TA CUN - 11001-33-31-013-2012-00242-01-(29-06-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-013-2012-00242-01-(29-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INFORMACION POR SUPRESION – DAS – Régimen de carrera de los empleados del DAS y restructuración administrativa por supresión de cargos / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBEN SER DEMANDADOS EN CASOS DE SURESION DE CARGOS – Deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso para definir el acto a demandar / DEL PROCESO DE SUPRESION DEL DAS – Revoca y niega pretensiones Se señala que cada proceso de supresión de empleos, debe analizarse individualmente según sus especificidades propias y, que por eso resulta inadecuado definir de manera general cuáles son los actos que por afectar la situación jurídica individual del empleado son plausibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello, se repite, depende de la particularidad propia de cada proceso. La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el acto particular y concreto que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario, deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto que se debe demandar, teniendo en cuenta lo siguiente. i) En el evento de que exista un acto general que defina la planta, un acto de incorporación que incluya el empleo e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva, y no por ejemplo, la comunicación, porque es
incorporación que incluya el empleo e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva, y no por ejemplo, la comunicación, porque es un simple acto de trámite que ejecuta la decisión. ii) Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar, la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva, y por lo tanto, será el acto demandable. Esto sin olvidar que el acto general de supresión del cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad. iii) En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de la comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho. Es decir, en los procesos de supresión de cargos o de restructuración administrativa, se profieren actos administrativos de diversa índole: generales e individuales, y de trámite, definitivos y de ejecución, con los cuales se configuran
administrativa, se profieren actos administrativos de diversa índole: generales e individuales, y de trámite, definitivos y de ejecución, con los cuales se configuran verdaderos actos complejos conformados por el acto definitivo (general) que ordena la supresión, y el acto de ejecución (particular) mediante el cual se le comunica al servidor público la decisión, de esta forma, produce efectos jurídicos el mismo que en ocasiones sigue la misma suerte del acto principal (definitivo). Encuentra la Sala, que en las pretensiones de la demanda, solicita la demandante (…), ser regresada al cargo que ocupaba en el DAS (pretensión 2.2 de la demanda), caso en el cual se debió demandar el Decreto No. 4070 de 2011 (artículo 2º), por ser el acto administrativo que suprimió el cargo y estableció su incorporación en la nueva planta de empleos de personal de la Fiscalía General de la Nación , es decir, el acto administrativo que resuelve la situación particular de la demandante – supresiónes el decreto en mención, que simplemente fueExpediente No. 11001-33-31-013-2012-00242-01 ejecutada mediante l a resolución acusada que concretó la correspondiente incorporación y definió su situación específica. Conforme lo anotado, en el caso específico de la demandante (..), como bien lo indicó el a quo, no era suficiente demandar la Resolución No. 0-3433 del 219 de diciembre de 2011 , sino que era necesario demandar en nulidad el acto administrativo que suprimió el cargo de la demandante, es decir, el Decreto que
diciembre de 2011 , sino que era necesario demandar en nulidad el acto administrativo que suprimió el cargo de la demandante, es decir, el Decreto que ordenó la supresión debía ser objeto de análisis de legalidad, hecho que no previó la parte demandante, se reitera, como bien lo destacó el a quo. Al respecto, refiere la Sala, que en casos de supresión de cargos se deben determinar con exactitud los actos administrativos y lo que se demanda, para lo cual se exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración, para mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento, so pena de obtener una decisión inhibitoria , como ocurrió en el presente asunto , al no encontrar en el caso concreto demandado el acto definitivo – de supresión de todos los cargos-, sobre el cual estudiar de fondo la pretensión de reintegro a la entidad en supresión. No obstante lo anterior, advierte la Sala de lo expuesto por la parte demandante, que se encuentra inconforme con la incorporación en la Fiscalía General de la Nación dispuesta en la Resolución acusada No. 0-3433 del 29 de diciembre de 2011, por no haberse respetado derechos adquiridos en el régimen especial de carrera al cual se encontraba vinculada, esto es, consideró que dicho acto administrativo afectó su situación jurídica particular por la incorporación a la nueva planta de personal y en consecuencia pretende que su incorporación se surta con efectos del régimen de carrera especial del DAS (pretensión 2.4 de la demanda).
administrativo afectó su situación jurídica particular por la incorporación a la nueva planta de personal y en consecuencia pretende que su incorporación se surta con efectos del régimen de carrera especial del DAS (pretensión 2.4 de la demanda). Por consiguiente, atendiendo los supuestos fácticos señalados por la demandante, en prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política , y con el fin de resolver de fondo el problema jurídico planteado, para la Sala es claro, que la actora lo que persigue , no es otra cosa que el reconocimiento de su régimen especial de carrera por la incorporación en la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la Sala procede a revocar la decisión del a quo que profirió sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la misma, al considerar que en el presente asunto la parte demandante no integró la totalidad de actos administrativos que constituían y contienen la voluntad de la administración de supresión del cargo en el caso particular del actor, situación necesaria para definir de manera adecuada las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, para la Sala es claro, que el asunto planteado por la demandante (…), consiste en que por su incorporación en la Fiscalía General de la Nación no le fueron respetados los derechos adquiridos de los cuales gozaba en el régimen especial de carrera por su vinculación al DAS en provisionalidad. Sobre el particular, destaca la Sala que la demandante (…), se encontraba inscrita en el régimen ordinario de carrera del DAS, en el cargo de Técnico 305-5, y por ello se deben respetar los derechos de carrera en tal empleo, al punto que fue
Sobre el particular, destaca la Sala que la demandante (…), se encontraba inscrita en el régimen ordinario de carrera del DAS, en el cargo de Técnico 305-5, y por ello se deben respetar los derechos de carrera en tal empleo, al punto que fue incorporada en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Técnico Administrativo. Dentro del plenario se encuentra demostrado que la demandante (…), fue inscrita en el régimen ordinario de carrera del DAS, en el cargo de Secretario 05, 2Expediente No. 11001-33-31-013-2012-00242-01 inscripción que se actualizó en el empleo de Técnico 305-5, conforme se explicó en líneas anteriores. En estas condiciones no le asiste razón a la parte accionante, en el sentido de señalar, que debió haber sido incorporada en la Fiscalía General de la Nación en un cargo de Profesional Administrativo II, por ser este el equivalente al cargo de Profesional Administrativo 302-16 que ocupaba en el DAS , por nombramiento en provisionalidad, desde el 23 de septiembre de 1997. Recuerda la Sala, que el derecho a ser incorporado en un empleo equivalente al suprimido, es un derecho que se adquiere por ostentar un cargo con derechos de carrera (Ley 909 de 2004 , artículo 44), pues como empleado nombrado con carácter provisional no goza de tal derecho.
FUENTE FORMAL: Decreto 2147 de 1989; Ley 909 de 2004; Decreto 4057 de
2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
FUENTE FORMAL: Decreto 2147 de 1989; Ley 909 de 2004; Decreto 4057 de
2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 11001-33-31-013-2012-00242-01
Demandante: GLORIA MATILDE PUENTES VERGARA
Demandado: LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE SEGURIDAD D.A.S. “EN PROCESO DE
SUPRESIÓN”.
Controversia: INCORPORACIÓN POR SUPRESIÓN
I. OBJETO DE LA DECISÓN
3Expediente No. 11001-33-31-013-2012-00242-01 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., que se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda promovida por GLORIA MATILDE PUENTES VERGARA, contra la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE SEGURIDAD D.A.S. “EN PROCESO DE SUPRESIÓN”.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES: Estuvo orientada con base en las siguientes1: “2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 03433 del 29 de diciembre de 2011, emanada de la Fiscalía General de la Nación, en lo que corresponde a mi defendida, que fue incorporada a esa entidad en un cargo NO IGUAL, NO EQUIVALENTE o NO HOMOLOGABLE con el que ocupaba en provisionalidad. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, a regresar a mi defendida al D.A.S. en Supresión, es decir, el de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO 302-16 , por nombramiento provisional. 2.3. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, se ordene al D.A.S. en Supresión a reincorporar a mi mandante y adelantar los trámites legales del caso para mantenerle los derechos adquiridos y que ostentaba antes de ser incorporada a la Fiscalía General de la Nación. 2.4. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las entidades demandadas, a reincorporar a mi mandante con efectividad desde la fecha en que fue nombrada mediante la resolución antes citada, a un cargo igual, equivalente o superior al que venía desempeñando en el D.A.S. en Supresión. 2.5. Se condene al demandado a pagarle a mi mandante,
nombrada mediante la resolución antes citada, a un cargo igual, equivalente o superior al que venía desempeñando en el D.A.S. en Supresión. 2.5. Se condene al demandado a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, primas y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha de su incorporación en la Fiscalía General de la Nación y hasta cuando se haga efectivo su nuevo nombramiento en 1 Fol. 3. 4Expediente No. 11001-33-31-013-2012-00242-01 un cargo igual, equivalente o superior al que tenía en el D.A.S. en Supresión. 2.6. Se declare para todos los efectos legales, en general, y para los de prestaciones sociales, en especial, que: “… se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde cuando fue incorporada en un cargo que no era igual o equivalente al que ostentaba en el D.A.S. en Supresión y hasta cuando sea efectivamente nombrada en uno que tenga las condiciones de equivalencia u homologación respectivas. 2.7. Se ordene a la entidad demandada a que pague a las entidades de Seguridad Social respectivas, los aportes de ley correspondientes al cargo que ocupaba en el D.A.S. en Supresión, por el tiempo comprendido desde su incorporación en la Fiscalía General de la Nación y hasta que sea nombrada en un cargo igual, equivalente u homologable.
Supresión, por el tiempo comprendido desde su incorporación en la Fiscalía General de la Nación y hasta que sea nombrada en un cargo igual, equivalente u homologable. 2.8. Se ordene a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada, le reconozca y pague a mi mandante los ajustes de las mismas, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según el Art. 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.9. Se condene a la entidad demandada a pagar a favor de mi mandante, intereses comerciales y moratorios de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, más las costas del proceso. 2.10. Se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia favorable en el término previsto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.”. 1.2. HECHOS Como sustento de las pretensiones, narró los siguientes2: “3.1. HECHOS RELEVANTES Sin perjuicio del análisis que se haga de la hoja de vida de mi defendido, se ponen en conocimiento de su despacho los siguientes hechos relevantes: (…) 3.1.1. Mi poderdante antes de la supresión del D.A.S. (Decreto 4070 del 31 de octubre de 2011), ocupaba el cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO 302-16 , por nombramiento provisional, en el que llevaba más de nueve (9) años, esto indica que gozaba en cierta forma de unos privilegios laborales diferentes a aquellos provisionales con
de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO 302-16 , por nombramiento provisional, en el que llevaba más de nueve (9) años, esto indica que gozaba en cierta forma de unos privilegios laborales diferentes a aquellos provisionales con menos de ocho (8) meses en el cargo. Fue nombrada en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO I, como si en el D.A.S. estuviera nombrada en el cargo TÉCNICO 305-05, cuando mi 2 Fols. 3 a 5. 5Expediente No. 11001-33-31-013-2012-00242-01 poderdante ocupaba el cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO 302-16, en nombramiento provisional. Recordemos que fue nombrado en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO I, como si en el D.A.S. estuviera nombrada en el cargo de TÉCNICO 305-05, cuando mi poderdante ocupaba el cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO 302-16 , en nombramiento provisional, entonces debió ser nombrado en el cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO II, que es igual, equivalente u homologable (Ver Decreto 4060 de 2011). 3.1.2. Mediante suscrita por la Secretaria General del D.A.S. en Supresión, se comunica a mi poderdante que se suprimió el cargo que ocupaba como PROFESIONAL ADMINISTRATIVO 302-16, en la planta de personal del
en Supresión, se comunica a mi poderdante que se suprimió el cargo que ocupaba como PROFESIONAL ADMINISTRATIVO 302-16, en la planta de personal del D.A.S. y se ordena su incorporación en los empleos creados para tal efecto, en la planta de personal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 3.1.3. Que el cargo al que se incorpora en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, si bien es de CARRERA ADMINISTRATIVA, no le mantienen a mi defendida, todos los derechos inherentes al cargo, por lo menos no en homologación de funciones, ni del sueldo que tenía en el D.A.S. (…). 3.1.4. Que si bien a mi poderdante se le garantiza el derecho al trabajo, también es cierto que se le desconocieron los derechos adquiridos y las expectativas de vida que tenía al pasar a ocupar un cargo con menor asignación salarial. (…) Recordemos que mi poderdante fue nombrada en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO I, como si en el D.A.S. estuviera nombrada en el cargo de TÉCNICO 305-05, cuando mi poderdante ocupaba el cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO 302-16, en nombramiento provisional, entonces debió ser nombrada en el cargo de
poderdante ocupaba el cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO 302-16, en nombramiento provisional, entonces debió ser nombrada en el cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO II, que es el cargo igual, equivalente u homologable (Ver Decreto 4060 de 2011). (…) 3.4.2. En virtud de lo anterior, mi poderdante busca que se le restablezcan esos derechos adquiridos, para que se ordene, mediante acto administrativo, mantener mencionados derechos, tal como gozaba de ellos antes de la supresión del D.A.S. 3.4.3. Que el Gobierno Nacional establezca, mediante norma legal, los valores relacionados con la INDEMNIZACIÓN ya que, la pérdida de los derechos adquiridos ocasiona un inmenso daño al accionante, irreparable, ocasionando daño emergente y lucro cesante (daños materiales y daños morales).”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
6Expediente No. 11001-33-31-013-2012-00242-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 los artículos 2º, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 39, 40 y 41 de la Ley 443 de
1998; 2° de la Ley 860 de 2003; 4° de la Ley 909 de 2004; 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 2146 de 1989; el Decreto 2147 de 1989 y 1° a 4° del Decreto 1835 de 1994. Manifestó que la actora fue nombrado en l a Fiscalía General de la Nación en el cargo de Técnico Administrativo I, como si en el D.A.S. estuviera nombrada en el cargo de Técnico 305-05 , cuando ocupaba el cargo de Profesional Administrativo 302-16, con nombramiento en provisionalidad, por lo que debió ser nombrado en el cargo de Profesional Administrativo II, que es el cargo igual, equivalente u homologable, razón por la cual la resolución de incorporación vulneró lo establecido en los Decretos 4057, 4059, 4060 y 4070 de 2011, al igual que lo ordenado por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Explicó que el acto acusado incurrió en falsa motivación porque incorporó a la demandante a un cargo que no es equivalente ni homologable, desconociendo el nombramiento en provisionalidad que gozaba con el régimen especial de carrera del DAS. Aduce que se transgredieron las disposiciones constitucionales y legales, pues se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado, además la demandante gozaba de derechos adquiridos en el régimen especial y estabilidad
legales, pues se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado, además la demandante gozaba de derechos adquiridos en el régimen especial y estabilidad relativa, por tener la calidad de empleada inscrita en carrera administrativa. Alega que el acto cuestionado desconoció el justo equilibrio previsto entre los derechos de la funcionaria y los intereses de la administración, pues se suprimió su cargo, notificándole de su incorporación a la nueva planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, pero no se le informó que sería incorporada en el régimen ordinario de carrera administrativa y no en el régimen especial de carrera que tenía en el DAS, dejando de lado esta prerrogativa legal, y el órgano administrativo en su política equivocada de manejo de personal desentendió arbitrariamente virtudes, talentos e idoneidad de la demandante, sin acatar los procedimientos legales estatuidos, como fines sociales, para prescindir de su 3 Fols. 6 a 15. 7Expediente No. 11001-33-31-013-2012-00242-01 cargo y, consecuentemente, no respetándose la estabilidad en el empleo, pese a estar regladas las prohibiciones, los casos y procedimientos para ellos en los decretos citados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA4
Explicó que esa entidad no es la llamada a satisfacer las exigencias de la demandante, toda vez que no fue la autoridad administrativa que adoptó la decisión de supresión del DAS, por lo anterior, propone las excepciones de
Explicó que esa entidad no es la llamada a satisfacer las exigencias de la demandante, toda vez que no fue la autoridad administrativa que adoptó la decisión de supresión del DAS, por lo anterior, propone las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de legitimación por pasiva.
2.2. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS
– EN PROCESO DE SUPRESIÓN5
Contestó la demanda para oponerse a cada una de las pretensiones de la demanda, explicó, que el acto demandado fue expedido con fundamento constitucional y legal, especialmente se fundó en la Ley 1444 de 2011, mediante la cual se le otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para renovar y modificar la estructura de la administración pública, norma declarada exequible por la Corte Constitucional. El Decreto 4057 de 2011, señaló que el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de aquellos incorporados sería el de la entidad receptora, una vez establecidas las equivalencias de los empleos suprimidos en el DAS, y los correspondientes a la incorporación en la Fiscalía General de la Nación. Agrega que el Decreto 4064 de 2011, estableció las equivalencias de los empleos suprimidos en el DAS, y los correspondientes a la incorporación en la Fiscalía General de la Nación, para incorporar a la accionante en un cargo del régimen ordinario de carrera administrativa de la entidad receptora y no causar 4 Fols. 230 a 239. 5 Fols. 240 a 266.
Fiscalía General de la Nación, para incorporar a la accionante en un cargo del régimen ordinario de carrera administrativa de la entidad receptora y no causar 4 Fols. 230 a 239. 5 Fols. 240 a 266. 8Expediente No. 11001-33-31-013-2012-00242-01 ningún perjuicio irremediable de índole laboral, además se respetó el derecho al trabajo. Aduce que se cumplió con lo señalado en el Decreto 4057 de 2011, el cual dispuso que los servidores públicos serían incorporados sin solución de continuidad, con las mismas condiciones que ostentaban en el DAS. Adicionalmente, reitera que el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de aquellos incorporados sería el de la entidad receptora. Finalmente, propuso las excepciones de constitucionalidad, de legalidad, indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, profirió sentencia para inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda6. Explicó el a quo que en las pretensiones de la demanda se solicitó la nulidad de la Resolución No. 0-3433 de 29 de diciembre de 2011, debiendo demandarse de igual forma los Decretos 4057 y 4070 de 31 de octubre de 2011,
nulidad de la Resolución No. 0-3433 de 29 de diciembre de 2011, debiendo demandarse de igual forma los Decretos 4057 y 4070 de 31 de octubre de 2011, mediante los cuales se suprimió el Departamento Administrativo de SeguridadDAS, y se ordenó la incorporación de ciertos empleos en la planta de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que estos decretos fueron los que efectivamente provocaron el retiro del servicio de la demandante del DAS y ordenaron su incorporación en otra entidad. Además esos mismos decretos fueron los que determinaron el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal para quienes fueran incorporados en la entidad u organismo receptor correspondiente. 6 Fols. 397 a 409. 9Expediente No. 11001-33-31-013-2012-00242-01 Expuesto lo anterior, se precedió a declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, y reitera, por existir un acto complejo dentro del presente asunto, correspondía a la actora demandar además de la Resolución 03433 de 29 de diciembre de 2011, las decisiones de la administración que suprimieron la entidad (DAS) y su planta de personal, fijaron el régimen de personal y ordenaron la incorporación en la planta de la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, se hace imposible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en particular.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, l a apoderada de la
Nación, en consecuencia, se hace imposible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en particular.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, l a apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación 7 para solicitar que se revoque la sentencia apelada, señaló, lo siguiente: La demandante fue posesionada en la Fiscalía General de la Nación en un cargo que no era equivalente ni homologable al que ocupaba en el DAS, situación con la cual se desconoce la situación laboral que la beneficiaba al momento de la supresión de la entidad.
Agrega que la demandante al momento de la supresión del DAS se encontraba ocupando en provisionalidad el cargo de Profesional Administrativo 302-16, es decir, teniendo en cuenta que al momento de la supresión del DAS la demandante ocupaba un empleo en provisionalidad, para la consecuente incorporación en un cargo equivalente en la Fiscalía General de la Nación se debió tener en cuenta este empleo. Lo anterior, para concluir que el DAS en supresión desconoció el nombramiento en provisionalidad de la demandante, luego no se realizó en debida forma su incorporación en la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, arguye que los servidores públicos del DAS ostentaban la condición del régimen especial de carrera administrativa, lo que implicaba tener unas garantías laborales excepcionales, diferentes a la s del régimen ordinario de carrera, al cual fue incorporada en cargo no equivalente, vulnerando los derechos laborales de la demandante porque perdió la calidad de empleada del DAS. 7 Fols. 411 a 422.
unas garantías laborales excepcionales, diferentes a la s del régimen ordinario de carrera, al cual fue incorporada en cargo no equivalente, vulnerando los derechos laborales de la demandante porque perdió la calidad de empleada del DAS. 7 Fols. 411 a 422. 10Expediente No. 11001-33-31-013-2012-00242-01
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 16 de septiembre de 2013 8, se concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido el 22 de noviembre de 2013 9 por esta Corporación, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 4 de abril de
201410.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS
– EN PROCESO DE SUPRESIÓN 11
Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y que en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, explicando que a la accionante le fueron respetados sus derechos laborales y salariales, pues fue incorporada en la Fiscalía General de la Nación en virtud de la supresión del DAS.
6.2. LA PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA12
Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda e insistiendo en la oposición a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el accionante no laboró para esa entidad.
6.3. PARTE DEMANDANTE13
Intervino para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en
pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el accionante no laboró para esa entidad.
6.3. PARTE DEMANDANTE13
Intervino para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, e indicar que el DAS no incorporó a la demandante en un cargo equivalente u homologable al que ocupaba al momento de la supresión de la entidad, desconociendo las condiciones laborales que gozaba en un empleo en el que había sido nombrada en provisionalidad. 6.4. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 14 8 Fol. 424. 9 Fol. 428. 10 Fol. 430. 11 Fols. 431 a 441. 12 Fols. 442 a 451. 13 Fols. 432 a 4463. 14 Fols. 464 a 467. 11Expediente No. 11001-33-31-013-2012-00242-01 Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, señalando que la demandante fue incorporada en el cargo de Técnico Administrativo I equivalente al de Técnico 30505, teniendo en cuenta que este era el empleo sobre el cual ostentaba derechos de carrera.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del
apelación que interpuso la parte demandante, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia. De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Juez en segunda instancia se reduce al análisis de los p
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