TA CUN - 11001 33-31 013 2008 00602 01-(25-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33-31 013 2008 00602 01-(25-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
1 ACCION DE REVISION / RELIQUIDACION PENSIONAL RAMA JUDICIAL / CAUSAL ARTICULO 20, LITERAL B LEY 797 DE 2003 – Sobre la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas / COSA JUZGADA – La acción de revisión no puede confundirse con una nueva instancia / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CUASA POR PASIVA – Presupuestos / BONIFICACION POR SERVICIOS – Creación – Cuando se causa – Constituye factor salarial para efectos pensionales – Porcentaje en que debe ser computada la bonificación por servicios prestados – La bonificación por servicios prestados debe incluirse en la liquidación pensional en una doceava parte - Declara fundada la causal de revisión invocada, al incluirse dentro de la liquidación pensional en un 100% - Fuente formal – Decreto 1210 de 1997, artículo 40, Decreto 169 de 2008, Decreto 0575 de 2013, Decreto 546 de 1971, Decreto Ley 1042 de 1978, Ley 797 de 2003, artículo 20, 19, C.C.A., artículo 185, Ley 1151 de 2007, artículo 156 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contempla la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas, disposición que, además, prevé que el procedimiento a aplicar es el contenido en el Código Contencioso Administrativo, para el recurso de revisión, así:..
reconocimiento de sumas periódicas, disposición que, además, prevé que el procedimiento a aplicar es el contenido en el Código Contencioso Administrativo, para el recurso de revisión, así:.. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:.. De la Cosa Juzgada El demandante alegó que, en el sub examine operó la cosa juzgada, por cuanto, la sentencia en cuestión no fue apelada, luego, su actuar se fundamentó en la confianza legítima y la buena fe. Al respecto, la Sala apunta que, contrario a lo advertido por el accionante, no tiene vocación de prosperidad la excepción planteada, toda vez que, este medio de impugnación se ha instituido como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada; con lo cual se permite controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que éste sea contrario a la Justicia y al Derecho, conforme a las causales previstas en la ley, con el objeto de producir una decisión acorde al marco normativo. Por ende, la acción de revisión no puede confundirse con una nueva instancia, pues presupone la existencia de una decisión ejecutoriada, de única o de segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual sólo podría ser desconocida con la comprobación de una de las causales
instancia, pues presupone la existencia de una decisión ejecutoriada, de única o de segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual sólo podría ser desconocida con la comprobación de una de las causales legales taxativas indicadas en los artículos 188 del Código Contencioso Administrativo y 20 de la Ley 797 de 2003. De la falta de legitimación en la causa por activa El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, faculta al Gobierno para que, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, promueva la acción de revisión. No obstante, seTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31 013 2008 00602 01
Demandante: U.G.P.P.
Demandado: Conrado de la Pava Marulanda 2 advierte que, quien acude como accionante en la presente acción es la U.G.P.P., por lo tanto, es necesario enfatizar que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, dispone, lo siguiente:..
Bajo los lineamientos citados en precedencia, es innegable, la potestad de la U.G.P.P. para acudir ante el juez contencioso mediante la acción de revisión “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. De la falta de legitimación en la causa por pasiva. Ahora, en cuanto a la excepción de ine ptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el señor … en
De la falta de legitimación en la causa por pasiva. Ahora, en cuanto a la excepción de ine ptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el señor … en consideración que no fue quien emitió la sentencia demandada, se advierte que, la misma no está llamada a prosperar, pues, quien funge como accionado es el directo afectado con la decisión que se emita en el sub lite, por cuanto, la sentencia demandada le reconoció la reliquidación pensional con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, previo proceso judicial del cual emanó la sentencia que hoy se cuestiona. Luego, tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho. Por tanto, es evidente que éste se encuentra legitimado para actuar en el extremo pasivo y presentar su oposición a las pretensiones incoadas En criterio del apoderado de la parte demandante, el fallo cuestionado debe ser revisado, porque solo debe reconocerse la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, ya que, se recibe una vez al año, de modo que, se demostró un exceso en las sumas ordenadas por parte del Fallador. Con el fin de resolver la controversia planteada, resulta imperioso analizar el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el que se sustenta la presente acción, que establece: “…(…)..b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”. Del mismo modo, mediante los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, se
acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”. Del mismo modo, mediante los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, se dio la posibilidad de revisar las pensiones que se han concedido a través de providencia judicial, siempre que los recursos con que estas se paguen produzcan una afectación al tesoro público y en el reconocimiento su cuantía exceda lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva aplicables. Por consiguiente, es evidente que para la prosperidad de la acción de revisión por la causal establecida en el literal b) del artículo 20 ibídem, es necesario que “la cuantía de la pensión concedida sea el fruto de una infracción evidente y grave al ordenamiento legal o extralegal que haya servido de base para su otorgamiento, con consecuencias objetivamente distantes del valor por el que realmente debió concederse la prestación”. En consecuencia, es evidente que su derecho pensional se halla regulado por el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, toda vez que, su trayectoria laboral fue en la Rama Judicial y en la Procuraduría General de la Nación, por un lapso total de 34 años, 5 meses y 29 días de servicio, luegoTribunal Administrativo de Cundinamarca
Expediente No. 11001 33-31 013 2008 00602 01
Demandante: U.G.P.P.
Demandado: Conrado de la Pava Marulanda 3 la liquidación de su pensión de jubilación debe realizarse en observancia de la mencionada disposición, es decir, en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio.
Clarificado que la bonificación por servicios constituye un factor salarial que debe incluirse en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del señor…, es evidente que, el objeto de la acción de revisión gira en torno al porcentaje que se debe tener en cuenta al establecer el monto de la mesada pensional, dado que, el fallador ordenó reconocerla en el 100%. El Decreto - Ley 1042 de 1978, creó la bonificación por servicio s para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, entre otros y en su artículo 45, dispuso:… La normativa en mención, además, indicó que, la bonificación por servicios se causa cada vez que el empleado cumpla un año de servicio, a saber: “ART. 46. —De la cuantía de la bonificación por servicios prestados… (…)… Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio… (...)”. 4.- Por su parte, con la emisión del Decreto 1210 de 1997, se creó la bonificación por servicios para los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo al señalar en su artículo 1º, lo siguiente:
bonificación por servicios para los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo al señalar en su artículo 1º, lo siguiente: “Artículo 1º. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley número 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997 La bonificación por servicios prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones.” Del mismo modo, el Consejo de Estado, respecto a la bonificación por servicios, cuando de aplicar el Decreto 546 de 1971, precisó:.. “La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales. En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de “todos los factores salariales devengados en el último año”… (…)...” (Negrilla fuera del texto original).Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31 013 2008 00602 01
salariales devengados en el último año”… (…)...” (Negrilla fuera del texto original).Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31 013 2008 00602 01
Demandante: U.G.P.P.
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4 Bajo las anteriores premisas, es claro que, la liquidación pensional debe incluir la bonificación por servicios como factor salarial, pero en una doceava parte, porque esta se devenga anualmente. 6.- Así las cosas, como se explicó en precedencia, en la presente acción se deriva de la configuración de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al momento de ordenarse en el fallo judicial de 28 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales, entre estos, el 100% de la bonificación por servicios prestados se excede lo debido de acuerdo a la ley aplicable. De lo anteriormente transcrito se colige que, el fallo emitido el 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor…, teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, con el
devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, con el ciento por ciento correspondiente a la Bonificación por Servicios y las doceavas partes de las primas relacionadas con la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y de las otras asignaciones de que hubiere gozado. 8.- En consecuencia, es claro que, si bien, el señor… obtuvo la reliquidación a su pensión, la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que solo se devenga una vez al año, en razón a ello, dentro del computo a liquidar no debió ordenarse la inclusión del 100% de la misma, sino de la doceava parte, por ser un emolumento devengado anualmente. En síntesis, es evidente que el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá al ordenar la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, en el ingreso base de liquidación excedió lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en consonancia con el artículo 10 del Decreto 1210 de 1997. En razón de lo anterior, se modificará el numeral tercero de la sentencia de 28 de marzo de 2011, con fundamento en la causal b) del art. 20 de la L. 797/2003, emitida dentro del proceso contencioso instaurado por el señor Conrado de la Pava Marulanda contra CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., bajo el entendido que debe incluirse en la
Conrado de la Pava Marulanda contra CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., bajo el entendido que debe incluirse en la liquidación pensional la doceava parte de la bonificación por servicios prestados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31 013 2008 00602 01
Demandante: U.G.P.P.
Demandado: Conrado de la Pava Marulanda
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLÁN
APROBADA EN ACTA Nº030
Sentencia N°127
Radicación: 11001 33 31 013 2008 00602 01
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – U.G.P.P.
Demandado: CONRADO DE LA PAVA MARULANDA
Controversia: ACCIÓN DE REVISIÓN
ASUNTO Decidir la acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública interpuesta por la apoderada de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P , en contra
público o de fondos de naturaleza pública interpuesta por la apoderada de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P , en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, emitida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Conrado de la Pava Marulanda contra CAJANAL, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso.
El señor Conrado de la Pava Marulanda laboró al servicio de la Rama Judicial del 1º de junio de 1973 hasta el 21 de mayo de 1975 y del 22 de mayo de 1975 al 30 de noviembre de 2007 en la ProcuraduríaTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31 013 2008 00602 01
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6 General de la Nación. Su último cargo fue como Secretario Grado 13, cuya renuncia se aceptó por Decreto No. 775 de 22 de abril de 2008, con efectos fiscales a partir del 1º de mayo de 2008 (fls. 1619, 25-26 C1) Mediante la Resolución No. 20090 de 14 de mayo de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, le reconoció la pensión mensual vitalicia por vejez , efectiva a partir del 1º de diciembre de
Mediante la Resolución No. 20090 de 14 de mayo de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, le reconoció la pensión mensual vitalicia por vejez , efectiva a partir del 1º de diciembre de de 2007, con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años, tomando en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 (fls. 17 vto. a 19 C1). El 15 de octubre de 2008, el señor Conrado de la Pava demandó a CAJANAL, con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo (fls. 33-60 C1 exp. 2008-602-00), situación que dio origen al proceso rad. 11001 33 31 013 2008 00602 00, en el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El 4 de noviembre de 2008, la entidad de previsión emitió la Resolución No. 5406, reliquidó la pensión de vejez al accionante, tomando en cuenta el 75% de lo devengado entre el 1º de mayo de 1998 hasta el 30 de abril de 2008, por ser este el último salario reportado (fls 130 vto. – 133 C1, exp. 2008-602-01). El 10 de junio de 2009, el señor Conrado de la Pava solicitó la nulidad del mencionado acto, la que generó el proceso radicado No. 11001 33 31 704 2009 00072 00, adelantado en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.
nulidad del mencionado acto, la que generó el proceso radicado No. 11001 33 31 704 2009 00072 00, adelantado en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Los procesos en mención se acumularon, y el 28 de marzo de 2011, se emitió fallo, por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, que accedió a las pretensiones incoadas, declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a la accionada a efectuar la reliquidación de la pensión del señor Conrado de la Pava, conforme al Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica mensual más elevada que hubiera devengado enTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31 013 2008 00602 01
Demandante: U.G.P.P.
Demandado: Conrado de la Pava Marulanda 7 el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales, entre esos, el 100% de la Bonificación por servicios (fls. 58-80 C1).
Se discute si hay lugar a revisar la sentencia anterior, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
2. Sentencia censurada.
El 28 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó a CAJANAL, a practicar una nueva liquidación de la pensión
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó a CAJANAL, a practicar una nueva liquidación de la pensión mensual reconocida al actor, pero teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, es decir, con el 100% de la bonificación por servicios, y las doceavas partes de las primas de servicios, navidad, vacaciones y las otras asignaciones que hubiera gozado, con efectos fiscales a partir del 1º de mayo de 2008, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. Sumas que deben ser ajustadas de acuerdo al artículo 178 del C.C.A., e indexadas conforme al I.P.C. Lo anterior en consideración a que, debió liquidarse la pensión del señor de la Pava Marulanda, con fundamento en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, aplicable en su totalidad, por virtud del principio de inescindibilidad, es decir, con base en el 75% del promedio de la asignación básica más alta, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios (fls. 5880 C1).
3. De la demanda de revisión.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
factores salariales devengados en el último año de servicios (fls. 5880 C1).
3. De la demanda de revisión.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, porTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31 013 2008 00602 01
Demandante: U.G.P.P.
Demandado: Conrado de la Pava Marulanda 8 conducto de apoderado, presentó acción de revisión de la sentencia de primera instancia emitida el 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, al amparo de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la cuantía del derecho reconocido excede lo debido.
Bajo esa perspectiva solicitó la revocatoria de la sentencia aludida, y se declare que al señor Conrado de la Pava, no le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada con el 100% de la bonificación por servicios prestados, y se condene a reintegrar los valores cancelados en exceso, por ese concepto, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia objeto de revisión. Advirtió que el señor de la Pava Marulanda es beneficiario del régimen transicional, por ende, es acertada la apreciación del A quo, respecto a la aplicación del Decreto 546 de 1971, al asunto en cuestión. Empero, disiente del reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios prestados, pues, ésta debe computarse en
respecto a la aplicación del Decreto 546 de 1971, al asunto en cuestión. Empero, disiente del reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios prestados, pues, ésta debe computarse en una doceava parte, y no sobre la totalidad, como lo adujo el Juez de Primera Instancia. Por tanto, se debe revocar la sentencia cuya revisión se solicita en el entendido de que al pensionado no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión con el 100%, sino en 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados y condenarlo a reintegrar los valores recibidos en exceso por este concepto (fls 231243).
4. Pronunciamiento del señor Conrado de la Pava en relación con la acción de revisión.
El apoderado del demandado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 4.1.- El recurso extraordinario de revisión se presentó erradamente, pues, no debió radicarse ante el Tribunal ContenciosoTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31 013 2008 00602 01
Demandante: U.G.P.P.
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9 Administrativo, sino en el Juzgado que emitió el fallo cuestionado. Por ende, no existe competencia para resolver el recurso impetrado. 4.2.- Se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, el señor Conrado de la Pava no emitió la sentencia demandada, y es el beneficiario de la misma.
4.2.- Se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, el señor Conrado de la Pava no emitió la sentencia demandada, y es el beneficiario de la misma. 4.3.- Lo advertido por la recurrente respecto al error de la providencia al fijar la reliquidación pensional en el 100% de la bonificación por servicios, no es pasible de acción de revisión, porque, es el fruto de la interpretación que venía siendo compartida por la Jurisdicción Contenciosa administrativa. 4.4El actuar desplegado por el señor Conrado de la Pava, se basó en la confianza legítima y la buena fe, pues, la reliquidación de la prima de servicios y otros factores salariales, ordenada mediante la sentencia recurrida, no fue impugnada por la accionada, con lo cual se originó el fenómeno de la cosa juzgada. 4.5.- Adujo que, la demandante no ha cumplido lo dispuesto en el fallo demandado, y solicitó que, en caso de acceder a las súplicas de la demanda, se declare una compensación conforme a lo previsto en los artículos 1714 a 1717 y ss. del Código Civil, entre la diferencia a cancelar y lo que pueda deber (fls. 300-311 C1).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestiones Previas. 1.1. Competencia El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contempla la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas, disposición que, además,Tribunal Administrativo de Cundinamarca
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestiones Previas. 1.1. Competencia El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contempla la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas, disposición que, además,Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31 013 2008 00602 01
Demandante: U.G.P.P.
Demandado: Conrado de la Pava Marulanda 10 prevé que el procedimiento a aplicar es el contenido en el Código Contencioso Administrativo, para el recurso de revisión, así: “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”1(Negrilla fuera del texto original). Si bien, en principio el legislador no radicó el conocimiento de las providencias judiciales emitidas por los Juzgados Administrativos en cabeza de los Tribunales Administrativos, es evidente que, las mismas se tramitan de acuerdo al procedimiento establecido para el recurso de revisión previsto en el Código Contencioso Administrativo, dado que, la sentencia cuya revisión se pretende fue proferida el 28 de marzo de 2011. Así las cosas, es del caso señalar que, el artículo 185 del C.C.A, modificado por el artículo 57, Ley 446 de 1998, contempló el recurso extraordinario de revisión, el cual, en principio procedía únicamente contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia. El texto sub rayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520 de 2009, bajo las siguientes consideraciones:
de Estado y por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia. El texto sub rayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520 de 2009, bajo las siguientes consideraciones:
1 Los apartes subrayados se declararon inexequibles por la sentencia C 835 de 2003.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31 013 2008 00602 01
Demandante: U.G.P.P.
Demandado: Conrado de la Pava Marulanda 11 “En todos los eventos previstos en el artículo 188 CCA, que precisa las causales de revisión, se garantiza al perjudicado con una sentencia que desconoce la justicia material, la posibilidad de acceder a la justicia y obtener la protección de sus derechos, pudiendo, cualquiera de las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia, al igual que dada la naturaleza de las causales del recurso extraordinario, la mayoría referidas a hechos no conocidos al momento en que se dicta la sentencia, no resulta jurídicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los recursos de naturaleza ordinaria. Una exigencia de este tipo forzaría a que siempre fuera necesario apelar la sentencia, con el fin de dejar abierta la puerta para la eventual ocurrencia de alguna de las causales que da lugar al recurso extraordinario de revisión. Por ello, la disposición cuestionada que
ocurrencia de alguna de las causales que da lugar al recurso extraordinario de revisión. Por ello, la disposición cuestionada que Restringe el recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa a las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, excluyendo del precitado recurso las sentencias proferidas en procesos de única instancia de competencia de los jueces administrativos, las sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia, las sentencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva, como tampoco resulta compatible con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia, que se exija la interposición de un recurso de apelación como condición procesal para acceder al recurso extraordinario de revisión. Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser
acceder al recurso extraordinario de revisión. Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso.
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