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TA CUN - 11001-33-31-012-2011-00498-01-(09-11-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-012-2011-00498-01-(09-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / INSUBSISTENCIA NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – E.S.E HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL – Normatividad – Motivación de los Actos Administrativos por loa cuales se retiran a servidores públicos nombrados en provisionalidad – Confirma fallo que niega las pretensiones de la demanda

PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la legalidad de la Resolución No. 079 del 26 de abril de 2011, emitida por la Gerente del Hospital el Tunal III Nivel E.S.E., mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del demandante (…), en el cargo de Médico Especialista Código 213 Grado 19 de la Subgerencia de Atención al Usuario. Por lo tanto, corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión del demandado Hospital el Tunal III Nivel E.S.E., al declarar insubsistente el nombramiento en provisionalidad del demandante (…), quien se desempeñó en el cargo de Médico Especialista Código 213 Grado 19 de la Subgerencia de Atención al Usuario. NORMAS APLICABLES AL CASO EN CONCRETO SOBRE LA VINCULACIÓN LABORAL Se concibe que la administración debe garantizar que sus funcionarios acrediten excelentes condiciones personales y profesionales, los cuales son elegidos a través de concurso de méritos, el cual se convierte en el mecanismo más idóneo, adecuado y transparente para acceder al servicio público en igualdad de

través de concurso de méritos, el cual se convierte en el mecanismo más idóneo, adecuado y transparente para acceder al servicio público en igualdad de condiciones, por tanto, se parte que su implementación es necesaria dentro de todos los organismos y entidades del Estado, con el objeto de lograr los cometidos constitucionales y legales. Luego, la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones” dispuso en su artículo 26 lo siguiente:

“ARTÍCULO 26º.- CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS.

Posteriormente, la Ley 443 de 1998 “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, consagró:

ARTÍCULO 7º.- PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS DE CARRERA. La provisión de

los empleos de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o por ascenso. ARTÍCULO 8º.- PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo. En el caso bajo examen se observa, que a través de la Resolución No. 081 del 1° de abril de 2008 fue designado en provisionalidad el Doctor (…), en el cargo de médico especialista Código 213 Grado 19 de la Subgerencia de Atención al Usuario, con base en las siguientes consideraciones:… Posteriormente, mediante la Resolución No. 0726 de 24 de septiembre de 2008

médico especialista Código 213 Grado 19 de la Subgerencia de Atención al Usuario, con base en las siguientes consideraciones:… Posteriormente, mediante la Resolución No. 0726 de 24 de septiembre de 2008 “Por medio de la cual se prorroga la Resolución No. 081 de fecha 01 de abril de 2008 por la cual se hace un nombramiento” expedido por la Gerente del Hospital el Tunal III Nivel, se prorrogó el nombramiento en provisionalidad del Doctor (…),Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-012-2011-00498-01

Demandante: JUAN PABLO TERREROS ARANGUREN en el cargo de médico especialista Código 213 Grado 19 de la Subgerencia de Atención al Usuario, en el cual señaló: Finalmente, mediante la Resolución No. 079 del 26 de abril de 2011, se declaró insubsistente el nombramiento provisional del Doctor (…), en el cargo de médico especialista Código 213 Grado 19 de la Subgerencia de Atención al Usuario y se hizo el nombramiento en período de prueba de la Doctora (…), acto administrativo demandado que menciona: ARTÍCULO 4. Como consecuencia del nombramiento establecido en el artículo primero de la presente Resolución, el nombramiento del señor (…), identificado con cédula de ciudadanía número 3.227.981 de Usaquén, quien desempeña el empleo Médico Especialista (Cirugía General - Administración en Salud), Código 213, Grado 9, se entenderá declarado insubsistente

desempeña el empleo Médico Especialista (Cirugía General - Administración en Salud), Código 213, Grado 9, se entenderá declarado insubsistente automáticamente una vez la Señora (…) tome posesión del empleo para el cual fue nombrada situación que será notificada por la Profesional Especializada de Talento Humano. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Al revisar la Resolución No. 0726 del 24 de septiembre de 2008, se estableció que la incorporación del demandante subsistiría hasta el momento en que se expidieran las correspondientes listas de elegibles producto del concurso de méritos, de conformidad a las consideraciones de ese acto administrativo. El nombramiento en provisionalidad en cargos de carrera, se emplea cuando no es posible efectuarlo mediante concurso de méritos o cuando el titular del empleo, se encuentra en alguna situación administrativa que lo separe temporalmente del servicio, sin que otorgue fuero de estabilidad. Se presume el ejercicio de esta facultad para garantizar el buen servicio. 3.1. Motivación de los actos administrativos por los cuales se retiran a servidores públicos nombrados en provisionalidad. En relación con la motivación de los actos administrativos por medio de los cuales se retiran del servicio a los servidores públicos designados en provisionalidad, se deben hacer las siguientes precisiones: Desde hace varios años han surgido discrepancias entre las posiciones asumidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la motivación o no del acto de insubsistencia de los

Desde hace varios años han surgido discrepancias entre las posiciones asumidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la motivación o no del acto de insubsistencia de los servidores del Estado nombrados en provisionalidad, distinguiendo si pertenecen a la carrera general, a los regímenes especiales o a los específicos. Sin embargo, la divergencia que existía hasta hace poco entre la posición jurisprudencial de las dos Cortes, fue matizada por el Consejo de Estado luego de un análisis riguroso sobre el asunto, al llegar a una conclusión diferente a la inicial, al considerar que con la promulgación de la Ley 909 de 2004, se exige la motivación del acto de insubsistencia de los empleados provisionales que ocupaban cargos de carrera, pues existía disposición expresa que así lo obligaba, por lo tanto, se hacía obligatorio para la administración motivar el acto que desvinculaba del servicio a estos trabajadores provisionales. Así lo refirió el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de la Sección Segunda, Magistrado Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, del 23 de septiembre de 2010, radicado 25000-23-252Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-012-2011-00498-01

Demandante: JUAN PABLO TERREROS ARANGUREN 000-2005-01341-02(0883-08), y que se transcribe inextenso por la

trascendencia que ésta conlleva:

Demandante: JUAN PABLO TERREROS ARANGUREN 000-2005-01341-02(0883-08), y que se transcribe inextenso por la trascendencia que ésta conlleva: Se concluye de lo anterior, que con la expedición de la Ley 909 de 2004, se obliga a motivar el acto que de por terminada la vinculación de un empleado nombrado

en provisionalidad en cargos de carrera administrativa ( sean del régimen general de carrera o de alguno especial), porque gozan de una estabilidad laboral intermedia, sin que importe el término legal al cual esté sujeto la provisionalidad. El retiro de estos trabajadores no es discrecional del nominador, sino que está supeditado al cumplimiento de la condición que justifica esa excepcional forma de vinculación, esto es, hasta que se provea el cargo por el sistema de méritos, sin perjuicio de otra justa causa legal que, como tal, debe estar expresamente señalada en el acto de desvinculación. A la luz de la Ley 909 de 2004, la motivación del acto es requisito de su esencia, tratándose de actos que dispongan el retiro del servicio de los empleos de carrera, incluidos aquellos ocupados por empleados nombrados en provisionalidad aún antes de entrar en vigencia dicha normatividad, de tal manera que la falta de este requisito constituye causal suficiente para invalidar la decisión administrativa1. 3.2. Objeto de la apelación. La motivación para declarar la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del Dr. JUAN PABLO TERREROS ARANGUREN plasmada en el

administrativa1. 3.2. Objeto de la apelación. La motivación para declarar la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del Dr. JUAN PABLO TERREROS ARANGUREN plasmada en el acto administrativo objeto de control en estas diligencias, se sustentó en que se nombró a la señora MARIA ELENA RESTREPO GARCIA quien hacía parte de la lista de elegibles para proveer el empleo señalado con el número 45639, con denominación de Médico Especialista (Proyectos Científicos), Código 213, Grado 09, ofertada en la Convocatoria No. 001 de 2005, ocupando el segundo lugar, es decir, por el nombramiento de una persona con derechos de carrera previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil. De lo anterior se observa, que no existe falsa motivación en el acto demandado, como quiera que la parte demandante fue nombrada en provisionalidad, mientras se surtía la designación con base en un concurso de méritos. La vinculación en provisionalidad se dio por terminada como consecuencia del nombramiento de una persona con derechos de carrera, quien había concursado para el cargo objeto de la controversia, es decir, se nombró en el cargo porque existía una lista de elegibles vigente, la cual fue previamente autorizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal como se constata en el oficio 01-3119 del 28 de enero de 20112, en donde se indicó: Corolario de lo anterior, la Sala reitera su posición, en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada tanto por la Corte Constitucional como por el

Corolario de lo anterior, la Sala reitera su posición, en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en el sentido que los actos de retiro de los empleados nombrados en provisionalidad, en cargos que son de carrera administrativa, deben motivarse, pues no se les puede dar el mismo tratamiento de uno de libre nombramiento y remoción, y que como lo señala la sentencia SU-917 de 2010, de la primera Corporación en cita, no es cualquier motivación la que se le debe dar al acto administrativo de retiro, sino que la misma debe ajustarse a los principios constitucionales allí referidos, dándosele la oportunidad al empleado de conocer los verdaderos motivos del retiro del servicio. 1.- En estos términos lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Sentencia del 23 de septiembre de 2010, Expediente No. 0883-08. 2 Fols. 218 y 219 3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-012-2011-00498-01

Demandante: JUAN PABLO TERREROS ARANGUREN Así las cosas, observa la Sala que la E.S.E. Hospital el Tunal III Nivel, cumplió con las pautas señaladas en la ley para proceder a declarar la insubsistencia del demandante, por lo tanto, no le asiste razón a la parte actora en

Así las cosas, observa la Sala que la E.S.E. Hospital el Tunal III Nivel, cumplió con las pautas señaladas en la ley para proceder a declarar la insubsistencia del demandante, por lo tanto, no le asiste razón a la parte actora en lo alegado en el recurso de alzada, ya que se infiere del análisis realizado por la Sala, que el acto fue debidamente motivado y cumplió con los parámetros establecidos en la ley, por ello, al nombrar a una persona de carrera se debe declarar la insubsistencia de la persona que se encuentra ocupando el cargo en provisionalidad, ya que la naturaleza del mismo no permite que haya fuero de estabilidad, ni que se configuren derechos adquiridos derivados de carrera administrativa, por cuanto, el demandante no fue inscrito en la misma, y nadie puede alegar tener un derecho adquirido sin tener un justo título, y el hecho de haber desempeñado el cargo en provisionalidad desde el año 2008 no le otorgaba sino una estabilidad precaria , por lo tanto, el acto administrativo demandado debe conservar su presunción de legalidad. Por todas las razones precedentes, la Sala confirmará la sentencia del A-quo que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: Ley 10 de 1990 artículo 26; Ley 443 de 1998 artículos 7,8,9; Ley 909 de 2004

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 11001-33-31-012-2011-00498-01

Demandante: JUAN PABLO TERREROS ARANGUREN

Demandado: E.S.E. HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL

Controversia: INSUBSISTENCIA NOMBRAMIENTO EN

PROVISIONALIDAD

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-012-2011-00498-01

Demandante: JUAN PABLO TERREROS ARANGUREN 1.1. LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas3: “DECLARACIONES Y CONDENAS Con fundamento a los hechos expuestos, muy comedidamente solicito al Señor Juez, decretar y se Condene al demandado al pago de las siguientes Condenas: PRIMERA: La Demanda tiene como Pretensión principal que se DECLARE la NULIDAD PARCIAL del ACTO

solicito al Señor Juez, decretar y se Condene al demandado al pago de las siguientes Condenas: PRIMERA: La Demanda tiene como Pretensión principal que se DECLARE la NULIDAD PARCIAL del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en Resolución Nro. 079 del 26 Abril de 2.011, proferida por la Gerente del Hospital El Tunal. Por medio de la cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad al doctor JUAN PABLO TERREROS ARANGUREN, que ostenta provisionalmente desde el dos (2) de Abril de dos mil ocho (2.008); provisionalidad que es apenas formal y aparente, pues por razón de la duración de la misma, superó en realidad las normas que regulan esta clase de vinculaciones.

SEGUNDA: Que se DECLARE la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO, contenida en Oficio y/o Comunicación núm. AD-2014 - 11, del 3 de Mayo de 2.011 , expedido por la Gerencia Hospital el Tunal E.S.E. de Bogotá, y dirigido al señor JUAN PABLO TERREROS ARANGUREN . Por medio del cual

se reitera la provisión de un empleo de carrera en vacancia definitiva correspondiente a Médico Especialista 213, Grado 9, negando dejar sin efectos la Resolución Nro. 079, por considerar que han sido vulnerados sus derechos , impidiéndose así su reclamación.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad de los Actos Administrativos expedidos por el

considerar que han sido vulnerados sus derechos , impidiéndose así su reclamación.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad de los Actos Administrativos expedidos por el demandado, indicados en las anteriores Pretensiones, en calidad de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene

al HOSPITAL EL TUNAL - III NIVEL E.S.E. DE BOGOTÁ D.C , representada por la doctora Gladys Miryam Sierra PérezGerente, quien haga sus veces o por quien fuera designado en el momento de surtirse la notificación personal; el reintegro del señor JUAN PABLO TERREROS ARANGUREN, al cargo de MEDICO ESPECIALISTA 213, Grado 9, o a otro cargo en otra Entidad Pública, similar de igual categoría y remuneración salarial en la ciudad de Bogotá, por considerar que han sido vulnerados sus derechos, ha optado por el derecho preferencial a ser vinculado.

CUARTA: En consecuencia, y como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordénese a HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. DE BOGOTÁ, representada por la doctora Gladys Miryam Sierra Pérez - Gerente, quien haga sus veces o por quien fuera designado en el momento de surtirse la notificación personal, que se pague al señor JUAN PABLO TERREROS ARANGUREN, el valor de todos sueldos, primas,

designado en el momento de surtirse la notificación personal, que se pague al señor JUAN PABLO TERREROS ARANGUREN, el valor de todos sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica 3Fols. 71 al 73 5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-012-2011-00498-01

Demandante: JUAN PABLO TERREROS ARANGUREN correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.

QUINTA: Se condene a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito se restablezcan los derechos a mi poderdante. Por lo tanto se ordene a la Entidad demandada, el reconocimiento, la reliquidación y el pago de las diferencias que resulten a favor, de todas las prestaciones legales y extralegales, dejadas de percibir desde cuando se suprimió su cargo y hasta el momento en que sea vinculado nuevamente a una Entidad y los que a futuro tenga derecho, en el periodo comprendido entre el 3 de Mayo de 2.011 hasta el día de hoy, y las sumas que se sigan causando de esta fecha en adelante, comprendiéndose los siguientes conceptos en la presente

reliquidación: a) Asignación Básica Mensual, b) Primas de Antigüedad, c) Prima Técnica.

comprendiéndose los siguientes conceptos en la presente reliquidación: a) Asignación Básica Mensual, b) Primas de Antigüedad, c) Prima Técnica.

SEXTA: Que se DECLARE, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en los servicios prestados por el demandante de manera ininterrumpida a HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. DE BOGOTÁ demandada no hubo solución de continuidad.

SÉPTIMA: Se condene a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a HOSPITAL EL TUNAL E.S.E., representada por la doctora Gladys Miryam Sierra Pérez-Gerente, quien haga sus veces o por quien fuera designado en el momento de surtirse la notificación personal, que está obligado el demandado a respetar las condiciones en que venía laborando el demandante y todos sus derechos fundamentales.

OCTAVA: Que se DECLARE, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, derecho a la igualdad, principio de favorabilidad, respeto a los derechos adquiridos.

NOVENA: Condenar al demandado, al pago de los intereses moratorios sobre las pagos atrasados con base en la tasa máxima, vigente al momento en que se efectúe el pago, o en su defecto que; sobre las sumas que resulte condenado a pagar, se le reconozca y pague las sumas necesarias para

máxima, vigente al momento en que se efectúe el pago, o en su defecto que; sobre las sumas que resulte condenado a pagar, se le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal y como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMA: Condenar al demandado, a que se de cumplimiento al Fallo dentro del término de treinta (30) días, a que se refiere el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMO PRIMERA: Condenar al demandado, a que si no da cumplimiento al Fallo dentro del término previsto en el artículo 176, del Código Contencioso Administrativo, reconozca y pague los intereses moratorios, contados a partir de la ejecutoria de la Sentencia conforme al artículo 177 del Código

Contencioso Administrativo.

DÉCIMO SEGUNDA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de

6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-012-2011-00498-01

Demandante: JUAN PABLO TERREROS ARANGUREN curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios del consumidor, o al por mayor, con sus respectivos intereses moratorios teniendo en cuenta la tasa variable de los depósitos a término fijo DTF,

tomando como base el índice de precios del consumidor, o al por mayor, con sus respectivos intereses moratorios teniendo en cuenta la tasa variable de los depósitos a término fijo DTF, señalada por el Banco de la República, según lo prescrito por el artículo 141 del Decreto 1572 de 1.998 e igualmente el reajuste al valor, según lo establecido en el C.C.A. y devaluación de la moneda.

DÉCIMO TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.

DÉCIMO CUARTA: Que se me reconozca personería. 1.1.1 SUBSANACIÓN4: En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones se retira la DECLARACIÓN Y CONDENA SEGUNDA, señalada en el Acápite de la demanda.

Quedando las condenas PRIMERA, TERCERA, CUARTA,

QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA, NOVENA,

DÉCIMA, DÉCIMO PRIMERA, DÉCIMO SEGUNDA Y DÉCIMO

TERCERA”.

Para fundamentar sus pretensiones expuso5 los siguientes: 1.2 HECHOS: “CAUSA PETENDI Las Peticiones que contiene este escrito incoatorio, tienen fundamento en la existencia de los siguientes hechos y omisiones: Hechos Relevantes 1° El señor JUAN PABLO TERREROS ARANGUREN, ingresó a prestar sus servicios personales al HOSPITAL EL TUNAL - III NIVEL E.S.E. DE BOGOTÁ D.C, a partir del día primero (1o)

1° El señor JUAN PABLO TERREROS ARANGUREN, ingresó a prestar sus servicios personales al HOSPITAL EL TUNAL - III NIVEL E.S.E. DE BOGOTÁ D.C, a partir del día primero (1o) del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005), en forma continua. 2o. Fue vinculado mediante Resolución Nro. 081, del 1o de Abril de 2.008. 3o. El dos (2) de Abril de dos mil ocho (2.008), tomó posesión del cargo ante la Gerencia del HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. DE BOGOTÁ. 4o En el cargo de MÉDICO ESPECIALISTA, Código 213, Grado 19, Subgerencia de Atención al Usuario. 5o. Cargo que desempeño en Jornada Laboral de ocho (8) horas. 4 FOLS. 91 a 93 5 Fols. 73 a 75 7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-012-2011-00498-01

Demandante: JUAN PABLO TERREROS ARANGUREN 6o. Estuvo regido por una Relación de Trabajo en provisionalidad. 7o. Por medio de Resolución Nro. 0726 del 24 de Septiembre 2.008, la Gerencia Hospital el Tunal E.S.E., resolvió prorrogar el nombramiento a partir del 1o de Octubre de 2.008. 8o. Por medio de Resolución Nro. 305 del 24 de Diciembre

2.008, la Gerencia Hospital el Tunal E.S.E., resolvió prorrogar el nombramiento a partir del 1o de Octubre de 2.008. 8o. Por medio de Resolución Nro. 305 del 24 de Diciembre 2.009, la Gerencia Hospital el Tunal E.S.E., hace un Encargo hasta el 4 de Enero de 2.010. 9o. Por la naturaleza de estos cargos, su valoración ocupacional y teniendo en cuenta que no existe personal de Carrera Administrativa con las calidades académicas y de experiencia disponible para suplir dentro de la Entidad, se considera necesario el cubrimiento de este cargo de modo provisional. 10°. La Comisión Nacional del Servicio Civil, el 25 de Octubre del año 2.010, mediante Oficio núm. 0128397 01-02-201031844/38808, no autoriza el uso de la lista de legibles, no dando aplicación a la Resolución 1036 del 2.009 y otorga autorización de provisión transitoria, sustentada en que no se trata de empleos equivalentes por tener funciones y propósitos diferentes. 11Mediante solicitud núm. G.G. 2658, de noviembre 8 de 2.010, la Gerente del Hospital el Tunal E.S.E., insiste en revisión de la respuesta expedida por la C.N.S.C., negando la autorización del uso de la lista de elegibles ofertada por medio del art. 1o de la Resolución Nro. 1036 de 2.009.

revisión de la respuesta expedida por la C.N.S.C., negando la autorización del uso de la lista de elegibles ofertada por medio del art. 1o de la Resolución Nro. 1036 de 2.009. 12.- Mediante Oficio núm. 011427, 01-02-2010-46184, del 17 de Enero de 2.011, la Comisión Nacional del Servicio Civil procede anunciar el otorgamiento de autorización de provisión transitoria. 13.- No obstante en Oficio núm. 013119, del 28 de Enero de 2.011, la Comisión Nacional del Servicio Civil procede al uso directo de la lista de elegibles conformada mediante Convocatoria núm. 001 de 2.005, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Acuerdo 150 de 2.010. 14 - El último cargo que desempeño en el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. DE BOGOTÁ, fue el de Médico Especialista, Código 213, Grado 9, Subgerencia de Atención al Usuario, Hospital El Tunal III Nivel Empresa Social del Estado. 15.- Tuvo como última asignación básica mensual en el Hospital El Tunal III Nivel, la suma de TRES MILLONES

SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS

OCHENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($3,765.381.00 M/cte.). 16.- El último lugar en donde prestó el servicio el convocante JUAN PABLO TERREROS ARANGUREN; fue en el

($3,765.381.00 M/cte.). 16.- El último lugar en donde prestó el servicio el convocante JUAN PABLO TERREROS ARANGUREN; fue en el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E., en la ciudad de BOGOTÁ D. C, Subgerencia de Atención al Usuario, Gerencia, Hospital El Tunal III Nivel Empresa Social del Estado. 8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-012-2011-00498-01

Demandante: JUAN PABLO TERREROS ARANGUREN 17.- Presto sus servicios de manera ininterrumpida hasta el tres (3) de Mayo del presente año, al servicio de la Subgerencia de Atención al Usuario, Gerencia, Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. 18.- Le fue informado el cese del cumplimiento de las funciones propias y desvinculación de la Entidad mediante Comunicación de Resolución Nro. 079, núm. AD-1873-11 de fecha Abril 27, del presente año, de terminación del nombramiento, por la

Gerencia Hospital el Tunal E.S.E. 19.- El señor JUAN PABLO TERREROS ARANGUREN, durante su vinculación laboral, no incurrió en ninguna de las Causales de retiro de los servidores, del artículo 77, de la Ley 938 de 2.004, ni estuvo en algún proceso disciplinario. 20.- El Cargo que fue ocupado es de carrera, y nunca fue calificado.

21Mi poderdante, presento oportunamente Derecho de

938 de 2.004, ni estuvo en algún proceso disciplinario. 20.- El Cargo que fue ocupado es de carrera, y nunca fue calificado.

21Mi poderdante, presento oportunamente Derecho de Petición, en los términos del Código Contencioso Administrativo; de solicitud expedición documentos, antecedentes de los nombramientos en el cargo, presentados el 22 y 23 de Junio de-2.011, a la a la Gerencia del Hospital El Tunal y Comisión Nacional del Servicio Civil. 22.- Previamente a la presentación de esta Demanda, mi poderdante formuló ante la Entidad demandada la reclamación de sus derechos, de manera concreta, en oficio contentivo de Reclamación Administrativa. 23-. Se demuestra el agotamiento de la Vía Gubernativa y/o reclamación administrativa, con la copia del escrito que tiene la constancia de haber sido recibido por el Hospital el Tunal E.S.E. 24.- Se solicitó conciliación prejudicial contencioso administrativa, ante la Procuraduría, en oficio entrada núm. 321001, de fecha Septiembre 1o. 25.- El día 6 de Octubre de 2.011, se acudió a Audiencia para efectuarse la CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, del artículo 13, de la LEY 1285 de 2.009, como requisito de procedibilidad, y fracaso a causa de que la demandada no quiso conciliar.

26-. El HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. de BOGOTÁ D. C, no ha

1285 de 2.009, como requisito de procedibilidad, y fracaso a causa de que la demandada no quiso conciliar. 26-. El HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. de BOGOTÁ D. C, no ha dado contestación al escrito de Reclamación con radicado de fecha 31 de Agosto de 2.011, que efectuó mi poderdante. 27.- Hasta la fecha las Entidad demandada no ha hecho los reconocimientos y pagos de los derechos laborales solicitados, anunciados al HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. de BOGOTÁ. 28.- Los derechos aquí reclamados son ciertos, indiscutibles y subjetivos (adquiridos) que se tienen que respetar en su integridad, en los términos de los artículos 25, 53 y 58 de la C. P., de las Sentencias de la H. Corte Constitucional y de las normas legales.”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

9Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-012-2011-00498-01

Demandante: JUAN PABLO TERREROS ARANGUREN La parte demandante señaló como disposiciones violadas6, los artículos 1°, 11, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 55, 56, 58, 125, 209, 217, 218, 243, 253,

256, 279, el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 14 literal g de la ley 909 de 2004, la ley 1033 de 2006, la ley 1346 de 2009, el Decreto Ley 091 de 2007, los artículos 128, 249, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, la ley 100 de 1993, la ley 50 de 1990 y los artículos 177, 178 y 279 del C.C.A. Para explicar el concepto de violación, expresó que con los actos expedidos se había vulnerado el debido proceso por el retiro discrecional del demandante no perteneciente a la carrera administrativa, ya que la entidad le había negado el derecho a la estabilidad laboral al proveer el cargo de una lista de elegibles de 2009, cuando el cargo h

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