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TA CUN - 11001-33-31-014-2012-00102-01-(13-07-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-014-2012-00102-01-(13-07-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION / REGIMEN ESPECIAL SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO – Reconocimiento de la pensión con base en la ley 33 de 1985 – Forma de liquidación – Inaplicación de factores salariales por virtud del control difuso de constitucionalidad El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción, y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968. Pero de la lectura del referido artículo Superior no se desprende que las personerías y sus funcionarios hagan parte de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, como quiera que las personerías -como talintegran la estructura orgánica de la respectiva administración municipal o distrital, que cuentan con autonomía presupuestal y administrativa, por lo tanto no se corresponde con la realidad jurídica sostener que los que laboran en ellas deban ser considerados funcionarios del Ministerio Público, para los efectos del régimen especial pensional dispuesto en el Decreto 546 de 1971.

En lo que no existe discusión es que la aplicación del régimen pensional especial de que trata este decreto, a los únicos que embarga es al Personero Municipal y/o Distrital, y a los Personeros delegados, nada más ”. (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

especial de que trata este decreto, a los únicos que embarga es al Personero Municipal y/o Distrital, y a los Personeros delegados, nada más ”. (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

De acuerdo con lo anterior, y mirándolo alrededor de las personerías municipales, solo los Personeros y sus delegados fungen como ministerio público, y como tal, eventualmente pueden beneficiarse de las normas especiales contenidas en el Decreto 546 de 1971. Así las cosas, encuentra la Sala que no le asiste el derecho a la demandante a que se le liquide la pensión conforme al Decreto 546 de 1971, ya que si bien es cierto ella ejerció funciones de Ministerio Público lo hizo ostentando el cargo de Profesional Especializado, y no como Personera Distrital y/o como Personera Delegada, por lo tanto, el solo hecho de que se le hayan asignado funciones de Ministerio Público no la habilita como beneficiaria del régimen establecido en el Decreto 546 de 1971. Se logra establecer que la demandante a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo cual cumplía con los dos requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, era beneficiaria del régimen de transición. Como se trataba de una empleada del sector territorial, este requisito se debió cumplir el 30 de junio de 1995, lo cual está totalmente demostrado. Corolario de todo lo anterior, en el presente caso n o pueden ser reconocidos como factor salarial para el reconocimiento pensional, el reconocimiento por permanencia,

se debió cumplir el 30 de junio de 1995, lo cual está totalmente demostrado. Corolario de todo lo anterior, en el presente caso n o pueden ser reconocidos como factor salarial para el reconocimiento pensional, el reconocimiento por permanencia, la prima semestral y la bonificación por recreación, ya que carecen de fundamento legal válido, y por ende los actos administrativos que los crearon y reglamentaron, son inaplicables en aras del control constitucional oficioso que cada Juez debe añadir en sus pronunciamientos por la seguridad jurídica que deben rodear todas las actuaciones tanto administrativas, como judiciales. Si bien es cierto, estas son prestaciones que se le reconocieron a la demandante en el lapso comprendido entre 2011 y 2012, la Sala acogiendo el criterio que resulta del análisis hecho a la legalidad de dichas prestaciones y del precedente jurisprudencial ya decantado, y a pesar de conservar su legalidad, los AcuerdosTribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-014-2012-00102-01

Demandante: Elsa Hernández Mahecha por los cuales fueron expedidos, en tanto no se ha decretado su nulidad, se inaplicarán en este caso concreto por ser contrarios a lo dispuesto en las Constituciones Políticas de 1886 y 1991, conforme fueron expedidos sin tener competencia para su creación, atribuida exclusivamente al Legislador, es decir al Congreso de la República. En este sentido se aplica la excepción de inconstitucionalidad, y por ello, se agregará un numeral a la parte resolutiva de la

Congreso de la República. En este sentido se aplica la excepción de inconstitucionalidad, y por ello, se agregará un numeral a la parte resolutiva de la sentencia, para indicar de manera clara y expresa que en este caso concreto se INAPLICAN por inconstitucionales los citados Acuerdos.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 artículo 36; Decreto 546 de 1971; Ley 33 de

1985

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 11001-33-31-014-2012-00102-01

Accionante: ELSA HERNÁNDEZ MAHECHA

Accionado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S. – hoy COLPENSIONES.

Controversia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN

– RÉGIMEN ESPECIAL SERVIDORES DE LA

RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-014-2012-00102-01

Demandante: Elsa Hernández Mahecha

1.1. PRETENSIONES1

La demandante ELSA HERNÁNDEZ MAHECHA , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., demanda al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S. - hoy - COLPENSIONES , con el fin de que se hagan las siguientes:

DECLARACIONES y CONDENAS:

“DECLARACIONES PRINCIPALES:

PRIMERO.- QUE ES PARCIALMENTE NULA LA

RESOLUCIÓN No. 001162 DEL 19 DE ENERO DE 2009

PROFERIDA POR LA GERENTE II DEL CENTRO ATENCIÓN

PENSIONES DE LA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y

DISTRITO CAPITAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES – ISS-, MEDIANTE LA CUAL CONCEDIÓ UNA

PENSIÓN DE VEJEZ A LA DOCTORA ELSA HERNANDEZ

MAHECHA IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE

CIUDADANÍA No.41.592.073 DE BOGOTÁ, EN CUANTIA

MENSUAL DE $ 3.104.782 A PARTIR DE LA

MAHECHA IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE

CIUDADANÍA No.41.592.073 DE BOGOTÁ, EN CUANTIA

MENSUAL DE $ 3.104.782 A PARTIR DE LA

DEMOSTRACIÓN DEL RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIOS

OFICIAL.

SEGUNDO.- QUE ES NULA LA RESOLUCIÓN NO. 0051136

DEL 24 DE FEBRERO DE 2010 PROFERIDA POR EL

GERENTE II DE LA MISMA SECCIONAL E INSTITUTO,

MEDIANTE LA CUAL DECIDIÓ EL RECURSO DE

REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA ANTERIOR

DECISIÓN, CONFIRMANDO POR CONSIDERAR QUE ES MAS FAVORABLE LA RECONOCIDA CONFORME CON LA LEY 100 DE 1993 Y NO CON EL DECRETO 546 DE 1971.

TERCERO.- QUE ES PARCIALMENTE NULA LA RESLUCIÓN

No.04935 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2010 PROFERIDA

POR EL GERENTE DE LA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y

DISTRITO CAPITAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES – ISS - MEDIANTE LA CUAL RESOLVIÓ UN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 1162 DEL 19 ENERO DE 2009 Y LA MODIFICÓ EN EL

SENTIDO DE ELEVAR LA PENSIÓN DE LA DOCTORA ELSA

HERNANDEZ MAHECHA A LA SUMA MENSUAL DE $

SENTIDO DE ELEVAR LA PENSIÓN DE LA DOCTORA ELSA

HERNANDEZ MAHECHA A LA SUMA MENSUAL DE $

3.214.117 PARA EL AÑO 2010, LA CUAL QUEDÓ EN

SUSPENSO RESPECTO DEL PAGO EFECTIVO POR LA

FALTA DEL RETIRO DEFINITIVO, DESCONOCIENDO LOS

ARTÍCULOS 118 Y 280 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL Y

6º. DEL DECRETO 546 DE 1 971, POR HABER EJERCIDO

COMO FUNCIONARIA PÚBLICA POR MAS DE 34 AÑOS DE SERVICIOS DE LOS CUALES MÁS DE 14 SON COMO 1 Fls. 174 a 177

3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-014-2012-00102-01

Demandante: Elsa Hernández Mahecha

AGENTE DE MINISTERIO PÙBLICO EN LA PERSONERIA

DE BOGOTA Y TENER MÁS DE 59 AÑOS DE EDAD.

CUARTO.- QUE ESTÁ AGOTADA LA VÍA GUBERNATIVA CONFORME AL ARTICULO CUARTO DE LA RESOLUCIÓN No. 04935 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2010, LA CUAL FUE

NOTIFICADA EL DIA 24 DE ENERO DE 2011.

QUINTO.- QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR,

EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES — SECCIONAL

CUNDINAMARCA Y DISTRITO CAPITAL-, DEBE

QUINTO.- QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR,

EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES — SECCIONAL

CUNDINAMARCA Y DISTRITO CAPITAL-, DEBE

RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE

LA DOCTORA ELSA HERNANDEZ MAHECHA, CONFORME CON EL REGIMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6º DEL DECRETO 546 DE 1971, ES DECIR, CON EL 75% DE LA

ASIGNACIÓN MÁS ELEVADA DEL ÚLTIMO AÑO DE

SERVICIOS QUE COMPRENDE EL SUELDO BÁSICO, LOS

INGRESOS FIJOS MENSUALES Y LAS DOCEAVAS PARTES

O PROPORCONES DE LOS DEMAS FACTORES

DEVENGADOS EN DICHO AÑO TALES COMO PRIMAS Y

BONIFICACIONES.

SEXTO.- QUE RECONOZCA Y MESADAS PENSIONALES

QUE SE CAUSEN A PARTIR DEL RETIRO DEFINITIVO DEL

SERVICIO OFICIAL INCLUIDA LA MESADA CATORCE (14)

POR HABERLA CAUSADO ANTES DEL ACTO LEGISLATIVO

NO. 01 DE 2005, JUNTO CON LOS REAJUSTES ANUALES.

SEPTIM0.- QUE SE ORDENE NO EFECTUAR NUEVOS

DESCUENTOS POR APORTES CONFORME CON EL

RÉGIMEN PENSIONAL QUE SE APLICA.

OCTAVO.- QUE SE ORDENE DESCONTAR ÚNICAMENTE

EL VALOR DE LAS MESADAS PENSIONALES QUE SE

LLEGAREN A PAGAR.

RÉGIMEN PENSIONAL QUE SE APLICA.

OCTAVO.- QUE SE ORDENE DESCONTAR ÚNICAMENTE

EL VALOR DE LAS MESADAS PENSIONALES QUE SE

LLEGAREN A PAGAR.

NOVENO.- QUE SE ORDENE DAR CUMPLIMIENTO A LA

SENTENCIA DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS

SIGUIENTES CONFORME CON EL ARTÍCULO 176 DEL C.

C.A.

DÉCIMO.- QUE SE ORDENE AJUSTAR LOS VALORES DE

LA CONDENA, CONFORME CON EL ÍNDICE DE PRECIOS

AL CONSUMIDOR DESDE LA FECHA QUE SE CAUSEN

HASTA EL MOMENTO DEL PAGO REAL Y EFECTIVO LAS

MISMAS, POR RAZÓN DE LAS ACTUALIZACIONES A QUE

HUBIERE LUGAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO

178 Y CONCORDANTES DEL CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

UNDÉCIMO.- QUE SE RECONOZCAN LOS INTERESES

COMERCIALES Y MORATORIOS QUE SE CAUSAREN

CONFORME CON EL ARTÍCULO 177 DEL CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DUODÉCIMOQUE SE CONDENE AL PAGO DE COSTAS A

CARGO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

DECLARACIONES SUBSIDIARIAS

4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-014-2012-00102-01

Demandante: Elsa Hernández Mahecha

Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-014-2012-00102-01

Demandante: Elsa Hernández Mahecha

PRIMERO.- QUE ES PARCIALMENTE NULA LA

RESOLUCIÓN No. 001162 DEL 19 DE ENERO DE 2009

PROFERIDA POR LA GERENTE II DEL CENTRO DE

ATENCIÓN PENSIONES DE LA SECCIONAL

CUNDINAMARCA Y DISTRITO CAPITAL DEL INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES – ISS-, MEDIANTE LA CUAL

CONCEDIÓ UNA PENSIÓN DE VEJEZ A LA DOCTORA ELSA

HERNANDEZ MAHECHA IDENTIFICADA CON LA CÉDULA

CIUDADANIA No 41.592.073 DE BOGOTÁ, EN CUANTÍA

MENSUAL DE 3.104.782 A PARTIR DE LA DEMOSTRACIÓN

DEL RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIOS OFICIAL.

SEGUNDO.- QUE ES NULA LA RESOLUCIÓN No.005136

DEL 24 DE FEBRERO DE 2010 PROFERIDA POR EL

GERENTE II DE LA MISMA SECCIONAL E INSTITUTO,

MEDIANTE LA CUAL DECIDIÓ EL RECURSO DE

REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA ANTERIOR

DECISIÓN, CONFIRMÁNDOLA POR CONSIDERAR QUE ES MÁS FAVORABLE LA RECONOCIDA CONFORME CON LA LEY 100 DE 1993.

TERCERO.- QUE ES PARCIALMENTE NULA LA

DECISIÓN, CONFIRMÁNDOLA POR CONSIDERAR QUE ES MÁS FAVORABLE LA RECONOCIDA CONFORME CON LA LEY 100 DE 1993.

TERCERO.- QUE ES PARCIALMENTE NULA LA

RESOLUCIÓN No.04935 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2010

PROFERIDA POR EL GERENTE (E) DE LA. SECCIONAL

CUNDINAMARCA Y DISTRITO CAPITAL DEL INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES — ISSMEDIANTE LA CUAL RESOLVIÓ UN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 1162 DEL 19 DE ENERO DE 2009 Y LA

MODIFICÓ EN EL SENTIDO DE ELEVAR LA PENSIÓN DE LA

DOCTORA ELSA HERNANDEZ MAHECHA A LA SUMA

MENSUAL DE $ 3.214.117 PARA EL AÑO 2010, LA CUAL

QUEDÓ EN SUSPENSO RESPECTO DEL PAGO EFECTIVO

POR FALTA DEL RETIRO DEFINITIVO, NEGANDO LA

APLICACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 POR CONSIDERARLA

DESFAVORABLE A LA PETICIONARIA, FRENTE AL

RECONOCIMIENTO HECHO.

CUARTO.- QUE ESTÁ AGOTADA LA VÍA GUBERNATIVA CONFORME AL ARTÍCULO CUARTO DE LA RESOLUCIÓN NO. 04935 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2010, LA CUAL FUE

NOTIFICADA EL DÍA 24 DE ENERO DE 2011.

QUINTO.- QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR,

NO. 04935 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2010, LA CUAL FUE

NOTIFICADA EL DÍA 24 DE ENERO DE 2011.

QUINTO.- QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR,

EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES — SECCIONAL

CUNDINAMARCA Y DISTRITO CAPITAL DEBE RELIQUIDAR

Y PAGAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA DOCTORA

ELSA HERNANDEZ MAHECHA CONFORME CON EL

REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE

LA LEY 33 DE 1985, LIQUIDANDOLA CON EL 75% DEL

PROMEDIO DE TODOS LOS SALARIOS Y FACTORES DEL

ÚLTIMO AÑO SERVIDO POR TRATARSE DE UNA

SERVIDORA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.

SEXTO.- QUE RECONOZCA Y PAGUE LAS DIFERENCIAS

DE MESADAS PENSIONALES CAUSADAS A PARTIR DEL

RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO, ASÍ COMO LOS

REAJUSTES LEGALES.

5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-014-2012-00102-01

Demandante: Elsa Hernández Mahecha

SEPTIMO.- QUE SE ORDENE DAR CUMPLIMJENTO A LA

SENTENCIA DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS

SIGUIENTES CONFORME CON EL ARTÍCULO 176 DEL

C.C.A.

SEPTIMO.- QUE SE ORDENE DAR CUMPLIMJENTO A LA

SENTENCIA DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS

SIGUIENTES CONFORME CON EL ARTÍCULO 176 DEL

C.C.A.

OCTAVO.- QUE SE ORDENE AJUSTAR LO VALORES DE LA

CONDENA CONFORME CON EL ÌNDICE DE PRECIOS AL

CONSUMIDOR DESDE LA FECHA DE CAUSACIÓN HASTA

EL MOMENTO DEL PAGO REAL Y EFECTIVO DE LAS

MISMAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 178 Y

CONCORDANTES DEL CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

NOVENO.- QUE SE RECONOZCAN LOS INTERESES

COMERCIALES Y MORATORIOS QUE SE CAUSAREN

CONFORME CON EL ARTÍCULO 177 DEL CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DÉCIMO.- QUE SE CONDENE AL PAGO DE COSTAS A

CARGO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.”. 1.2 HECHOS Como sustento de las pretensiones, señaló los siguientes2:

“HECHOS Y OMISIONES

1. LA DOCTORA ELSA HERNANDEZ MAHECHA SOLICITÓ

EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 2007 AL INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CUNDINAMARCA Y

DISTRITO CAPITAL, SE LE RECONOCERÁ Y PAGARA SU

PENSIÓN POR HABER ACREDITADO HASTA ESE

SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CUNDINAMARCA Y

DISTRITO CAPITAL, SE LE RECONOCERÁ Y PAGARA SU

PENSIÓN POR HABER ACREDITADO HASTA ESE

MOMENTO MÁS DE TREINTA (35) AÑOS DE SERVICIOS

PRESTADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE LOS

CUALES MAS DE CATORCE (14) HAN SIDO A LA

PERSONERÍA DE BOGOTÁ EN FUNCIONES DE

MINISTERIO PÚBLICO, DE LA SIGUIENE MANERA: 1.1. CONTRALORÍA DE BOGOTÁ: DEL 25 DE AGOSTO DE 1972 AL 16 DE MAYO DE 1981: 3.142 DÍAS O 9 AÑOS, 8

MESES Y 22 DÍAS. 1.2 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA: DEL 15 DE MAYO DE 1981 AL 1º DE JUNIO DE 1994: 4.607 DÍAS 0 12

AÑOS, 9 MESES Y 17 DÍAS. 1.3, EN LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ: CON FUNCIONES DE MINISTERIO PÚBLICO DEL 1º DE JUNIO DE 1994 AL 22

DE MAYO DE 2009 HASTA EL MOMENTO DE LA

RADICACIÓN, 5,392 DIAS O 14 AÑOS 11MESES Y 22 DÍAS.

TOTAL TIEMPO SERVIDO: 13.141 DÍAS 0 36 AÑOS Y 6

MESES. 2 Fols. 177 a 178 6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E”

TOTAL TIEMPO SERVIDO: 13.141 DÍAS 0 36 AÑOS Y 6

MESES. 2 Fols. 177 a 178 6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-014-2012-00102-01

Demandante: Elsa Hernández Mahecha

2. LA DOCTORA ELSA HERNANDEZ MAHECHA NACIÓ EL 2

DE NOVIEMBRE DE 1952 ES DECIR QUE PARA EL 30 DE

JUNIO DE 1995 QUE ES CUANDO SE INICIA EL RÉGIMEN

DE TRANSICIÓN EN EL DISTRITO CAPITAL TENÍA 42

AÑOS DE EDAD Y MAS DE 22 AÑOS DE SERVICIO O COTIZACIONES Y, PARA LA FECHA DE VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO NO, 01 DE 2005 QUE FUE DEL 25 DE

JULIO DEL 2005 TENÍA 52 AÑOS DE EDAD.

3.EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES POR

INTERMEDIO DE LA GERENTE II DEL CENTRO DE

ATENCIÓN DE PENSIONES DE LA SECCIONAL

CUNDINAMARCA Y DISTRITO CAPITAL PROFIRIO LA

RESOLUCIÓN NO.01162 DEL 19 DE ENERO DE 2009,

CONCEDIENDO UNA PENSIÓN DE VEJEZ A FAVOR DE LA

DOCTORA ELSA HERNANDEZ MAHECHA EN CUANTIA

MENSUAL DE $3104.782, RECONOCIÉNDOLE EL

CONCEDIENDO UNA PENSIÓN DE VEJEZ A FAVOR DE LA

DOCTORA ELSA HERNANDEZ MAHECHA EN CUANTIA

MENSUAL DE $3104.782, RECONOCIÉNDOLE EL

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PERO, LA LIQUIDACIÓN CON EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 100 DE 1993 MODIFICADA POR LA 797 DE 2003 ES DECIR, TOMANDO EN CUENTA LO DEVENGADO SOBRE UN INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE $ 4063.319 AL CUAL. LE APLICÓ EL 76.41% PARA UNA

PENSIÓN MENSUAL DE $3 '104.782.

4. LA DOCTORA ELSA HERNANDEZ MAHECHA INTERPUSO

POR INTERMEDIO DE APODERADO, LOS RECURSOS DE

REPOSICIÓN Y APELACIÓN CONTRA LA ANTERIOR

DECICIÓN.

5. EL RECURSO DE REPOSICIÓN LE FUE RESUELTO POR

MEDIO DE LA RESOLUCIÓN NO.005136 DEL 24 DE

FEBRERO DE 2010 DEL GERENTE II DE LA MISMA

SECCIONAL, EN EL SENTIDO DE CONFIRMAR LA

RESOLUCIÓN NO.01162 DEL 19 DE ENERO DE 2009 POR

CONSIDERAR QUE LA TASA DE REEMPLAZO DEI 76.41%

ES MÁS FAVORABLE QUE EL 75%.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN FUE RESUELTO POR

MEDIO DE LA RESOLUCIÓN NO.04935 DEL 13 DE

DICIEMBRE DE 2010 PROFERIDA POR LA GERENTE (E) DE

6. EL RECURSO DE APELACIÓN FUE RESUELTO POR

MEDIO DE LA RESOLUCIÓN NO.04935 DEL 13 DE

DICIEMBRE DE 2010 PROFERIDA POR LA GERENTE (E) DE

LA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y DISTRITO CAPITAL

DEL SEGURO SOCIAL - ISS; EN EL SENTIDO DE

MODIFICAR LA RESOLUCIÓN NO.1162 DE 2009,

ACTUALIZANDO EL VALOR A PAGAR PARA EL AÑO 2010

EN UN VALOR MENSUAL $3.214.117, QUEDANDO EN

SUSPENSO HASTA LA DEMOSTRACIÓN DEL RETIRO DEL

SERVICIO OFICIAL.

7. NO OBSTANTE QUE CORRESPONDE AL

ADMINISTRADOR PÚBLICO Y A LOS JUECES

DETERMINAR EL RÉGIMEN PENSIONAL CON ESCRITO

RADICADO EL 13 DE AGOSTO DE 2009,POR INTERMEDIO

DEL SUSCRITO APODERADO, LA DOCTORA ELSA

HERNANDEZ MAHECHA, REITERÓ QUE PARA DECIDIRLO

SE TUVIERA EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN LOS

ARTÍCULOS 118 Y 280 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6° DEL DECRETO 546 DE 1971 Y LA SENTENCIA T-019 DE 2009, A FIN DE

QUE SE LE TUVIESE EN CUENTA EN SU LIQUIDACIÓN EL

RÉGIMEN APLICABLE AL MINISTERIO PÚBLICO.

7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E”

QUE SE LE TUVIESE EN CUENTA EN SU LIQUIDACIÓN EL

RÉGIMEN APLICABLE AL MINISTERIO PÚBLICO.

7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-014-2012-00102-01

Demandante: Elsa Hernández Mahecha

8. LA DOCTORA ELSA HERNANDEZ MAHECHA ME HA

CONFERIDO PODER PARA ACUDIR A LA JUSTICIA

ADMINISTRATIVA EN PROCURA DE SUS DERECHOS A LA

PENSIÓN DE VEJEZ EN LOS TÉRMINOS DE LA

CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LA LEY.

HECHOS Y OMISIONES DE LAS PRETENSIONES

SUBSIDIARIAS:

LOS HECHOS Y OMISIONES DE LAS PRETENSIONES

SUBSIDIARIAS SON LOS MISMOS DE LAS

PRETENSIONES PRINCIPALES.”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas3 la Constitución Política en sus artículos 1º, 2º, 4º, 13, 29, 53 ,118 y 280, el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo y demás concordantes sobre la materia. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que los mandatos de la constitución nacional se consideran la piedra angular de todo estado de derecho, ya que se fundan en el respeto por la dignidad humana,

demás concordantes sobre la materia. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que los mandatos de la constitución nacional se consideran la piedra angular de todo estado de derecho, ya que se fundan en el respeto por la dignidad humana, en el trabajo en condiciones justas, en la solidaridad de sus integrantes, en la prevalencia del interés general, en la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en la situación más favorable al trabajador en caso de duda, en la ejecución de las fuentes formales del derecho, considerándose entonces el trabajo como un derecho y obligación social que goza de la especial protección del estado en condiciones dignas y justas. Aduce que como había quedado demostrado, la Dra. Elsa Hernández Mahecha prestó sus servicios por más de treinta y cuatro (34) años de los cuales, más de catorce (14) años, correspondían a servicios prestados como Agente del Ministerio Público dependiente de la Personería de Bogotá, de tal manera, que le correspondía que se le diera aplicación del régimen contemplado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 que previó que el funcionario que preste 20 años de servicios de los cuales 10 o más lo hayan sido a la Rama Judicial o al Ministerio Público y tengan una edad de 50 años en el caso de la mujeres, tendrán el 3 Fols. 179 a 188 8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-014-2012-00102-01

8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-014-2012-00102-01

Demandante: Elsa Hernández Mahecha derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, que comprende el sueldo básico, los ingresos fijos mensuales y las doceavas o partes proporcionales de los demás ingresos recibidos por el servidor(a).

Añade que el artículo de la carta fundamental contempló que los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo, por lo tanto, como la demandante ejerció en calidad de Agente del Ministerio Público, conforme lo certificó el Director de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá D.C., situación que le da el derecho a que tenga la misma clase de prestaciones de los jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerció el Ministerio Público, por lo tanto se le debe aplicar el Decreto 546 de 1971. Enuncia que la Resolución que le concedió el derecho a la pensión de vejez No. 01162 del 19 de enero de 2009 emitida por la Gerencia del Centro de atención pensional del I.S.S, no resolvió sobre el reconocimiento de la pensión con el régimen especial señalado, es decir, no consideró a fondo el derecho al régimen previsto en los artículos 118 y 280 de la Constitución Nacional, contemplando la

atención pensional del I.S.S, no resolvió sobre el reconocimiento de la pensión con el régimen especial señalado, es decir, no consideró a fondo el derecho al régimen previsto en los artículos 118 y 280 de la Constitución Nacional, contemplando la aplicación de los artículos 21 y 34 de la ley 100 de 1993 sobre el promedio de los salarios de 3650 días anteriores a la última cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $ 4063.319 al cual se le aplicó el 76.41% quedando en una mesada pensional de $ 3104.782, desconociendo así los artículos 53, 118 y 280 de la Constitución Nacional, Art 6° del Decreto 546 de 1971, y la abundante jurisprudencia existente en relación con la forma como se debe liquidar las pensiones de los servidores que ejercen en el Ministerio Público.

Adicionalmente, cita jurisprudencia que considera aplicable al caso y aduce que a la demandante, se le debió aplicar el artículo 6° del decreto 546 de 1971 porque: los Agentes del Ministerio Público, así sean Delegados del Personero del Distrito Capital, desarrollan funciones propias del Ministerio Público, pues conforme con los artículos 118 y 280 de la carta fundamental, los Agentes del Ministerio Público forman parte de éste y por la otra, deben tener la misma remuneración de los jueces ante quienes los ejercen. 9Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-014-2012-00102-01

Demandante: Elsa Hernández Mahecha

Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-014-2012-00102-01

Demandante: Elsa Hernández Mahecha Concluye aduciendo que lo pretendido entonces es la aplicación integral de las mencionadas disposiciones, y no el régimen de la ley 100 de 1993, por ser inferior a la carta y desfavorable para la afiliada, quien demostró tener los requisitos de los artículos 118 de la carta fundamental y 6° del Decreto 546 de 1971, puesto que así se deduce de los actos administrativos dictados por el I.S.S. como son, haber servido por más de 20 años de labores a la administración pública (aparecen demostrados y reconocidos más de 34 años de servicios de los cuales 14 fueron Ministerio Público), y tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad y nunca estuvo vinculada a fondos privados, solicitó su derecho pensional el cual fue reconocido como pensión de vejez liquidada bajo los parámetros de los artículos 21 y 33 de la ley 100 de 1993.

Conforme a lo anterior solicita se sirva decretar la prosperidad de las pretensiones por estar ajustadas a derecho. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION DE LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Señaló como disposiciones violadas por el Instituto de Seguros Sociales al proferir los actos acusados los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 118 y 280

Señaló como disposiciones violadas por el Instituto de Seguros Sociales al proferir los actos acusados los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 118 y 280 de la Constitución Nacional; Art 1°de la ley 33 de 1985, Art. 3° del Código Contencioso Administrativo y demás concordantes sobre la materia. Aduce que igualmente la normatividad aplicable es el artículo 36 de la ley 100 de1993, ya que la demandante ELSA HERNÁNDEZ MAHECHA tenía 42 años de edad y más de 22 años de servicios o cotizaciones para el día 30 de junio de 1995 (por ser empleada territorial), y nunca estuvo en fondo privado, es decir, que ostentaba de sobra el régimen de transición, y por esa razón, le correspondía la aplicación del régimen anterior que es el previsto en el artículo primero de la ley 33 de 1985 y sus normas complementarias, por lo tanto, su pensión debía ser liquidada con el 75% del promedio de todos los salarios y factores del último año servido y de acuerdo a la jurisprudencia actual se debían incluir todos los factores devengados en dicha anualidad. Por último solicita, que se sirva acceder a las pretensiones subsidiarias y se le de aplicación a la ley 33 de 1985 en forma completa, es decir, con el 75% del promedio de todos los salarios y factores del último año de servicio. 10Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E”

con el 75% del promedio de todos los salarios y factores del último año de servicio. 10Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-014-2012-00102-01

Demandante: Elsa Hernández Mahecha

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , a través de apoderado contestó la demanda obrante a folios 201 a 206, la cual el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012 4, decidió no tenerla en cuenta por cuanto consideró que había sido aportada sin cumplir con los requisitos de ley.

3. LA SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de octubre de 2013, dictó sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la demandante

ELSA HERNÁNDEZ MAHECHA.

Señaló que la demandante, es una funcionaria que adquirió el derecho a la pensión de jubilación en vigencia del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, pero reúne los requisitos exigidos para la aplicación del Decreto 546 de 1971. Argumentó que pese a esto, el I.S.S. le concedió la pensión de jubilación a la señora ELSA HERNÁNDEZ MAHECHA , sin aplicar el régimen al

Argumentó que pese a esto, el I.S.S. le concedió la pensión de jubilación a la señora ELSA HERNÁNDEZ MAHECHA , sin aplicar el régimen al cual tiene derecho, que no podría ser otro que el Decreto 546 de 1971, atendiendo a que su prestación está sometida al régimen especial, por lo tanto contrario a lo manifestado por la entidad accionada, debió reconocerse y liquidarse conforme a este Decreto. Por lo tanto, el A quo señaló que no estaba de acuerdo con la posición tomada por la entidad demandada, ya que desconocía el principio de favorabilidad. Adujo que a la demandante se le debió conceder la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, el cual se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario 4 Folio 208 5 Fols 248 a 270 11Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-014-2012-00102-01

Demandante: Elsa Hernández Mahecha cumpla por lo menos diez (10) años de labores en la Rama Judicial o en el

Ministerio Público. Por lo tanto, declaró la Nulidad parcial de la Resolución por la cual se le reconoció la pensión, y de los demás actos demandados, acogiendo las pretensiones principales de la demanda, ordenando en consecuenci

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