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TA CUN - 11001-33-31-012-2008-00241-01-(22-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-012-2008-00241-01-(22-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO FORZOSO – E.S.E. Hospital Santa Clara – Marco normativo aplicable – Del retén social frente a los pre pensionados – Desarrollo jurisprudencial – Presupuestos para ostentar la calidad de pre pensionado – La causal de retiro del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, no opera de manera automática – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política artículo 125, Decreto 2400 de 1968, Decreto 3074 de 1968, Decreto 2468 de 1968, Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 190 de 2003 Del recuento jurisprudencial citado, se tiene que la causal de retiro del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso es constitucional, no obstante no opera de manera automática, en tanto en cada caso en particular se deben observar las circunstancias que rodean al servidor, a fin de evitar que con la decisión se afecten derechos fundamentales. Llegar a la edad de 65 años, en el ordenamiento jurídico colombiano, se ha entendido como la edad en que el servidor público de manera forzosa debe ser retirado del servicio, salvo algunas excepciones consagradas expresamente por el legislador a determinados empleos. La Corte Constitucional ha sentado a lo largo de su jurisprudencia que si bien llegar a la edad de retiro forzoso, 65 años, es una causal de retiro del servicio constitucional, porque “es razonable que exista una regla general, pero no

a la edad de retiro forzoso, 65 años, es una causal de retiro del servicio constitucional, porque “es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos.”, además, que la imposición de una edad de retiro forzoso logra la materialización del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (arts. 13 y 40-7 CP), del derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como servidores públicos (art. 25, CP) y de los mandatos constitucionales que ordenan al Estado propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (art. 54, CP) y dar pleno empleo a los recursos humanos (art. 334, CP).

También indicó la Alta Corporación que dicha causal de retiro, no debe ser tomada de manera objetiva, toda vez que la administración al momento de aplicarla debe considerar las condiciones particulares de cada persona, para evitar que con la desvinculación se afecte el mínimo vital y los derechos de las personas de la tercera edad. Bajo ese escenario, para el 14 de enero de 2008, calenda en que fue desvinculada la actora por cumplimiento de la edad de 65 años, le faltaban 2 años, 4 meses y 6 días, para acceder a una pensión ordinaria, por ende es claro que era beneficiaria del retén social, al ostentar la calidad de pre pensionada, en los términos de la Ley

días, para acceder a una pensión ordinaria, por ende es claro que era beneficiaria del retén social, al ostentar la calidad de pre pensionada, en los términos de la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003. No obstante lo anterior, es del criterio la Sala que en el presente caso en particular y concreto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional si bien ha fijado unas subreglas a partir de las cuales ha amparado el derecho de los servidores que al momento de su retiro por llegar a la edad de 65 años les falta menos de 3 años para completar el tiempo mínimo para acceder a una pensión de jubilación, lo ha efectuado en consideración a las circunstancias individuales y específicas, en donde se ha puesto de presente que con la decisión se afecta el mínimo vital y otros derechos fundamentales como la seguridad social y la salud.Expediente: 11001-33-31-012-2008-00241-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Rosmira Franco Gómez

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Pero igualmente, también se ha apartado de proteger los aludidos derechos, cuando está demostrado que aquellos no se afectan, en tanto que el servidor cuenta con recursos para proveerse una congrua subsistencia, ya sea por su propia cuenta con recursos propios, bienes y rentas, o el ejercicio de una profesión de manera independiente, lo permite. En el sub judice la parte actora ni en la vía gubernativa, como tampoco en sede judicial alegó que su empleo era la única fuente de sus ingresos, tampoco existen

de manera independiente, lo permite. En el sub judice la parte actora ni en la vía gubernativa, como tampoco en sede judicial alegó que su empleo era la única fuente de sus ingresos, tampoco existen evidencias de que así lo fuera ni de que presentara problemas de salud u otra circunstancia en particular, y que por ello, su desvinculación afectaría su mínimo vital y demás derechos relacionados, pues en las dos instancias se limitó a expresar que no se le podía retirar dado que estaba próxima a pensionarse. Además, está probado en el proceso que la actora es profesional del derecho, especializada en Instituciones Jurídico Políticas de la Universidad Nacional de Colombia (fs…), por lo que bien podía ejercer su profesión de manera independiente. También se tiene que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas a pensión proferido por Colpensiones, su salario en la ESE Hospital Santa Clara al momento de su retiro oscilaba entre los $5.000.000, así mismo, que de manera independiente efectuó cotizaciones entre el 1º de febrero de 2010 a 30 de noviembre de 2013, sobre la base de un salario de $4.000.000 (fs…). Lo anterior denota que la demandante no se encontraba en precarias condiciones, por lo menos económicas, que evidenciaran que con su retiro del servicio, se afectaba de forma ostensible su derecho al mínimo vital. De otra parte, precisa la Sala que el cargo de Subgerente Administrativo no está incluido en las excepciones del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968.

RECAPITULACIÓN

afectaba de forma ostensible su derecho al mínimo vital. De otra parte, precisa la Sala que el cargo de Subgerente Administrativo no está incluido en las excepciones del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968. RECAPITULACIÓN Se debe CONFIRMAR el fallo que ha sido impugnado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, toda vez que quedó demostrado que si bien la actora es beneficiaria del retén social, en su calidad de pre pensionada, ello per se no significa que haya lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues se demostró que con la decisión adoptada por la administración no se le afectó su derecho al mínimo vital, aspecto que por demás, no fue alegado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 11001-33-31-012-2008-00241-01Expediente: 11001-33-31-012-2008-00241-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Rosmira Franco Gómez

Demandado: ESE Hospital Santa Clara Página 3 de 23

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARÍA ROSMIRA FRANCO GÓMEZ Demandado: ESE HOSPITAL SANTA CLARA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de

Demandado: ESE HOSPITAL SANTA CLARA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2010, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES 1.1. La parte accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presenta demanda contra la ESE Hospital Santa Clara (fs. 130), persiguiendo lo siguiente: 1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 014 de 14 de enero de 2008, “por la cual se declara el retiro forzoso del servicio por edad de un funcionario” y del oficio No.

OJ-05108/08 de 18 de los mismos mes y año que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la precitada resolución. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 1.3. Reintegrarla al cargo de Subdirectora Administrativa, 8 horas, código 070, grado 05 o a otro empelo de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 14 de enero de 2008. 1.4. Reconocer y pagar a favor de la actora, todas las sumas correspondientes a sueldo, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo, debidamente indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA. 1.5. A dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el 176 del CCA,

a su cargo, debidamente indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA. 1.5. A dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el 176 del CCA, pagar intereses comerciales y moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 ibídem.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. La actora fue nombrada en la ESE Hospital Santa Clara de Bogotá, en el cargo de Subdirectora Administrativa 8 horas, código 070, grado 05, por medio de la Resolución No. 054 de 16 de febrero de 2007, el cual ejerció hasta el 14 de enero de 2008, cuando fue retirada por haber llegado a la edad de 65 años. 2.2. Manifiesta la actora que el día 31 de diciembre de 2007, cumpliendo lo ordenado en el artículo 120 del Decreto 1950 de 1973, comunicó al Gerente del Hospital Santa Clara que el 14 de enero de 2008, cumpliría los 65 años de edad, pero que aún no contaba con el tiempo requerido para acceder a la pensión, faltándole menos de un año, siendo su deseo completar el tiempo restante en esa entidad.Expediente: 11001-33-31-012-2008-00241-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Rosmira Franco Gómez Demandado: ESE Hospital Santa Clara Página 4 de 23 2.3. El 14 de enero de 2008, fue desvinculada de la ESE Hospital Santa Clara por llegar a la edad de 65 años, sin que el acto administrativo que dispuso su retiro cobrara ejecutoria, pues contra el mismo interpuso recurso de reposición.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

la edad de 65 años, sin que el acto administrativo que dispuso su retiro cobrara ejecutoria, pues contra el mismo interpuso recurso de reposición.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por medio de apoderado, la ESE Hospital Santa Clara (fs. 107-113) contestó la demanda y en dicho escrito se pronunció frente a los hechos y manifestó su oposición a las pretensiones allí formuladas.

Como argumentos de defensa indicó que el legislador estableció la pensión de retiro por vejez, como un derecho aplicable indistintamente a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales que al llegar a la edad de 65 años no cuentan con los requisitos para acceder a una pensión ordinaria. Manifestó que los empleos exceptuados del retiro por llegar a la edad de retiro forzoso, son el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimiento Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales de Estado, miembro de misiones diplomáticas y secretarios privados de los despachos de los funcionarios antes mencionados, por ende, no es aplicable en el nivel territorial.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2010 (fs. 231-244), profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: Luego de reseñar los antecedentes de la actuación procesal, estableció como problema jurídico a resolver, determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la entidad

bajo las siguientes consideraciones: Luego de reseñar los antecedentes de la actuación procesal, estableció como problema jurídico a resolver, determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la entidad de desvincular a la demandante, por cumplir la edad de retiro forzoso. Para resolver la controversia jurídica que se planteó, relató el acervo probatorio y citó la normatividad aplicable al sub judice, esto es, los artículos 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969, 119 y 120 del Decreto 1950 de 1973, de lo cual extrajo que la normativa prescribe en forma expresa la desvinculación del servicio por haber llegado el funcionario a la edad de retiro forzoso, otorgándole la posibilidad de pensionarse así no haya reunido los 20 años exigidos para su jubilación. Frente a la calidad de pre pensionada alegada por la actora, expresó que la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003, establecieron un beneficio denominado retén social el cual debía ser respetado a los beneficiarios que se relacionan en el artículo 12 de la precitada ley, en los programas de renovación de la administración pública. Indicó que el retiro de la actora obedeció al cumplimiento de la edad de retiro forzoso, por ende, su situación no encuadra dentro de los presupuestos establecidos por el legislador para ser beneficiaria del retén social.

5. RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 11001-33-31-012-2008-00241-01

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Demandante: María Rosmira Franco Gómez

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Demandante: María Rosmira Franco Gómez

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La parte actora inconforme con la decisión adoptada interpuso recurso de apelación (fs. 246-251), para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, alegando para ello, lo siguiente: Indica que el a quo no analizó en forma pormenorizada la figura del retén social invocado y sustentado en la demanda, pues la decisión de la sentencia se basó en normas emitidas en los años 1698 y 1973, sin detenerse a verificar las nuevas leyes que amparan los derechos de las personas que llegan a la edad de retiro forzoso estando próximos a pensionarse. Explicó que los actos administrativos se demandan en consideración a la protección constitucional de los derechos que están próximos a pensionarse y que se encuentran en servicio activo. Adujo que al encontrarse en servicio activo, su desvinculación debió darse a partir de su inclusión en nómina de pensionada, tal como lo establece la Ley 727 de 2003. Señaló que en el fallo recurrido no se analizó el régimen pensional que la cobija, el hecho que le faltare menos de un año para pensionarse, como tampoco que la pasiva no notificó el acto administrativo de retiro en debida forma. Advirtió que la Ley 71 de 1988, modificó el término de los 6 meses para gestionar el reconocimiento de la pensión, que se cuenta a partir de la notificación por parte de la administración; sin embargo, esa norma no fue tenida en cuenta por la pasiva, ni por el juez de la primera instancia.

reconocimiento de la pensión, que se cuenta a partir de la notificación por parte de la administración; sin embargo, esa norma no fue tenida en cuenta por la pasiva, ni por el juez de la primera instancia. De otra parte, indicó que al llegar a la edad de 65 años se encontraba en servicio activo y ejerciendo el cargo de Secretario Privado o Subdirector Administrativo, por lo tanto, no se encontraba impedida para continuar en el servicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 del Decreto 2400 de 1968 aplicables al Distrito Capital desde el 29 de diciembre de 1992, por reenvío expreso de la Ley 27 de 1992, refrendada por la Ley 443 de 1998 y 909 de 2004.

Finalmente, señaló que si bien en un principio se determinó que la figura del retén social solo era aplicable en programas de renovación de la administración pública, la jurisprudencia constitucional y la misma ley previeron que ello aplica para quienes le faltan hasta tres años para adquirir el derecho a la pensión, indistintamente en el escenario que se dé su retiro.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta Corporación el día 16 de diciembre de 2010 y mediante providencia del 25 de febrero de 2011, se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto del 18 de enero de 2013, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y,

impetrado. Posteriormente, mediante auto del 18 de enero de 2013, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, subsiguientemente y por un término igual, se le dio el traslado al representante delExpediente: 11001-33-31-012-2008-00241-01

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Ministerio Público para que rindiera su concepto, oportunidad de la que hizo uso la parte actora por medio de memorial obrante a folios 335-338 y la entidad accionada a través de escrito visible a folios 339-341, en los cuales insisten en sus mecanismos de defensa.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 133 (ordinal 1º) del CCA, en concordancia con el art. 328 del

CGP1. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y lo planteado en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, ¿la separación del servicio de la parte actora por llegar a la edad de retiro forzoso65 años, se encuentra ajustado a derecho,

o si por el contrario, estaba cobijada por el retén social, en calidad de pre pensionada? 7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 7.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que al momento de la desvinculación del servicio, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, le faltaba menos de un año para completar el tiempo mínimo de servicios para hacerse beneficiaria a una pensión ordinaria. 7.3.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el retiro forzoso es independiente de si en ese momento se reúnen o no los requisitos para pensión; aunado a ello, el cargo ejercido por la demandante no se encuentra dentro de los exceptuados por el legislador.

7.3.3. TESIS DEL A-QUO Se deben negar las pretensiones de la demanda, pues considera que a la situación fáctica de la actora no era viable aplicarle la figura del retén social, en tanto que este se advierte en los programas de renovación de la administración pública no siendo este el caso de la demandante. 7.3.4. TESIS DE LA SALA Se debe CONFIRMAR el fallo que ha sido impugnado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, toda vez que como más adelante se demostrará, la actora es beneficiaria del retén social en su calidad de pre pensionada, pero ello per se no significa que haya lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues la decisión adoptada por la

del retén social en su calidad de pre pensionada, pero ello per se no significa que haya lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues la decisión adoptada por la administración no afectó su derecho al mínimo vital, aspecto que por demás, no se discute. 1 De conformidad con lo estatuido en esta última norma, en el presente asunto se resolverá únicamente lo planteado en el recurso de apelación.Expediente: 11001-33-31-012-2008-00241-01

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Demandante: María Rosmira Franco Gómez

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8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE El artículo 125 de la Constitución prevé que el retiro del servicio se hará por: (i) por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; (ii) por violación del régimen disciplinario y (iii) por las demás causales previstas en la ley.

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La actora nació el 14 de enero de 1943. Documental: Copia del documento de identidad visible a folio 135.

2. La actora prestó sus servicios a la ESE Hospital Santa Clara a partir del 26 de febrero de 2007 y hasta el 14 de enero de 2008, en el cargo de Subdirectora Administrativa, 8 horas, código 070, grado 08.

Documental: Según se desprende de la certificación emitida por el Profesional

de 2008, en el cargo de Subdirectora Administrativa, 8 horas, código 070, grado 08.

Documental: Según se desprende de la certificación emitida por el Profesional Especializado de Talento Humano de la ESE accionada

(fs. 95-98) y la Resolución No. 014 de 14 de enero de 2008 (fs. 32-34).

3. Mediante comunicación radicada ante la pasiva el 31 de diciembre de 2007, la actora informó al Gerente de la ESE Hospital Santa Clara de Bogotá que el 14 de enero de 2008, cumpliría 65 años de edad, no contando para esa fecha con el tiempo mínimo requerido para acceder a una pensión de jubilación, faltándole menos de un año, siendo su deseo continuar con la entidad a fin de completarlos.

Documental: Copia de la comunicación visible a folio

31.

4. Por medio de la Resolución No. 014 de 14 de enero de 2008, el Gerente de la ESE Hospital Santa Clara declaró el retiro forzoso por edad de la actora, en el cargo de Subdirector Administrativo -8 horas, código 070, grado 05 de la Gerencia, a partir del 14 de enero de 2008, expresando que contra el mismo no procedía recurso alguno en vía gubernativa.

Documental: Copia de la aludida resolución No. 014 de 14 de enero de 2008 (fs. 3234).

contra el mismo no procedía recurso alguno en vía gubernativa.

Documental: Copia de la aludida resolución No. 014 de 14 de enero de 2008 (fs. 3234).

5. Contra la anterior resolución la actora interpuso recurso de reposición, arguyendo que frente al mismo procedía el recurso, en virtud del principio de contradicción y además que debía revocarse la decisión por encontrase próxima a pensionarse.

Documental: Copia del recurso visto a folios 36 a 40.

6. Con oficio No. O.J-051/08 de 18 de enero de 2008, la Gerencia de la ESE accionada resolvió en forma negativa el recurso de reposición, ratificando que contra la Resolución No. 014 de 14 de enero de 2008, no procedía recurso alguno, por tratarse de un acto administrativo originado en una obligación legal; además, que el retiro del servicio por alcanzar la edad de retiro forzoso no guarda relación con las expectativas de alcanzar el derecho pensional, tal como se estableció por la Corte Constitucional en sentencia T-280 de

2006.

Documental: Copia del oficio obrante a folios 41 y 42.

7. Mediante Resolución No. GNR 66605 de 9 de marzo de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reconoció y ordenó pagar una pensión de vejez a favor de la actora, efectiva a partir del 1º de diciembre de

2013.

Documental: Copia de la

Resolución No. GNR 66605

Colpensiones, reconoció y ordenó pagar una pensión de vejez a favor de la actora, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2013.

Documental: Copia de la Resolución No. GNR 66605 de 9 de marzo de 2015 (fs. 554-557.Expediente: 11001-33-31-012-2008-00241-01

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Demandante: María Rosmira Franco Gómez

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El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas con la Ley 65 de 1967 2, profirió el Decreto 2400 de 1968, “por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.” Dicha normativa de acuerdo con sus artículos 25 y 31, estableció la edad como causal de retiro, cuando esta sobrepase los 65 años, así:

“ARTÍCULO 25. La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: a) Por declaración de insubsistencia del nombramiento; b) Por renuncia regularmente aceptada; c) Por supresión del empleo; d) Por retiro con derecho a jubilación; e) Por invalidez absoluta; y f) Por edad. PARÁGRAFO 1o. Al producirse el retiro de un empleado copia autenticada de su hoja de vida deberá ser pasada por la correspondiente autoridad al Departamento Administrativo del Servicio Civil, organismo que mantendrá un registro de las personas que hayan prestado servicios a la administración

su hoja de vida deberá ser pasada por la correspondiente autoridad al Departamento Administrativo del Servicio Civil, organismo que mantendrá un registro de las personas que hayan prestado servicios a la administración pública. Cuando se fuere a nombrar cualquier persona, la entidad nominadora inquirirá con dicho Departamento si ha pertenecido a la administración y los antecedentes que registre. PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el parágrafo anterior se aplica a quienes presten sus servicios en la administración departamental y municipal. (Negrillas fuera de texto). ARTICULO 31. Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2o. del artículo 29 de este Decreto.” A la anterior regla, la preceptiva contempló unas excepciones para determinados cargos, en el siguiente orden.

“ARTICULO 29. El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan.

será retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan.

La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva 2 “Por el cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas”.Expediente: 11001-33-31-012-2008-00241-01

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Demandante: María Rosmira Franco Gómez

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carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo . Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65)

Página 9 de 23 carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo . Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.” (Subrayado de la Sala). Por su parte, el Decreto 3074 de 1968, modificó entre otros, los artículos 25 y 29 del Decreto 2468 de 1968, los cuales quedaron así: “ARTICULO 1. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: (…) El artículo 25 quedará así: La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: a). Por declaración de insubsistencia del nombramiento. b). Por renuncia regularmente aceptada. c). Por supresión del empleo. d). Por retiro con derecho a jubilación; e). Por invalidez absoluta; f). Por edad g). Por destitución y h). Por abandono del cargo. El artículo 29 quedará así: El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio

Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estar excepciones siempre y cuando que el

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