TA CUN - 11001-33-31-013-2013-00178-02-(15-11-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-013-2013-00178-02-(15-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TERMINACION DE ENCARGO – Registraduría Nacional del Estado Civil – Profesional Especializado 3010-05 Planta Global Sede Central / NATURALEZA DE LA FIGURA DE ENCARGO – Carrera administrativa en la Registraduría Nacional del Estado Civil – Régimen específico de carrera administrativa a la carrera especial – Jurisprudencia – Normatividad general sobre el encargo – El nombramiento en encargo no otorga fuero alguno de estabilidad y el nominador por necesidades del servicio goza de cierto margen de discrecionalidad para la provisión – Revoca fallo que accede a las pretensiones y en su lugar niega las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a analizar la legalidad de la Resolución No. 1026 de 05 de febrero de 2013, en orden a determinar si la declaratoria de terminación del nombramiento en encargo de la actora en el empleo de Profesional Especializado 3010-05 de la Planta Global Sede Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil, estuvo ajustada a derecho. Naturaleza de la Figura del Encargo La naturaleza de la figura de encargo, se encuentra íntimamente ligada al concepto de situación administrativa. Ya antes de la expedición del Decreto 1950 de 1973, el encargo venía siendo considerado como una de las situaciones administrativas en que podía encontrarse el empleado público. Así, en el Capítulo V del Decreto 2400 de 1968, se estableció como una de las situaciones administrativas, cuando el servidor se encontrase ejerciendo las funciones de un empleo por encargo. Así las cosas, el encargo a partir de la estructura normativa de carrera, comenzó a
de 1968, se estableció como una de las situaciones administrativas, cuando el servidor se encontrase ejerciendo las funciones de un empleo por encargo. Así las cosas, el encargo a partir de la estructura normativa de carrera, comenzó a instaurarse como un medio de movilidad vertical temporal para los empleados de carrera, en tanto, les permite acceder a un empleo superior, no sólo con beneficios de contenido salarial, en los casos que así opera, sino de orden funcional y de perspectiva laboral, esto último, en la medida que el encargo les da la oportunidad de probar, adquirir y acreditar nuevas competencias laborales, de cara a futuras promociones o ascensos. Entendido así el encargo, goza de una naturaleza tridimensional, esto es, como situación administrativa, forma de provisión de un empleo y derecho preferencial de carrera. Carrera Administrativa en la Registraduría Nacional Del Estado Civilrégimen específico de carrera administrativa a la carrera especial: El artículo 125 de la Carta Política establece que el ingreso y desempeño de cargos públicos se ciñe, por regla general, al régimen de carrera administrativa, salvo las excepciones constitucionales y legales, entre las que se encuentran los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y la situación de los trabajadores oficiales (de vinculación legal y reglamentaria). A partir del contenido normativo de este artículo, en armonía con el precepto 130 de la Carta, es posible concluir que el constituyente previó también la posible creación de regímenes especiales de carrera, los cuales pueden tener origen constitucional o legal. La Registraduría Nacional del Estado Civil históricamente ha gozado de un régimen diferencial de carrera, en primer término de origen legal (específico) y, actualmente,
especiales de carrera, los cuales pueden tener origen constitucional o legal. La Registraduría Nacional del Estado Civil históricamente ha gozado de un régimen diferencial de carrera, en primer término de origen legal (específico) y, actualmente, de raigambre constitucional (especial), en atención a lo dispuesto por el artículo 266 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2013-00178 2 El Legislador, mediante Ley 443 de 1998, expidió el régimen general de carrera administrativa, y en el artículo 4º incluyó a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el género de “ sistemas específicos de carrera” sometidos a la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para la época, ninguna norma del estatuto superior disponía que la Registraduría Nacional administrara y vigilara su propia carrera especial. El artículo 4º de la Ley 443 de 1998 dispuso al efecto lo siguiente:
“Artículo 4º.-Sistemas específicos de carrera. Se entiende por sistemas específicos de carrera aquellos que en razón de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general. Con fundamento en lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1014 de 2000 con el objeto de regular los diversos aspectos del sistema específico de carrera de la Registraduría Nacional , empero con la expedición del Acto
1014 de 2000 con el objeto de regular los diversos aspectos del sistema específico de carrera de la Registraduría Nacional , empero con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, el Congreso de la República modificó el artículo 266 de la Carta Política y ordenó por expresa disposición normativa que la Registraduría Nacional del Estado Civil contará con un sistema de carrera especial, es decir de origen constitucional. En cumplimiento a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 1350 de 2009 que reguló la Carrera Administrativa Especial en la entidad , y frente a las diversas formas de proveer empleos en lo concerniente al encargo dispuso: “ARTÍCULO 20. CLASES DE NOMBRAMIENTO.La provisión de los empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes clases de nombramiento: (…) e)Nombramiento en encargo: Es aquel que se hace a una persona inscrita en Carrera Administrativa para proveer de manera transitoria un empleo de Carrera mientras se surte el concurso respectivo. El encargo no podrá exceder de seis (6) meses. En el transcurso del término citado se deberá adelantar el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente”. Normatividad General sobre el Encargo. El encargo ha sido regulada por el Decreto 2400 de 1968 artículo 23; Decreto 1950 de 1973 artículos 34, 35, 36 y 37 reglamentario del anterior; Ley 27 de 1992 artículos 10 y 18; Ley 443 de 1998 artículos 8, 9, 10 y 12 y su Decreto reglamentario
de 1973 artículos 34, 35, 36 y 37 reglamentario del anterior; Ley 27 de 1992 artículos 10 y 18; Ley 443 de 1998 artículos 8, 9, 10 y 12 y su Decreto reglamentario 1572 de 1998 artículo 3. Actualmente se encuentra regulada en la Ley 909 de 2004 que en su artículo 24 estableció: De lo anterior, se infiere que el encargo tiene una triple naturaleza, i) es una forma de proveer empleos de carrera administrativa; ii) es una situación administrativa y; iii) es un movimiento de personal. También contempla la norma en mención que el término de duración de un encargo no podrá ser superior a seis (6) meses y el Decreto reglamentario 1227 de 2005 en el inciso 2 de su artículo 8° estableció “El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no se hubiere culminado en el término previsto enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2013-00178 3 el presente decreto, caso en el cual este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba.” No obstante, el aparte subrayado fue declarado nulo mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2012 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón radicación número: 11001-03-25-000-2005-00215-01(9336-05), al considerar que
Administrativo Sección Segunda Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón radicación número: 11001-03-25-000-2005-00215-01(9336-05), al considerar que el ejecutivo incurrió en exceso de la facultad reglamentaria al introducir una excepción no establecida en la Ley. Del escenario antes ilustrado, se colige que la señora Barbosa Díaz, fue encargada en el empleo de Profesional Especializado 3010-05 por más de seis años, entre el 07 de septiembre de 2006 y el 05 de febrero de 2013, circunstancia que desconoció lo dispuesto en el literal d del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, en cuanto a que la duración del mismo no puede exceder de seis (6) meses, sin que al sub judice sea aplicable lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 909 de 2004 , por cuanto tal circunstancia fue regulada de manera expresa en la norma especial para empleados de carrera de la Registraduría Nacional del estado Civil. A su vez, téngase en cuenta que en la Resolución No. 5432 del 07 de Septiembre de 2006, que confirió el encargo a la actora como Profesional Especializado 301005, no se dispuso termino para su ejercicio, y no habiéndose consignado el mismo, que por demás sobrepaso el término legal establecido para el efecto, bien podía la entidad demandada terminarlo en cualquier tiempo, pues el encargo no conlleva un nombramiento a término indefinido, sino que se caracteriza por su temporalidad y transitoriedad en el ejercicio del empleo asignado bajo esta modalidad.
entidad demandada terminarlo en cualquier tiempo, pues el encargo no conlleva un nombramiento a término indefinido, sino que se caracteriza por su temporalidad y transitoriedad en el ejercicio del empleo asignado bajo esta modalidad. Entonces, si bien es cierto la demandante se desempeñó en el mencionado cargo por un lapso superior al descrito en el literal e) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, no quiere decir que haya adquirido derechos de carrera por permanecer como Profesional Especializado 3010-05, pues la actora efectivamente se encontraba inscrita en carrera administrativa pero para el cargo de Profesional Universitario 3020-02 y es frente a este que gozaba de la estabilidad laboral que le permitiera tener derechos para no ser removida pero de este empleo en específico. A criterio de la Sala, el nombramiento en encargo en un empleo de carrera no genera per se las prerrogativas o derechos propios derivados de carrera, ya que mientras el cargo clasificado como de carrera administrativa no haya sido provisto por el sistema selectivo, el empleado se encuentra en una situación precaria que no otorga fuero alguno de estabilidad y el nominador por necesidades del servicio goza de cierto margen de discrecionalidad para la provisión. Al respecto, el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “A” con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara en Sentencia proferida el 2 de mayo de 2013 dentro del Expediente con Radicado No. 15001 23 31 000 1998 00384 01 (065810), consideró: Conforme la cita jurisprudencial antes reseñada, es viable concluir que el nominador tiene total facultad para remover sin procedimientos, ni motivación a
10), consideró: Conforme la cita jurisprudencial antes reseñada, es viable concluir que el nominador tiene total facultad para remover sin procedimientos, ni motivación a quien ha sido encargado para el ejercicio de las funciones de un empleo que está vacante, criterio que acoge esta Sala, como quiera que en este caso en particular, el hecho de que el encargo designado a la demandante se haya prolongado por más tiempo del determinado en la norma, autorizaba al nominador a dar por terminada esta designación, máxime cuando el acto que dispuso el encargo, de manera expresa indicó que se podía terminar en cualquier momento en atención a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2013-00178 4 provisión transitoria del empleo de Profesional Especializado 3010, circunstancia que la actora no podía perder de vista, dado que venía desempeñando el mencionado encargo desde el año 2006. Interesa resaltar que la estabilidad laboral absoluta y los derechos adquiridos que de ella se derivan es predicable únicamente para el empleado inscrito en carrera administrativa y en el cargo del cual es titular, mientras que el encargo confiado no reviste esta condición y por lo tanto no se puede perpetuar en el tiempo, ya que su naturaleza es de carácter transitoria y temporal, y actuar en forma contraria desdibuja esta clase de nombramiento. De otro lado, en el Sub lite no se han quebrantando los derechos fundamentales de la demandante, por cuanto en el mismo acto enjuiciado se dispuso que reasumiera
desdibuja esta clase de nombramiento. De otro lado, en el Sub lite no se han quebrantando los derechos fundamentales de la demandante, por cuanto en el mismo acto enjuiciado se dispuso que reasumiera las funciones del empleo al cual estaba inscrito en carrera, esto como Profesional Universitario 3020-02, en el cual permaneció hasta su retiro del servicio el 28 de noviembre de 2014, según se evidencia de la Resolución 13008 del 4 de septiembre de 2014. Corolario de las consideraciones precedentes, al no probar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse el acto acusado, éste conserva la presunción de legalidad que lo cobija y en consecuencia se revocará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: Artículo 266 de la C.P; Ley 443 de 1998 artículo 4; Decreto Ley 1014 de 2000; Ley 1350 de 2009 artículo 20; Decreto 2400 de 1968 artículo 23; Decreto 1950 de 1973 artículos 34, 35, 36, 37; Ley 27 de 1992 artículo 10, 18; Decreto 1572 de 1998 artículo 3; Ley 909 de 2004 artículo 24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
R E F E R E N C I A:
PROCESO No. :11001-33-31-013-2013-00178-02
DEMANDANTE :EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ
DEMANDADO :LA NACIÓN –REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA TEMA :TERMINACIÓN DE ENCARGO -----------------------------------------------------------------------------------------------TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2013-00178 5 Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de las entidad demandada, contra la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de Julio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Trece (13º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió las súplicas de la demanda incoada por la señora Evita del Carmen Barboza Díaz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
A N T E C E D E N T E S: La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil , solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. 1026 del 5 de febrero de 2013, por medio de la cual le fue terminado el encargo de profesional especializado 3010-05 de la Planta Global Sede Central de la mencionada entidad.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita:
cual le fue terminado el encargo de profesional especializado 3010-05 de la Planta Global Sede Central de la mencionada entidad. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita: Se ordene el reintegro, sin solución de continuidad al cargo de profesional especializado 3010-05 en calidad de encargada mientras se provee dicho empleo mediante concurso público de méritos. Así como que se disponga la asignación de tareas y labores propias de este cargo. Que se le reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de profesional especializado 3020-02 y el cargo de profesional especializado 3010-05 de la Planta Global de la Sede Central. Igualmente que se disponga la actualización de dichos valores, mes a mes, siguiendo la fórmula del índice de precios al consumidor, desde el momento en el cual opero la causación hasta cuando se efectué el pago. Que se ordene la reliquidación y pago del auxilio de cesantías causado en el lapso comprendido entre el 6 de febrero de 2013 hasta que se haga efectivo su reintegro al cargo de Profesional Especializado 3010-05 de la Planta Global Sede central. Que se ordene el reajuste del ingreso base de liquidación de los aportes a pensiones causados en el en lapso de tiempo comprendido entre el 6 de febrero de 2013 hasta su reintegro efectivo al cargo de profesional especializado 3010-05.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2013-00178 6 Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2013-00178 6 Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: “HECHO PRIMERO: La señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DIAZ es empleada pública inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa Especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, titular del cargo Profesional Universitario 3020-02 de la Planta Global Sede Central de dicha Entidad.
HECHO SEGUNDO: Fruto de la permanente demostración de las competencias profesionales requeridas para el desempeño de empleos de rango superior, mediante Resolución No. 5432 de 7 de septiembre de 2006, la señora BARBOZA DÍAZ fue designada, con carácter de encargo, en el cargo Profesional Especializado 3010-05 de la Planta Global Sede Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
HECHO TERCERO: La Resolución No. 5432 de 7 de septiembre de 2006
NO sometió la provisión del cargo Profesional Especializado 3010-05 de la Planta Global Sede Central a un término o a una condición diferente a que dicho cargo fuera provisto de manera definitiva a través de un concurso público de méritos (.art. 25 de la Ley 1350).
HECHO CUARTO: La señora BARBOZA DÍAZ reunió y acreditó las condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio del cargo Profesional Especializado 3010-05 de la Planta Global Sede Central, tomando
condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio del cargo Profesional Especializado 3010-05 de la Planta Global Sede Central, tomando posesión del mismo, en encargo, el día 7 de septiembre de 2006.
HECHO QUINTO: Mientras cumplió con las obligaciones inherentes al cargo Profesional Especializado 3010-05 de la Planta Global Sede Central, la señora BARBOZA DÍAZ demostró que tenía las aptitudes y habilidades necesarias para su desempeño llevando a que alcanzara un nivel sobresaliente en el ejercicio del mismo que condujo a que fuera promocionada a empleos superiores del que inicialmente había sido encargada, de manera que ocupó, en encargo, los empleos de Coordinador del Grupo Recepción de la Dirección Nacional de Identificación, desde el 21 de octubre de 2008 al 2 de agosto de 2010, designada mediante Resolución No. 6711 de 20 de octubre de 2008; y el de Coordinador del Grupo de Servicio de Información Ciudadana, del 2 de agosto de 2010 al 27 de septiembre de 2012, designada a través de la Resolución No. 9156 de 2 de agosto de 2010; y anteriormente había desempeñado la Coordinación del Grupo de Producción y Envíos, designada mediante Resolución No. 3858 de 8 de octubre de 2004/) HECHO SEXTO: Sin que mi poderdante hubiere sido objeto de calificación no satisfactoria en el desempeño de sus funciones, tanto en los empleos que ejerció en encargo como del que es titular; o de sanción disciplinaria alguna, ni se hubiere configurado razón o causal suficiente, el Registrador Nacional del
satisfactoria en el desempeño de sus funciones, tanto en los empleos que ejerció en encargo como del que es titular; o de sanción disciplinaria alguna, ni se hubiere configurado razón o causal suficiente, el Registrador Nacional del Estado Civil terminó, a través de la Resolución No. 1026 de 5 de febrero de 2013, el encargo del cargo Profesional Especializado 3010-05 de la Planta Global Sede Central de la Registraduría Nacional del que disfrutaba la
accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2013-00178 7
HECHO SÉPTIMO: La Resolución 1026 de 5 de febrero de 2013, conocida por la accionante el día 6 de febrero de 2013 a través de la Comunicación GTH-RC de 5 de febrero de 2013, CARECE DE MOTIVACIÓN, en tanto no manifiesta ningún tipo de razón, justificación o móvil por el cual haya terminado la provisión del empleo, vulnerándose no solamente los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de representada, sino los principios fundamentales de la función pública [aplicables por remisión del art. 69 de la Ley 1350) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la necesidad de motivación del acto administrativo mediante
el cual es terminado el nombramiento en encargo de un empleo de carrera provisto a un empleado inscrito en el sistema de carrera administrativa1.
HECHO OCTAVO: Así las cosas, desconociendo las razones de hecho o de derecho por las cuales, a pesar de las competencias gerenciales, el mérito, la
provisto a un empleado inscrito en el sistema de carrera administrativa1.
HECHO OCTAVO: Así las cosas, desconociendo las razones de hecho o de derecho por las cuales, a pesar de las competencias gerenciales, el mérito, la capacidad y la experiencia que la señora BARBOZA DÍAZ había demostrado por más de seis (6) años en el cumplimiento de las funciones, tareas y responsabilidades del cargo Profesional Especializado 3010-05 de la Planta Global Sede Central, así como en las otras coordinaciones que desempeñó, fue arbitraria e ¡legalmente removida del cargo.
HECHO NOVENO: No contento con haber degradado a una empleada pública que había ocupado cargos de jerarquía, como los mencionados de coordinación, en la Planta Global Sede Central de la Registraduría, el señor Registrador Nacional trasladó a la señora BARBOZA DÍAZ a una dependencia del nivel desconcentrado, como es la Registraduría Distrital del Estado Civil, en donde fue asignada a prestar sus servicios en la Registraduría Auxiliar de Usaquén Localidad - 01, en donde actualmente desempeña funciones propias de un auxiliar administrativo, decisión que se manifestó a través de los oficios GTH-RC de 27 de septiembre de 2012 y GSATH-900-26 de 16 de octubre de 2012.
HECHO UNDÉCIMO: Contrariando el ordenamiento jurídico vigente, inmediatamente después de haber terminado el encargo de la accionante, el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante Resolución No. 1188 de 7
HECHO UNDÉCIMO: Contrariando el ordenamiento jurídico vigente, inmediatamente después de haber terminado el encargo de la accionante, el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante Resolución No. 1188 de 7 de febrero de 2013, encargó a la señora MARIA GLADYS PARRA MENDOZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.608.466, en el cargo de Profesional Especializado 3010-05 de la Planta Global Sede Central, sin haber llevado a cabo concurso público de méritos para proveer el mismo.
HECHO DUODÉCIMO: La Registraduría Nacional del Estado Civil NO ha provisto de manera definitiva, esto es, a través del sistema de concurso de méritos, la vacancia en el cargo de Profesional Especializado 3010-05 de la
Planta Global Sede Central.
HECHO DÉCIMO TERCERO: NO se ha sido realizado proceso de reestructuración, supresión o adecuación de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera que tanto el cargo Profesional Especializado 3010-05 como el cargo Profesional Universitario 3020-02 continúan previstos en la Planta Global de personal de la Sede Central de la Entidad. 1 Doctrina expuesta en Sentencia de 27 de septiembre de 2007, Subsección "A" Sección Segunda de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2013-00178 8
HECHO DÉCIMO CUARTO: NO existe una circunstancia objetiva que materialmente impida el reintegro de la señora BARBOZA DÍAZ al cargo de Profesional Especializado 3010-05 de la Planta Global Sede Central de la
Registraduría Nacional del Estado Civil”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: .-La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda mediante escrito de folios 61 a 84, manifestando que La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la parte actora, toda vez que, la demandante no requiere ser reintegrada y las consecuencias que se derivarían de ello no tienen lugar, por cuanto ésta actualmente se encuentra laborando en la entidad y ostenta su cargo como funcionaria de planta de la misma.
Están de acuerdo la entidad demandada y la parte actora respecto de los hechos 1, 2 y 4 de la demanda y difieren respecto de los hechos 3, 5, 6, 7, 8, y 9. Respecto del hecho décimo primero, solicita que no sea tenido en cuenta ni valorado por el Despacho; frente a los hechos décimo segundo y décimo tercero manifiesta que se atiene a lo que se pruebe y al referirse al hecho décimo cuarto esgrime que no se trata de un hecho, sino de una apreciación subjetiva de la accionante. Adicionalmente, manifiesta la parte demandada que si bien la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DIAZ, ostenta un nombramiento de Carrera Administrativa, por lo cual fue procedente, que se le permitiera ser "encargada" desde el 07 de septiembre de
CARMEN BARBOZA DIAZ, ostenta un nombramiento de Carrera Administrativa, por lo cual fue procedente, que se le permitiera ser "encargada" desde el 07 de septiembre de 2006, en el empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-05, de la Planta Global Sede Central, dicha SITUACIÓN no es absoluta, por cuanto la Ley 443 de 1998 -derogada por el artículo 58 de la Ley 909 de, 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82estableció en su artículo 4o un régimen específico de carrera para la Registraduría Nacional del Estado Civil, por razón de la naturaleza de la entidad, la cual implica regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera, la administración y vigilancia del sistema a la Comisión Nacional del Servicio Civil; la norma en comento fue objeto de control constitucional, declarando la Corte 2 inexequibles los artículos 44 a 52 y generando una incertidumbre en materia de función pública para la Entidad. 2 Corte Constitucional, sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2013-00178 9 Arguye la parte demandada que, con base en la historia laboral de la demandante se puede evidenciar que ésta fue debidamente posesionada en el empleo de Profesional Universitario 3020-02 el 02 de enero de 2001, cargo del cual es titular, según consta en Acta de Incorporación de la misma fecha, situación administrativa que le permitió como ya
Universitario 3020-02 el 02 de enero de 2001, cargo del cual es titular, según consta en Acta de Incorporación de la misma fecha, situación administrativa que le permitió como ya se anotó, que mediante Resolución N°5432 del 07 de septiembre de 2006, se resolviera encargar a la señora BARBOZA DIAZ, en el cargo PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-05, de la Planta Global Sede Central, encargo que podía darse por terminado en cualquier momento, de conformidad a lo preceptuado Artículo Segundo del mencionado acto administrativo, teniendo así que la accionante desde el momento que tomo posesión del cargo, conocía tal situación , por lo cual no es de recibo, que se pretenda la permanencia indefinida en un cargo el cual ocupaba en "encargo ", cuando es un nombramiento temporal, que de acuerdo al Artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, ya citada, no puede exceder de seis (6) meses. Así mismo la demandada manifiesta, que la estabilidad relativa que se genera a favor del empleado nombrado mediante encargo el hecho de permanecer en el cargo vacante hasta su provisión definitiva, encuentra un límite en el principio del interés general que orienta la totalidad de las actuaciones de la administración por lo cual resulta inadmisible predicar a favor de dichos empleados un fuero de estabilidad absoluto, como en el caso que nos ocupa, cuando la accionante establece como verdad dicha premisa. Respecto al acto administrativo acusado, Resolución N°1026 del 5 de febrero de 2013, expone la parte demandada, que cumple con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento legal, razón por la cual la presunción de legalidad, no ha sido desvirtuada
expone la parte demandada, que cumple con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento legal, razón por la cual la presunción de legalidad, no ha sido desvirtuada por la parte actora y por lo tanto no están llamadas a prosperar ninguna de las pretensiones perseguidas en la demanda. No es la Registraduría quien termina el encargo, es el cumplimiento a la Ley 1350 de 2009 que Reglamentó la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo establecido en el literal e.) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009. Adicionalmente, del contenido de la Resolución No. 5428 del 07 de septiembre de 2006, se evidencia claramente que su nombramiento podría darse por terminado en cualquier momento, luego no puede ser sorpresivo para la actora, la terminación del nombramiento en encargo, máxime cuando en la misma resolución se determinaba el carácter de temporal de dicho nombramiento y las razones por las cuales la administración podía dar por terminado el nombramiento en encargo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2013-00178 10 El Juzgado Trece (13º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia el treinta y uno (31) de julio de
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