TA CUN - 11001 33 31 011 2011 00078 01-(30-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 31 011 2011 00078 01-(30-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TERMINACION
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL / RAMA JUDICIAL CARGO ASISTENTE
ADMINISTRATIVO GRADO 06, EN CARRERA Y PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 11 EN PROVISIONALIDAD – La permanencia en el ejercicio en provisionalidad, no brinda garantía de estabilidad – Los empleados públicos designados en provisionalidad sólo gozan de una estabilidad relativa – Los derechos adquiridos respecto de un empleo de carrera administrativa se predican únicamente de quien ingresó por mérito – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículo 125, Ley 270 de 1996, Acuerdo 1391 2002 La Constitución Política prevé que la función pública está al servicio de los intereses generales y por lo mismo, los servidores públicos, como su nombre lo indica, para servir al Estado y a la Comunidad. Siguiendo esos postulados, se contempló la carrera administrativa para el acceso a los empleos públicos, como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho, pues a través de éste, se garantiza el cumplimiento efectivo de otros principios, como el de libre concurrencia e igualdad en el ingreso al servicio público, imparcialidad, mérito, publicidad, confiabilidad de los procesos y eficiencia, entre otros. Para garantizar el efectivo cumplimiento del servicio público, la Ley ha previsto que los cargos de carrera puedan ser ocupados de forma
procesos y eficiencia, entre otros. Para garantizar el efectivo cumplimiento del servicio público, la Ley ha previsto que los cargos de carrera puedan ser ocupados de forma excepcional en encargo o en provisionalidad, para suplir vacancias definitivas o temporales, mientras se provee la designación con los requisitos de Ley, o cesa la situación que originó la vacancia. En igual sentido, el legislador ha fijado un término límite, para que se supere la situación excepcional. Sin embargo, el hecho de que en la práctica dichos plazos no se cumplan por circunstancias administrativas o de presupuesto, no implica, como lo propone el señor apoderado del demandante, que la permanencia en el ejercicio en provisionalidad brinde garantía de estabilidad al servidor público designado. No es el tiempo el que genera el justo título para la permanencia en el empleo. Como ya lo han definido los Órganos de Cierre Constitucional y de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los empleados públicos designados en provisionalidad, tan sólo gozan de una estabilidad relativa que les permite ejercer el empleo, hasta tanto sea ocupado por el titular que accedió por concurso y conocer las razones por las cuales son separados del mismo. Así las cosas, los derechos adquiridos respecto de un empleo de carrera administrativa o judicial se predican única y exclusivamente, de quien ingresó por mérito, esto es, luego de superar las etapas de selección de un concurso, de conformidad con lo previsto por el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
ingresó por mérito, esto es, luego de superar las etapas de selección de un concurso, de conformidad con lo previsto por el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En esas condiciones, la reclamación que ocupa la atención de la Sala no tiene vocación de prosperidad, pues como se desprende de las pruebas, elTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 011 2011 00078 01
Demandante: Mario Javier León Álvarez
señor… jamás gozó de derechos de carrera en el nivel Profesional, en tanto su inscripción en el Escalafón, desde que se desempeñó en el Ministerio de Justicia lo ha sido siempre como Asistente Administrativo, hoy Grado 06. De suerte que, su posesión en el nivel Profesional, por estar vacante en forma definitiva, y no existir lista de elegibles en ese momento, no podía ser de otra forma que en provisionalidad, sin que la permanencia en el mismo le brinde la garantía de estabilidad que alega.
5. El hecho de que hubiere sido evaluado mientras permaneció en ese empleo obedeció al deber previsto por el artículo 171 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 1391 de 2002, que prevé que los
empleados de carrera serán evaluados anualmente por sus superiores, indistinto de que se desempeñen transitoriamente en otros cargos, salvo que sean de libre nombramiento y remoción.
6. Ahora, el hecho de tomar posesión en el cargo de Profesional
indistinto de que se desempeñen transitoriamente en otros cargos, salvo que sean de libre nombramiento y remoción.
6. Ahora, el hecho de tomar posesión en el cargo de Profesional Universitario Grado 11 (fl…), en manera alguna le genera fuero de estabilidad a quien no ingresó por mérito al mismo, indistinto del tiempo de su ejercicio.
En ese orden de ideas, como no existe duda de que el cargo de Profesional Universitario Grado 11 es de carrera administrativa, creado mediante Acuerdo 253 de octubre de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls….) y que el actor no accedió al mismo por superar las etapas de un concurso público de méritos, fuerza es colegir que el nombramiento que se le hizo mediante Resolución 2781 de 1º de noviembre de 1996 (fls….), lo fue en provisionalidad. Entonces, como se encuentra probado que los únicos derechos de carrera judicial que goza el señor…, son los que trae desde su servicio en el Ministerio de Justicia en el empleo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 11 (fl….), que finalmente fue transformado en el de Asistente Administrativo Grado 06 (fls….) y no hubo discusión en cuanto a que el demandante no participó de algún otro concurso público de méritos, dable es colegir que se le respetaron sus derechos adquiridos, respecto del empleo en el cual se encuentra inscrito en el escalafón.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
colegir que se le respetaron sus derechos adquiridos, respecto del empleo en el cual se encuentra inscrito en el escalafón.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Bogotá, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Sentencia N° 156 2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 011 2011 00078 01
Demandante: Mario Javier León Álvarez Radicación: 11001 33 31 011 2011 00078 01
Demandante: MARIO JAVIER LEÓN ÁLVAREZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRATICÓN
JUDICIAL
Controversia: TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO
PROVISIONAL
Instancia: SEGUNDA ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DEL CASO.
El señor MARIO JAVIER LEÓN ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.110.691, prestó sus servicios al Ministerio de Justicia y fue incorporado en el cargo de Asistente
El señor MARIO JAVIER LEÓN ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.110.691, prestó sus servicios al Ministerio de Justicia y fue incorporado en el cargo de Asistente Administrativo, Código I, Grado 6, mediante Resolución 08 de 1990 a la Dirección Nacional de Carrera Judicial, por virtud de los Decretos 2407 y 2289 de 1989. Mediante Resolución 2781 de 1º de noviembre de 1996, fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario Grado 11, el cual ejerció hasta el 7 de marzo de 2010 (sin que se hubiere precisado el tipo de vinculación). A través de Resolución 558 de 1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, negó su inscripción en carrera judicial en el empleo que ocupaba en provisionalidad y dispuso que lo fuera en el Registro Nacional de Escalafón, en el cargo de 3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 011 2011 00078 01
Demandante: Mario Javier León Álvarez
Asistente Administrativo Grado 06. A través de oficio DEAJRH10-001210, del 5 de marzo de 2010, se le comunicó el nombramiento en propiedad de quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles en el empleo de Profesional Universitario Grado 11 y de la vigencia de su inscripción en carrera judicial, referida atrás. El 27 de mayo de 2010, el demandante, a través de apoderado
primer puesto en la lista de elegibles en el empleo de Profesional Universitario Grado 11 y de la vigencia de su inscripción en carrera judicial, referida atrás. El 27 de mayo de 2010, el demandante, a través de apoderado solicitó su reintegro al cargo que ocupó desde 1996, y el pago de las diferencias causadas desde la fecha en que pasó a ocupar el de carrera judicial. Esa petición fue resuelta de forma adversa, a través de la Resolución 4104 del 27 de septiembre de 2010. Se discute si el acto administrativo acusado es nulo por negar el derecho del demandante a ejercer el empleo que desempeñó durante casi 14 años.
2. DEMANDA Y SU CORRECCIÓN El 18 de febrero de 2011, el señor MARIO JAVIER LEÓN ÁLVAREZ, a través de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 4104 de 27 de septiembre de 2010.
Como restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo de Profesional Universitario Grado 11, que desempeñó hasta el 4 de marzo de 2010 y al pago de las diferencias salariales causadas por el ejercicio del empleo actual y aquel, debidamente indexadas y con el pago de intereses, de conformidad con lo previsto por los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
ejercicio del empleo actual y aquel, debidamente indexadas y con el pago de intereses, de conformidad con lo previsto por los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 011 2011 00078 01
Demandante: Mario Javier León Álvarez Normas violadas y concepto de la violación.
Constitucionales: artículos 13, 25, 29 y 53.
Acusó el acto administrativo de abuso de poder y violación de las normas superiores en que debía fundarse, por falta de aplicación, en tanto se desconocieron sus derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso e irrenunciabilidad de las garantías mínimas, adquiridas con justo título. Lo anterior, porque la entidad demandada desvinculó al actor del cargo de Profesional Universitario Grado 11, para designarlo en un cargo de menor jerarquía y remuneración, al que devengó por varios años, a pesar de mantenerle las mismas funciones. Destacó el buen desempeño del señor León Álvarez en el cargo respecto del cual reclama su derecho, en el cual fue calificado anualmente con resultado satisfactorio, su participación en cursos de actualización, y que después de más de diez años fue regresado al empleo de Asistente Administrativo 06, el cual dejó de existir, por virtud de la supresión de la planta de personal de la Dirección Nacional de Administración Judicial. Por las mismas razones, advirtió que se configura el vicio de abuso y desviación de poder, ante la conducta reprochable y de mala fe de la administración (fls. 26-34 y 54-56)
Nacional de Administración Judicial. Por las mismas razones, advirtió que se configura el vicio de abuso y desviación de poder, ante la conducta reprochable y de mala fe de la administración (fls. 26-34 y 54-56)
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, puntualmente porque los derechos de carrera judicial fueron respetados. 5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 011 2011 00078 01
Demandante: Mario Javier León Álvarez Señaló que mediante Resolución 558 de 1998 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura incorporó al
señor Mario Javier León Álvarez en el escalafón de Carrera Judicial, en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6, y en su oportunidad el interesado interpuso recurso de reposición, siendo confirmada la decisión mediante Resolución 3905 del 17 de noviembre de 1999. Así mismo, que el nombramiento del actor en el cargo de Profesional Universitario Grado 11, lo fue en provisionalidad, por necesidades del servicio, al reunir los requisitos para tal ejercicio, sin perder los derechos de carrera judicial respecto del cargo antes mencionado. No puede entenderse en propiedad, en tanto, recayó sobre un empleo de carrera, que se encontraba vacante de forma definitiva y para ese momento no se contaba con lista de elegibles. Precisó que ese derecho, deviene de superar todas las
sobre un empleo de carrera, que se encontraba vacante de forma definitiva y para ese momento no se contaba con lista de elegibles. Precisó que ese derecho, deviene de superar todas las etapas del proceso de selección, según los artículos 132, 156 y 160 de la Ley 270 de 1996 y la Constitución Política. Indicó, que contraria a la afirmación que hace el actor, el cargo de Asistente Administrativo Grado 06, si existe en la actualidad en la Planta de Personal de la entidad, pues de conformidad con lo previsto por el Acuerdo 253 del 2 de octubre de 1996, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva cuenta con dos empleos de la misma denominación y grado, uno de los cuales es titular el actor. De otra parte, el hecho de que hubiere sido evaluado mientras se desempeñó en provisionalidad, en manera alguna constituye el ingreso automático al escalafón de carrera para ese cargo, pues obedece al deber previsto por el artículo segundo del Acuerdo 1392 de 2002, respecto de los empleados que ingresaron por mérito, aun cuando se desempeñen en situación distinta de la propiedad, con la finalidad de que los servidores de la Rama Judicial 6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 011 2011 00078 01
Demandante: Mario Javier León Álvarez mantengan en el ejercicio de sus funciones niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen la permanencia en el cargo.
Además, constituye un criterio para determinar su participación en
Demandante: Mario Javier León Álvarez mantengan en el ejercicio de sus funciones niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen la permanencia en el cargo.
Además, constituye un criterio para determinar su participación en los cursos y concursos de ascensos, en programas de capacitación y para el otorgamiento de becas y estímulos.
Propuso las excepciones de: a. Improcedencia del reintegro al cargo de profesional universitario Grado 11, en razón al carácter de provisionalidad en que fue nombrado, atendiendo la estabilidad precaria de su ejercicio, que deviene de la forma en que accedió al mismo.
b. Inexistencia del derecho reclamado , toda vez que en el empleo que reclama fue designada en propiedad la persona que ocupó el primer lugar de lista de elegibles y al señor León Álvarez se le respetaron los derechos adquiridos respecto del cargo de Asistente Administrativo Grado 6, el cual desempeña actualmente. c. Inmominada, cualquier otra que se encuentre probada, según el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo (fls. 71-77).
4. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE APELACIÓN.
El 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., previo a estudiar el marco normativo aplicable al debate, negó las pretensiones de la demanda al concluir que el actor no ostentaba derechos de carrera respecto del empleo de Profesional Universitario Grado 11. 7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 011 2011 00078 01
Demandante: Mario Javier León Álvarez
respecto del empleo de Profesional Universitario Grado 11. 7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 011 2011 00078 01
Demandante: Mario Javier León Álvarez De otra parte, no se probó la existencia de motivos ocultos por parte del nominador al expedir el acto administrativo acusado, cuya carga recaía en el demandante (fls. 148-165).
5. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente la parte actora recurrió la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria.
Puntualmente porque el nombramiento del demandante en el cargo de Profesional Universitario Grado 11, obedeció a la incorporación sucesiva por la transformación de las plantas de personal del Ministerio de Justicia, y posteriormente de la Dirección Nacional de Carrera Judicial. En tal virtud, por voluntad unilateral de la administración fue ascendido “ muy seguramente por los méritos, la experiencia, los conocimientos y competencia laboral que había adquirido en el transcurso del tiempo de manera sucesiva e ininterrumpida en la Administración Pública”. Refirió que su ejercicio en el mentado empleo por más de 14 años, le otorgó un derecho adquirido con justo título. En consecuencia, no estaba obligado a presentarse a concurso de méritos, pues su inscripción debió ser automática, atendiendo las calidades, entereza y experiencia con las cuales lo ejerció, además de que no existió queja, investigación, ni sanción disciplinaria y fue calificado de forma satisfactoria, anualmente como empleado de carrera,
entereza y experiencia con las cuales lo ejerció, además de que no existió queja, investigación, ni sanción disciplinaria y fue calificado de forma satisfactoria, anualmente como empleado de carrera, luego, lo único que restaba era confirmar el escalafón al cual perteneció desde que estaba en el Ministerio de Justicia. Insistió en que el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 dejó de existir con la promulgación del Acuerdo 253 de 2 de octubre de 8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 011 2011 00078 01
Demandante: Mario Javier León Álvarez
1996. Por consiguiente, SI se vulneraron sus derechos adquiridos, pues ante tal hecho, fue incorporado en cargo equivalente o de superior jerarquía, el de Profesional Universitario Grado 11 (fls.
167-171).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en el término de traslado previsto por el artículo 212 del C.C.A.1
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Recomendó confirmar el fallo de primera instancia, por no advertir causal de nulidad alguna, que afecte el acto administrativo acusado, toda vez que los provisionales, al igual que los empleados de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad reforzada en su empleo (fls. 183-189).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde estudiar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del
reforzada en su empleo (fls. 183-189).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde estudiar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el señor MARIO JAVIER LEÓN ÁLVAREZ, contra la Nación – Rama
Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
1. Problema Jurídico Determinar si la Resolución 4104 del 27 de septiembre de 2010, que negó el reintegro del actor al cargo de Profesional Universitario Grado 11, se encuentra viciada de nulidad?. 1 El cual corrió del 7 al 20 de mayo de 2014, según constancia visible en el folio 179. La parte actora radicó el escrito de alegatos el día 21 de mayo a las 9:11 a.m., según constancia de recibido visible en el folio 180, a través del cual reiteró los argumentos del recurso de alzada (fls. 180-182).
9Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 011 2011 00078 01
Demandante: Mario Javier León Álvarez La tesis de la parte actora responde en forma positiva, y se sustenta en que el actor gozaba de un justo título para permanecer
en ese cargo, pues fue incorporado en carrera en ese empleo; fue calificado en forma satisfactoria y lo ejerció con eficiencia por más de 14 años, dadas sus calidades, entereza y experiencia. En tal
en ese cargo, pues fue incorporado en carrera en ese empleo; fue calificado en forma satisfactoria y lo ejerció con eficiencia por más de 14 años, dadas sus calidades, entereza y experiencia. En tal virtud, se debió de confirmar el escalafón al cual perteneció desde que estaba en el Ministerio de Justicia. Además, porque el cargo de Asistente Administrativo Grado 6, no existe en la Planta de Personal de la Dirección Ejecutiva. A su turno, el extremo pasivo, afirma que el acto administrativo goza de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada por la parte interesada, toda vez que los derechos del demandante lo son respecto del cargo que ocupa actualmente, en tanto, el empleo de Profesional Universitario Grado 11, lo ocupó en provisionalidad. Las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente evidencian lo siguiente: El señor Mario Javier León Álvarez, prestó sus servicios en el Ministerio de Justicia hasta el 31 de enero de 1990 (fl. 50), en el cual se encontraba inscrito en Escalafón de Carrera Administrativa, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120, Grado 11, según Resolución 1783 del 16 de junio de 1987 (fl. 110). Por virtud de la Resolución 08 de 1990, de la Dirección Nacional de Carrera Judicial, fue incorporado en la planta de personal de esa entidad, en razón a la reestructuración dispuesta por Decreto 2289 de 1989, en el cargo de Asistente
Nacional de Carrera Judicial, fue incorporado en la planta de personal de esa entidad, en razón a la reestructuración dispuesta por Decreto 2289 de 1989, en el cargo de Asistente Administrativo Código I, Grado 06 (fls. 111-113). A través de la Resolución 1036 del 25 de marzo de 1994, del Director Nacional de Administración Judicial, se dispuso tener en cuenta las siguientes equivalencias, cuando a ello hubiera lugar, para efectos de la incorporación del personal que prestaba sus servicios en ese momento en esa entidad, según el artículo 24 del 10Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 011 2011 00078 01
Demandante: Mario Javier León Álvarez Acuerdo 22 del mismo año, entre otros (fls. 114-115): Cargo Anterior Cargo Actual Técnico de Presupuesto 06 Asistente Administrativo 06
Técnico Administrativo 06 Asistente Administrativo 06 Auxiliar Administrativo 06 Asistente Administrativo 06 Secretario 06 Asistente Administrativo 06 Cajero 06 Asistente Administrativo 06 Secretaria Ejecutiva 06 Asistente Administrativo 06 Por virtud del Acuerdo 022 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó la nomenclatura de los cargos y la Planta de personal, entre otros, de la Dirección Nacional de Administración Judicial, que incluía los dos empleos objeto de controversia (fls. 125-126). A través del Acuerdo 253 de 2 de octubre de 1996 , de la misma Corporación, se definió la estructura organizacional y
dos empleos objeto de controversia (fls. 125-126). A través del Acuerdo 253 de 2 de octubre de 1996 , de la misma Corporación, se definió la estructura organizacional y funciones de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual se dispuso suprimir la planta de personal dispuesta en el Acuerdo mencionado en el numeral anterior y creó en el numeral 4º, la Planta de Personal de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que incluyó, entre otros, los siguientes cargos: No. DENOMINACIÓN GRADOS SECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES 1 Profesional Universitario 20 1 Profesional Universitario 16 1 Técnico 13 3 Asistente Administrativo 7 1 Asistente Administrativo 6 DIVISIÓN DE SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL 1 Director Administrativo NOM 1 Profesional Universitario 20 1 Profesional Universitario 14 1 Profesional Universitario 11 1 Asistente Administrativo 10 11Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 011 2011 00078 01
Demandante: Mario Javier León Álvarez 1 Asistente Administrativo 7 1 Asistente Administrativo 6 2 Asistente Administrativo 5 A través de la Resolución 2781 de 1º de noviembre de 1996, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se realizaron nombramientos en la Planta de Personal de la Unidad de
A través de la Resolución 2781 de 1º de noviembre de 1996, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se realizaron nombramientos en la Planta de Personal de la Unidad de Recursos Humanos de esa Dirección, creada en el acto administrativo referido en el numeral anterior, y en concreto, del demandante en el cargo de Profesional Universitario Grado 11 (fls. 136-137), quien tomó posesión en la misma fecha (fl. 146), sin precisar el tipo de vinculación. Por medio de Resolución 558 de 6 de octubre de 1998, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se resolvió la petición que presentó el señor León Álvarez, junto a otros servidores públicos para ser inscritos en el escalafón de carrera judicial, en el empleo que ocupaba para ese momento, esto es, en el de Profesional Universitario Grado 11 . Esa petición fue definida en forma adversa, y en su lugar, se dispuso la inscripción del actor en el Registro Nacional de Escalafón de Carrera Judicial en el cargo de Asistente Administrativo Grado 06 (fls.140-144). Según informó la entidad accionada en su contestación, el interesado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Resolución 3905 del 17 de noviembre de 1999 , de la misma Corporación, que confirmó esa decisión2. No se argumentó, mucho menos se probó que esos actos administrativos –que negaron la inscripción en el empleo de
Corporación, que confirmó esa decisión2. No se argumentó, mucho menos se probó que esos actos administrativos –que negaron la inscripción en el empleo de Profesional Universitario Grado 11-, o los que dispusieron su separación del servicio de ese empleo, hubieran sido demandados por el interesado ante esta Jurisdicción. A través de Resolución 4419 del 14 de diciembre de 2009, se nombró en propiedad a la señora BELKIS EUGENIA GUTIÉRREZ 2 Ver hecho 7 de la contestación (fl. 71 vuelto), que no fue atacado por la parte actora. 12Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 011 2011 00078 01
Demandante: Mario Javier León Álvarez RAMIREZ, en el cargo de Profesional Universitaria grado 11, de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 145). Por medio del oficio DEAJRH10-001210 del 5 de marzo de 2010, la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le informó al demandante que la persona designada mediante Resolución 4419 de 2009, se posesionaría a partir del 8 de marzo de ese año, en el cargo que aquel ocupaba, pero no obstante, le recordó su inscripción en el empleo de Asistente Administrativo Grado 06 (fl. 22). El 27 de mayo de 2010, el actor, a través de apoderado,
inscripción en el empleo de Asistente Administrativo Grado 06 (fl. 22). El 27 de mayo de 2010, el actor, a través de apoderado, solicitó al Director Ejecutivo de Administración Judicial su reintegro al cargo de Profesional Universitario Grado 11, con fundamento en los mismos argumentos que sustentan la presente acción. El estudio en conjunto de las pruebas antes referidas, bajo los criterios de la sana crítica, la experiencia, la lógica y la razón, permite concluir desde ya que la teoría de la parte recurrente no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a explicarse:
1. La Constitución Política prevé que la función pública está al servicio de los intereses generales 3 y por lo mismo, los servidores públicos, como su nombre lo indica, para servir al Estado y a la
Comunidad4. Siguiendo esos postulados, se contempló la carrera administrativa para el acceso a los empleos públicos 5, como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho 6, pues a través de éste, se garantiza el cumplimiento efectivo de otros principios, como el de libre concurrencia e igualdad en el ingreso al servicio público, 3 Art 209 ibídem4 Art. 123 ib.5 Art. 125 ib.6 Así reconocida en la sentencia C-588 de 2009 13Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 011 2011 00078 01
Demandante: Mario Javier León Álvarez imparcialidad, mérito, publicidad, confiabilidad de los procesos y eficiencia, entre otros7.
2. Para garantizar el efectivo cumplimiento del servicio público, la
Demandante: Mario Javier León Álvarez imparcialidad, mérito, publicidad, confiabilidad de los procesos y eficiencia, entre otros7.
2. Para garantizar el efectivo cumplimiento del servicio público, la
Ley ha previsto que los cargos de carrera puedan ser ocupados de forma excepcional en encargo o en provisionalidad, para suplir vacancias definitivas o temporales, mientras se provee la designación con los requisitos de Ley, o cesa la situación que originó la vacancia. En igual sentido, el legislador ha fijado un término límite 8, para que se supere la situación excepcional. Sin embargo, el hecho de que en la práctica dichos plazos no se cumplan por circunstancias administrativas o de presupuesto, no implica, como lo propone el señor apoderado del demandante, que la permanencia en el ejercicio en provisionalidad brinde garantía de estabilidad al 7 ARTÍCULO 28 de la Ley 909 de 2004 aplicables de forma supletoria, por virtud del numeral 2º, del artículo 3º ibídem: “PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL INGRESO Y EL ASCENSO A LOS EMPLEOS PÚBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. La ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios: a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos;
permanenci
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