TA CUN - 11001-33-31-011-2010-00203-01-(16-06-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-011-2010-00203-01-(16-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO DE EMPLEADA PROVISIONAL – El Oficio de supresión y el Decreto que ordena la supresión de cargos, constituyen un Acto Administrativo Complejo – Formas legales de vinculación laboral – El reconocimiento de indemnización corresponde exclusivamente al personal inscrito en el escalafón de carrera administrativa – Desarrollo Jurisprudencial. Así las cosas, el oficio de comunicación, que en principio sería un acto de mero trámite, junto con el Decreto por medio del cual se ordenó la supresión de los cargos, se vuelve susceptible de ser enjuiciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, no le asiste razón al A quo en haberse declarado inhibido para conocer del mismo, puesto que estos dos actos administrativos determinaron la decisión que conllevó al retiro del servicio de la demandante en el empleo de Auxiliar Administrativo Código 407, y que constituyen por lo mismo, un acto administrativo complejo. Indica con claridad lo anterior, que eran sólo estos actos administrativos los que debían ser demandados conforme a lo que se observa de los antecedentes ya precitados, y no el Decreto 270 de 2009 ni la Resolución 0024 de 3 de febrero de 2010, por cuanto, no es posible demandar un acto en el cual no se le está definiendo la situación jurídica al mismo, ya que el Decreto 270 de 2009 suprime la Empresa Social del Estado de San Antonio de la Vega, y no dice nada en cuanto a la demandante, por lo tanto, no estaría legitimada para demandar el mismo, y en
definiendo la situación jurídica al mismo, ya que el Decreto 270 de 2009 suprime la Empresa Social del Estado de San Antonio de la Vega, y no dice nada en cuanto a la demandante, por lo tanto, no estaría legitimada para demandar el mismo, y en cuanto a la Resolución 0024 de 3 de febrero de 2010, se tiene que es el acto mediante el cual se le liquidó y ordenó el pago de las obligaciones laborales y prestaciones sociales, con ocasión de la supresión del empleo, por lo tanto, no encuentra la Sala coherencia con lo pretendido, ya que lo que busca la demandante es que se le pague la indemnización por la supresión del empleo, y no que se le afecten sus derechos laborales, es decir, lo definido en esta Resolución no es tema de controversia en la presente demanda. Ahora, se tiene que de las formas legalmente establecidas para efectuar una vinculación laboral a una entidad pública, son: (i) la vinculación legal y reglamentaria de empleados públicos que puede ser en carrera o de libre nombramiento y remoción, (ii) la vinculación laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos), y (iii) la vinculación por contrato de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico. Así, el ordenamiento jurídico dispuso como una medida de provisión de empleos de carrera administrativa el nombramiento en provisionalidad, consistente en la asignación transitoria de un empleo de carrera administrativa temporalmente a una
Así, el ordenamiento jurídico dispuso como una medida de provisión de empleos de carrera administrativa el nombramiento en provisionalidad, consistente en la asignación transitoria de un empleo de carrera administrativa temporalmente a una persona que reúna los requisitos para desempeñarlo y mientras se surte el respectivo concurso de méritos para proveerlo. Dado que la regla general es la pertenencia a la carrera, las excepciones que la Ley consagre sólo se sustentan si por la naturaleza de la función que se desempeña es necesario otorgar la facultad al nominador de disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas de carrera. Las normas transcritas son claras al establecer que las opciones de incorporación a un cargo equivalente o el reconocimiento de una indemnización corresponden única y exclusivamente al personal que se encuentra inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, y no a aquellos que ostentan un nombramiento provisional. En otras palabras, la indemnización es una prestación unitaria que tiene como finalidad compensar la pérdida del fuero relativo a la estabilidad laboral de los trabajadores inscritos en la carrera administrativa.Expediente: 11001-33-31-011-2010-00203-01 De tal suerte, que la indemnización fue concebida por la Ley de carrera administrativa para compensar los daños ocasionados al servidor público de carrera, que accedió previo concurso de méritos conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política. Dicha indemnización no fue prevista para
administrativa para compensar los daños ocasionados al servidor público de carrera, que accedió previo concurso de méritos conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política. Dicha indemnización no fue prevista para situaciones distintas como los retiros en los casos de nombramiento ordinario en empleos de libre nombramiento y remoción o en provisionalidad en cargos de carrera , pues el acceso de los servidores a la administración por estas vías no se produce por el sistema de méritos. Así las cosas, se tiene que la demandante legalmente no había adquirido el derecho a ser indemnizada por supresión del cargo, ya que esta es una prestación unitaria que tiene como finalidad compensar la pérdida del fuero de relativa estabilidad laboral únicamente de los trabajadores inscritos en la carrera administrativa, y no puede beneficiar a quien estaba nombrado en provisionalidad. En definitiva, la indemnización por supresión del cargo, fue concebida para compensar los daños ocasionados al servidor público de carrera, quien presentó concurso de méritos conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, situación que no fue prevista para situaciones distintas como los retiros en los casos de nombramiento ordinario en empleos de libre nombramiento y remoción o en provisionalidad en cargos de carrera, pues el acceso de los servidores a la administración por estas vías no se produce por el sistema de méritos. Así las cosas, se concluye que no existe razón alguna para acceder a las
servidores a la administración por estas vías no se produce por el sistema de méritos. Así las cosas, se concluye que no existe razón alguna para acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que la demandante no se encontraba en carrera administrativa, y por tal razón, no le asiste el derecho a ser indemnizada con ocasión de la supresión del cargo, razón por la cual se negarán las súplicas de la demanda. Nótese que la demandante, al tener nombramiento en provisionalidad y consecuentemente no ostentar derechos de carrera, no era destinataria de ningún tipo de indemnización por supresión del cargo, por lo que no es viable que la Sala ordene su reconocimiento y pago, pues dichas situaciones, en ningún caso pueden ser generadoras de derechos. En cuanto al análisis realizado por el A quo, encuentra la Sala que no está de acuerdo con que se haya declarado probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en cuanto al oficio de fecha 4 de diciembre de 2009, toda vez que, como se explicó anteriormente, la comunicación sí podía ser demandable en conjunto con el acto mediante el cual se ordenó la supresión del cargo, objeto de la demanda, por otro lado, en cuanto a la Resolución 0024 de 3 de febrero de 2010, se tiene que es el acto mediante el cual se le liquidó y ordenó el pago de las obligaciones laborales y prestaciones sociales, con ocasión de la supresión del empleo, por lo tanto, no encuentra la Sala coherencia con lo pretendido, ya que lo
2010, se tiene que es el acto mediante el cual se le liquidó y ordenó el pago de las obligaciones laborales y prestaciones sociales, con ocasión de la supresión del empleo, por lo tanto, no encuentra la Sala coherencia con lo pretendido, ya que lo buscado por la demandante es que se le pague la indemnización por la supresión del empleo, y no que se le afecten sus derechos laborales, es decir, lo definido en esta Resolución no es tema de controversia en la presente demanda.
FUENTE FORMAL: Ley 10 de 1990; ley 443 de 1998; Ley 909 de 2004; C.P artículo 125
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
2Expediente: 11001-33-31-011-2010-00203-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 11001-33-31-011-2010-00203-01
Demandante: MARIA ISABEL OSPINA PIÑEROS
Demandado: FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
Controversia: INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL
CARGO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones, y declaró probada la excepción de ineptitud
Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones, y declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas1:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
A. PRETENSIONES PRINCIPALES:
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos:
1.1. Decreto No 270 de 12 de noviembre de 2009, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, dispuso la supresión de la E.S.E. Hospital San Antonio de la Vega y ordenó su liquidación. 1.2. Nulidad del Decreto No. 272 de 12 de noviembre de 2009 proferido por el Gobernador de Cundinamarca, se suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 de la E.S.E. Hospital San Antonio de la Vega en Liquidación. 1.3. Oficio de 4 de diciembre de 2009, suscrito por el Apoderado General de la Fiduprevisora S.A. entidad liquidadora del Hospital San Antonio de la Vega, por el cual se le notificó a la Sra. María Isabel Ospina Pineros la supresión del cargo que venía desempeñando. 1Fols. 21 a 23 3Expediente: 11001-33-31-011-2010-00203-01 1.4. Resolución No. 0024 de 03 de febrero de 2010, notificada personalmente a la demandante el día 05 de
3Expediente: 11001-33-31-011-2010-00203-01 1.4. Resolución No. 0024 de 03 de febrero de 2010, notificada personalmente a la demandante el día 05 de febrero de 2010, por la cual apoderado General de la FIDUPREVISORA S.A., ordenó liquidar, pagar las obligaciones laborales y prestaciones sociales por supresión del empleo de Auxiliar Administrativo Código 407 cargo que ocupaba la Sra. María Isabel Ospina Pineros, toda vez que en dicha liquidación no se le realizó el pago de indemnizaciones y compensaciones establecidas para los empleados de la entidad.
2. Corno consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicito ordenar el reintegro de la señora María Isabel Ospina Pineros, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.715.161 de la Vega, al cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o de superior categoría en otra entidad de salud del Departamento de Cundinamarca; además que se disponga el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás beneficios dejados de percibir por la demandante desde la fecha de su desvinculación hasta la del efectivo reintegro.
3. Considerar para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
4. Ordenar dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
4. Ordenar dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
5. Condenar a las demandadas al pago de Cosías y agencias en derecho.
B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso que las pretensiones principales se despachen desfavorablemente, y de conformidad con el artículo 82 del C.P.C., solicito se efectúen las siguientes declaraciones y
condenas subsidiarias:
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos: 1.1. Decreto No. 270 de 12 de noviembre de 2009, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, dispuso la supresión de la E.S.E. Hospital San Antonio de la Vega, y ordenó su liquidación. 1.2. Nulidad del Decreto No. 272 de 12 de noviembre de 2009 proferido por el Gobernador de Cundinamarca, se suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 de la E.S.E. Hospital San Antonio de la Vega en Liquidación. 1.3. Oficio de 4 de diciembre de 2009, suscrito por el Apoderado General de la FIDUPREVISORIA S.A. entidad liquidadora del Hospital San Antonio de la Vega, por el cual se le notificó a la Sra. María Isabel Ospina pineros la supresión del cargo que venía desempeñando.
entidad liquidadora del Hospital San Antonio de la Vega, por el cual se le notificó a la Sra. María Isabel Ospina pineros la supresión del cargo que venía desempeñando. 1.4. Resolución No. 0024 de 03 de febrero de 2010, notificada personalmente a la demandante el día 05 de febrero de 2010, por la cual apoderado General de la FIDUPREVISORA S.A., ordenó liquidar, pagar las obligaciones laborales y prestaciones sociales por supresión de! empleo de Auxiliar Administrativo Código 407 cargo que ocupaba la Sra. Marta Isabel Ospina 4Expediente: 11001-33-31-011-2010-00203-01 Pineros, toda vez que en dicha liquidación no se le realizó el pago de indemnizaciones y compensaciones establecidas para los empleados de la entidad.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicito ordenar el reintegro de la señora María Isabel Ospina Pineros, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.715.161 de la Vega, al cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o de superior categoría en otra entidad de salud del Departamento de Cundinamarca; además que se disponga el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás beneficios dejados de percibir por la demandante desde la fecha de su desvinculación hasta la del efectivo reintegro.
3. Considerar para todos los efectos legales y prestacionales
y pago de los salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás beneficios dejados de percibir por la demandante desde la fecha de su desvinculación hasta la del efectivo reintegro.
3. Considerar para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
4. Ordenar dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
5. Condenar a las demandadas al pago de Costas y agencias en derecho.
6. En el caso de despachar desfavorablemente las anteriores pretensiones, solicito cancele a la demandante el pago de indemnizaciones y compensaciones establecidas para todos los empleados por el cual se les suprimió el cargo que venían ocupando.”.
Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes: 1.2 HECHOS: “1 La señora MARÍA ISABEL OSPINA PIÑEROS, se vinculó al servicio del Hospital San Antonio de la Vega mediante Resolución No. 038 de febrero de 1991, posesionada en el cargo de Auxiliar de instrumentación, a través de acta 1° de marzo de 1991.
2. En virtud del Decreto No. 785 de 17 de marzo de 2005, el Hospital San Antonio de la Vega ajustó la nomenclatura y clasificación de empleos de la Planta de Personal de la empresa a las nuevas denominaciones, por lo que el cargo en el que se encontraba mi mandante se denominó Auxiliar
Administrativo Código 407.
clasificación de empleos de la Planta de Personal de la empresa a las nuevas denominaciones, por lo que el cargo en el que se encontraba mi mandante se denominó Auxiliar Administrativo Código 407.
3. Por razón del Decreto No. 270 de 12 de noviembre de 2009, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, dispuso la supresión y liquidación de la E.S.E. Hospital San Antonio de la Vega, además de ordenar en su artículo 16 la supresión de empleos y terminación de la vinculación laboral. 4 A través del Decreto No. 272 de 12 de noviembre de 2009 proferido por el Gobernador de Cundinamarca, se suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 el cual 2 Fols. 20 y 21
5Expediente: 11001-33-31-011-2010-00203-01 desempeñaba mi poderdante en provisionalidad en la E S E. Hospital San Antonio de la Vega en Liquidación.
5. Por oficio de 4 de diciembre de 2009, suscrito por el Apoderado General de la FIDUPREVISORIA S.A. entidad liquidadora del Hospital San Antonio de la Vega, le notificó a la Sra. Ospina Pineros la supresión del cargo que venía desempeñando.
6. Mediante Resolución No. 0024 de 03 de febrero de 2010, notificada personalmente a la demandante el día 05 de febrero de 2010, el apoderado General de la FIDUPREVISORA S.A., ordenó liquidar, pagar las obligaciones laborales y prestaciones
notificada personalmente a la demandante el día 05 de febrero de 2010, el apoderado General de la FIDUPREVISORA S.A., ordenó liquidar, pagar las obligaciones laborales y prestaciones sociales por supresión del empleo de Auxiliar Administrativo Código 407 cargo que ocupaba la Sra. María Isabel Ospina Pineros, en dicha liquidación no se le realizó el pago de indemnizaciones y compensaciones establecidas en el artículo décimo noveno del Decreto No 00270 de 12 de noviembre de 2009.
7. Por medio de Derecho de Petición Radicado No. 2010015417 de 16 de febrero de 2010, el suscrito apoderado solicitó a la Gobernación de Cundinamarca, copia auténtica del Decreto No. 270 de 12 de noviembre de 2009, sin embargo, la entidad peticionada guardó silencio.
8. A través de Derecho de Petición Radicado No. 2010016752 de 19 de febrero de 2010, el suscrito apoderado solicitó a la Gobernación de Cundinamarca, copia auténtica del Decreto No. 272 de 12 de noviembre de 2009, la entidad dio respuesta
mediante oficio No. 0 18699 recibida el día 16 de marzo de 2010, en la cual indicó que debería consignar en la cuenta No. 473100000693 del Banco Davivienda sucursal de la Gobernación, pero no advirtió el monto a pagar por las copia auténticas solicitadas, monto éste que hasta el momento de presentación de esta demanda no ha sido suministrado ni de manera verbal ni escrita.
Gobernación, pero no advirtió el monto a pagar por las copia auténticas solicitadas, monto éste que hasta el momento de presentación de esta demanda no ha sido suministrado ni de manera verbal ni escrita.
9. El día 26 de mayo de 2010 en la Procuraduría 198 Judicial I Administrativa ante los Juzgados Administrativos de Facatativá
(Cundinamarca), se agotó el requisito de procedibilidad para acudir ante la instancia judicial, conforme se establece en la Ley 1285 de 2009.
10. La señora MARÍA ISABEL OSPINA me ha conferido poder para acudir ante esta instancia dentro del término previsto para interponer Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo.”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas3, el Preámbulo y los artículos 1, 4, 13, 25, 53, 122 y 305 de la Constitución Nacional; los artículos 8 y 12 de la ley 790 de 2002, los artículos 85 y 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 3 Fols. 24 al 30 6Expediente: 11001-33-31-011-2010-00203-01 Para explicar el concepto de violación, expresó que se le había vulnerado la dignidad, por cuanto, su desvinculación había sido de una manera abrupta, sin tener en cuenta que había prestado sus servicios a la entidad liquidada por más de 10 años, sin compensarle el tiempo prestado a la misma, y
abrupta, sin tener en cuenta que había prestado sus servicios a la entidad liquidada por más de 10 años, sin compensarle el tiempo prestado a la misma, y haciendo caso omiso de los derechos que tienen los empleados públicos en provisionalidad de ser tratados en igualdad de condiciones frente a los demás empleados de la entidad liquidada. Indicó que la violación en que incurren los actos administrativos demandados, se fundamentaba en la discriminación injustificada, que se hace al excluir del régimen de retiro general compensado por supresión de cargos, a los empleados con nombramiento provisional que estaban ocupando cargos de carrera administrativa, y del régimen de bonificación e indemnización del que son beneficiarios los empleados con derechos de carrera administrativa, sin justificación alguna. Finalmente, señaló que el empleado provisional tiene por regla general los mismos derechos, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades funcionales que los empleados de carrera, y que por lo tanto, se creaba una desigualdad al pagarle una indemnización al empleado de carrera por la supresión del cargo, y a los empleados en provisionalidad no.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 DE LA FIDUPREVISORA S.A.
La entidad contestó la demanda 4, oponiéndose a todas las pretensiones, aduciendo que solo actuó como liquidador de la entidad de conformidad con lo establecido por la ley, y que por lo tanto, no estaba dentro de
pretensiones, aduciendo que solo actuó como liquidador de la entidad de conformidad con lo establecido por la ley, y que por lo tanto, no estaba dentro de la órbita de sus facultades acceder a reconocer una relación laboral y/o la cancelación de las sumas pretendidas, ni acceder al reintegro a una entidad inexistente, y por el contrario solicito que a la parte actora se le condenara en costas y agencias en derecho. Concluyó que FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., había perdido la capacidad jurídica para representar al E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE LA VEGA EN LIQUIDACIÓN, en virtud de la terminación jurídica de dicha entidad el día 12 de julio de 2010, y propuso como excepciones la ineptitud sustantiva de la demanda, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la 4 Fols. 119 a 148 7Expediente: 11001-33-31-011-2010-00203-01 obligación de reconocimiento de derechos y/o pago de salarios y prestaciones por imposibilidad de cumplir con las pretensiones y la innominada. 2.2 DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA EL Departamento de Cundinamarca contesto la demanda 5, oponiéndose a todas las pretensiones, por cuanto, considero que al Departamento de Cundinamarca no le asistía responsabilidad alguna sobre los hechos que aducía la accionante, ya que la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de la Vega, era una entidad del orden departamental, según la Ordenanza No. 010
de Cundinamarca no le asistía responsabilidad alguna sobre los hechos que aducía la accionante, ya que la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de la Vega, era una entidad del orden departamental, según la Ordenanza No. 010 de 1996, es decir, dotada de personería jurídica patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud. Finalmente, señaló que como la entidad donde laboraba la demandante, había sido debidamente liquidada y los cargos habían sido suprimidos, resultaba jurídicamente inviable el reintegro por liquidación de la entidad, y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la prescripción, la caducidad de la acción y la innominada.
3. LA SENTENCIA APELADA6
El Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2015, dictó sentencia mediante la cual declaró probada la ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de las pretensiones encaminadas a que se declarara la nulidad del Decreto 270 del 12 de noviembre de 2009 y del oficio sin número del 4 de diciembre de 2009, y negó las demás pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARIA ISABEL
OSPINA PIÑEROS.
Indicó que por ser el Decreto 270 del 12 de noviembre de 2009, un acto general no podía ser objeto de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por cuanto consideró que no había sido el acto administrativo que había
Indicó que por ser el Decreto 270 del 12 de noviembre de 2009, un acto general no podía ser objeto de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por cuanto consideró que no había sido el acto administrativo que había afectado la situación particular y concreta de la demandante, y que en ese caso la acción procedente era la simple nulidad, y en cuanto al oficio del 4 de diciembre de 2009, considero que se trató de un mero acto de trámite, por el cual se le dio publicidad al acto de supresión, por lo tanto, declaró probada la ineptitud sustantiva de la demanda. 5 Fols 186 a 201 6 Fols 372 a 394 8Expediente: 11001-33-31-011-2010-00203-01 Por otro lado, en cuanto al reintegro solicitado por la accionante considero, que era imposible, ya que en la entidad donde la demandante había ostentado el cargo se había suprimido en su totalidad, es decir, había desaparecido del mundo jurídico Así mismo, adujo que la demandante tampoco tenía derecho a la indemnización, precisando que el nombramiento en un cargo de carrera sin el previo agotamiento del concurso de méritos, no conllevaba el ingreso a la carrera administrativa ni generaba los derechos propios de esta, quedando el empleado en situación de provisionalidad, que era el caso de la señora MARIA ISABEL OSPINA PIÑEROS , y que así hubiese estado vinculada a la entidad por más de 18 años, el simple transcurso del tiempo no le otorgaba derechos de un funcionario de carrera, ya que para obtenerlos se debía superar el respectivo concurso.
ISABEL OSPINA PIÑEROS , y que así hubiese estado vinculada a la entidad por más de 18 años, el simple transcurso del tiempo no le otorgaba derechos de un funcionario de carrera, ya que para obtenerlos se debía superar el respectivo concurso. Finalmente, señaló que la no procedencia de la indemnización no era constitutiva de violación al derecho a la igualdad, puesto que la demandante no se encontraba en las mismas condiciones de un empleado de carrera.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN7
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda, aduciendo que las decisiones de liquidar el Hospital San Antonio de la Vega y la supresión de los cargos existentes, nunca obedecieron a la consecución del mejoramiento del servicio público de salud, ni se basó en los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, ya que indicó que el hospital seguía funcionando con una razón social distinta, pero con los mismos medios, prestando los mismos servicios, y hasta con los mismos empleados sino con la diferencia de que ahora eran contratados a través de cooperativas. Adicionalmente señaló que otorgarle validez a los actos acusados, equivalía al desconocimiento del principio constitucional de igualdad, frente a los empleados de carrera, ya que considera que a los empleados provisionales no se les debía excluir del régimen general de retiro compensado por supresión de cargos, puesto que ellos estaban ocupando cargos de carrera, y que les habían ocasionado un perjuicio al no haberlos inscrito en carrera administrativo aunque la ley lo permitía. 7 Fols. 396 a 400
cargos, puesto que ellos estaban ocupando cargos de carrera, y que les habían ocasionado un perjuicio al no haberlos inscrito en carrera administrativo aunque la ley lo permitía. 7 Fols. 396 a 400 9Expediente: 11001-33-31-011-2010-00203-01 Finalmente indicó que los principios constitucionales laborales eran de aplicación para todos los trabajadores independientemente de cual fuera el tipo de vinculación, y que por lo tanto, se debía acceder a las pretensiones de la demanda, ya que los servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad, tenían una expectativa legítima, de recibir una indemnización por retiro del servicio, como contraprestación a su eficiente desempeño de contribuir al cumplimiento de los fines estatales.
5. ALEGATOS DE LAS PARTES Mediante auto de 18 de marzo de 2016 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia.
El apoderado de la parte actora, no presentó alegatos de conclusión. El apoderado del Departamento de Cundinamarca 9, y la apoderada de la Fiduciaria la Previsora S.A.10, presentaron sus alegatos de conclusión, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, y reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. El Agente del Ministerio Público emitió concepto 11, recomendando a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, consideró que el hecho de que la demandante hubiese ostentado un cargo de carrera en provisionalidad por más de 18 años, no implicaba una vinculación de carrera
la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, consideró que el hecho de que la demandante hubiese ostentado un cargo de carrera en provisionalidad por más de 18 años, no implicaba una vinculación de carrera administrativa ni le permitía acceder a los beneficios laborales que ello implicaba.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante a
través de su apoderado:
1. PROBLEMA JURÍDICO 8 Fol. 410 9 Fols. 411 a 420 10 Fols. 424 a 430 11 Fols. 436 a 445
10Expediente: 11001-33-31-011-2010-00203-01 El asunto se contrae a establecer si la demandante MARIA ISABEL OSPINA PIÑEROS tiene derecho al reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo, no obstante haber sido empleada nombrada en provisionalidad en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN
ANTONIO DE LA VEGA en LIQUIDACIÓN.
2. DE LA COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA En primer lugar debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala, pronunciarse única y exclusivamente en torno al objeto del recurso de apelación
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