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TA CUN - 11001-33-31-014-2012-00473-01-(15-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-014-2012-00473-01-(15-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL – Ministerio de Relaciones Exteriores / SOBRE EL RECURSO DE APELACION – El recurso de apelación debe guardar congruencia con la decisión de la sentencia de primera instancia – Desarrollo jurisprudencial – Finalidad del recurso de apelación – Oportunidad – Confirma sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Código de Procedimiento Civil, artículo 357, artículo 212 Código Contencioso Administrativo, Ley 1395 de 2010, artículo 67 En ese orden de ideas, debe citarse el artículo 212 del CCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, el cual señala que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el juez de primera instancia. Sustentación, que conforme lo prevé el artículo 357 del CPC – actualmente artículo 328 del Código General del Proceso –, debe entenderse solamente en lo desfavorable al apelante, pues el superior no puede enmendar la providencia de primera instancia en lo que no fue objeto del recurso, salvo en los casos señalados en Ley o en el evento en el cual ambas partes hayan hecho uso de la segunda instancia. Teniendo en cuenta las normas anteriormente citadas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en providencia de siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), expediente No. 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15), Consejero

Segunda, Subsección “A”, en providencia de siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), expediente No. 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15), Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GOMEZ, señaló que el recurso de apelación debe guardar congruencia con la decisión de la sentencia de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones:… De acuerdo a lo anterior, conviene señalar que corresponde al apelante indicar cada una de las discrepancias que tiene frente a la sentencia atacada, para así habilitar al Juez de segunda instancia a pronunciarse en relación con las objeciones presentadas, toda vez que si no se cumple con tal condición, el recurso apelación pierde su finalidad, habida cuenta que este debe tener congruencia con las consideraciones del fallo cuya decisión no comparte. Bajo esta previsión, una vez revisado el expediente, observa la Sala que los argumentos en los cuales fundamenta el recurso de apelación la entidad demandada, no guardan relación con las consideraciones esgrimidas por el titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, dado que se limitó a señalar que la pensión de la señora… se liquidó conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, aplicando la norma anterior en cuanto a la edad, monto y tiempo de servicios, pero no respecto de los factores a liquidar (IBL), en la medida que esta situación se regula de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.

monto y tiempo de servicios, pero no respecto de los factores a liquidar (IBL), en la medida que esta situación se regula de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. Luego entonces, aunque la parte demandada interpuso el recurso de apelación en la oportunidad prevista en el artículo 212 del C.C.A., y con ello se le dio el trámite procesal señalado para tales efectos, esta Sala, considera que carece de elementos que le permitan revisar la decisión de primera instancia, pues, tal como lo señala el Consejo de Estado en providencia arriba transcrita, no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a controvertir el análisis que el Juzgado expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado, máxime, si se tiene en cuenta que no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, en virtud del principio de imparcialidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-33-31-014-2011-00473-01

2 En consecuencia, ante la imposibilidad de analizar los argumentos y la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, deberá declararse indemne dicha sentencia que accedió a las súplicas de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Bogotá, quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 160

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA SMITH RUEDA CENTENO

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL (YA

LIQUIDADA) – HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –

UGPP REFERENCIA: 11001-33-31-014-2012-00473-01

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / CONGRUENCIA ENTRE FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA Y RECURSO DE APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de primera instancia proferido el quince (15) de abril de dos mil trece (2013), mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá resolvió conceder las pretensiones de la parte

demandante.

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-33-31-014-2011-00473-01

3 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CCA-, la Sra. María Smith Rueda Centeno formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que se resumen en declarar la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales la Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión y se resolvió el recurso de reposición reliquidando dicha prestación con ocasión del retiro del servicio, sin tener en cuenta el salario realmente devengado en Marcos Alemanes y Euros.

1.2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA

  • Señaló que la señora María Smith Rueda Centeno prestó sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el veintisiete (27) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979) hasta el trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo Primer Secretario de la Embajada de Colombia entre el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) y el catorce (14) de marzo de dos mil uno ( 2001) y Cónsul de Primera Clase del Consulado de Colombia en Bilbao, España del veintinueve (29) de julio de

catorce (14) de marzo de dos mil uno ( 2001) y Cónsul de Primera Clase del Consulado de Colombia en Bilbao, España del veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) al trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009). - Adujo que mediante Resolución No, 8024 de veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) CAJANAL – liquidada – reconoció pensión de vejez a la demandante en cuantía del 85% del promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años, desconociendo lo señalado en la sentencia C-173 de 2004. - Indicó que el acto administrativo de reconocimiento pensional fue revocado por la Resolución No. PAP 033836 de veinte (20) de enero de dos mil once (2011) indicando una tasa del 76,45% y aumentando su cuantía en $6.877.125,12. - Afirmó que de acuerdo con los certificados expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores durante los periodos que la actora estuvo prestando sus servicios en el exterior devengó su salario en Euros. 1.3. CONTESTACIÓN La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación en escrito visible a folios 359 – 360, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que las circunstancias de hecho no se produjeron como se indicó en la demanda ni tampoco

el acto demandado se encuentra incurso de ninguna causal de nulidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de quince (15) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 08024 de veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) y PAP 033836 de veinte (20) de enero de dos mil once (2011), y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de la demandante teniendo en cuenta el salario realmente devengado en la moneda que corresponda una vez se realice su conversión a pesos colombianos, así como también el pago de las diferencias y el descuento de los aportes sobre los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, bajo los siguientes argumentos: Realizó un recuento normativo de las disposiciones aplicables a los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y concluyó que en un principio la liquidación de sus prestaciones se realizaba de acuerdo con el salario devengado al cargo equivalente de la planta interna de dicha entidad, como lo previó el Decreto 274 de 2000, sin embargo, las previsiones que regularon dicha materia fueron declaradas inexequibles por la sentencia C-292 de 2001, en razón a que el Ejecutivo excedió las facultades otorgadas por el Legislador, así como también la expresión

274 de 2000, sin embargo, las previsiones que regularon dicha materia fueron declaradas inexequibles por la sentencia C-292 de 2001, en razón a que el Ejecutivo excedió las facultades otorgadas por el Legislador, así como también la expresión “para los cargos equivalentes de la planta interna” señalada en el artículo 7º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por considerar que dicha expresión vulneraba el derecho a la igualdad y el artículo 57 del Decreto-Ley 10 de 1992 (sentencia C-535 de 2005). En virtud de lo anterior, aseguró que los funcionarios de la carrera diplomática no gozan de un régimen especial y en consecuencia el Ingreso Base de Cotización debe corresponder a lo efectivamente devengado y no a las equivalencias con cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, como le ocurrió a la demandante (fls. 378 – 394).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente en escrito que reposa a folios 398 – 299, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá el quince (15) de abril de dos mil trece (2013), por considerar que a la demandante no se le puede reconocer pensión incluyendo los conceptos reclamados ya que son factores prestacionales y no salariales.

Adicionalmente manifestó, que los factores salariales bajo los cuales debe calcularse el ingreso base de liquidación están taxativamente señalados en el Decreto 1158 de

salariales. Adicionalmente manifestó, que los factores salariales bajo los cuales debe calcularse el ingreso base de liquidación están taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, pues en lo relativo al régimen de transición del cual es beneficiario, se respetó lo contenido en la Ley 33 de 1985, razón por la cual afirmó que la liquidación de la pensión realizada por la entidad se encuentra acorde a derecho, toda vez que la LeyNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-33-31-014-2011-00473-01 5 prevé de forma taxativa los factores que se deben incluir, de los cuales no se encuentran los solicitados por la demandante. Finalizó, afirmando que el régimen de transición tiene la virtud de extender los efectos de la Ley anterior frente al monto, edad y tiempo de servicio, pero no en relación con los factores salariales que deban tenerse en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 212 del CCA, así: a través de auto de trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) el Tribunal admitió la apelación (fl. 434). Con proveído de catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días (fl. 436). Vencido éste, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, del cual hicieron uso los apoderados de la parte actora y la entidad demandada. El Ministerio Público no emitió concepto.

436). Vencido éste, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, del cual hicieron uso los apoderados de la parte actora y la entidad demandada. El Ministerio Público no emitió concepto. Encontrándose el proceso al Despacho para sentencia en auto de siete (7) de julio de dos mil quince (2015) se remitió el presente asunto a la Sección Primera Subsección “C” en Descongestión, quien avocó conocimiento del mismo, pero fue redistribuido nuevamente a esta Subsección. 4.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1.1. Parte demandante (Folios 440-450) Indicó que la entidad demandada omitió lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-173 de 2004, que indicó que el IBL de la pensión debe determinarse de acuerdo con el salario real devengado, pues al momento de liquidar dicha prestación a la demandante lo realizó con sumas inferiores al devengado como funcionaria de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Manifestó que las resoluciones demandadas se apartan del deber constitucional del Estado de garantizar al trabajador una pensión justa que corresponda a la dignidad del cargo que ocupó y en consecuencia al salario real que devengó, en los cargos que desempeñó en la Carrera Diplomática y Consular. Señaló que de acuerdo con un pronunciamiento del Consejo de Estado de fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), el régimen pensional de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe inaplicarse en cuanto vulnera el principio de favorabilidad y los derechos protegidos por la constitución.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe inaplicarse en cuanto vulnera el principio de favorabilidad y los derechos protegidos por la constitución.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-33-31-014-2011-00473-01

6 Finalmente, citó pronunciamientos en asuntos similares proferidos por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.1.2. Parte demandada (Folios 437-439) Indicó que la entidad que representa tuvo en cuenta todos los factores salariales que están llamados a regular la situación jurídica de la demandante, como son los señalados en el Decreto 1158 de 1994, dado que los conceptos cuya inclusión solicita tienen el carácter de factores prestacionales y no salariales. Adujo, que el artículo 48 de la Constitución Política dispone que la liquidación de las pensiones debe realizarse conforme a los emolumento que constituya salario y además se hayan efectuado aportes. Finalmente solicitó, se tenga en cuenta la sentencia C-258 de 2013 que reafirma la importancia del principio de sostenibilidad financiera y aplicación del artículo 48 de la Carta Superior ya citado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad a lo establecido en los artículos 133 del CCA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, autor de la providencia recurrida, por lo que procede a resolver de fondo.

del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, autor de la providencia recurrida, por lo que procede a resolver de fondo. 5.3. EL PROBLEMA JURÍDICO En el caso de autos se contrae a determinar en primer término si el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, cumple con las exigencias señaladas en la Ley y en la jurisprudencia, para efectos de examinar la decisión del A quo. 5.3. TESIS DE LA SALA A efectos de resolver el fondo del asunto, la Sala considera que de conformidad con lo dispuesto en artículos 212 del CCA y 357 del CPC – actualmente 328 del Código General del proceso, el juez de segunda instancia debe estudiar solamente los puntos en los cuales no estaba de acuerdo con la decisión el apelante, pues no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto de recurso, sin embargo, lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-33-31-014-2011-00473-01 7 discrepancias aducidas de quien controvierte la decisión del a quo deben guardar congruencia con los argumentos esbozados en fallo recurrido y la fundamentación y objeto de la apelación. Por lo tanto se confirmará el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos: En el presente asunto, la señora María Smith Rueda Centeno solicitó la reliquidación de su pensión con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) de servicios comprendidos entre el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y nueve y

de su pensión con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) de servicios comprendidos entre el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y nueve y el trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), pero teniendo en cuenta los salarios devengados en Marcos Alemanes y Euros durante el periodo que perteneció a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, convertidos en pesos colombianos de acuerdo con la tasa representativa del mercado vigente entre el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) y el catorce (14) de marzo de dos mil uno ( 2001) y entre el veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) y el trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), tiempo en el cual prestó sus servicios como Primer Secretario de la Embajada de Colombia y Cónsul de Primera Clase del Consulado de Colombia en Bilbao, España, respectivamente. Pretensión que el Juez de primera instancia acogió de forma favorable y en tal sentido ordenó a la entidad demandada reajustar la pensión de la demandante teniendo en cuenta el salario realmente devengado en la moneda extranjera correspondiente, una vez se realice su conversión a pesos colombianos. Contra dicha decisión la entonces Caja Nacional de Previsión Social interpuso recurso de apelación, indicando en síntesis que la pensión de la demandante fue liquidada teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que en virtud del régimen de transición los efectos de la norma anterior se extienden en relación con el monto, edad y tiempo de servicio, pero no respecto de

liquidada teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que en virtud del régimen de transición los efectos de la norma anterior se extienden en relación con el monto, edad y tiempo de servicio, pero no respecto de los factores salariales que deban tenerse en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación, pues dicha situación se determina conforme lo prevé la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, debe citarse el artículo 212 del CCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, el cual señala que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el juez de primera instancia. Sustentación, que conforme lo prevé el artículo 357 del CPC – actualmente artículo 328 del Código General del Proceso –, debe entenderse solamente en lo desfavorable al apelante, pues el superior no puede enmendar la providencia de primera instancia en lo que no fue objeto del recurso, salvo en los casos señaladosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-33-31-014-2011-00473-01 8 en Ley o en el evento en el cual ambas partes hayan hecho uso de la segunda instancia1. Teniendo en cuenta las normas anteriormente citadas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en providencia de siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), expediente No. 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15), Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GOMEZ, señaló que el recurso de

dieciséis (2016), expediente No. 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15), Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GOMEZ, señaló que el recurso de apelación debe guardar congruencia con la decisión de la sentencia de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: “Ahora bien, nótese que el escrito de apelación presentado por la entidad accionada, no constituye una impugnación en razón a que el referido escrito alude a la reliquidación de la pensión de vejez (sic), y no a la indexación de la primera mesada pensional que fue lo solicitado y decidido en el plenario. (…). En ese sentido, la Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el art. 212 del C.C.A. (reformado por el art. 67 de la Ley 1395 de 2010) para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones

segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia . Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda. (…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que como la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia esta Corporación no puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto. Esta posición fue asumida también en la reciente providencia ya citada2, en la cual se señala que un escrito de apelación que no contenga argumentos que tiendan a 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

2 Rad. 2004-90693NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-33-31-014-2011-00473-01 9 desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impiden un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a-quo para proceder a ordenar la indexación de la primera mesada del demandante. En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia.” (Resaltado y Subrayado fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, conviene señalar que corresponde al apelante indicar cada una de las discrepancias que tiene frente a la sentencia atacada, para así habilitar al Juez de segunda instancia a pronunciarse en relación con las objeciones

De acuerdo a lo anterior, conviene señalar que corresponde al apelante indicar cada una de las discrepancias que tiene frente a la sentencia atacada, para así habilitar al Juez de segunda instancia a pronunciarse en relación con las objeciones presentadas, toda vez que si no se cumple con tal condición, el recurso apelación pierde su finalidad, habida cuenta que este debe tener congruencia con las consideraciones del fallo cuya decisión no comparte. Bajo esta previsión, una vez revisado el expediente, observa la Sala que los argumentos en los cuales fundamenta el recurso de apelación la entidad demandada, no guardan relación con las consideraciones esgrimidas por el titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, dado que se limitó a señalar que la pensión de la señora María Smith Rueda Centeno se liquidó conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, aplicando la norma anterior en cuanto a la edad, monto y tiempo de servicios, pero no respecto de los factores a liquidar (IBL), en la medida que esta situación se regula de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. Problema jurídico que no se vislumbra en el sub judice, como quiera que lo pretendido por la actora y lo fallado por el a quo se circunscribió, si bien a una reliquidación pensional, a que su monto sea determinado de acuerdo con lo devengado durante los últimos diez (10) años, teniendo en cuenta los salarios percibidos en Marcos Alemanes y Euros como Primer Secretario de la Embajada de

reliquidación pensional, a que su monto sea determinado de acuerdo con lo devengado durante los últimos diez (10) años, teniendo en cuenta los salarios percibidos en Marcos Alemanes y Euros como Primer Secretario de la Embajada de Colombia entre el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) y el catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), así como también en su condición de Cónsul de Primera Clase del Consulado de Colombia en Bilbao, España del veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) al trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009). Luego entonces, aunque la parte demandada interpuso el recurso de apelación en la oportunidad prevista en el artículo 212 del C.C.A., y con ello se le dio el trámite procesal señalado para tales efectos, esta Sala, considera que carece de elementosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-33-31-014-2011-00473-01 10 que le permitan revisar la decisión de primera instancia, pues, tal como lo señala el Consejo de Estado en providencia arriba transcrita, no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a controvertir el análisis que el Juzgado expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado, máxime, si se tiene en cuenta que no es dable al juez asumir cargas que

corresponden a las partes procesales, en virtud del principio de imparcialidad3. En consecuencia, ante la imposibilidad de analizar los argumentos y la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, deberá declararse indemne dicha sentencia que accedió a las súplicas de la demanda.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previo registro en el Sistema Único de Información de la Rama

Judicial “Justicia Siglo XXI”.

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MAGISTRADA

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

MAGISTRADO MAGISTRADO

3 Consejo de Estado, ibídem.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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