TA CUN - 11001-33-31-012-2011-00205-02-(09-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-012-2011-00205-02-(09-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASCENSO EN EL
ESCALAFON DOCENTE / REINTEGRO DE SALARIOS POR REVOCATORIA / SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA – Efectos y mecanismos para obtener la reparación del daño con ocasión de la revocatoria de un acto administrativo – La revocatoria directa de un acto administrativo, no tiene efectos de manera retroactiva, ex tunc – La revocatoria no trae consigo ningún restablecimiento por los daños y perjuicios ocasionados mientras de encontraba en el mundo jurídico – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones – Fuente formal – Constitución Política, artículos 29, 58, 83, 209, Código Contencioso Administrativo, artículos 44, 45, 48, 62 a 65 En relación a los efectos y mecanismos para obtener la reparación del daño con ocasión de la revocatoria de un acto administrativo, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de julio de 2002. M.P. Ana Margarita Olaya Forero, reiterada en sentencia del 15 de agosto de 2013, M.P. Gerardo Arenas Monsalve ha expresado: “(…) Se declarará la nulidad del artículo tercero en lo pertinente a la orden de reembolso de las sumas canceladas por concepto de la pensión de jubilación, pues en este evento tales sumas sólo serán pasibles de ser recuperadas por la administración a través del ejercicio de las acciones contenciosas pertinentes, como lo es en este caso la acción de reparación
recuperadas por la administración a través del ejercicio de las acciones contenciosas pertinentes, como lo es en este caso la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, o en el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la administración demanda su propio acto ilícito. Lo anterior, por cuanto el acto de revocación es una decisión administrativa que rige hacia el futuro. En esa medida, la recuperación de los dineros indebidamente pagados sólo es posible lograrlo por conducto del juez, que es el competente para definir bien el restablecimiento del derecho y/o la reparación del daño o éste solamente, según se trate de la acción contenciosa que sea precisa instaurar. (…).”. Así mismo, la Sección Primera de esa misma corporación, en sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 5363, precisó en relación a la revocatoria directa lo que sigue:…
Lo anterior significa que la revocatoria directa de un acto administrativo no puede proyectar sus efectos de manera retroactiva, esto es, hacia el pasado, ex tunc, en primer lugar, porque el acto revocatorio, o a través del cual se revoca, tiene el carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, circunstancia que implica que sus efectos se producen a partir de su existencia, esto es, hacía el futuro y, en segundo lugar, porque en virtud del principio de legalidad no hay duda de que el acto administrativo ha cumplido sus efectos, circunstancia a la que se suma su ejecutividad y ejecutoriedad,
existencia, esto es, hacía el futuro y, en segundo lugar, porque en virtud del principio de legalidad no hay duda de que el acto administrativo ha cumplido sus efectos, circunstancia a la que se suma su ejecutividad y ejecutoriedad, entendidas éstas como la eficacia que el acto comporta de cara a su cumplimiento, así como la capacidad que tiene la administración para hacerlo cumplir sin necesidad de la intervención de autoridad distinta.
Así las cosas, la Secretaría de Educación Distrital no podía con fundamento en la revocatoria de los actos administrativos mediante los cuales el demandante fue ascendido en el Escalafón Nacional Docente , pretender elTribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-012-2011-00205-02
Dte: Fabio Hernando González Reyes
Ddo: Distrito Capital - Secretaria de Educación 2 reintegro de las sumas de dinero que le fueron pagadas por concepto de salarios y prestaciones sociales a título de reparación del daño, puesto que esa figura no trae consigo ningún restablecimiento por los daños y perjuicios que estos pudieron ocasionar mientras se encontraban en el mundo jurídico, dado que la decisión de la Administración no implica en estricto sentido un juicio de legalidad con efectos ex tunc.
No cabe duda que la Administración cuenta con la posibilidad de revocar actos administrativos que como en este caso fueron obtenidos por medios ilegales, pero en relación a los efectos de la revocatoria estos no podía asimilarse a los de control judicial, en la medida en que como ya se expuso el acto que revoca tiene el carácter de constitutivo de nuevas situaciones
ilegales, pero en relación a los efectos de la revocatoria estos no podía asimilarse a los de control judicial, en la medida en que como ya se expuso el acto que revoca tiene el carácter de constitutivo de nuevas situaciones jurídicas cuyos efectos se proyectan hacia el futuro y porque bajo la presunción de legalidad, el acto revocado, cumplió sus efectos durante su permanencia. No desconoce la Sala que el Distrito al expedir los actos administrativos en cuestión quiso proteger el patrimonio público, pero ese no era el medio para obtener el reembolso de las sumas de dinero pagadas en exceso al demandante con ocasión del ascenso en el Escalafón obtenido de manera ilegal, pues se requiere de un pronunciamiento judicial a través de la acción de reparación directa para que proceda el reconocimiento de los daños y perjuicios que pudo ocasionar un acto administrativo revocado durante su existencia. En consecuencia, como la Administración Distrital no podía motu propio solicitar al señor… el reintegro de los salarios y prestaciones sociales correspondientes a los ascensos ilegales en el Escalafón Nacional Docente, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 912 del 29 de abril de 2010 y 2131 del 3 de septiembre de 2010, pero por las razones expuestas en esta oportunidad. NOTA DE RELATORIA – En igual sentido ver sentencia proferida en el proceso 2011-0044-02, con ponencia de la misma Magistrada del presente asunto.
NOTA DE RELATORIA – En igual sentido ver sentencia proferida en el proceso 2011-0044-02, con ponencia de la misma Magistrada del presente asunto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” SALA DE DESCONGESTIÓN Bogotá, nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLAN APROBADO EN ACTA N° 06Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-012-2011-00205-02
Dte: Fabio Hernando González Reyes
Ddo: Distrito Capital - Secretaria de Educación
3 Sentencia No. 031
Radicación: 11001-33-31-012-2011-00205-02
Demandante: FABIO HERNANDO GONZÁLEZ REYES
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN
Controversia: REINTEGRO SALARIOS POR REVOCATORIA
ASCENSO ESCALAFON DOCENTE
Naturaleza: SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso.
Mediante la Resolución No. 07202 del 25 de junio de 2007, l a Secretaría de Educación Distrital revocó los actos administrativos
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso.
Mediante la Resolución No. 07202 del 25 de junio de 2007, l a Secretaría de Educación Distrital revocó los actos administrativos 02076 del 18 de mayo de 1995, 00775 del 23 de febrero de 1996 y 930 del 22 de marzo de 2002, que ascendieron al demandante a los grados 8, 9 y 10 en el Escalafón Nacional Docente, al verificar que los certificados 30231 y 30230 del 2 de junio de 1994, expedidos por el Centro Experimental Piloto de Cundinamarca, de los cursos “estrategias para mejorar la clase” y “viveros, frutales y forestales”, aportados por aquel para ascender de grado, no se ajustan a la realidad. Como consecuencia de la revocatoria de los citados actos administrativos, mediante Resolución No. 912 del 29 de abril de 2010, se ordenó al accionante reintegrar la suma de $23.041.332.Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-012-2011-00205-02
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4 La decisión fue confirmada a través de acto administrativo 2131 del 3 de septiembre de 2010. Se discute si la administración distrital podía unilateralmente solicitar al señor Fabio Hernando González el reintegro de lo cancelado por concepto de salarios y prestaciones sociales correspondientes a esos ascensos.
2. Demanda1. 2.1. En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados
cancelado por concepto de salarios y prestaciones sociales correspondientes a esos ascensos.
2. Demanda1. 2.1. En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 14 de abril de 2011, el apoderado del señor Fabio Hernando González Reyes , inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos2: Resolución No. 912 del 29 de abril de 2010, que ordenó el reintegro de la suma de $23.041.332. Resolución No. 2131 del 3 de septiembre de 2010, que confirmó aquella. 2.2. Como restablecimiento del derecho solicitó se redima de la obligación de reintegrar aquella suma de dinero y se cumpla la sentencia según lo previsto en el artículo 176 del C.C.A. 2.3. Normas Violadas y concepto de la violación: Constitucionales: Preámbulo, artículos 1º, 2º, 29, 58, 83, 209. 1 Fls. 150-166 2 El demandante solicitó la declaratoria de la Resolución No. 07202 del 25 de junio de 2007, que revocó las Resoluciones Nos. 02076 del 18 de mayo de 1995, 00775 del 23 de febrero de 1996 y 930 del 22 de marzo de 2002, por las cuales fue ascendido a los grados 8, 9 y 10 en el Escalafón Docente, pero el a quo rechazó la demanda respecto de esa pretensión por caducidad en auto del 28 de abril
del 22 de marzo de 2002, por las cuales fue ascendido a los grados 8, 9 y 10 en el Escalafón Docente, pero el a quo rechazó la demanda respecto de esa pretensión por caducidad en auto del 28 de abril de 2011 (fls. 168-170), decisión que fue confirmada por esta Corporación el 15 de diciembre de 2011 (fls. 182-184).Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-012-2011-00205-02
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Legales: Código Contencioso Administrativo, arts. 44, 45, 48, 62 a 65, 73, 84, 136; Decreto 259 de 1981, art. 21.
En criterio del apoderado de la parte actora, en el presente caso, la entidad desconoció los fines y principios del Estado al proferir los actos administrativos acusados, que ordenaron al actor devolver una suma dinero como consecuencia de la revocatoria de los ascensos a los grados 8, 9, 10 en el Escalafón Docente. Sostuvo que la Secretaría de Educación Distrital en un notorio abuso de poder está cobrando al demandante unos valores sin justo título, pues este fue absuelto de los procesos de responsabilidad fiscal, penal y disciplinaria que se iniciaron en su contra por la inexactitud de los certificados 30231 y 30230 expedidos por el Centro Experimental Piloto. Indicó que la demandada debió demandar sus propios actos administrativos a través de la acción de lesividad, en lugar de revocarlos sin el consentimiento del accionante, máxime que este
Centro Experimental Piloto. Indicó que la demandada debió demandar sus propios actos administrativos a través de la acción de lesividad, en lugar de revocarlos sin el consentimiento del accionante, máxime que este actuó de buena fe al recibir esos dineros como retribución justa de su trabajo como docente.
3. Contestación de la demanda3.
Dentro del término de fijación en lista, la Secretaría de Educación de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, puesto que la actuación adelantada por la Unidad de Escalafón Docente es independiente de la investigación disciplinaria y penal, toda vez que no se puede confundir la falta de validez de los cursos de capacitación cuestionados, con la presunta responsabilidad en las circunstancias que afectaron la expedición de los certificados, es decir, una cosa es la conducta que se analiza frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y otra muy diferente, es el estudio del soporte jurídico de los documentos cuestionados 3 Fls. 192-204Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-012-2011-00205-02
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Ddo: Distrito Capital - Secretaria de Educación 6 presentados para obtener un pronunciamiento de la administración en beneficio propio.
Agregó que la orden de reintegro de sumas de dinero, se debe a los mayores valores pagados por la Secretaria Distrital, que en virtud del principio de buena fe, tomó como ciertos los documentos aportados por el demandante y que ocasionaron su ascenso en el
mayores valores pagados por la Secretaria Distrital, que en virtud del principio de buena fe, tomó como ciertos los documentos aportados por el demandante y que ocasionaron su ascenso en el Escalafón Docente, pero una vez verificado que los documentos que sirvieron de soporte para ello eran irregulares, no se puede tomar como un derecho adquirido el recibir una remuneración adicional por algo que no se encuentra sustentado con la realidad. Propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de violación de los derechos alegados, buena fe, insuficiencia de poder, ausencia de los presupuestos para la prosperidad de la acción.
4. Sentencia de primera instancia4.
El 25 de octubre de 2013, el Juzgado 12 Administrativo de descongestión de Bogotá declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 912 del 29 de abril de 2010 y 2131 del 3 de septiembre de 2010, pues si bien la Administración tiene la obligación de revocar aquellos actos administrativos que a su juicio son ilegales e ilícitos, en los casos en donde se advierte que no existió mala fe o una conducta ilícita en el actuar del Administrado, este no tiene la obligación de devolver las sumas de dinero que recibió de buena fe. Como restablecimiento del derecho, ordenó al Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital abstenerse de cobrar al demandante el reintegro de la suma de $23.041.332, como producto de la revocatoria de los ascensos en los grados 8 a 10 en el Escalafón Nacional Docente.
demandante el reintegro de la suma de $23.041.332, como producto de la revocatoria de los ascensos en los grados 8 a 10 en el Escalafón Nacional Docente. 4 Fls. 376-397Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-012-2011-00205-02
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5. Del recurso de apelación5.
El apoderado de la entidad accionada apeló oportunamente la sentencia con el fin de que revoque y sean negadas las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: La decisión del a quo está promoviendo un enriquecimiento sin justa causa a favor del accionante y un consecuente desmedro del patrimonio de la entidad. No puede en manera alguna asumirse como causa legitima un yerro de la Administración y menos aún privar en virtud de los postulados de buena fe a una entidad pública de enmendar una actuación que con conciencia de licitud venía desempeñando, pero que luego se percató de su no procedencia. Está probado que el demandante tenía pleno conocimiento de las irregularidades en las que se fundó la Administración para ordenar el reintegro de los dineros por él recibidos, de manera que no puede predicarse que este actuó de buena fe, pues hizo incurrir en un error a la Administración Distrital al formular la solicitud de ascenso con documentos inexistentes. En conclusión, la Administración Distrital estaba obligada a obtener la restitución de los dineros pagados en exceso al accionante, toda
un error a la Administración Distrital al formular la solicitud de ascenso con documentos inexistentes. En conclusión, la Administración Distrital estaba obligada a obtener la restitución de los dineros pagados en exceso al accionante, toda vez que se trata de bienes fiscales, que pertenecen al tesoro público y son imprescriptibles.
6. Alegatos de conclusión.
Dentro del término de traslado las partes reiteraron los argumentos antes expuestos6. 5 Fls. 399-403 6 Fls. 452-461Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-012-2011-00205-02
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II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 912 del 29 de abril de 2010 y 2131 del 3 de septiembre de 2010 y a título de restablecimiento dispuso que el Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital debía abstenerse de cobrar al demandante el reintegro de la suma de $23.041.332, como producto de la revocatoria de los ascensos a los grados 8, 9 y 10 en
el Escalafón Nacional Docente? La tesis de la parte actora consiste en que la entidad debió demandar sus propios actos administrativos a través de la acción de lesividad, en lugar de revocarlos sin el consentimiento del
La tesis de la parte actora consiste en que la entidad debió demandar sus propios actos administrativos a través de la acción de lesividad, en lugar de revocarlos sin el consentimiento del accionante, máxime que este actuó de buena fe y fue absuelto de los procesos de responsabilidad fiscal, penal y disciplinario. Esta tesis fue acogida por el a quo. Por su parte, la Secretaría de Educación Distrital sostiene que no puede predicarse que el accionante actuó de buena fe, pues hizo incurrir en un error a la Administración al formular la solicitud de ascenso en el Escalafón Docente con documentos inexactos. En relación a los efectos y mecanismos para obtener la reparación del daño con ocasión de la revocatoria de un acto administrativo, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de julio de
2002. M.P. Ana Margarita Olaya Forero, reiterada en sentencia del 15 de agosto de 2013, M.P. Gerardo Arenas Monsalve 7 ha expresado: “(…) Se declarará la nulidad del artículo tercero en lo pertinente a la orden de reembolso de las sumas canceladas por concepto de la pensión de jubilación, pues en este evento tales sumas sólo 7 Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07), Actor: AMELIA GUIO VERGARA
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL.Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-012-2011-00205-02
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Ddo: Distrito Capital - Secretaria de Educación 9 serán pasibles de ser recuperadas por la administración a través del ejercicio de las acciones contenciosas pertinentes, como lo es en este caso la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, o en el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la administración demanda su propio acto ilícito.
Lo anterior, por cuanto el acto de revocación es una decisión administrativa que rige hacia el futuro. En esa medida, la recuperación de los dineros indebidamente pagados sólo es posible lograrlo por conducto del juez, que es el competente para definir bien el restablecimiento del derecho y/o la reparación del daño o éste solamente, según se trate de la acción contenciosa que sea precisa instaurar. (…).”. Así mismo, la Sección Primera de esa misma corporación, en sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 5363, precisó en relación a la revocatoria directa lo que sigue: “(…) Es una modalidad de desaparición de un acto administrativo, mediante la cual la administración decide, de oficio o a petición de parte, eliminar un acto anterior. Se encuadra dentro del contexto del derecho administrativo como una forma de autocontrol, porque proviene de la misma administración como consecuencia del examen que realiza sobre sus
parte, eliminar un acto anterior. Se encuadra dentro del contexto del derecho administrativo como una forma de autocontrol, porque proviene de la misma administración como consecuencia del examen que realiza sobre sus propias decisiones, y que los motivos por los cuales la administración pueda revocar sus actos tienen consagración expresa en la ley, pues no puede dejarse a la voluntad de la administración determinar los motivos para hacerlo ya que ello atentaría gravemente contra la seguridad y estabilidad jurídicas respecto de actos que consagran derechos subjetivos en cabeza de los administrados.”. La sección tercera también se ha pronunciado al respecto en sentencia del 13 de mayo de 2009. M.P. Myriam Guerrero de Escobar, así: “(…)En efecto, cuando la revocatoria directa se produce por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, al amparo de lo dispuesto por el artículo 69 del C.C.A., la administración ejerce el poder de autotutela o auto control que le otorga la ley para eliminar del universo jurídico sus propios actos de oficio o a solicitud del administrado, sin embargo, tal expresión de poder no implica una declaración formal de ilegalidad o inconstitucionalidad respecto del acto revocado, implica un juicio de valor intrínseco que trasciende en la exclusión de los efectos del mismo y, como se dijo, en la desaparición del acto de manera definitiva con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro. Por su parte, cuando el juez de lo contencioso administrativo
desaparición del acto de manera definitiva con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro. Por su parte, cuando el juez de lo contencioso administrativo declara la nulidad del acto administrativo, constata los vicios que lo afectan desde su nacimiento, por la presencia de alguna de lasTribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-012-2011-00205-02
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Ddo: Distrito Capital - Secretaria de Educación 10 causales señaladas en el artículo 84 del C.C.A., de mayor espectro que las contenidas en el artículo 69 del C.C.A., siendo esta la razón por la cual el pronunciamiento del juez es de orden declarativo con efectos ex–tunc, es decir, hacia el pasado, pudiendo derivarse eventualmente consecuencias patrimoniales por los perjuicios causados mientras estuvo vigente (…)”.
Lo anterior significa que la revocatoria directa de un acto administrativo no puede proyectar sus efectos de manera retroactiva, esto es, hacia el pasado, ex tunc , en primer lugar, porque el acto revocatorio, o a través del cual se revoca, tiene el carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, circunstancia que implica que sus efectos se producen a partir de su existencia, esto es, hacía el futuro y, en segundo lugar, porque en virtud del principio de legalidad no hay duda de que el acto administrativo ha cumplido sus efectos, circunstancia a la que se suma su ejecutividad y ejecutoriedad, entendidas éstas como la eficacia que
principio de legalidad no hay duda de que el acto administrativo ha cumplido sus efectos, circunstancia a la que se suma su ejecutividad y ejecutoriedad, entendidas éstas como la eficacia que el acto comporta de cara a su cumplimiento, así como la capacidad que tiene la administración para hacerlo cumplir sin necesidad de la intervención de autoridad distinta8.
No obstante lo expuesto, la Administración puede obtener el resarcimiento de los perjuicios causados durante la vigencia de un acto revocado a través de la acción de reparación directa. Así las cosas, la Secretaría de Educación Distrital no podía con fundamento en la revocatoria de los actos administrativos mediante los cuales el demandante fue ascendido en el Escalafón Nacional Docente , pretender el reintegro de las sumas de dinero que le fueron pagadas por concepto de salarios y prestaciones sociales a título de reparación del daño, puesto que esa figura no trae consigo ningún restablecimiento por los daños y perjuicios que estos pudieron ocasionar mientras se encontraban en el mundo jurídico, dado que la decisión de la Administración no implica en estricto sentido un juicio de legalidad con efectos ex tunc. 8 IbídemTribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-31-012-2011-00205-02
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11 No cabe duda que la Administración cuenta con la posibilidad de revocar actos administrativos que como en este caso fueron obtenidos por medios ilegales, pero en relación a los efectos de la
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11 No cabe duda que la Administración cuenta con la posibilidad de revocar actos administrativos que como en este caso fueron obtenidos por medios ilegales, pero en relación a los efectos de la revocatoria estos no podía asimilarse a los de control judicial, en la medida en que como ya se expuso el acto que revoca tiene el carácter de constitutivo de nuevas situaciones jurídicas cuyos efectos se proyectan hacia el futuro y porque bajo la presunción de legalidad, el acto revocado, cumplió sus efectos durante su permanencia. No desconoce la Sala que el Distrito al expedir los actos administrativos en cuestión quiso proteger el patrimonio público, pero ese no era el medio para obtener el reembolso de las sumas de dinero pagadas en exceso al demandante con ocasión del ascenso en el Escalafón obtenido de manera ilegal, pues se requiere de un pronunciamiento judicial a través de la acción de reparación directa para que proceda el reconocimiento de los daños y perjuicios que pudo ocasionar un acto administrativo revocado durante su existencia. En consecuencia, como la Administración Distrital no podía motu propio solicitar al señor Fabio Hernando González el reintegro de los salarios y prestaciones sociales correspondientes a los ascensos ilegales en el Escalafón Nacional Docente, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 912 del 29 de abril de 2010 y 2131 del 3 de
ilegales en el Escalafón Nacional Docente, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 912 del 29 de abril de 2010 y 2131 del 3 de septiembre de 2010, pero por las razones expuestas en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección “E” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta oportunidad.
SEGUNDO.- Por Secretaría, una vez ejecutoriado este fallo y previo el envío de la comunicación que ordena el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010, devolver el expediente al juzgado de origen. TERCERO.- AUTORIZAR la expedición de la primera copia auténtica con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LILIA APARICIO MILLÁN
FANNY CONTRERAS ESPINOSA JORGE H. SÁNCHEZ FELIZZOLA
ARM.-