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TA CUN - 11001-33-31-012-2011-00442-01-(26-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-012-2011-00442-01-(26-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL – Policía Nacional , Nivel Ejecutivo – Ordenamiento jurídico aplicable en materia de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional – Sobre la motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional – Desarrollo jurisprudencial de unificación – Sobre la desviación de poder y la falsa motivación - Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1791 de 2000, Ley 857 de 2003 La regla legal según la cual, para proferirse el acto del retiro del servicio activo solamente se requiere del previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, continuó vigente tal como estaba consagrada en dichas normas. Mediante sentencia de unificación de fecha 16 de abril de 2015 proferida por la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, se unificó el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, dando prevalencia a los postulados del Estado Social de Derecho, al principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías. Desviación de poder En relación con el desvío de poder alegado, es preciso señalar que es deber de quien lo alega allegar el material probatorio pertinente para demostrar el desmejoramiento del servicio o la incoherencia entre los antecedentes

quien lo alega allegar el material probatorio pertinente para demostrar el desmejoramiento del servicio o la incoherencia entre los antecedentes laborales del servidor retirado y la medida adoptada. Lo anterior significa que el acto demandado no resulta ilegal, pues se expidió cumpliéndose con los requisitos de ley para el ejercicio de la facultad discrecional y está probada la afectación del servicio. Como puede observarse, el argumento de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes para recomendar el retiro del servicio del accionante fue el siguiente:… De acuerdo con lo anterior, y debido a que no obra en el plenario prueba que permita inferir que la intención del nominador fue diferente a la plasmada en el acto demandado, ya que hay coherencia entre los hechos y la medida adoptada por la accionada, y tampoco se demostró que el demandante hubiera sido desvinculado por motivos ocultos hacia él y que configuren el vicio de desviación de poder del acto de retiro efectuado por el Director General de la Policía Nacional, se desestimará el cargo. Falsa motivación Considera la Sala que este cargo tampoco tiene vocación de prosperar, como quiera que el Director General de la Policía Nacional al expedir la resolución demandada consignó que el retiro del servicio activo del patrullero… obedecía a la recomendación hecha por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, en la que se evidenciaban,

la recomendación hecha por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, en la que se evidenciaban, durante su vinculación, más de cinco (5) sanciones disciplinarias impuestas y algunas anotaciones negativas y demeritorias en el “formulario de evaluaciónREF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-012-2011-00442-01

ACTOR: LUIS FERNANDO VILLA PRECIADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL del desempeño policial”, circunstancia que se encuentra acreditada dentro del plenario y que no fue desvirtuada por el accionante.

Es claro, entonces, que el uso simultáneo de la facultad discrecional y del proceso disciplinario y/o penal, procede cuando la conducta ejecutada por el Policial afecta la prestación del servicio , debiendo ser tal afectación clara, notoria y palmaria, ya que el uso de aquel poder, cuando se tipifican conductas de reproche por parte del personal activo, lo que pretende es dar fin a situaciones que infrinjan la actividad funcional de la entidad y que frustren los objetivos de la institución. Por el contrario, hacer uso de la facultad discrecional, cuando no sea evidente la afectación del servicio con la conducta objeto de investigación, vicia el ejercicio de esa discrecionalidad y constituye una forma de responsabilidad objetiva, violándose el debido proceso de los inculpados, a quienes se les estaría prejuzgando y/o disciplinando sin el previo agotamiento de un proceso, trasgrediendo los principios básicos del derechos adjetivo.

de responsabilidad objetiva, violándose el debido proceso de los inculpados, a quienes se les estaría prejuzgando y/o disciplinando sin el previo agotamiento de un proceso, trasgrediendo los principios básicos del derechos adjetivo. En conclusión, el acto administrativo a través del cual se produjo el retiro del accionante cumple con los estándares jurisprudenciales establecidos para efectuar el retiro en uso de la facultad discrecional porque: (i) A pesar de que se admite que dichos actos no estén motivados, el que retiró al señor… especifica claramente los motivos ciertos aducidos por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes para recomendar el retiro; (ii) la decisión de retirar del servicio al accionante es proporcional y razonable por afectar la confianza de la Institución y la prestación del servicio; (iii) no se vulneró el debido proceso del accionante puesto que la recomendación de la Junta de Evaluación no debe estar precedida por un procedimiento administrativo, habida cuenta de que se realiza con fundamento en el poder discrecional; (iv) el accionante conocía los hechos que dieron origen a su retiro porque los mismos se surtieron en ejercicio de la facultad sancionatoria de la Policía Nacional y dentro de las evaluaciones de desempeño.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDASUBSECCION F

Magistrada Ponente: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

2REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-012-2011-00442-01

ACTOR: LUIS FERNANDO VILLA PRECIADO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Ref.: Rad : N° 11001-33-31-012-2011-00442-01

Actor : Luis Fernando Villa Preciado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto : Retiro del servicio - Decreto 1791 de 2000

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2013, por medio de la cual el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó 1 las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor LUIS FERNANDO VILLA PRECIADO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, conforme lo siguiente: I.- DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El señor LUIS FERNANDO VILLA PRECIADO, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución No. 01335 de fecha 29 de

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución No. 01335 de fecha 29 de abril de 2011, signada por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, por medio de la cual se le retira del servicio activo como Subintendente de la Policía Nacional; así como también la nulidad del acta No. 008/2011 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de fecha 28 de abril de 2011. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reintegro, sin solución de continuidad del señor LUIS FERNANDO VILLA PRECIADO en el cargo de Subintendente, adscrito a la Dirección de Protección a Dignatarios “DIPRO” y/o a otro de igual o superior nivel, teniendo en cuenta este tiempo para el ascenso al grado superior. 1 Además, se declaró la indebida acumulación de pretensiones y se inhibió de pronunciarse sobre la legalidad del Acta No. 008 del 28 de abril de 2011 de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes.

3REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-012-2011-00442-01

ACTOR: LUIS FERNANDO VILLA PRECIADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Aunado a lo anterior, pretende que ordene el pago inmediato de todos los salarios, primas, bonificaciones y demás conceptos y emolumentos correspondientes, junto con los incrementos legales a que haya lugar, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado al empleo que venía ocupando.

Finalmente, solicitó indemnización por daños morales y, a su vez, que se ordene la inclusión de la sentencia en la página de la Policía Nacional por un término mayor a los seis (6) meses y que se pida disculpas públicas al actor en ceremonia especial en la Dirección General de la Policía Nacional. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El señor LUIS FERNANDO VILLA PRECIADO ingresó a la Policía Nacional el 17 de febrero de 1997 como Patrullero de la Policía Nacional. El 28 de abril de 2011, día que se encontraba de descanso, se reunió con la Intendente de la Policía Nacional PATRICIA GARCÉS ARROYO con el fin de hacerle entrega de la cuota alimentaria correspondiente a su hijo en común. Mientras estaban dialogando decidió invitarla a tomar una cerveza en las afueras de un bar ubicado al lado del conjunto residencial de la Intendente; estando ahí fueron objeto de una agresión verbal y física por una pareja que se hallaba en el mismo lugar. Los hechos anteriores fueron dados a conocer a través de los medios de comunicación en el espacio “ MI PRIMER CAFÉ ” y “ CITY TV”, en los que se

estando ahí fueron objeto de una agresión verbal y física por una pareja que se hallaba en el mismo lugar. Los hechos anteriores fueron dados a conocer a través de los medios de comunicación en el espacio “ MI PRIMER CAFÉ ” y “ CITY TV”, en los que se recalcó el hecho de que se trataba de miembros de la Policía Nacional. Ese mismo día la Policía Nacional convocó y llevó a cabo la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, en la que se decidió recomendar el retiro de la Policía Nacional al

4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-012-2011-00442-01

ACTOR: LUIS FERNANDO VILLA PRECIADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL accionante, teniendo como fundamento otros hechos acaecidos dos años antes del suceso y no los ocurridos el día anterior.

1.3. Normas violadas y concepto de violación Consideró que la Entidad demandada al proferir la resolución de retiro del servicio incurrió en desviación de poder y falsa motivación. La desviación de poder la sustenta en que una vez se realiza un examen de las pruebas se puede evidenciar que el acto administrativo no está configurado en las sanciones disciplinarias que se invocaron como fundamento, sino en los hechos ocurridos el 28 de abril de 2011, en horas de la madrugada, día en que él y la madre de su hijo fueron agredidos. Por su parte, manifestó que la falsa motivación radica en que las sanciones que dieron fundamento al retiro ya no se encontraban vigentes de acuerdo

la madrugada, día en que él y la madre de su hijo fueron agredidos. Por su parte, manifestó que la falsa motivación radica en que las sanciones que dieron fundamento al retiro ya no se encontraban vigentes de acuerdo con las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002, normas que reglamentaron la sanción disciplinaria. Así mismo, las anotaciones del formulario de seguimiento acaecieron con anterioridad y por ende no podían ser la causa de su retiro. En criterio de la parte accionante, no es posible que se surta el retiro del servicio dos años después de los hechos que presuntamente le dieron origen. Asimismo, considera que la administración conculcó los derechos de defensa y debido proceso, los cuales rigen toda clase de actuaciones judiciales y administrativas porque no cumplió con el trámite, es decir, la suspensión del ejercicio de las funciones del inculpado, mientras se adelantaban las correspondientes investigaciones disciplinarias, sino que procedió de manera arbitraria a su retiro, sin garantizar el goce de sus derechos y abusando de la facultad discrecional.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

5REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-012-2011-00442-01

ACTOR: LUIS FERNANDO VILLA PRECIADO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de enero de 2013 (fls. 299 a 306), se declaró inhibido para

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de enero de 2013 (fls. 299 a 306), se declaró inhibido para resolver sobre la nulidad del Acta No. 008 del 28 de abril de 2011 y negó las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento: Consideró que el Acta No. 008 del 28 de abril de 2011, proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes no debía demandarse, puesto que se trata de un acto preparatorio para la Resolución No. 1335 del 29 de abril de 2011, que finalmente lo retiró del servicio, razón por la que no es un acto enjuiciable ante la jurisdicción. Con respecto a esta última (Resolución No. 1335 del 29 de abril de 2011) indicó que la Dirección General de la Policía Nacional cuenta con el poder discrecional que le permite retirar al personal, siempre y cuando exista una recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, situación que se surtió en el presente proceso toda vez que mediante el Acta 008 de 2011, dicha Junta recomendó su retiro. En criterio del a quo, es evidente que la reunión de la referida junta, que dio origen a la recomendación del retiro del accionante, se produjo por los hechos ocurridos el 28 de abril de 2011, no obstante, también es cierto que el actor presentaba otros incidentes que fueron tenidos en cuenta al momento de hacer la recomendación, como consecuencia del estudio de

hechos ocurridos el 28 de abril de 2011, no obstante, también es cierto que el actor presentaba otros incidentes que fueron tenidos en cuenta al momento de hacer la recomendación, como consecuencia del estudio de su historia laboral. Argumentó que no se encontró probada la falsa motivación, puesto que la parte actora no demostró que la expedición del acto enjuiciado haya obedecido al simple arbitrio de la autoridad, al contrario, encontró que la discrecionalidad del Director General de la Policía Nacional y del Ministro de Defensa se encuentran justificadas en las razones del servicio.

6REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-012-2011-00442-01

ACTOR: LUIS FERNANDO VILLA PRECIADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Consideró que no era suficiente el hecho de que el accionante guardara un buen comportamiento y un desempeño superior, para decretar la nulidad de la Resolución No. 1335 del 29 de abril de 2011, máxime por las anotaciones negativas.

En consecuencia, con fundamento en jurisprudencia2 del Honorable Consejo de Estado y los fundamentos fácticos negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO Inconforme con la decisión del Juez de Instancia, el accionante apeló la providencia bajo la siguiente argumentación: Considera que la decisión de primera instancia está basada en interpretaciones rigoristas, dada la dificultad que tiene desvirtuar la presunción de legalidad del acto de retiro del servicio con fundamento en

Considera que la decisión de primera instancia está basada en interpretaciones rigoristas, dada la dificultad que tiene desvirtuar la presunción de legalidad del acto de retiro del servicio con fundamento en el poder discrecional de la autoridad. Asegura que dentro del trámite procesal se logró demostrar la falsa motivación y la desviación de poder que vician el acto administrativo demandado, porque son evidentes las intenciones distorsionadas del nominador para aplicar una sanción disciplinaria “enmarañada”, con ocasión de los hechos ocurridos el 28 de abril de 2011 y por ello se reunió ese mismo día la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional para recomendar su retiro. Le asiste razón a la Juez de primera instancia al afirmar “ Que para el Despacho es evidente que la Reunión de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, se produjo por los hechos ocurridos el 28 de abril de 2011” y 2 (i) Sentencia del 12 de agosto de 2010, Sección Segunda, Subsección B, radicado 05001233100020040118901 y (ii) Sentencia del 26 de junio de 2008, Consejero de Estado: Jesús María Lemos Bustamante, sin radicado.

7REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-012-2011-00442-01

ACTOR: LUIS FERNANDO VILLA PRECIADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL precisamente de allí se desprende que su retiro se originó en esos hechos y no en las sanciones disciplinarias que, por demás, estaban prescritas de acuerdo con la Ley 734 de 2002.

La Entidad demandada despidió al Subintendente VILLA PRECIADO sin acreditar los hechos y razones que dieron lugar a su retiro, es decir, aquellos hechos de corrupción o de grave afectación al servicio, en que hubiera incurrido, para que fuera destinatario de tan gravosa medida, contraviniendo lo dispuesto en la jurisprudencia relacionada con el poder discrecional (Sentencia C-179 de 2006 de la Corte Constitucional y Sentencia del Consejo de Estado del 18 de febrero de 2010, radicado No. 76001-23-31-000-2002-03579-01-0205-08). El accionante nunca fue enterado del Acta No. 008/2011 de la Junta de Evaluación y Clasificación, como tampoco tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, lo cual no solo vulnera su derecho de audiencia sino que esa situación trae como consecuencia la nulidad del acto demandado. Al respecto trajo a colación la directiva permanente del 19 de febrero de 2009, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, denominada “Directrices para la aplicación de la causal de retiro de la facultad

2009, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, denominada “Directrices para la aplicación de la causal de retiro de la facultad discrecional en las Fuerzas Militares y por Voluntad del Gobierno Nacional en la Policía Nacional”.

IV. ALEGATOS 4.1. DE LA PARTE ACTORA Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (fls. 369 y 389) y adicionalmente resaltó que durante toda la vinculación laboral del accionante, y especialmente durante los últimos años, fue considerado por los superiores como una persona con grandes virtudes policiales y un ejemplo para los demás, tanto así que su calificación fue superior y denota

8REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-012-2011-00442-01

ACTOR: LUIS FERNANDO VILLA PRECIADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL la prestación de un servicio con un rendimiento que oscila entre el 84% y el 100% que, además, incluye actos sobresalientes.

Hizo especial referencia a que los hechos presentados el 27 de abril de “2011” (sic) ocurrieron en tiempo de su descanso y esa situación no fue tenida en cuenta. Asimismo, hizo referencia a otro hecho que, en su criterio, es similar y no tuvo las mismas consecuencias que en su caso; se trata de la Coronel MOLTTA GARCÉS LUZ EUGENIA, quien el día 14 de abril de 2011 se encontraba uniformada y en estado de embriaguez y colisionó en un aparatoso

GARCÉS LUZ EUGENIA, quien el día 14 de abril de 2011 se encontraba uniformada y en estado de embriaguez y colisionó en un aparatoso accidente de tránsito, situación que afectó la imagen de la Policía Nacional y aún así únicamente se tramitó un proceso disciplinario en su contra y se le suspendió. En su criterio, lo anterior obedece a una discriminación notoria, porque a ella sí se le garantizaron todos los derechos a fundamentales. 4.2. DEL MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL La entidad demandada (fls. 369 y 389) manifestó que la intención al proferir el acto administrativo demandado no fue otra que el mejoramiento del servicio y así quedó demostrado en el expediente, porque la Junta de Clasificación realizó un completo análisis y una detallada evaluación de las circunstancias que dieron origen al retiro. Mencionó las siguientes situaciones que, en su criterio, dan cuenta de los elementos objetivos que permitieron concluir la afectación del servicio:  Que el accionante había sido sancionado disciplinariamente por una agresión física.  Que había sido sancionado por manipular imprudentemente el arma de fuego de dotación oficial, causando daños en el apartamento 207 de su vecina.

9REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-012-2011-00442-01

ACTOR: LUIS FERNANDO VILLA PRECIADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL  Había sido sancionado disciplinariamente por una agresión física y detención arbitraria.  Había sido sancionado por evadirse de la jurisdicción [irse del lugar donde prestaba su servicio público].

 Había sido sancionado disciplinariamente por una agresión física y detención arbitraria.  Había sido sancionado por evadirse de la jurisdicción [irse del lugar donde prestaba su servicio público].  Había sido sancionado disciplinariamente por llegar retardado al servicio. Aclaró que no se trata de juzgar dos veces por los mismos actos, ni mucho menos se tomó actos prescritos, sino que se valoró en su conjunto e integralidad la actividad laboral del servidor público y se llegó a la conclusión de recomendar el retiro. Por último, agregó que por los hechos ocurridos el 27 de abril de “2010” (sic) se le adelantó una investigación disciplinaria en la cual se le encontró responsable de haber vulnerado el ordenamiento jurídico y se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad por 13 años. Como soporte de lo anterior allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, donde consta la anotación (folios 359 y 360). 4.3. DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público en esta Instancia no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA: Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 133 del C.C.A. modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998.

De otra parte, como el presente proceso se encontraba en trámite previo al 2 de julio de 2012, su continuación y decisión se surten bajo el régimen

446 de 1998. De otra parte, como el presente proceso se encontraba en trámite previo al 2 de julio de 2012, su continuación y decisión se surten bajo el régimen

10REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-012-2011-00442-01

ACTOR: LUIS FERNANDO VILLA PRECIADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL jurídico anterior, conforme lo ordena el artículo 308 del CPACALey 1437 de

2011. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar o no la sentencia de primera instancia del 25 de enero de 2013 proferida por la Juez Doce (12) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que se trató de una decisión discrecional y no se probó la arbitrariedad que se alega. 5.3. TESIS QUE LO RESUELVEN 5.3.1. Tesis del demandanteapelante Sostiene que debe revocarse el fallo de primera instancia, pues se probó en el expediente que el acto administrativo demandado está viciado de falsa motivación y desviación de poder, ya que son evidentes las intenciones distorsionadas del nominador para aplicar una sanción disciplinaria, con ocasión a los hechos ocurridos el 28 de abril de 2016 y por ello, se reunió ese mismo día la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional para recomendar su retiro.

Aunado a lo anterior, considera que el despido del Subintendente VILLA

mismo día la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional para recomendar su retiro. Aunado a lo anterior, considera que el despido del Subintendente VILLA PRECIADO ocurrió sin que la Entidad acreditara los hechos y razones que dieron lugar a ello, es decir, aquellos hechos de corrupción o de grave afectación al servicio en que hubiera incurrido, para que fuera destinatario de tan gravosa medida, contraviniendo lo dispuesto en la jurisprudencia relacionada con el poder discrecional.

5.4.2.1. Tesis de la demandada

11REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-012-2011-00442-01

ACTOR: LUIS FERNANDO VILLA PRECIADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Señala que debe confirmarse la sentencia recurrida, porque no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 5.4.2.2. Tesis de la Sala La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del demandante se hizo en legal forma, en uso de la potestad discrecional de la demandada, debidamente sustentada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: En efecto, el accionante no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo de retiro del servicio, puesto que no demostró que esté viciado de falsa motivación o de desviación de poder, al contrario, la Sala

administrativo de retiro del servicio, puesto que no demostró que esté viciado de falsa motivación o de desviación de poder, al contrario, la Sala encontró que se profirió en aras de mejorar el servicio dada la imposición de más de 5 sanciones disciplinarias en contra del actor, así como de las anotaciones negativas registradas en el “formulario de evaluación de desempeño policial” durante el periodo 2009 a 2011. Si bien es evidente la concomitancia entre los hechos ocurridos el 28 de abril de 2011 y el acto de retiro del servicio del actor, también es cierto que existieron 6 sanciones disciplinarias y tres anotaciones negativas con las cuales se logra demostrar, por parte de la entidad demandada, que dicho acto se profirió por razones del buen servicio, pues es evidente la afectación del mismo con las conductas que había venido presentando el señor Patrullero ® LUIS FERNANDO VILLA PRECIADO. 5.5. HECHOS PROBADOS En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente litis, se encuentra probado dentro del expediente que:

12REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-012-2011-00442-01

ACTOR: LUIS FERNANDO VILLA PRECIADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL El accionante se vinculó a la Policía Nacional el 17 de febrero de 19973.

Estando en servicio activo y prestado sus servicios en la Dirección de Protección a Dignatarios 4, ocurrió una novedad el 28 de abril de 2011, ya

Estando en servicio activo y prestado sus servicios en la Dirección de Protección a Dignatarios 4, ocurrió una novedad el 28 de abril de 2011, ya que siendo las 00:30 horas, se presentó una riña de dos parejas, entre las cuales estaba el Subintendente Luis Fernando Villa Preciado. El altercado llegó a generar en los intervinientes lesiones presuntamente causadas con arma blanca y contundente, lo que generó que se presentaran los medios de comunicación en busca de la noticia, por estar implicados miembros de la Policía Nacional5. De igual modo, se probó que en la referida fecha, siendo las 14:30 horas, se reunió la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes y en el Acta 008 de 2011 6 se recomendó el retiro del servicio activo del accionante, por considerar que de acuerdo con el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH 7 de la Policía Nacional, el accionante durante su vinculación con la Policía Nacional presentaba las siguientes sanciones disciplinarias: - Multa de 10 días por agresión física según el acto administrativo No. 63 del 23 de marzo de 2010. - Multa de 15 días por manipular imprudentemente armas de dotación causando daños al apto 207 de su vecina según acto administrativo No. 094 del 01 de mayo de 2008. - Multa de 03 días por agresión física y detención arbitraria, según acto administrativo No. 024 del 14 de febrero de 2001.

01 de mayo de 2008. - Multa de 03 días por agresión física y detención arbitraria, según acto administrativo No. 024 del 14 de febrero de 2001. - Multa de 08 días por evadirse de la jurisdicción, según acto administrativo No. 027 del 19 de mayo de 2000. - Multa de 03 días por no realizar un segundo turno, según acto administrativo No. 20 de octubre de 1999. - Amonestación escrita por llegar retardado al servicio, según acto administrativo No. 10 del 23 de enero de 1999. 3 Acta No. 008 del 28 de abril de 2011 (fls. 122 a 126). 4 Acta No. 008 del 28 de abril de 2011 (fls. 122 a 126). 5 Informe de novedad del 28 de abril de 2011, elaborado por el Oficial de Inspección. Folios 9 y 10 del expediente. 6 Folios 122 al 126 del expediente. 7 Así consta en el Acto administrativo demandado (fls. 4 a 7).

13REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-012-2011-00442-01

ACTOR: LUIS FERNANDO VILLA PRECIADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL De igual modo, que según el “ formulario de evaluación del desempeño policial” se incluyeron las siguientes anotaciones negativas y demeritorias: - 02.03-2011. Se realiza el presente registro demeritorio al evaluado con afectación al factor A ‘COMPORTAMIENTO PERSONAL. Forma de proceder de acuerdo con las buenas costumbres y acatamiento a las reglas que gobiernan

afectación al factor A ‘COMPORTAMIENTO PERSONAL. Forma de proceder de acuerdo con las buenas c

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