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TA CUN - 11001-33-31-014-2010-00537-03-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-014-2010-00537-03-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CESAR GIOVANNI CHAPARRO RÍNCON Expediente: 11001-33-31-014-2010-00537-03

Actor: GLEISON PINEDA CASTRO

Demandado: SECRETARIA DE GOBIERNOALCALDÍA

LOCAL DE SUBA Y OTROS

Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – GOCE AL

ESPACIO PÚBLICO – ADECUADO

ORDENAMIENTO URBANISTICO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado Secretaría de GobiernoAlcaldía Local de Suba contra la sentencia de 14 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las súplicas de la demanda incoada por el señor Gleison Pineda Castro contra el Distrito Capital de Bogotá y otros, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo del Espacio Público y/o Alcaldía Local de Suba que inicien el procedimiento administrativo correspondiente, a efectos de obtener la restitución del espacio público presuntamente infringido por los propietarios del predio de matrícula inmobiliaria 50N-20358538, conforme se indicó en la parte

administrativo correspondiente, a efectos de obtener la restitución del espacio público presuntamente infringido por los propietarios del predio de matrícula inmobiliaria 50N-20358538, conforme se indicó en la parte motiva de este proveído. De las actuaciones y conclusiones del procedimiento administrativo se informará a este despacho.

TERCERO: EXHORTAR a las autoridades del Distrito Capital, a que se dé solución definitiva a la adquisición de predios , incluido el inmueble de matrícula inmobiliaria 50N-20358358, para la ejecución de obras para la construcción, ampliación o mejoramiento de la Avenida

las Villas desde la intersección con la calle 151 (antigua diagonal 146), puesto que la calle paralela a la Carrera 58 que permite el tránsito de peatones y vehículos de los vecinos del sector e ingreso al Conjunto Residencial Reserva de la Colina Torre 1 y Casas Reserva de la Colina, no solo mejora la movilidad de esa zona sino que aquella vía tiene2

Expediente 11001-33-31-014-2010-00537-03

Actor: Gleison Pineda Castro Protección de derechos e intereses colectivos

connotación de interés general.

CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, dejándose las constancias de rigor”.1

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2010 en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá (fl.9 cdno. No. 1), el señor Gleison Pineda Castro interpuso demanda en ejercicio del medio de control

Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2010 en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá (fl.9 cdno. No. 1), el señor Gleison Pineda Castro interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de derechos e intereses colectivos contra la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Suba (en adelante Alcaldía de Suba) (fls. 1 a 8 cdno. ppal. No. 1), cuyas súplicas fueron con las siguientes:

“PRETENSIONES

1. Que se amparen los derechos colectivos al “adecuado ordenamiento urbanístico de la ciudad” y al “espacio público” y, como consecuencia , se ordene a la Secretar ía Distrital de GobiernoAlcaldía Local de Suba, que proceda a iniciar y a resolver actuación administrativa de control urbanístico , de acuerdo con la Ley 810 de 2003, por las infracciones urbanísticas que se han señalado respecto del predio ubicado en la ciudad de Bogotá,

Localidad de Suba, “Zona de Protección Ambiental No. 6”, ubicada al oriente de la Avenida Carrera 58 (Av. Las Villas) y al norte de la Calle 148 (futura Av. Suba).

Que de acuerdo con lo anterior se otorgue a la Secretar ía Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Suba un plazo máximo de 4 meses para adoptar la decisión y resolver los recursos (en el evento de que se interpongan), además de ordenarle fijar plazo para ejecutar los actos que queden en firme o remitirlos en debida forma a la oficina de ejecuci ones fiscales del Distrito o a la que competa su

que se interpongan), además de ordenarle fijar plazo para ejecutar los actos que queden en firme o remitirlos en debida forma a la oficina de ejecuci ones fiscales del Distrito o a la que competa su ejecución, de acuerdo con lo contemplado en el art. 34 de la Ley 472 de 1998.

En el evento de que ya se hubiese iniciado acción administrativopolicivo de control urbanístico, solicito al señor juez que ordene su inmediata resolución, en los plazos y condiciones aquí fijados.

1. [sic] Que ordene a la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Suba que proceda al pago del incentivo económico por valor de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales a favor del actor popular, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 39 de la Ley 472 de 1998.

2. Que se condene en costas a la demandada.”

1 Folios 797 a 813, cuaderno 2 del expediente.3

Expediente 11001-33-31-014-2010-00537-03

Actor: Gleison Pineda Castro Protección de derechos e intereses colectivos

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. La constructora Rodríguez Nueva Era S.A. obtuvo licencia de construcción para el proyecto “Urbanización Lote el Pinar ”, el cual estaba conformado por 4 etapas y ubicado en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá, “al oriente de

la Avenida carrera 72 (Av. Boyacá) y al norte de la Calle 147 (futura Av. Suba)”.

etapas y ubicado en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá, “al oriente de la Avenida carrera 72 (Av. Boyacá) y al norte de la Calle 147 (futura Av. Suba)”.

  1. El plano urbanístico que aprobó la etapa II del proyecto es el CU4-S243/4-15 y el plano que contenía los cuadros de áreas (que iden tifican los mojones de linderos, lotes y cesiones ) es el CU4 -S2543/4-16 y fueron aprobados por las Resoluciones Nos. 40111 de 2 de julio de 1998 y 420453 de 16 de diciembre de

2002.

  1. Una de las áreas de cesión de la urbanización fue la “Zona de Protección

Ambiental No. 6”, ubicada al oriente de la avenida carrera 58 (Av. Las Villas) y al norte de la calle 147 (futura Av. Suba) y la calle 148, delimitada entre los mojones “119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 119”.

  1. Para el proceso de construcción de algunos de los lotes “probablemente” se expidió licencia y se autorizó la construcción temporal de la sala de ventas para la comercialización de los apartamentos del Conjunto Residencial Reserva de la Colina. Por lo tanto, se construyó un apartamento modelo el cual debía ubicarse dentro del parámetro de construcción y no en espacio público , además, debía demolerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la licencia . Sin embargo, ninguna de estas dos condiciones se cumplió, pues el apartamento

dentro del parámetro de construcción y no en espacio público , además, debía demolerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la licencia . Sin embargo, ninguna de estas dos condiciones se cumplió, pues el apartamento modelo se construyó sobre el área del espacio público de la “Zona de Protección Ambiental No. 6” y hasta la fecha de presentación de la demanda permanecía allí desocupado y abandonado.

  1. El predio objeto de la acción incurrió en infracciones urbanísticas, por lo que es necesario que la Alcaldía de Suba proceda a iniciar las actuaciones polici vas4

Expediente 11001-33-31-014-2010-00537-03

Actor: Gleison Pineda Castro Protección de derechos e intereses colectivos

de control urbanístico y a imponer las sanciones urbanísticas que corresponda , pues la existencia de la construcción afecta el libre acceso al espacio público, la comunicación y la movilidad de los habitantes del sector, además de generar focos de inseguridad y reducir el libre tránsito peatonal.

3. La actuación en primera instancia

  1. Efectuado el correspondiente reparto (fl. 9 cdno. No. 1), el conocimiento de la acción de la referencia correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, quien por auto de 11 de enero de 2011 (fls. 10 ibidem), inadmitió la demanda, al considerar que e l accionante no indicó el objeto de la acción, no la dirigió contra la constructora o las personas privadas o públicas responsables de las obras urbanísticas referidas en la acción y no aportó copia auténtica de los certificados de tradición de los predios involucrados , ni de los

acción, no la dirigió contra la constructora o las personas privadas o públicas responsables de las obras urbanísticas referidas en la acción y no aportó copia auténtica de los certificados de tradición de los predios involucrados , ni de los documentos que acreditan el establecimiento y desarrollo de que trata la demanda, ni de los traslados para el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.

  1. Mediante escrito de 17 de enero de 2011 (fl. 11 cdno. No. 1), el accionante presentó escrito de subsanación, aclaró las pretensiones e indicó que desconocía el nombre de la constructora que realizó la obra. No obstante, el A quo por auto de 19 de septiembre de 2011 (fl. 12 ibidem) rechazó la demanda, al considerar que no se subsanaron las falencias anotadas en el proveído inadmisorio. Esta decisión fue impugnada por el accionante, mediante escrito de 24 de enero de 2011 (fl. 13 a 15 ibidem).
  1. Por auto de 4 de febrero de 2011 (fl. 17 y 18 cdno. No. 1), se negó el recurso de reposición interpuesto por el accionante y se concedió el de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta autoridad, mediante providencia

de 14 de abril de 2011 (fl. 10 a 17 cdno. No. 3) revocó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda, al considerar que la acción cumplía con los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 . A demás, indicó que las exigencias relacionadas con la carga de la prueba se discutían en una etapa

instancia que rechazó la demanda, al considerar que la acción cumplía con los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 . A demás, indicó que las exigencias relacionadas con la carga de la prueba se discutían en una etapa diferente del proceso , que la vinculación de más responsables p odía determinarse en el desarrollo del mismo y que la exigencia de aportar copia de la demanda y los anexos para el traslado no constituía un requisito que implicara la inadmisión o rechazo de la demanda.5

Expediente 11001-33-31-014-2010-00537-03

Actor: Gleison Pineda Castro Protección de derechos e intereses colectivos

  1. Por auto de 9 de mayo de 2011 (fl. 20 cdno. No. 1) , el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda y, en consecuencia, el apoderado judicial de la Alcaldía de Suba allegó contestación a la demanda el 30 de mayo de 2011. (fl. 58 a 71 ibidem)
  1. Mediante auto de 15 de junio de 2011 (fl. 72 cdno. No. 1) , se t uvo por contestada la acción y como quiera que el extremo pasivo solicitó integrar la Litis con las constructoras “Reserva de la Colina” y “Rodríguez Nueva Era”, las cuales fueron mencionadas por el accionante en su escrito de demanda, se dispuso a citarlas con el fin de que integraran el contradictorio. No obstante, mediante auto del 1.° de junio de 2011 (fl. 78 ibidem), se ordenó al demandante que aclarara el

citarlas con el fin de que integraran el contradictorio. No obstante, mediante auto del 1.° de junio de 2011 (fl. 78 ibidem), se ordenó al demandante que aclarara el nombre las referidas constructoras , por cuanto la falta de exactitud en su identificación no permitía la vinculación de estos al proceso.

  1. Por auto de 05 de septiembre de 2011 (fl. 95 cdno. No. 1), se ordenó al accionante realizar el emplazamiento de la demandada Constructora Rodríguez Nueva Era S.A en liquidación y designarle un curador ad litem. Además, se aclaró el nombre de la persona jurídica denom inada “Constructora de Reserva de la Colina” y, en su lugar, se ordenó vincular en calidad de demandadas a las propiedades horizontales: (i) Conjunto Residencial Reserva de la Colina etapa III,

(ii) Edificio Reserva de la Colina II torre 2, (iii) Edificio Reserva de la Colina y (iv) Casas Reserva de la Colina.

  1. Mediante escrito de 26 de septiembre de 2011 (fl. 96 y 97 cdno. No. 1), el demandante manifestó que desistía de la acción y solicitó su retiro, al considerar no se encontraba en capacidad de asumir los costos que implicaban la orden de emplazamiento a una de las demandadas, el nombramiento de un curador y los demás gastos que pudieran surgir del trámite del proceso.
  1. El juez de primera instancia por auto de 30 de septiembre de 2011 (fl. 98 ibidem) denegó la solicitud e indicó que el desistimiento no opera ba para esta clase de acciones, además que, al estar notificada la Alcaldía de Suba de la

ibidem) denegó la solicitud e indicó que el desistimiento no opera ba para esta clase de acciones, además que, al estar notificada la Alcaldía de Suba de la demanda, tampoco era posible ordenar el retiro , conforme lo dispuesto en el artículo 88 del C.P.C . Finalmente, reiteró la obligación que tienen las partes de6

Expediente 11001-33-31-014-2010-00537-03

Actor: Gleison Pineda Castro Protección de derechos e intereses colectivos

sufragar los gastos que ocasione su actividad conforme a lo previsto en el artículo 1.° del C.P.C.

  1. Esta decisión fue impugnada por el accionante el 6 de octubre de 2011 (fl. 99

a 102 cdno. No. 1) y mediante providencia de 25 de octubre del mismo año (fl. 104 ibidem), se negó el recurso de reposición y se rechazó por improcedente el recurso de apelación.

  1. En consecuencia, el 1.° de noviembre de 2011 (fl. 105 a 107 cdno. No. 1), el demandante interpuso recurso de reposición y queja contra el auto que negó la apelación. Sin embargo, mediante auto de 25 de noviembre de 2011 (fl. 109

Ibidem), el juez de primera instancia negó el recurso de reposición y concedió el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante proveído de 19 de junio de 2012 (fl. 119 a 124 cdno. No. 4) declaró bien denegado el recurso interpuesto contra el auto que negó las solicitudes de desistimiento y retiro de la demanda.

mediante proveído de 19 de junio de 2012 (fl. 119 a 124 cdno. No. 4) declaró bien denegado el recurso interpuesto contra el auto que negó las solicitudes de desistimiento y retiro de la demanda.

  1. Mediante escrito de 11 de septiembre de 2012 (fl. 123 y 124 cdno. No.1) contestaron la demanda el Conjunto Residencial Reserva de la Colina etapa III, Edificio Reserva de la Colina II Torre 2, Edificio Reserva de la Colina Torre 1 y Casas Reserva de la Colina . Indicaron que las sociedades que construyeron el apartamento modelo en la primera etapa de Reserva la Colina I y en las casas de Reserva la Colina fueron Inversiones Dobarra S .A e Inversiones Rio Azul LTDA, las cuales eran representadas legalmente por los ingenieros José María

Luque y Manuel Ignacio Luque.

Igualmente, por escrito de 9 de octubre de 2012 (fl. 129 y 130 ibidem), la curadora Ad litem de la demandada Constructora Rodríguez Nueva Era S.A contestó la demanda.

  1. Mediante auto de 12 de diciembre de 2011 (sic) (fl. 132 cdno. No.1), se tuvo por contestada la demanda respecto las personas jurídicas señaladas en el numeral anterior y se ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá con el fin de que rem itieran los certificados de existencia y representación de las

sociedades Inversiones Dobarra S.A. e Inversiones Rio Azul LTDA.7

Expediente 11001-33-31-014-2010-00537-03

Actor: Gleison Pineda Castro

sociedades Inversiones Dobarra S.A. e Inversiones Rio Azul LTDA.7

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Actor: Gleison Pineda Castro Protección de derechos e intereses colectivos

  1. El 30 de enero de 2013, la Cámara de Comercio de Bogotá remitió (fl. 134 a

139 cdno. No.1) los certificados de existencia y representación de las sociedades Inversiones Dobarra S.A e Inversiones Rio Azul LTDA, en los que se evidenci ó que las referidas sociedades se en contraban liquidadas y sus matrículas canceladas. Por lo tanto, mediante auto de 6 de febrero de 2013 (fl. 141 ibidem) se indicó a las partes que las referidas soci edades no ser ían vinculadas al proceso.

  1. Por auto del 4 de abril de 2013 (fl. 142 cdno. No.1), se citó a las partes para audiencia de pacto de cumplimiento. Esta diligencia se llevó a cabo el 23 de abril de 2013 (fl. 152 y 153 ibidem) y se declaró fall ida ante la inasistencia del accionante. Adicionalmente, el 16 de mayo de 2013 (fl. 236 a 248 ibidem), la apoderada de los demandados Conjunto Residencial Reserva de la Colina etapa III, Edificio Reserva de la Colina II torre 2, Edificio Reserva de la Colina Torre 1 y Casas Reserva de la Colina manifestó que no e ra posible suscribir pacto de cumplimiento alguno, dado que el predio objeto de controversia es propiedad del señor José María Luque Luque y sus familiares , en calidad de socios de

y Casas Reserva de la Colina manifestó que no e ra posible suscribir pacto de cumplimiento alguno, dado que el predio objeto de controversia es propiedad del señor José María Luque Luque y sus familiares , en calidad de socios de Inversiones Dobarra S.A e Inversiones Azul S. A, última sociedad donde obró como representante legal el señor Manuel Ignacio Luque Luque.

  1. Mediante auto de 12 de agosto de 2013 (fl. 249 y 250 cdno. No.1), se ordenó vincular al proceso al señor José María Luque Luque como litis consorte necesario, quien mediante escrito de 13 de septiembre de 2013 (fl. 260 a 265 ibidem) formuló recurso de reposición contra el auto a dmisorio de la demanda y el auto a través del cual se le vinculó al proceso , con fundamento en la inexistencia de una “unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate”, que conllevara a la forzosa comparecencia del señor Luque como parte del proceso.
  1. Por auto de 8 de noviembre de 2013 (fl. 269 a 273 cdno. No.1), se negó el recurso de reposición presentado por el demandado José María Luque , al considerar que de las pruebas aportadas al plenario era claro que su participación en el proceso representa ba un ingrediente irremplazable para decidir la litis. En consecuencia, el 26 de noviembre de 2013 (fl. 274 a 297 ibidem), el señor Luque allegó escrito de contestación de demanda.8

Expediente 11001-33-31-014-2010-00537-03

Actor: Gleison Pineda Castro Protección de derechos e intereses colectivos

allegó escrito de contestación de demanda.8

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Actor: Gleison Pineda Castro Protección de derechos e intereses colectivos

  1. Mediante auto del 28 de febrero de 2014 (fl. 386 y 387 cdno. No.1), se ordenó vincular a l proceso a los señores Jorge Enrique Ulloa González, Mariana

Peñaranda Zawadzky, Felipe Victoria González, Manuel Ignacio Luque Domínguez, Constanza Luque de Luque, María Camila Luque Luque, Manuel Ignacio Luque Luque, Mauricio Luque Luque, Juan Pablo Luque Luque, Andrés Luque Luque, Francisco Luque Luque , Constanza Luque Luque y “José María (sic)” e Inversione s Dobarra S.A . en Liquidación , dado que del certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de controversia se observó que sobre las referidas personas recae el derecho de dominio del mismo.

  1. Por auto de 08 de octubre de 2014 (fl. 466 cdno. No.2), se citó por segunda vez a audiencia especial de pacto de cumplimiento. Esta diligencia se llevó a cabo el 28 de enero de 2015 (fl. 506 a 509 ibidem) y, en ella, la apoderada de los demandados relacionados en el numeral que antecede solicitó que se notificara a la Sociedad Inversiones Dobarra S.A en Liquidación, pues del certificado de libertad y tradición del predio con matrícula 50N 20358538 se advierte que queda una porción de l predio en cabeza de inversiones Dobarra S.A, sociedad que

libertad y tradición del predio con matrícula 50N 20358538 se advierte que queda una porción de l predio en cabeza de inversiones Dobarra S.A, sociedad que mediante escritura pública No . 16923 del 24 de diciembre de 2004 transfirió al señor Ernesto Rodríguez Ballén por concepto de dación en pago la cuota del 10.03% del referido predio.

  1. Mediante auto de 20 de febrero de 2015 (fls. 528 a 530 cdno. No.2), se ordenó la vinculación del señor Ernesto Rodríguez Ballen al proceso , quien mediante escrito de 1.° de julio de 2015 (fl s. 588 a 619 ibidem) allegó escrito de contestación a la demanda.
  1. Por auto de 17 de julio de 2015 (fl s. 612 cdno. No.2) se tuvo por contestada la demanda por el señor Ernesto Rodríguez Ballén y se dispuso citar por tercera vez a audiencia especial de pacto de cumplimiento. Esta diligencia se llevó a cabo el día 11 de agosto de 2015 (fls. 629 a 633 ibidem) y se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las demandadas y la inasistencia de l demandante y una de las demandadas.
  1. Mediante auto de 27 de agosto de 2015 (fl. 6 36 cdno. No.2), se abr ió el proceso a pruebas y se decretaron a favor de la parte demandante y de los9

Expediente 11001-33-31-014-2010-00537-03

Actor: Gleison Pineda Castro Protección de derechos e intereses colectivos

proceso a pruebas y se decretaron a favor de la parte demandante y de los9

Expediente 11001-33-31-014-2010-00537-03

Actor: Gleison Pineda Castro Protección de derechos e intereses colectivos

demandados Alcaldía de Suba, José María Luque Luque y Ernesto Rodríguez Ballén.

  1. Por auto de 13 de julio de 2017 (fl. 769 cdno. No.2), se concedió término a las partes para alegar de conclusión. Ve ncido el anterior término, se profirió sentencia de primera instancia, mediante proveído del 29 de septiembre de 2014, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda , se ordenó al DADEP iniciar el procedimiento administrativo para la restitución del espacio público infringido por los propietarios del predio con matrícula inmobiliaria 50N-20358538 y se exhortó a la Alcaldía de Suba para dar solución definitiva a la adquisición de predios para la ejecución de obras de construcción, ampliación y mantenimiento de la avenida Las Villas (fl. 797 a 813 ibidem). Dicha providencia fue objeto de recurso de apelación po r la demandada Alcaldía de Suba, mediante escrito de 17 de noviembre de 2017 (fl. 825 a 833 ibidem)

4. Contestación de la demanda

4.1 Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Suba

La aludida entidad, a travé s de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 58 a 71 cdno. No. 1), en los siguientes términos:

  1. Se opuso a las pretensiones de la demanda , ya que las conductas

La aludida entidad, a travé s de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 58 a 71 cdno. No. 1), en los siguientes términos:

  1. Se opuso a las pretensiones de la demanda , ya que las conductas relacionadas en la demanda no se deben enmarcar dentro de potenciales o reales peligros frente a derechos colectivos, dado que el área a la que se hace alusión como construcción “sala de ventas - apartamento modelo” se encuentra sobre una zona de afectación vial en cabeza de un particular y no sobre una zona

de cesión al Distrito, como lo es la “Franja de Protección Ambiental No. 6”, por lo que no puede entenderse como espacio público.

  1. De otro lado, el accionante manifestó que “probablemente se expidió licencia y se hizo contravención a la misma ”, sin embargo , no aport ó prueba de que previamente se haya acudido a la vía administrativa para solicitar la intervención de la Alcaldía de Suba o de las autoridades competentes. Por tanto, no puede endilgase omisión alguna a la demandada , pues ello exige h aber dado a la entidad pública la oportunidad de pronunciarse y, de haber sido así, se le hubiera10

Expediente 11001-33-31-014-2010-00537-03

Actor: Gleison Pineda Castro Protección de derechos e intereses colectivos

informado que el predio es particular y no constituye espacio público.

  1. Con ocasión de la presente acción la demandada revisó sus bases de datos y encontró que cursa la actuación administrativa No. 006 -2021, por presunta ocupación del espacio p úblico, derivada de una querella presentada contra la
  1. Con ocasión de la presente acción la demandada revisó sus bases de datos y encontró que cursa la actuación administrativa No. 006 -2021, por presunta ocupación del espacio p úblico, derivada de una querella presentada contra la Alcaldía de Suba en el año 2008. En ella, el Consejo de Justicia - Secretaría de Gobierno solicitó a la Defensoría del Espacio Público (DADEP) rindiera concepto técnico sobre las zonas de cesión al Distrito Capital de la Urbanización el PinarLa Fragua etapas II, III, IV. En ese orden, la subdirección de registro inmobiliario

realizó visita técnica y señaló:

“complementario a lo anterior y acerca de la caseta de ventas, la misma está construida sobre la afectación vial avenida córdoba la cual fue excluida del acta de toma de posesión No. 704 de 10-04-2000 mediante el acta de corrección No. 059 de 14-05/2008, toda vez que se trata de afectaciones viales que debe adquirir el IDU para conformar la malla vial principal de la ciudad, y no zonas de cesión (sic)”

  1. Se aclaró que en el Distrito Capital existen dos clases de cesión: el tipo A, que son de propiedad del Distrito Capital y su uso, goce y disfrute es público. En estos casos la DADEP ejerce la administración, defensa, inspección, vigilancia, regulación y control. Estas zonas fueron definidas por el artículo 423 del Acuerdo 06 de 1990 2 y son actualmente llamadas zonas de cesión obligatoria o áreas públicas objeto de cesión. En este sentido, la Corte Constitucional señalo sobre

las cesiones obligatorias:

06 de 1990 2 y son actualmente llamadas zonas de cesión obligatoria o áreas públicas objeto de cesión. En este sentido, la Corte Constitucional señalo sobre las cesiones obligatorias:

“(…) Aparecen las cesiones obligatorias gratuitas como una contraprestación a la que se obligan los propietarios de terrenos al solicitar el correspondiente permiso para urbanizar o edificar, y al aceptar las condiciones que exigen las autoridades competentes, dados los beneficios que pueden ob tener con tal actividad, las que se imponen en desarrollo de la función social urbanística de la propiedad, consagrada en el Artículo 58 de la carta, y en ejercicio del poder de intervención del Estado en el uso del suelo”3

Es así como las zonas de cesi ón tipo A constituyen espacio público y su destinación es para el uso y goce de todos los habitantes, tal como lo prescribe el artículo 82 de la Constitución Política , y difieren de las zonas de tipo B, que

2 Artículo 23. Cesiones Tipo ADe todo terreno en proceso de urbanización se deberá ceder una proporción de su área destinada a dotar a la comunidad de residentes y usuarios del sector y de la ciudad, de las áreas requeridas como zonas recreativas de uso público, zonas de equipamiento comunal público y zonas públicas complementarias a los sistemas viales. 3 Corte Constitucional, sentencia C-295 de 199311

Expediente 11001-33-31-014-2010-00537-03

Actor: Gleison Pineda Castro Protección de derechos e intereses colectivos

son áreas e instalaciones de uso y propiedad comu nal privada, indispensables para la existencia del conjunto y susceptibles de ser sometidas al régimen de propiedad horizontal.

Actor: Gleison Pineda Castro Protección de derechos e intereses colectivos

son áreas e instalaciones de uso y propiedad comu nal privada, indispensables para la existencia del conjunto y susceptibles de ser sometidas al régimen de propiedad horizontal.

  1. La Alcaldía de Suba nada tiene que ver con las situaciones fácticas de la acción, pues ha venido actuando dentro del marco de sus competencias .

Además, para que pueda ser declarada responsable, se hace necesario que se haya producido una actuación que le sea imputable y que se presente un perjuicio cierto, real, especial y directo en cabeza de los sujetos titulares de los intereses afectados. Además, debe existir un nexo causal entre la conducta desplegada por la administración y el perjuicio causado o amenaza a los derechos colectivos.

4.2 Conjunto Residencial Reserva de la Colina etapa III, Edificio Reserva de la Colina II Torre 2, Edificio Reserva de la Colina Torre I y Casas Reserva de la Colina.

Las referidas propiedades horizontales, a través de apoderado judicial , contestaron la demanda (fls. 123 y 124 cdno. No. 1) en los siguientes términos:

  1. Afirman que ninguna de las propiedades horizontales demandadas son propietarias del predio sobre el que se adelanta la reclamación y que las sociedades que construyeron el apartamento modelo sobre el área de espacio público fue ron Inversiones Dobarra S.A e Inversiones Rio Azul LTDA, representadas legalmente por los ingenieros José María Luque y Manuel Ignacio Luque. Incluso aducen que en este predio funciona una de las oficinas de Inversiones Rio Azul S.A y el constructor cuenta con un celador que vive allí.

representadas legalmente por los ingenieros José María Luque y Manuel Ignacio Luque. Incluso aducen que en este predio funciona una de las oficinas de Inversiones Rio Azul S.A y el constructor cuenta con un celador que vive allí.

  1. Las demandadas han realizado diversas solicitudes a la DADEP, con el propósito de que se ordene el retiro de esa construcción, pues ha generado inconvenientes a los habitantes del sector como inseguridad, riesgo a la vida de los transeúntes al no poder usar el andén, además se ha convertido en un espacio de botadero de basuras.
  1. Consecuencia de las continuas reclamaciones de los habitantes del sector sobre el predio objeto de controversia, las de mandadas solicitaron a la Alcaldía de Suba y al Instituto de Desarrollo Urbanístico (en adelante IDU) la intervención12

Expediente 11001-33-31-014-2010-00537-03

Actor: Gleison Pineda Castro Protección de derechos e intereses colectivos

tanto de esta construcción,

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