falla del servicio. Ante el caos ocasionado por la entrada en funcionamiento del RUNT, el propio Ministerio tomó la decisión de expedir la Resolución No. 005617 de 13 de noviembre de 2009, con la que implementó una disposición transitoria sobre licencias de tránsito y de conducción. Ese acto administrativo, demostró la falla en que incurrieron los demandados, debiendo postergar el funcionamiento del nuevo sistema hasta el año 2010 y regresando al anterior, solución que tardó varios días, causando graves perjuicios a los usuarios. Anotó que los Otrosí Nos. 5 y 6 del Contrato de Concesión suscrito entre los demandados también acreditan la alegada falla en el servicio, en ellos se anotó que persiste el atraso en las actividades del proyecto y la necesidad de prorrogar el plazo previsto en el acuerdo.
también acreditan la alegada falla en el servicio, en ellos se anotó que persiste el atraso en las actividades del proyecto y la necesidad de prorrogar el plazo previsto en el acuerdo. Dijo adicionalmente que, la plataforma tecnológica está colapsada, debiendo acceder a ella de forma manual con demoras y traumatismos, situación que redunda en que a los accionantes cada día se les incrementen los daños y perjuicios que vienen sufriendo, en tanto se solucionen los problemas de congestión de trámites. Líneas adelante el apoderado del grupo de actores presentó un acápite llamado “La Falla del Servicio como título jurídico de imputación de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado”, en el que expuso sus inconformidades y las razones por las que a su juicio era procedente acceder a sus pretensiones.A continuación expuso las características de la falla en el servicio, y luego de transcribir apartes de una sentencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo3, consignó que para predicar una responsabilidad, la jurisprudencia ha creado exigencias relacionadas con la necesaria existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado que afecte de forma individual a una pluralidad de sujetos; una conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y, una relación de causalidad entre ésta y aquel, es decir, que el daño se origine como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, presupuestos que, en criterio del apoderado de la actora, se configuraron en el sub lite.
causalidad entre ésta y aquel, es decir, que el daño se origine como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, presupuestos que, en criterio del apoderado de la actora, se configuraron en el sub lite. Por último, incluyó un acápite denominado “Perjuicios individuales sufridos por los demandantes”, dentro del que afirmó que los daños sufridos por cada uno de los miembros del grupo eran inconmensurables, con el agravante que, al momento de interponer la demanda, la falla del servicio continúa materializándose. Finalmente estimó que el valor mínimo de los perjuicios sufridos por los actores asciende a la suma de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000.oo), esto, sin individualizarlos
3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El asunto de la referencia se admitió el 04 de marzo de 2010 4, ordenándose la notificación al Ministro de Transporte, que se surtió el 9 de marzo de esa anualidad 5, al Representante Legal de la Sociedad CONCESION RUNT S.A.6 y al Defensor del Pueblo7. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, 11 de julio de 1989, Radicado No. 5446, Consejo Ponente Doctor De Greiff Restrepo. 4 Folios 159 a 167 cuaderno principal 5 Folio 168 cuaderno principal 1 6 Folio 170 cuaderno principal 1 7 Folio 169 cuaderno principal 1Las oposiciones a la demanda, en síntesis, se formularon con las razones que se exponen: 3.1 Ministerio de Transporte8
7 Folio 169 cuaderno principal 1Las oposiciones a la demanda, en síntesis, se formularon con las razones que se exponen: 3.1 Ministerio de Transporte8 La entidad accionada por intermedio de apoderada se opuso a que sean declaradas todas y cada una de las pretensiones contenidas en el texto de la demanda inicial, por carecer de fundamento legal, afirmando, respecto a los hechos, que de ellos se evidencia la inconformidad del grupo de actores respecto a la supuesta existencia de una falla del servicio, que a juicio de la entidad accionada carece totalmente de razones jurídicas porque las reclamaciones del incumplimiento contractual en la puesta en funcionamiento, operación y administración del Registro Nacional de Transporte – RUNT, corresponde ventilarlas en un propio escenario de impugnación distinto a la Jurisdicción Constitucional. Expuso que las pruebas allegadas con la acción se subsumían en noticias y reportes emitidos por medios de comunicación, que no brindan certeza respecto a la ocurrencia de los hechos y menos de la existencia de un daño. Las aseveraciones de los actores, dijo, eran meras especulaciones sin fundamento, su información no tiene contenido objetivo que permita dotar al fallador de la fuerza científica necesaria para demostrar la falla en el servicio alegada. Adicionó que la causa petendi carece de fundamento fáctico y jurídico para su prosperidad, por ser subjetiva y no contar con un asidero probatorio destinado a impedir el funcionamiento del RUNT, además, con ella se cuestiona el deber de atención a un contrato.
prosperidad, por ser subjetiva y no contar con un asidero probatorio destinado a impedir el funcionamiento del RUNT, además, con ella se cuestiona el deber de atención a un contrato. 8 Folios 174 a 184 cuaderno principal 1A continuación transcribió un fragmento de la Ley 769 de 2002 en lo concerniente a la figura de la autodeclaración como responsabilidad del concesionario privado, consistente en el deber de actualizar sus inscripciones ante las autoridades competentes y, la posibilidad de imponer una sanción frente a la desobediencia de ese mandato. Adicionó que se trata de una acción legal de competencia de la Administración en concurso con el concesionario privado para implementar el RUNT, con miras a depurar los datos de los Organismos de Tránsito para mejorar sustancialmente las operaciones de tránsito en todo el país. Luego de hacer referencia a las Circulares Nos. 001, 002, 003, 004 y 005 de 2009, afirmó que era claro que la migración de la información es una carga de los Organismos de Tránsito, correspondiéndole a los usuarios la declaración de sus vehículos con el fin de lograr la veracidad, confiabilidad y consistencia de los datos reportados que constituyen la razón de ser de un Sistema Nacional de Información Registral de Tránsito. Adicionó que las pretensiones de la Acción de Grupo deben ser denegadas porque la estrategia de autodeclaración diseñada por la autoridad ministerial, no constituye ninguna falla en el servicio y fue acogida con el fin de recaudar de los propietarios de automotores la información actualizada para ser incorporada en la base de datos del Registro Nacional de Automotores.
falla en el servicio y fue acogida con el fin de recaudar de los propietarios de automotores la información actualizada para ser incorporada en la base de datos del Registro Nacional de Automotores. Concluyó que el Ministerio no tiene responsabilidad, al no haber una relación de causalidad entre el aparente daño causado a los actores y las funciones asignadas al demandado, por ser un ente encargado de fijar políticas y expedir normas que regulan el transporte y tránsito en sus diferentes modalidades. Para sustentar sus razones de defensa, la apoderada del Ministerio de Transporte propuso las siguientes excepciones:“Falta de responsabilidad del ente demandado y carencia de títulos de imputación jurídica y/o fáctica”: No existe título de imputación en contra del Ministerio de Transporte; en la demanda sólo aparece
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