TA CUN - 11001-33-31-011-2012-00028-01-(12-05-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-011-2012-00028-01-(12-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUSTITUCION PENSIONAL / COMPAÑERA PERMANENTE Y CONYUGE – Régimen jurídico aplicable a la sustitución pensional – Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes – Finalidad de la sustitución pensional – De la sustitución pensional cuando el vínculo matrimonial se encuentra vigente – Requisitos que debe acreditar la compañera permanente y la conyuge para tener derecho a la sustitución pensional – Consecuencias si la cónyuge y la compañera acreditan condiciones para acceder a la sutitución pensional – Del porcentaje proporcional y convivencia – Desarrollo legal y jurisprudencial Así las cosas, se observa que a través de la Ley 797 de 2003 y diferentes pronunciamientos emanados tanto de la Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado la controversia se centró en torno a la convivencia, entendiendo esta como el compromiso de apoyo afectivo, de comprensión mutua existente al momento de la muerte del trabajador pensionado, dejando de lado el vínculo matrimonial. Así las cosas, se concluye conforme a la regla general, que lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente, es establecer con claridad cuál de las personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, así como la comprensión y el auxilio mutuo, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia, ya sea de hecho o matrimonial. De la sustitución pensional cuando el vínculo matrimonial se encuentra vigente
auxilio mutuo, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia, ya sea de hecho o matrimonial. De la sustitución pensional cuando el vínculo matrimonial se encuentra vigente De acuerdo con lo expuesto en el acápite precedente, el reconocimiento de la sustitución de la pensión se rige por la efectiva convivencia con el causante del derecho, en un término que según lo dispuso el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede ser inferior a cinco (5) años. Sin embargo, cabe resaltar que el inciso tercero de literal b) de la precitada norma, establece que: “(…) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)” (Negrilla fuera de texto). Del análisis de la norma trascrita, se concluye que el régimen general trae consigo una excepción a las condiciones mínimas para obtener el derecho a la sustitución pensional, pues permite que la cónyuge mantenga el derecho a sustituir la pensión, en proporción al
tiempo convivido con el causante, dada la vigencia del vínculo matrimonial. En relación con dicho precepto legal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar: “(…) En los términos de la Sentencia Rad. 41.821 del 20 de junio de 2012, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cónyuge supérstite, sí tiene derecho a una porción de la pensión de sobrevivientes, así no haya convivido con el pensionado durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, ya que sólo basta con que pruebe que convivió con este durante más de cinco años en cualquier tiempo (…)”. Conforme a dicho análisis, el requisito de cinco (5) años de convivencia persiste, pero no se puede exigir a la cónyuge supérstite que dicho lapso sea inmediatamente anterior al fallecimiento, pues dicho requisito solo se predica del compañero o compañera permanente, dado que, en términos de la Corte Constitucional: “(…) no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hayRadicación: 11001-33-31-011-2012-00028-01
Demandante: OLGA PACHÓN DE SALAMANCA
separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hayRadicación: 11001-33-31-011-2012-00028-01
Demandante: OLGA PACHÓN DE SALAMANCA convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.
En este orden de ideas y adoptando el criterio de la jurisprudencia señalada, se concluye que en caso que comparezcan al proceso tanto la cónyuge como la compañera permanente, el juez natural de la controversia deberá analizar rigurosamente el cumplimiento de los requisitos de cada una de ellas con el fin de determinar la titularidad del derecho. Así, en el caso de la compañera permanente, la misma deberá acreditar, la edad (superior a los 30 años), y la convivencia por un período superior a los 5 años anteriores a la fecha de deceso del causante. Por su parte, la cónyuge deberá acreditar igualmente la edad, que el vínculo matrimonial aún se encuentre vigente, que no haya liquidación de la sociedad conyugal y que la convivencia haya sido por un período superior a los 5 años en cualquier tiempo. Conforme a lo anterior, y en caso que tanto la compañera permanente como la cónyuge acrediten las condiciones descritas en el parágrafo anterior, el juez deberá otorgar la sustitución pensional de acuerdo con el tiempo convivido, en caso contrario solamente lo otorgara a quien demuestre el derecho respectivo.
acrediten las condiciones descritas en el parágrafo anterior, el juez deberá otorgar la sustitución pensional de acuerdo con el tiempo convivido, en caso contrario solamente lo otorgara a quien demuestre el derecho respectivo. Conforme a lo anterior, y una vez valoradas las pruebas en conjunto, esto es, tanto las declaraciones extrajuicio, como el testimonio rendido por la señora (…) y las fotografías aportadas en la diligencia de testimonio, la Sala de decisión encuentra probado con certeza que existió una relación de convivencia entre la señora (…) y el señor (…) superior al término de cinco (05) años a que hace referencia el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que se debe concluir que la referida compañera permanente, tiene derecho a la sustitución de la pensión, y en estas condiciones se impone confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto a la compañera permanente se refiere. Para finalizar, la Sala observa que al plenario no se allegó prueba siquiera sumaria que demostrara que la separación de hecho entre el causante y la señora (…), haya surgido por un hecho imputable a ella o en dado caso haya abandonado el hogar, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, corporación que concluyó que en caso de no demostrarse las situaciones planteadas, se entiende que el vínculo matrimonial continúa vigente y en consecuencia, la cónyuge es acreedora del derecho pensional. Conforme a lo anterior, y una vez valoradas las pruebas en conjunto, esto es, tanto las declaraciones extrajuicio, como el testimonio rendido por la señora (…), y la declaración
vigente y en consecuencia, la cónyuge es acreedora del derecho pensional. Conforme a lo anterior, y una vez valoradas las pruebas en conjunto, esto es, tanto las declaraciones extrajuicio, como el testimonio rendido por la señora (…), y la declaración rendida por el señor (…) (q.e.p.d.), la Sala de decisión encuentra igualmente probado que existió una relación de convivencia entre la señora (…) y el señor (…), la cual fue superior al término de cinco (05) años a que hace referencia el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, es claro para la Sala que a la señora (…) también le asiste el derecho a sustituir la pensión del señor (…) (q.e.p.d.), en su condición de cónyuge supérstite, reconocimiento que de acuerdo con lo establecido por el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debe efectuarse en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante. Del porcentaje proporcional por convivencia De acuerdo con lo estudiado y como quiera que se probó que las señoras (…) tienen derecho a sustituir la pensión del señor (…) (q.e.p.d.), queda pendiente por determinar, el porcentaje que se debe reconocer a cada una de ellas, situación que se debe resolver de conformidad con la regla establecida por el precitado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispuso que el reconocimiento se hiciera en forma proporcional al término de convivencia.
conformidad con la regla establecida por el precitado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispuso que el reconocimiento se hiciera en forma proporcional al término de convivencia. Así las cosas, y de acuerdo con los medios de prueba aportados al expediente, así como de las aseveraciones hechas tanto en el libelo de la demanda como en sus 2Radicación: 11001-33-31-011-2012-00028-01
Demandante: OLGA PACHÓN DE SALAMANCA contestaciones, se concluye que la demandante convivió con el causante un período de 13 años y la cónyuge un período de 20 años, por lo que de acuerdo con el tiempo convivido los porcentajes para la compañera permanente y la cónyuge se dividirán así… Los anteriores porcentajes se generaron como consecuencia de multiplicar el tiempo de convivencia por el 100% (porcentaje de la pensión) y dividirlo por 33 años, que corresponde al tiempo total de convivencia del señor (…) (q.e.p.d.) tanto con la cónyuge, como con la compañera permanente.
Como colorario de lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que el porcentaje de la pensión no corresponde al 50% para la cónyuge y 50% para la compañera permanente, pues de acuerdo con el tiempo convivido los porcentajes corresponderán así: a la señora (…) se le concederá un porcentaje del 39.40% con ocasión de su convivencia con el señor (…) (q.e.p.d.) por un período de 13
porcentajes corresponderán así: a la señora (…) se le concederá un porcentaje del 39.40% con ocasión de su convivencia con el señor (…) (q.e.p.d.) por un período de 13 años, y a la señora (…) se le concederá un porcentaje del 60.60%, con ocasión de su convivencia con el señor (…) (q.e.p.d.) por un período de 20 años.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 artículo 47; Ley 797 de 2003 artículo 13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-31-011-2012-00028-01
Demandante: OLGA PACHÓN DE SALAMANCA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPAcción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el ocho (08) de noviembre de dos mil
y restablecimiento del derecho. Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el ocho (08) de noviembre de dos mil 3Radicación: 11001-33-31-011-2012-00028-01
Demandante: OLGA PACHÓN DE SALAMANCA trece (2013), por el Juzgado Quinto (05) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES La señora Olga Pachón de Salamanca acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las declaraciones y condenas que pasan a trascribirse: “(…) 1.- Declárese nula la Resolución No. UGM 016761 del 11 de noviembre de 2011, expedida por el señor gerente liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente a la señora OLGA PACHÓN DE SALAMANCA identificada con C.C. No. 41.742.758 de Bogotá. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la NACIÓN – CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, reconocer a la señora OLGA PACHÓN DE SALAMANCA, pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente de FRANCISCO
E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, reconocer a la señora OLGA PACHÓN DE SALAMANCA, pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente de FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ GARZÓN (q.e.p.d.). 3.- Ordenar a la demandada aplicar indexación a la primera mesada pensional causada a partir del fallecimiento del causante y a partir de ella hacer los ajustes de ley. 4.- Ordenar a la demandada pagar a la demandante las mesadas causadas desde el fallecimiento del causante FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ GARZÓN. 5.- Ordenar a la demandada a incluir en nómina de pensionados a la señora OLGA PACHÓN DE SALAMANCA. 6.- Ordenar a la demandada afiliar al servicio de salud, a la demandante señora OLGA PACHÓN DE SALAMANCA. 7.- Condenar a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho que genere el presente proceso (…)”.
1. HECHOS Y OMISIONES 1.- El señor Francisco Antonio Rodríguez Garzón (q.e.p.d.) y la señora Olga Pachón de Salamanca, convivieron en calidad de compañeros permanentes por tiempo aproximado de 13 años. La convivencia fue continua hasta el día del fallecimiento. 2.- El señor Francisco Antonio Rodríguez Garzón (q.e.p.d.) era casado con la señora Aleida Hurtado Gálvez, identificada con C. C. No. 24.292.310 pero para la fecha de fallecimiento, llevaban más de 18 años de separados de hecho. 3.- El señor Francisco Antonio Rodríguez Garzón (q.e.p.d.) falleció el día 21 de octubre de
fallecimiento, llevaban más de 18 años de separados de hecho. 3.- El señor Francisco Antonio Rodríguez Garzón (q.e.p.d.) falleció el día 21 de octubre de 2008, según registro de defunción No. 06645396, expedido por la Registraduria Nacional del Estado Civil. 4Radicación: 11001-33-31-011-2012-00028-01
Demandante: OLGA PACHÓN DE SALAMANCA 4.- Al momento de reclamar el derecho pensional se presentaron la señora Aleida Hurtado Gálvez, en calidad de cónyuge supérstite y la señora Olga Pachón de Salamanca en calidad de compañera permanente. 5.- La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, mediante Resolución No.
UGM 016761 del 11 de noviembre de 2011, decidió negar el derecho pensional a las peticionarias, por existir controversia entre la esposa y la compañera permanente.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
LEGALES: Artículos 46, 47, 48, 50 de la Ley 100 de 1993, Ley 104 de 2008.
Sostiene que se vulneró el contenido de la Ley 100 de 1993 en consideración a que la demandante cumplió con los requisitos para hacerse acreedora del derecho pensional sin que la entidad observara dicha situación y procediera a negársela a pesar que el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en la Constitución Política. Finaliza manifestando que se desconoció el contenido de la Ley 104 de 2008 (sic), dado
que la entidad observara dicha situación y procediera a negársela a pesar que el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en la Constitución Política. Finaliza manifestando que se desconoció el contenido de la Ley 104 de 2008 (sic), dado que el causante manifestó antes de su fallecimiento que la accionante es la persona que tiene derecho a que le sea sustituida la pensión en calidad de compañera permanente, sin que dicha situación se tuviera en cuenta por la entidad demandada.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada, presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda (fl. 34-36 del cuaderno 1), y en el que expuso lo siguiente: Expresa que la entidad ha actuado conforme a derecho, en consideración a que ambas peticionarias han presentado documentos conducentes y pertinentes para acreditar la calidad de compañera y esposa, con lo que se demuestra que en el caso hubo convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, por lo que se hace necesario que la Jurisdicción Ordinaria se pronuncie sobre el derecho.
5Radicación: 11001-33-31-011-2012-00028-01
Demandante: OLGA PACHÓN DE SALAMANCA Propone como medios exceptivos: falta de jurisdicción y competencia y falta de agotamiento de la vía gubernativa.
Por su parte la señora ALEIDA HURTADO GÁLVEZ, en calidad de cónyuge supérstite, mediante escrito obrante a folios 72-81 del cuaderno 1 del expediente se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda conforme a lo siguiente:
mediante escrito obrante a folios 72-81 del cuaderno 1 del expediente se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda conforme a lo siguiente: Afirma que el acto administrativo no cercena el derecho de la demandante, pues el pronunciamiento de la administración únicamente se abstiene de decidir la beneficiaria de la sustitución pensional solicitada, atribución que solamente se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. Sostiene que los elementos probatorios con los cuales la demandante soporta su aspiración a la prestación económica no ostentan las calidades de pertinencia y conducencia requeridas por el ordenamiento procesal aplicable, e igualmente no se incoaron las causales de nulidad que vician la legalidad del acto administrativo demandado.
Propone como medios exceptivos: falta de agotamiento de la vía gubernativa.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), accedió a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 129-149 del cuaderno 1): En primer término, el a-quo realizó el estudio de la normativa aplicable al caso concreto, a partir de la Ley 12 de 1975 y la Ley 100 de 1993, así como de la jurisprudencia emanada de esta corporación y del H. Consejo de Estado, tras lo que concluyó que para obtener la sustitución pensional es necesario demostrar la convivencia, elemento que no implica
de esta corporación y del H. Consejo de Estado, tras lo que concluyó que para obtener la sustitución pensional es necesario demostrar la convivencia, elemento que no implica únicamente vivir bajo un mismo techo, sino que de ésta se derivan otras obligaciones, tales como el apoyo mutuo. Posteriormente, el fallador de primera instancia entró a analizar los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar la convivencia, donde en cuenta las declaraciones extra juicio y un testimonio, elementos a partir de los cuales infirió que el causante convivía simultáneamente con la compañera permanente y con la cónyuge supérstite, pues el señor Francisco Antonio Rodríguez Garzón tenía vínculos afectivos con ambas señoras. 6Radicación: 11001-33-31-011-2012-00028-01
Demandante: OLGA PACHÓN DE SALAMANCA Igualmente determinó que aunque el causante se encontraba separado de la señora ALEIDA HURTADO GÁLVEZ , también lo es que en el proceso no se desvirtuó que la mencionada señora haya dado lugar a dicha separación o haya abandonado el hogar, lo que hubiere generado la pérdida del derecho pensional.
Así las cosas, el despacho de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el pago de la pensión de sustitución a las señoras Aleida Hurtado Gálvez y a la señora Olga Pachón de Salamanca, en calidad de cónyuge y compañera respetivamente, en cuantía de 50% para cada una de ellas.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia,
respetivamente, en cuantía de 50% para cada una de ellas.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación (fl. 150-153), en los siguientes términos: Manifiesta que ni la señora Olga Pachón ni la señora Aleida Hurtado, probaron con suficiencia durante el proceso la calidad de beneficiarias que es exigida por la ley en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para obtener el reconocimiento del derecho pensional con ocasión del fallecimiento del señor Francisco Antonio Rodríguez
Garzón. Expone que la demandante presuntamente tiene un vínculo matrimonial vigente con persona distinta al causante, el cual no ha sido objeto de cesación de efectos civiles, o separación de cuerpos, y además no probó la convivencia durante un tiempo superior a los 5 años. Conforme a lo anterior el apoderado de la demandante afirma que la señora Olga Pachón de Salamanca omitió informar al proceso su estado civil de casada con persona diferente al causante, situación que hipotéticamente podría dar lugar a dos prestaciones del sistema, una en calidad de cónyuge supérstite en caso de fallecimiento de su cónyuge y otra prestación alegando ser compañera permanente de otra persona. Conforme a lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se nieguen las pretensiones contenidas en la demanda.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
7Radicación: 11001-33-31-011-2012-00028-01
Demandante: OLGA PACHÓN DE SALAMANCA
consecuencia se nieguen las pretensiones contenidas en la demanda.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
7Radicación: 11001-33-31-011-2012-00028-01
Demandante: OLGA PACHÓN DE SALAMANCA Mediante auto de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014) (fl. 5 del cuaderno 2), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, frente a lo cual e l apoderado judicial de la entidad accionada presentó el correspondiente escrito en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y por lo tanto solicita revocar la sentencia de primera instancia, y que en su lugar se nieguen las pretensiones (fl. 6-9 del cuaderno 2).
Por su parte, el apoderado de la señora ALEIDA HURTADO GÁLVEZ presentó escrito de alegatos (fl. 10-13), en donde reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y agrega que el despacho debe tener en cuenta como indicio que la demandante no se presentó al proceso sucesoral. Igualmente sostiene que la totalidad de la vida marital y laboral hasta su deceso, fue convivida con la señora ALEIDA HURTADO GÁLVEZ, quien disfrutó, ostentó y se benefició de la protección y los servicios de la seguridad social en salud, en su calidad de cónyuge legítima. Conforme a lo anterior, solicita desestimar los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y subsidiariamente solicita que se
cónyuge legítima. Conforme a lo anterior, solicita desestimar los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y subsidiariamente solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se otorgue la sustitución pensión completa a la
señora ALEIDA HURTADO GÁLVEZ.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso , se debate la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución UGM 016761 del 11 de noviembre de 2011, expedida por el Gerente Liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALE.I.C.E., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social –UGPP-, a través de la cual negó el reconocimiento de la sustitución pensional a las señoras Olga Pachón de Salamanca y Aleida Hurtado Gálvez, con ocasión del fallecimiento del señor Francisco Antonio Rodríguez Garzón (q.e.p.d.), en consideración a que existe controversia entre las reclamantes por la prestación por causa de muerte. 5.1 PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, e l problema jurídico consiste en determinar a quién corresponde el derecho al pago de la sustitución de la pensión de vejez reconocida
8Radicación: 11001-33-31-011-2012-00028-01
Demandante: OLGA PACHÓN DE SALAMANCA
quién corresponde el derecho al pago de la sustitución de la pensión de vejez reconocida 8Radicación: 11001-33-31-011-2012-00028-01
Demandante: OLGA PACHÓN DE SALAMANCA por la extinta Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALE.I.C.E., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social –UGPP-, al señor Francisco Antonio Rodríguez Garzón (q.e.p.d.), la cual reclaman las señoras OLGA PACHÓN DE SALAMANCA, en calidad de compañera permanente, y ALEIDA HURTADO GÁLVEZ en condición de cónyuge supérstite.
5.2 LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO.
Obra Resolución No. UGM 016761 por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALE.I.C.E., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social –UGPPnegó la sustitución pensional a las señoras Olga Pachón de Salamanca y Aleida Hurtado Gálvez (fl. 2-5). Obra acta de declaración extraproceso No. 1455 de fecha 01 de agosto de 2002, por medio de la cual el señor Francisco Antonio Rodríguez Garzón (q.e.p.d.) manifestó que desde hace 12 años se encuentra separado de hecho de su cónyuge y que hace más de 7 años convive con la señora Olga Pachón de Salamanca (fl. 7).
desde hace 12 años se encuentra separado de hecho de su cónyuge y que hace más de 7 años convive con la señora Olga Pachón de Salamanca (fl. 7). Obra registro civil de defunción No. 06645396 de fecha 21 de octubre de 2008 en el que consta el deceso del señor Francisco Antonio Rodríguez Garzón (q.e.p.d.) quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 5088 de Bogotá (fl. 8). Obra declaración extraproceso No. 11559 de fecha 03 de diciembre de 2008 rendida por la señora Paulina Romero Flórez en la que manifiesta que le consta que la señora Olga Pachón de Salamanca convivía con el señor Francisco Antonio Rodríguez Garzón (q.e.p.d.) de manera permanente e ininterrumpida y compartían techo, lecho y mesa (fl. 9). Obra declaración extraproceso de fecha 01 de diciembre de 2008 rendida por la señora Luz Betty Jiménez Molina en la que manifiesta que le consta que la señora Olga Pachón de Salamanca convivía con el señor Francisco Antonio Rodríguez Garzón (q.e.p.d.) de manera permanente e ininterrumpida y compartían techo, lecho y mesa (fl. 289 del anexo 1). Obra cédula de ciudadanía de la señora Olga Pachón de Salamanca, en la que consta que su fecha de nacimiento fue el día 25 de agosto de 1955 (fl. 10). Obra cédula de ciudadanía del señor Francisco Antonio Rodríguez Garzón (q.e.p.d.) (fl. 11).
que su fecha de nacimiento fue el día 25 de agosto de 1955 (fl. 10). Obra cédula de ciudadanía del señor Francisco Antonio Rodríguez Garzón (q.e.p.d.) (fl. 11). 9Radicación: 11001-33-31-011-2012-00028-01
Demandante: OLGA PACHÓN DE SALAMANCA Obra acta de matrimonio del señor Francisco Antonio Rodríguez Garzón (q.e.p.d.) y la señora Aleida Hurtado Gálvez de fecha 02 de septiembre de 1970 (fl. 82).
Obra testimonio efectuado por la señora Paulina Romero Flórez de fecha 23 de agosto de 2013 (fl. 111-112). Obran registros fotográficos en los que aparecen la señora Olga Pachón de Salamanca y el señor Francisco Antonio Rodríguez Garzón (q.e.p.d.) (fl. 114-116). A folio 106-110 del Anexo 1, obra Resolución No. 016879 del 07 de diciembre de 1996 a través de la cual la entidad demandada reconoció al señor Francisco Antonio Rodríguez Garzón pensión de jubilación. Obra cédula de ciudadanía de la señora Aleida Hurtado Gálvez, en la que consta que su fecha de nacimiento fue el día 01 de septiembre de 1945 (fl. 247 del anexo 1). Obra declaración extraproceso de fecha 06 de marzo de 2009 rendida por el señor José Antonio Galvis Tovar en la que manifiesta que le consta que la señora Aleida Hurtado Gálvez convivía con el señor Francisco Antonio Rodríguez Garzón (q.e.p.d.) de manera permanente e ininterrumpida durante 36 años y compartían techo, lecho y mesa, y que de
Gálvez convivía con el señor Francisco Antonio Rodríguez Garzón (q.e.p.d.) de manera permanente e ininterrumpida durante 36 años y compartían techo, lecho y mesa, y que de dicha unión nacieron 4 hijos (fl. 254 del anexo 1). Obra declaración extraproceso de fecha 04 de marzo de 2009 rendida por la señora Olga Alicia Farfán Gutiérrez en la que manifiesta que le consta que la señora Aleida Hurtado Gálvez convivía con el señor Francisco Antonio Rodríguez Garzón (q.e.p.d.) de manera permanente e ininterrumpida durante 36 años y compartían techo, lecho y mesa, y que de dicha unión nacieron 4 hijos (fl. 255-256 del anexo 1). 5. 3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE Del régimen jurídico aplicable a la sustitución pensional El régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, dispuso en su artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, las personas que tienen derecho a acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, para lo cual fijó los requisitos mínimos para hacerse acreedor de la misma en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la pe
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