TA CUN - 11001-33-31-012-2012-00095-01-(09-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-012-2012-00095-01-(09-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y FIDUPREVISORA S.A. – Marco normativo y jurisprudencial en relación con el contrato realidad – Elementos que caracterizan una relación laboral – Desarrollo jurisprudencial – Confirma parcialmente la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda – Ley 790 de 2002, Ley 80 de 1993, Constitución Política, artículo 53, Decreto 3202 de 2007, 4241 de 2009 Marco normativo y jurisprudencial en relación al tema del contrato realidad. A partir de 1991, Colombia adoptó el modelo de Estado Social de Derecho en el cual se reconoce la Supremacía de la Constitución y con éste, principios tales como el previsto en el artículo 53 que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos reconocidos en las normas del mismo carácter, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función. Ahora bien, la Asamblea Constituyente contempló en el Capítulo II, de la carta, en relación a la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)... ”
o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)... ” “Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. Bajo esa orientación, existen tres clases de vinculaciones con entidades del Estado, cada una, con sus propios elementos y regulación normativa: a) empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) trabajadores oficiales y c) contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). En relación a los últimos, que son el objeto de la presente decisión, el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 prevé que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto. Con la misma orientación, la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la Administración Pública y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República, previó lo siguiente:.. La Ley 80 de 1993, en su artículo 32, define dichos contratos, de la siguiente
forma:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001-33-31-012-2012-00095-0
La Ley 80 de 1993, en su artículo 32, define dichos contratos, de la siguiente
forma:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001-33-31-012-2012-00095-0
Dte: Hugo Ernesto Mojica Pradilla Ddo: Nación – Ministerio de Protección Social – Fiduprevisora S.A. “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Así, cuando el interesado logra demostrar los tres elementos que caracterizan una relación laboral, fundamentalmente, la subordinación o dependencia respecto del empleador, indefectiblemente se genera el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales establecidas en el artículo 53 de la Carta Política, toda vez que se evidencia la existencia de una relación laboral, independiente del nombre que se le dé a la misma. Así las cosas, cuando se demuestra fehacientemente la concurrencia de los elementos de una relación de trabajo, a saber, prestación personal del servicio, continuada subordinación y dependencia en actividades que podrían realizarse con personal de la planta de la entidad, remuneración personal, el
elementos de una relación de trabajo, a saber, prestación personal del servicio, continuada subordinación y dependencia en actividades que podrían realizarse con personal de la planta de la entidad, remuneración personal, el carácter permanente de la función a desarrollar y la similitud con los demás empleados de la planta, el contrato de prestación de servicios deviene en una formalidad opuesta a la realidad de las relaciones laborales, entre la entidad estatal contratante y el empleado contratado, debiendo primar esta realidad conforme al artículo 53 de la Constitución Política. Dicha circunstancia, indefectiblemente genera el derecho a las prestaciones sociales establecidas por la ley para quien desempeña un empleo público, aunque no haya accedido al mismo cumpliendo todos los requisitos y condiciones fijados por el ordenamiento jurídico colombiano. Así lo ha señalado, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al estudiar casos de presupuestos semejantes al que concita la atención de la sala:… A partir de lo anterior, no queda sino constatar, sí el actor logró la acreditación de su prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia en actividades que podrían realizarse con personal de la planta de la entidad, remuneración personal, el carácter permanente de la función a desarrollar y la similitud con los demás empleados de la planta. Ahora bien, teniendo en cuenta que el proceso liquidatorio de la E.S.E.
permanente de la función a desarrollar y la similitud con los demás empleados de la planta. Ahora bien, teniendo en cuenta que el proceso liquidatorio de la E.S.E. finalizó el 6 de noviembre de 2009, según lo establecido en los Decretos 3202 de 2007 y 4241 de 2009, en estas condiciones considera la Sala que es el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la entidad que debe suceder en el pago de la obligación que se ordenará a favor de la parte demandante. Lo anterior, toda vez que la E.S.E. se encontraba adscrita a ese Ministerio, según lo previó el Decreto 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto
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Dte: Hugo Ernesto Mojica Pradilla Ddo: Nación – Ministerio de Protección Social – Fiduprevisora S.A. de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado ”, en su artículo 2º “Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social , y cuyas denominaciones son: (…) 4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento.” (Destaca la Sala).
De otro lado, el Decreto 1471 del 29 de octubre de 2009, establece que la Nación asumió el pasivo de la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento y dejó en
Sarmiento.” (Destaca la Sala). De otro lado, el Decreto 1471 del 29 de octubre de 2009, establece que la Nación asumió el pasivo de la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento y dejó en manos de un Patrimonio Autónomo de Remanentes, el pago de los pasivos, en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la ley 1105 de 2006, que modificó el artículo 35 del Decreto 254 de 2000 y cedió al Ministerio de la Protección Social el “Contrato de Fiducia Mercantil No 0114 de 2008”, suscrito entre la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación y la FIDUPREVISORA S.A., que tiene por objeto “pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación”, como se lee a continuación:.. De tal manera, que el Ministerio de Salud y Protección Social, como Cesionario del “Contrato de Fiducia Mercantil No 0114 de 2008” suscrito inicialmente entre la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación y FIDUPREVISORA S.A, es la entidad encargada de administrar el “Patrimonio Autónomo de Remanentes” y asumir el pago de las obligaciones que le llegaren a producir, ante una eventual decisión de condena. Por lo tanto, al haberse liquidado la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, y al ser el Ministerio de Salud y Protección Social el cesionario del Contrato de Fiducia Mercantil No 0114 de 2008 suscrito inicialmente entre la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación y FIDUPREVISORA S.A, es la entidad
ser el Ministerio de Salud y Protección Social el cesionario del Contrato de Fiducia Mercantil No 0114 de 2008 suscrito inicialmente entre la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación y FIDUPREVISORA S.A, es la entidad encargada de administrar el “Patrimonio Autónomo de Remanentes” y asumir el pago de las obligaciones de la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento. Por tanto, se revocará el numeral primero de la sentencia apelada.
En consecuencia, el señor… tiene derecho a que la NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL proceda al pago de todas y cada una de las diferencias que correspondan respecto de los valores cancelados por concepto de los contratos de prestación de servicio y las prestaciones sociales que percibía un Médico General de la entidad, por el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2003 al 3 de septiembre de 2007 , lo cual será objeto de adición porque el a quo no lo especificó.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E”
SALA DE DESCONGESTIÓN
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Dte: Hugo Ernesto Mojica Pradilla
Ddo: Nación – Ministerio de Protección Social – Fiduprevisora S.A.
MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLÁN Bogotá, nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
APROBADO EN ACTA N° 06
Sentencia N° 027
Radicación: 11001-33-31-012-2012-00095-01
Demandante: HUGO ERNESTO MOJICA PRADILLA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL – FIDUPREVISORA
S.A.
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Naturaleza: APELACION SENTENCIA 1.ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisora S.A., contra la sentencia del 2 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso.
El señor Hugo Ernesto Mojica Pradilla, prestó sus servicios como Médico General en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en cumplimiento de órdenes de prestación de servicios que datan desde el 12 de agosto de 2003 al 3 de septiembre de 2007. El 11 de junio de 2010 solicitó a la Fiduprevisora S.A., el reconocimiento de las asignaciones salariales y prestacionales por considerar que concurren los elementos plenos de un contrato realidad entre las partes. La petición fue contestada mediante el Oficio EE49651 del 28 de junio de 2010. Posteriormente, el 6 de
considerar que concurren los elementos plenos de un contrato realidad entre las partes. La petición fue contestada mediante el Oficio EE49651 del 28 de junio de 2010. Posteriormente, el 6 de octubre de 2010 reiteró el anterior escrito dirigido al Ministerio de la
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Dte: Hugo Ernesto Mojica Pradilla
Ddo: Nación – Ministerio de Protección Social – Fiduprevisora S.A.
Protección Social, el cual fue contestado por el Oficio 324172 del 5 de noviembre de 2010. Se discute si existió relación laboral entre el señor Hugo Ernesto Mojica Pradilla y la E.S.E., debido a que la prestación del servicio se realizó de manera personal, remunerada, y existió subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad.
2. Demanda y su corrección1. 2.1. En escrito presentado el 8 de marzo de 2012 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá , el señor Hugo Ernesto Mojica Pradilla, por conducto de apoderado, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio EE 49651 del 28 de junio de 2010. 324172 del 5 de noviembre de 2010. 2.2. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar las prestaciones sociales correspondientes al periodo del 12 de agosto de 2003 al 3 de septiembre de 2007, sin solución de continuidad.
demandadas a reconocer y pagar las prestaciones sociales correspondientes al periodo del 12 de agosto de 2003 al 3 de septiembre de 2007, sin solución de continuidad. Así mismo, se ordene pagar a título de reparación del daño, los porcentajes de cotización a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos y los aportes a la Caja de Compensación Familiar durante el periodo atrás referido. En igual sentido, se disponga que la sentencia se cumpla de conformidad con lo establecido por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y se condene en costas. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 1 Fls. 94-101; 104-106
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Dte: Hugo Ernesto Mojica Pradilla
Ddo: Nación – Ministerio de Protección Social – Fiduprevisora S.A.
Constitución Política: artículo 2°, 4°, 6º, 13, 25, 28, 53, 83, 90, 122 a 125, 209, 229, 300, 305.
Legales y Reglamentarios: Código Contencioso Administrativo, arts. 35, 76, 78, 85, 152, 206 a 214; Ley 153 de 1887, arts. 4º, 5º, 8º;
Decreto 2400 de 1968, art. 2º; Decreto 3130 de 1968, art. 3º y 5º; Decreto 3135 de 1968, arts. 1º, 5º, 6º y 8º; Decreto 1848 de 1969; Ley 21 de 1982; Ley 10 de 1990, art. 17; Ley 80 de 1993, art. 32; Ley 100 de 1993, arts. 15, 20, 157, 204; Decreto 1295 de 1994, art. 21; Ley 446 de 1998, arts. 16 y 60. Precisó que la demandada al proferir los actos acusados incurrió en violación directa de la ley, puesto que utilizó equivocadamente la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir que entre las partes existió una relación laboral, en tanto que el demandante laboró como Médico General en la E.S.E., Luis Carlos Galán, de forma subordinada y en las mismas condiciones que los demás médicos de planta. En efecto, la entidad ejerció control y supervisión sobre la labor del actor, por ejemplo, al imponer sanciones administrativas por mal diligenciamiento de las historias clínicas. Esta situación desvirtúa la autonomía e independencia que tiene el contratista en la prestación de los servicios contratados y supera el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual. Agregó que el accionante al desarrollar la actividad médica para la cual fue contratado estaba sujeto al cumplimiento de un horario, a la supervisión permanente del médico coordinador y del Gerente de la E.P.S.
3. Contestación de la Demanda. 3.1. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a
la supervisión permanente del médico coordinador y del Gerente de la E.P.S.
3. Contestación de la Demanda. 3.1. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el demandante
6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001-33-31-012-2012-00095-0
Dte: Hugo Ernesto Mojica Pradilla Ddo: Nación – Ministerio de Protección Social – Fiduprevisora S.A. no prestó sus servicios ni fue contratista de esta entidad, sino de la
E.S.E., Luis Carlos Galán Sarmiento. Propuso las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, fuerza mayor, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, prescripción y caducidad2. 3.2. La Fiduprevisora S.A., sostuvo que actúa como vocera del patrimonio autónomo de la extinta E.S.E., Luis Carlos Galán Sarmiento con ocasión del contrato de fiducia mercantil No. 310410 del 30 de diciembre de 2008, de manera que no es representante legal, no ha participado activa o pasivamente, ni directa o indirectamente en las relaciones laborales o contractuales con la extinta E.S.E. De otra parte, indicó que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se encuentran justificados en la necesidad de los servicios ofertados, también porque no existía suficiente planta de personal que pudieran satisfacer las
suscritos entre las partes se encuentran justificados en la necesidad de los servicios ofertados, también porque no existía suficiente planta de personal que pudieran satisfacer las obligaciones de la empresa. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, trámite inadecuado de la demanda, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación3.
4. Sentencia de primera instancia4.
El 2 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el 2 Fls. 114-125 3 Fls. 135-143 4 Fls. 289-311
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Dte: Hugo Ernesto Mojica Pradilla
Ddo: Nación – Ministerio de Protección Social – Fiduprevisora S.A.
Ministerio de la Protección Social y la nulidad del Oficio 49651 del 28 de junio de 2010, porque se probó que entre las partes existió una relación laboral. Como restablecimiento del derecho, ordenó a la Fiduprevisora S.A., o a quien corresponda, reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales a las que tuviera derecho, dejadas de percibir por los periodos en que fue contratado, descontando lo pagado a título de honorarios, el cual se tendrá en cuenta para efectos pensionales. Igualmente, ordenó pagar al actor los porcentajes de cotización
por los periodos en que fue contratado, descontando lo pagado a título de honorarios, el cual se tendrá en cuenta para efectos pensionales. Igualmente, ordenó pagar al actor los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud en la proporción que le correspondía al empleador y que debió trasladar a las entidades de previsión a las que estaba afiliado, durante el periodo que acredita haber prestado sus servicios.
5. Recurso de Apelación5.
La apoderada judicial de la Fiduprevisora S.A., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque, en consideración a que entre las partes no surgió una relación laboral, pues no se dieron los elementos para que la misma se configure. Indicó que no significa subordinación que en los contratos suscritos por el actor, se hubiese establecido un interventor y que para el desarrollo de las labores contratadas tuviera que existir entre las partes coordinación con base en un cronograma y agenda de trabajo. Precisó que al demandante se le cancelaron honorarios y no salario como retribución del servicio, de forma mensual. 5 Fls. 313-315
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Dte: Hugo Ernesto Mojica Pradilla
Ddo: Nación – Ministerio de Protección Social – Fiduprevisora S.A.
Señaló que la extinta E.S.E., no ha proferido resolución o acto administrativo alguno con el que haya vinculado al accionante a su
Ddo: Nación – Ministerio de Protección Social – Fiduprevisora S.A.
Señaló que la extinta E.S.E., no ha proferido resolución o acto administrativo alguno con el que haya vinculado al accionante a su planta de personal, puesto que la vinculación de los empleados públicos es de carácter legal y reglamentario. Añadió que si bien la E.S.E., tenía en su planta de personal profesionales que desarrollaban las mismas labores que ejecutó el accionante, estos no eran suficientes para colmar las necesidades y atender los pacientes que acudían a consulta.
6. Alegatos de conclusión.
El Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que no es sucesor procesal de la extinta E.S.E., pues es claro que el régimen liquidatorio aplicable a ésta establece que para el pago de las contingencias presentadas una vez terminada la liquidación se constituirá un patrimonio autónomo que cumplirá tal función y no previó que el Ministerio debía asumir las obligaciones de la entidad liquidada, pues es totalmente independiente a la masa de bienes que conforma aquel6. Por su parte, el accionante precisó que es la Nación en representación del Ministerio de Salud y Protección Social quien debe asumir las obligaciones laborales que resulten a cargo de la E.S.E., liquidada. Agregó que debe ordenarse el pago de las diferencias salariales y las cotizaciones a la Caja de compensación familiar durante el periodo reconocido7.
E.S.E., liquidada. Agregó que debe ordenarse el pago de las diferencias salariales y las cotizaciones a la Caja de compensación familiar durante el periodo reconocido7. Por último, la Fiduprevisora S.A., alegó que en el presente caso se encuentra probada la excepción de caducidad y reiteró que entre 6 Fls. 340-343 7 Fls. 350-356
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Dte: Hugo Ernesto Mojica Pradilla Ddo: Nación – Ministerio de Protección Social – Fiduprevisora S.A. las partes existió una relación de coordinación, que no genera subordinación8.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si se halla ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad de los Oficios EE 49651 del 28 de junio de 2010 y 324172 del 5 de noviembre de 2010 y a título de restablecimiento del derecho dispuso pagar al señor Hugo Ernesto Mojica las prestaciones sociales a las que tuviera derecho, por los periodos en que fue contratado por la E.S.E., Luis Carlos Galán Sarmiento. 1.1. Marco normativo y jurisprudencial en relación al tema del contrato realidad. A partir de 1991, Colombia adoptó el modelo de Estado Social de Derecho en el cual se reconoce la Supremacía de la Constitución y con éste, principios tales como el previsto en el artículo 53 que
del contrato realidad. A partir de 1991, Colombia adoptó el modelo de Estado Social de Derecho en el cual se reconoce la Supremacía de la Constitución y con éste, principios tales como el previsto en el artículo 53 que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos reconocidos en las normas del mismo carácter, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función. Ahora bien, la Asamblea Constituyente contempló en el Capítulo II, de la carta, en relación a la función pública, lo siguiente: 8 Fls. 344-349
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Dte: Hugo Ernesto Mojica Pradilla Ddo: Nación – Ministerio de Protección Social – Fiduprevisora S.A. “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)... ” “Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de
carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.
carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. Bajo esa orientación, existen tres clases de vinculaciones con entidades del Estado, cada una, con sus propios elementos y regulación normativa: a) empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) trabajadores oficiales y c) contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). En relación a los últimos, que son el objeto de la presente decisión, el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 prevé que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto. Con la misma orientación, la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la Administración Pública y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
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Dte: Hugo Ernesto Mojica Pradilla
Ddo: Nación – Ministerio de Protección Social – Fiduprevisora S.A.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la Administración pública” (se subraya). La Ley 80 de 1993, en su artículo 32, define dichos contratos, de la siguiente forma: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La Corte Constitucional, en sentencia C-154-97 9 al estudiar la
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La Corte Constitucional, en sentencia C-154-97 9 al estudiar la norma transcrita, determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe
naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso 9 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.
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Dte: Hugo Ernesto Mojica Pradilla Ddo: Nación – Ministerio de Protección Social – Fiduprevisora S.A. de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales , así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (resaltado fuera de texto).
El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la ley 50 de 1.990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así: "Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí
del contrato de trabajo, así: "Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
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