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TA CUN - 11001-33-31-013-2012-00100-01-(30-06-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-013-2012-00100-01-(30-06-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA , NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Sobre los empleos y la forma de provisión en el Departamento de Cundinamarca – Régimen Jurídico Aplicable – La terminación de una vinculación provisional para ser provista con el ganador de un concurso no desconoce sus derechos – Sobre las reclamaciones derivadas de las decisiones adoptadas en concurso de méritos y la legitimación para reclamar o interponer recursosEjecutoria de la lista de elegibles -Sobre la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 04 de 2011 y sus efectos sobre la lista de elegibles – Desarrollo Jurisprudencial. Al respecto, es del caso precisar que l os servidores en provisionalidad, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos. En este punto, es importante señalar que no cualquier persona puede reclamar o interponer recursos frente a las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del

En este punto, es importante señalar que no cualquier persona puede reclamar o interponer recursos frente a las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues solamente está legitimado quien tenga un interés directo en el proceso y quien haya hecho parte del mismo, pues no es posible que un tercero que no hizo parte de alguna de las etapas obstaculice el término para que quede ejecutoriado el acto administrativo con el cual culmina el procedimiento administrativo de selección o concurso. Conforme a lo anterior, y en lo que se refiere a la lista de elegibles, únicamente tienen facultad para interponer recursos o presentar reclamaciones quienes hicieron parte del concurso y se encuentren en la respectiva lista, pues dichos aspirantes ya tienen unos derechos derivados de dicha lista representados en poder ser nombrados de acuerdo con el orden de elegibilidad y en virtud de dicha circunstancia, tienen la legitimación para actuar en el proceso de selección. Igual suerte tiene la entidad que implementará la lista de elegibles, pues la misma ley le otorga la facultad de solicitar la exclusión de la lista de elegibles de algún aspirante por unas causales taxativamente contempladas en la ley. De igual forma se tiene probado en el expediente que la declaratoria de insubsistencia del demandante obedeció al cumplimiento de una orden judicial emanada del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, de conformidad con lo establecido en el Auto No. 396 del 10 de agosto de 2011, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el que decidió publicar la firmeza de la lista de elegibles conformada para

en el Auto No. 396 del 10 de agosto de 2011, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el que decidió publicar la firmeza de la lista de elegibles conformada para el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 09, y en consecuencia la entidad demandada debía proceder a nombrar en ascenso a las personas que se encontraban en la lista de elegibles, situación que necesariamente implicaba el retiro del servicio del señor Marcelino Chacón, en consideración a que su vinculación se había realizado con carácter provisional. No obstante lo anterior, esta Sala de decisión igualmente verifica que dicha orden judicial fue revocada por parte de la Corte Suprema de Justicia, en consideración a que la lista de elegibles no se encontraba en firme, dado que los recursos interpuestos contra la lista de elegibles por parte de los señores (…) quienes no integraban la mencionada lista, no habían sido resueltos en su momento. Conforme a lo anterior, en lo que al caso compete es preciso resolver tres situaciones a saber: (i) En primer lugar, y de acuerdo con lo decidido por parte de la Corte Suprema de Justicia estudiaremos la ejecutoria de la lista de elegibles, para lo cual determinaremos si el demandante y el señor Rafael Gonzalo Salgado estaban legitimados para presentar recurso de reposición en contra de la lista con el fin de interrumpir el término ejecutoria deRadicación: 11001-33-31-013-2012-00100-01

Demandante: MARCELINO CHACÓN la misma (ii) En segundo lugar analizaremos si el demandante es beneficiario del contenido del Acto Legislativo 04 de 2011 a pesar que dicha norma posteriormente fue

Demandante: MARCELINO CHACÓN la misma (ii) En segundo lugar analizaremos si el demandante es beneficiario del contenido del Acto Legislativo 04 de 2011 a pesar que dicha norma posteriormente fue declarada inexequible (iii) En tercer lugar determinaremos si el Departamento de Cundinamarca actúo con desconocimiento de la ley y en consecuencia el acto administrativo que declaró insubsistente al demandante se profirió con falsa motivación.

Conforme a lo anterior, y en lo que se refiere a la lista de elegibles, únicamente tienen facultad para interponer recursos o presentar reclamaciones quienes hicieron parte del concurso y se encuentren en la respectiva lista, pues dichos aspirantes ya tienen unos derechos derivados de dicha lista representados en poder ser nombrados de acuerdo con el orden de elegibilidad y en virtud de dicha circunstancia, tienen la legitimación para actuar en el proceso de selección. Igual suerte tiene la entidad que implementará la lista de elegibles, pues la misma ley le otorga la facultad de solicitar la exclusión de la lista de elegibles de algún aspirante por unas causales taxativamente contempladas en la ley. Así las cosas, y una vez establecido que ni el demandante, ni el señor (…) se encontraban legitimados para interponer recurso de reposición en contra de la lista de elegibles como quiera que no se incluyeron en la misma, y en consideración a que al expediente no se aportó ningún recurso o reclamación que estuviera en curso por parte de quienes sí estaban legitimados para presentarlas, esto es, las personas que se

expediente no se aportó ningún recurso o reclamación que estuviera en curso por parte de quienes sí estaban legitimados para presentarlas, esto es, las personas que se encontraban en lista de elegibles(…), o bien la administración en virtud de la facultad otorgada en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005, se concluye que la lista de elegibles adquirió firmeza el día 7 de julio de 2011 fecha en que se dio a conocer tal condición de intangibilidad en la página WEB de la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como se especifica en la parte motiva del acto administrativo demandado. Así, aunque en el momento en que se declaró insubsistente al señor Chacón, se encontraba vigente el Acto Legislativo 04 de 2011, también lo es que dicha norma con posterioridad fue declarada inexequible dada su inconstitucionalidad, situación que verificaría la pérdida del presunto derecho que alega el demandante independientemente del tiempo en que se declaró su insubsistencia, pues en el caso que ocupa la atención de la sala, suceden dos situaciones a saber: (i) la entidad declaró insubsistente al demandante como consecuencia de una decisión judicial, lo cual la legitimaba para disponer del cargo y dar cumplimiento a la orden de tutela (ii) aunque la norma se encontraba vigente al momento en que se realizó el retiro, es claro que el actor no tenía derecho a hacerse partícipe, en consideración a que no se le puede dar prevalencia legal y constitucional a la provisionalidad, por encima del principio de la carrera administrativa,

encontraba vigente al momento en que se realizó el retiro, es claro que el actor no tenía derecho a hacerse partícipe, en consideración a que no se le puede dar prevalencia legal y constitucional a la provisionalidad, por encima del principio de la carrera administrativa, y por lo tanto no puede pretenderse que con la entrada en vigencia de un acto legislativo, que a propósito, vulneraba ostensiblemente el principio de la carrera administrativa, se pretendiera adquirir ventajas indebidas e inconstitucionales en esta instancia judicial, cuando se tiene probado que dicha norma desapareció del ordenamiento jurídico por ser manifiestamente contraria a la Constitución. Lo anterior, y en consideración a que el Acto Legislativo 04 de 2011 desapareció del ordenamiento jurídico, no se generaron efectos legales que pudieran viciar la firmeza de la lista de elegibles, con lo que se concluye sin duda alguna que esta adquirió firmeza desde cuando estaba previsto que lo hiciera, esto es desde el 7 de julio de 2011, con lo que en últimas se concluye que tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil, como el Departamento de Cundinamarca actuaron conforme a derecho, y dieron prevalencia a la Constitución, en especial al principio de la carrera que gobierna la función pública del Estado. En este punto, es importante señalar que no cualquier persona puede reclamar o interponer recursos frente a las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues solamente está legitimado quien tenga un interés directo en el proceso y quien haya hecho parte del mismo, pues no es posible que un tercero que no hizo parte de alguna de las etapas obstaculice el término para que quede ejecutoriado el acto

Servicio Civil, pues solamente está legitimado quien tenga un interés directo en el proceso y quien haya hecho parte del mismo, pues no es posible que un tercero que no hizo parte de alguna de las etapas obstaculice el término para que quede ejecutoriado el acto administrativo con el cual culmina el procedimiento administrativo de selección o concurso. 2Radicación: 11001-33-31-013-2012-00100-01

Demandante: MARCELINO CHACÓN FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto 1227 de 2005; C.P artículo 125; A.L 04 de 2011; Decreto 760 de 2005; Ley 909 de 2004

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-31-013-2012-00100-01

Demandante: MARCELINO CHACÓN

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: INSUBSISTENCIA Correspondió a la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil

y restablecimiento del derecho. Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES El señor Marcelino Chacón acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las declaraciones y condenas que pasan a trascribirse: “(…) Primera: Se declare la nulidad del artículo 3º del acto administrativo Resolución número 1038 de agosto 10 de 2011 “Por medio de la cual se hace un nombramiento en ascenso por

3Radicación: 11001-33-31-013-2012-00100-01

Demandante: MARCELINO CHACÓN orden de fallo de tutela” emitida por la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, suscrita por el titular de ese despacho Doctora Martha Patricia Infante Fernández Segunda: Como consecuencia de la declaración de nulidad solicitada en la primera declaración se condene al Departamento de Cundinamarca a reintegrar a mi representado sin solución de continuidad señor Marcelino Chacón identificado con cédula de ciudadanía número 241.401 al cargo de Profesional Especializado código 222 grado 09, de la Oficina Asesora de

solución de continuidad señor Marcelino Chacón identificado con cédula de ciudadanía número 241.401 al cargo de Profesional Especializado código 222 grado 09, de la Oficina Asesora de Asunto Jurídicos dependiente de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca o a uno de igual o mejor categoría.

Tercero: Se condene al Departamento de Cundinamarca como consecuencia del reintegro al pago de los salarios, retroactivos, primas, bonificaciones, auxilio de cesantías, interés a la cesantías, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral y demás emolumentos dejados de pagar desde la fecha en que se hizo efectiva la insubsistencia que fue a partir del 16 del mes de agosto de 2011 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, todos indexados.

Cuarto: Se condene al Departamento de Cundinamarca a pagar las costas y expensas en derecho que se ocasionen en razón de la presente demanda, las cuales serán liquidadas en su oportunidad procesal (…)”.

1. HECHOS Y OMISIONES 1.- El demandante fue vinculado a la Dirección Administrativa y Financiera de la Gerencia para la Salud del Departamento de Cundinamarca mediante acta No. 047 del 09 de marzo de 1998, en el cargo de Profesional Especializado Código 3115 Grado 9 de conformidad con la Resolución de nombramiento No. 000326 del 19 de febrero de 1998. 2.- Que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Profesional Especializado Código 222 Grado 09 el cual fue distribuido en la Secretaría de Salud –

Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos.

2.- Que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Profesional Especializado Código 222 Grado 09 el cual fue distribuido en la Secretaría de Salud – Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos. 3.- Mediante Resolución No. 1038 del 10 de agosto de 2011 proferida por el despacho de la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca se nombró en ascenso a la señora Lina Rocío Vera y en consecuencia declaró insubsistente al señor Marcelino Chacón en el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 09 de la Oficina Asesora de Asunto Jurídicos de la Secretaría de Salud. 4.- La decisión adoptada en la Resolución No. 1038 del 10 de agosto de 2011 se efectuó con fundamento en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de fecha 03 de agosto de 2011, en el que se ordenó el nombramiento de la señora Lina Rocío Vera en el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 09. 5.- La anterior decisión fue revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en consecuencia denegó el amparo solicitado. Por esto, el demandante radicó escrito ante la Oficina del Gobernador en el que solicita reintegrarlo, así como pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 4Radicación: 11001-33-31-013-2012-00100-01

Demandante: MARCELINO CHACÓN

así como pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 4Radicación: 11001-33-31-013-2012-00100-01

Demandante: MARCELINO CHACÓN 6.- Mediante Oficio No. SFP/DGH de fecha 04 de noviembre de 2011 el Gobernador de Cundinamarca niega lo solicitado por el demandante, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre el alcance del fallo que revocó la orden de primera instancia. 7.- Posteriormente, mediante Resolución No. 0136 del 25 de enero de 2012, la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca dio cumplimiento al fallo de segunda instancia, y en consecuencia dejó sin efectos el artículo 1 de la Resolución No. 1038 del 10 de agosto de 2011, por medio del cual se realizó el nombramiento en ascenso de la señora Lina Rocío Vera Sánchez, y mantuvo incólumes los demás artículos del acto administrativo. 8.- El 07 de julio de 2011 nace a la vida jurídica el Acto Legislativo 04 “ por medio del cual se incorpora un artículo transitorio a la Constitución Política de Colombia ”, en el que ordena a la Comisión Nacional del Servicio Civil homologar las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público que se efectuó a través de la Convocatoria 001 de

2005. Seguidamente, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió el Acuerdo No. 162 del 5 de octubre de 2011 en el que estableció el procedimiento para la adopción del Acto Legislativo 04 de 2011, y en consecuencia expidió un formato de petición el cual fue diligenciado por el demandante el 27 de octubre de 2011.

Legislativo 04 de 2011, y en consecuencia expidió un formato de petición el cual fue diligenciado por el demandante el 27 de octubre de 2011. 9.- Mediante certificación expedida por el Gobernador de Cundinamarca y el Secretario de la Función Pública, se le otorga respuesta al señor Chacón, en la que se certifica el cumplimiento de los requisitos para hacerse beneficiario del contenido del Acto Legislativo 04 de 2011 y el Acuerdo No. 162 de la CNSC.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 13, 25, 29, 40 y 83 de la Constitución Política de

Colombia.

LEGALES: Ley 909 de 2004 y Decreto 1227 de 2005

Sostiene que existe vulneración del debido proceso, pues aunque la entidad dio cumplimiento a una orden judicial, el fallo de tutela se profirió con desconocimiento de los recursos interpuestos por parte del demandante y por otra persona contra la Resolución No. 3128 del 13 de junio de 2011 que implementó la lista definitiva de elegibles. 5Radicación: 11001-33-31-013-2012-00100-01

Demandante: MARCELINO CHACÓN Manifiesta que existe falsa motivación del acto administrativo, por cuanto no fueron agotadas todas las etapas del proceso de selección, pues no se resolvieron los recursos interpuestos contra el acto que fijó la lista de elegibles, por lo que aquélla no había

agotadas todas las etapas del proceso de selección, pues no se resolvieron los recursos interpuestos contra el acto que fijó la lista de elegibles, por lo que aquélla no había adquirido firmeza, situación que claramente desconoce el derecho que le asistía al demandante. Igualmente aduce que se desconoció el contenido del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, como quiera que en la Resolución No. 136 del 24 de enero de 2012, se dejó sin valor ni efecto el nombramiento realizado a la señora Lina Rocío Vera, pero dejó incólume la insubsistencia del demandante, a pesar que es beneficiario del Acto Legislativo 04 de 2011, el cual le permite seguir en el concurso por el cargo (sic), por cuanto cumple con los requisitos del Acuerdo 162 de 2011 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Declara que con la omisión de revocar el acto que declaró insubsistente al demandante, se violó el derecho fundamental al trabajo del demandante, al no permitirle desempeñar el cargo para el cual fue nombrado en provisionalidad y retirado por darle cumplimiento a un fallo de tutela que a la postre fue revocado, dejando así sin piso jurídico la declaratoria de insubsistencia. Expone que la entidad vulnera el artículo 83 de la Constitución Política, pues desde la actuación en sede de tutela se negó la existencia de recursos en curso y por si fuera poco, deja sin efectos solo una parte del acto administrativo, dejando incólume la insubsistencia del demandante, a pesar que existe un pronunciamiento de la Corte

poco, deja sin efectos solo una parte del acto administrativo, dejando incólume la insubsistencia del demandante, a pesar que existe un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el que se revoca el amparo constitucional que generó dicha circunstancia.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez admitida la demanda se procedió a notificar al Departamento de Cundinamarca, quien mediante escrito obrante a folios 127-143 del cuaderno 1, se pronunció en los siguientes términos: Manifiesta que el nombramiento provisional, es aquel que se realiza para proveer de manera

transitoria un empleo de carrera administrativa, con personal no seleccionado mediante el sistema de concurso o mérito. Es legítimo mantener en situación de provisionalidad a empleados públicos en cargos de carrera por un término superior al legalmente señalado, siempre que se atienda el propósito de impedir que la administración se paralice por el hecho de que no haya servidores que desempeñen las funciones propias del cargo vacante. 6Radicación: 11001-33-31-013-2012-00100-01

Demandante: MARCELINO CHACÓN En cuanto al caso concreto, la entidad expresa que dado que el demandante ostentaba la calidad de empleado público en provisionalidad, su situación se encontraba supeditada a la discrecionalidad del nominador, quien igualmente hubiera podido prorrogar la provisionalidad o darla por terminada como evidentemente sucedió.

Sostiene que al demandante no lo cobijaba el contenido del Acto Legislativo 04 de 2011, por cuanto no se encontraba participando en los procesos de selección que en ese momento

o darla por terminada como evidentemente sucedió. Sostiene que al demandante no lo cobijaba el contenido del Acto Legislativo 04 de 2011, por cuanto no se encontraba participando en los procesos de selección que en ese momento cursaban en la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la medida que no pasó el examen de la etapa eliminatoria. Conforme a lo expuesto concluye que el retiro del demandante atendió razones de la meritocracia, el debido proceso y la facultad discrecional de la cual es titular el Gobernador de Cundinamarca.

Propone como medios exceptivos: ausencia de ilegalidad, indebida integración del litisconsorcio necesario en la parte pasiva, caducidad de la acción y falta de integración de los actos administrativos demandados.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), accedió a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 179-189 del cuaderno 1): En primer término, el a-quo realizó el estudio de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 en lo que se refiere al nombramiento en provisionalidad, así como al tema de las

vacancias temporales de los empleos de carrera administrativa. Seguidamente analizó el contenido de los fallos de tutela y concluyó que como quiera que el fallo de segunda instancia revocó el amparo constitucional que autorizó a la entidad a efectuar el retiro del demandante, lo procedente es acceder a las pretensiones de la demanda.

el fallo de segunda instancia revocó el amparo constitucional que autorizó a la entidad a efectuar el retiro del demandante, lo procedente es acceder a las pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Departamento Administrativo de Cundinamarca, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación (fl. 192-198 del cuaderno 1) ,

en los siguientes términos: 7Radicación: 11001-33-31-013-2012-00100-01

Demandante: MARCELINO CHACÓN Manifiesta que el a-quo desconoció las condiciones en las cuales se presentó el retiro del demandante, pues las mismas obedecieron al cumplimiento de una sentencia de tutela, adicional a la facultad discrecional con la que cuenta el nominador para efectuar el retiro del servicio de los funcionarios que se encuentren en provisionalidad, en virtud del contenido de la Ley 909 de 2004.

Sostiene que independientemente de la decisión adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que la lista de elegibles, igualmente adquirió firmeza con posterioridad a la expedición de la sentencia C-249 de 2012 que declaró inexequible el Acto Legislativo 04 de 2011, por lo que la entidad procedió a nombrar en la misma plaza a la demandante, y en consecuencia el reintegro es improcedente, pues el cargo se encuentra ocupado por la persona que superó todas las etapas del concurso de méritos.

la demandante, y en consecuencia el reintegro es improcedente, pues el cargo se encuentra ocupado por la persona que superó todas las etapas del concurso de méritos. Realiza un estudio de la lista de elegibles a partir del contenido de la sentencia T-2.643.464 del 26 de mayo de 2011 (sic) del que concluye que siempre va a prevalecer el principio de la carrera administrativa, por lo que en el caso que un cargo de carrera se encuentre vacante y se encuentre vigente la lista de elegibles, prevalecerá el derecho de carrera de la persona que aprobó satisfactoriamente el concurso.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) (fl. 14 del cuaderno 2), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, frente a lo cual el apoderado judicial de la entidad accionada presentó el correspondiente escrito en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y por lo tanto solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones (fl. 19-21 del cuaderno 2).

Por su parte, el demandante presentó escrito de alegatos (fl. 15-18), en donde reitera los argumentos expuestos en la la demanda, y agrega que el escrito de recurso de apelación se fundamenta en distractores al hacer una larga expresión de lo relacionado con los nombramientos en provisionalidad de conformidad con la Ley 909 de 2004. El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

se fundamenta en distractores al hacer una larga expresión de lo relacionado con los nombramientos en provisionalidad de conformidad con la Ley 909 de 2004. El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1038 del 10 de agosto de 2011 proferida por la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró

8Radicación: 11001-33-31-013-2012-00100-01

Demandante: MARCELINO CHACÓN insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de profesional especializado código 222 grado 09 de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaría de Salud adscrita al Departamento de Cundinamarca. 5.1 PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a determinar si el señor Marcelino Chacón, tiene derecho a ser reintegrado al Departamento de Cundinamarca, al cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 09 o a uno de mayor jerarquía, en razón a que el acto administrativo que lo declaró insubsistente, se encuentra viciado por falsa motivación, toda vez que la entidad lo declaró insubsistente en virtud de una orden de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, que posteriormente fue revocada por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, en consideración a que la lista de elegibles no estaba en firme.

virtud de una orden de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, que posteriormente fue revocada por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, en consideración a que la lista de elegibles no estaba en firme. Adicionalmente se deberá determinar si el demandante era beneficiario de los efectos jurídicos que generó la expedición del Acto Legislativo 04 de 2011 y en consecuencia no era procedente la declaratoria de insubsistencia, pues la expedición de la norma le otorgó el derecho de incorporarse automáticamente en la carrera administrativa. Igualmente, en caso que la respuesta al primer interrogante sea positiva, se deberá analizar si tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia.

5.2 LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO.

Obra Resolución No. 3128 del 13 de junio de 2011 por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil conforma la lista de elegibles para proveer empleos de carrera en la Gobernación de Cundinamarca, convocados a través de la Convocatoria No. 001 de 2005 (fl. 154-156). Obra comunicado de fecha 15 de julio de 2011, en donde la CNSC informa a la opinión pública en general que solo serán beneficiarios del Acto Legislativo 04 de 2011 quienes se encuentren en calidad de provisionales, y que participen en los procesos de selección que se encuentran en trámite en la Comisión Nacional del Servicio Civil (fl. 145). Obra Resolución No. 1038 del 10 de agosto de 2011 por medio de la cual se hace un nombramiento en ascenso y se declara insubsistente el nombramiento en provisionalidad

que se encuentran en trámite en la Comisión Nacional del Servicio Civil (fl. 145). Obra Resolución No. 1038 del 10 de agosto de 2011 por medio de la cual se hace un nombramiento en ascenso y se declara insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Marcelino Chacón (fl. 29-30) 9Radicación: 11001-33-31-013-2012-00100-01

Demandante: MARCELINO CHACÓN Obra recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra de la Resolución No. 3128 del 13 de junio de 2011 a través de la cual se conforma la lista de elegibles de

carrera de la Gobernación de Cundinamarca (fl. 66-67). Obra sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de fecha 3 de agosto de 2011, en la que se tutela el derecho de la señora Lina Rocío Vera Sánchez quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, para ser nom

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